CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00151-01_20210513
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00151-01_20210513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00151-01
Demandado: CRISTIAN MAURICIO RAMÍREZ ARIAS
Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra el acto de nombramiento del Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional, pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados, implica que estos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. En el (…) Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (…). De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…). Entonces, las disposiciones precisan sobre la medida cautelar, lo siguiente: (i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en
lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso, que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…). Así las cosas, corolario es que las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas (…) en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción” –artículo 229 CPACA–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” – artículo 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto persigue la protección y garantía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandado: CRISTIAN MAURICIO RAMÍREZ ARIAS
Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –artículo 229 ejusdem-. -
La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –artículo 229 ejusdem-. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado y (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –artículo 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –artículo 232 CPACA–. (…). Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO PÚBLICO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El decreto bajo estudio no vulnera el artículo 122 de la Constitución Política [L]a Sala encuentra que el debate se centra en establecer si el acto de designación del demandado como secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja, debe ser suspendido de manera provisional, por la presunta irregularidad fundada en que el Decreto 019
de 2021, se expidió desconociendo lo regulado por el Constituyente para el nombramiento de empleados públicos (inciso 1° del artículo 122 de la Carta). (…). De la lectura atenta de la norma encontramos que el Constituyente contempló que se deben cumplir una serie de requisitos antes de poder nombrar a alguien en un empleo público, precisando que para que se pueda ejercer la competencia de nominación, dicho cargo debe: (i) tener sus funciones de forma detallada, ya sea en la ley o en el reglamento de la entidad y, (ii) si dicho empleo público es remunerado, debe estar incluido en la planta de personal, así como en el presupuesto de la entidad. (…). La Sala ha verificado el link que se indica en la anterior constancia y no resulta accesible, por lo que al verificar la página oficial de la entidad territorial sí reposa el Decreto 017 de 2021. No obstante, en este estadio del proceso la Sala observa que las vicisitudes planteadas por las partes respecto a la publicación de dicho acto, atinente al intercambio o repetición de folios, no se advierte tenga incidencia que en esta etapa temprana del proceso, pues emerge más como un tema que permanece en el campo de la oponibilidad, más aun, teniendo en cuenta que al Decreto que se demanda lo soportan y concurren en su estructura otros fundamentos. (…). Retomando entonces lo consagrado en el artículo 122 Superior, en el que se precisaron unos requisitos que se tienen que cumplir antes de poder nombrar a alguien en un empleo público, los cuales son: i) tener sus funciones de forma detallada, ya sea en la ley o en el
reglamento de la entidad, este requisito se cumple con el Decreto 016 y 018 del 22 de enero de 2021 en los que se señalaron las funciones y se incluyeron en el manual de funciones del Distrito de Barrancabermeja y, ii) si dicho empleo público es remunerado, debe estar incluido en la planta de personal, así como en el presupuesto de la entidad, este se cumple con la expedición de los Decreto 016, con el que se incorporó a la nueva estructura orgánica de la Administración Central Distrital, adoptada mediante Acuerdo 013 de 2020, la Secretaría de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, solo que con el Decreto 017 de 2021 se incluyó en la planta de empleos o de personal. Se tiene entonces que con uno se creó (Decreto 016 de 2021) y con otro se incorporó a la planta de personal (Decreto 017 de 2021). Acorde con lo anterior, la Sala precisa que la primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja instancia no señaló que con el Acuerdo No. 013 de 2020, como lo alega el actor en el escrito de alzada, se haya creado el empleo de Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, sino que precisó que dicho acto administrativo ordenó
su creación e incorporación a la planta de personal de la Alcaldía, dando como resultado la expedición de los Decreto 016 y 017 de 2021, con los que se crean y se incorporan, respectivamente, los nuevos cargos a la administración distrital. En este punto, es necesario recordar lo indicado párrafos atrás sobre el Decreto 017 de 2021, cuya incidencia en la legalidad del acto demandado y conforme a los planteamientos de la demanda respecto a la situación fáctica glosada de repetición e intercambio de páginas corresponde realizarla en el estudio de fondo propio de la sentencia en la que el fallador a quo, luego de verificar las pruebas aportadas legal y oportunamente al expediente, resuelva lo que a este acto atañe de cara al acto demandado, que no es otro sino el Decreto 019 de 2021. Para la Sala, a partir de la información obrante en el expediente, relacionada con la censura que se analiza, y de la que se extractó lo pertinente, no es dable concluir que el Decreto 019 de 2021 desconoció el inciso primero del artículo 122 de la Constitución, como lo asegura el apelante. De esta manera, no encuentra la Sala que, en esta etapa preliminar pueda advertirse un desconocimiento flagrante de la Carta Magna con la expedición del acto demandado que conlleve a la decisión de suspenderlo, pues como se dijo, a primera vista, con los Decretos 016 y 018 de 2021 se cumplió a priori con los requisitos señalados por el Constituyente. (…). En conclusión, se confirmará la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de
Santander, en el auto de 6 de abril de 2021, respecto a no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento del señor (…) como Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de suspensión provisional en el curso del proceso que estudia la legalidad del acto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. Respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, que debe presentarse no necesariamente en el texto mismo de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional y que la misma procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sala especial de decisión de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre la base que la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos
cargos de la demanda y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-202000045-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00151-01
Actor: CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE
Demandado: CRISTIAN MAURICIO RAMÍREZ ARIAS - SECRETARIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE BARRANCABERMEJA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Denegatoria de suspensión provisional. Acto de nombramiento. Creación del cargo. Inclusión en planta de personal. AUTO - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, contenida en el auto de 6 de abril de 20211, mediante la cual se negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor CRISTIAN MAURICIO RAMÍREZ ARIAS, en calidad de Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 22 de febrero de 2021, el señor CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE, en nombre propio, a través del medio de control de nulidad electoral2, solicitó la nulidad del acto de nombramiento del señor CRISTIAN MAURICIO RAMÍREZ ARIAS, en calidad de Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja, contenido en el Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, expedido por el alcalde distrital y solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto referido. 1.2. Pretensión de la demanda de nulidad electoral
Como petición del medio de control invocado, solicitó: 1 Providencia en la que, además, se decidió la admisión de la demanda. 2 Artículo 139 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja “Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021 respecto al señor CRISTIAN MAURICIO RAMIREZ ARIAS identificado con C.C. No. 1.096.197.838 de Barrancabermeja como SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja” (Énfasis de la Sala). 1.3. La petición cautelar Como medida cautelar, el actor peticionó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación enjuiciado, por considerarlo viciado de nulidad porque vulnera el artículo 122 de la Constitución Política, acorde con el cual, “todo empleo público remunerado debe estar previamente creado en la planta de personal, situación que se echa de menos en el nombramiento del referido secretario”. Más concretamente, el demandante indicó: “La necesidad de la medida cautelar en el presente asunto estriba en proteger y
garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en virtud que el nombramiento del demandado CRISTIAN MAURICIO RAMRIEZ ARIAS fue realizado de manera espuria mediante la expedición del Decreto 019 de 2021 y posesionado mediante acta No.007 del 22 de enero de 2021, al vulnerarse el artículo 122 de la Constitución Política, que señala que para proveer todo empleo público de carácter remunerado debe estar previamente creado el mismo en la planta de personal, situación que se echa de menos en el presente proceso. Así mismo, de no decretarse la medida cautelar permite que el funcionario demandado continúe en el ejercicio del empleo en representación del Distrito de Barrancabermeja sin la existencia del mismo en la planta de personal de la entidad territorial, y dicho ejercicio permite el pago de salarios a su favor en detrimento del erario público por ser su nombramiento realizado de manera ilegal o que por lo menos no debería sufragarse por la no existencia del empleo público, además, consiente la continuidad de la suscripción de contratos obligando a la entidad territorial como lo ha venido realizando a lo largo de un mes de posesionado, como quiera, que el Alcalde de Barrancabermeja le delego la ordenación del gasto a los secretarios de despacho mediante Decreto No. 023 de 2021. A la fecha la demandada ha suscrito tres (03) contratos obligando económicamente al Distrito de Barrancabermeja, lo que convierte los efectos del nombramiento en un riesgo para la seguridad jurídica del Distrito, y en riesgo para las finanzas públicas, al obligar a la entidad territorial sin la existencia del empleo en la planta de personal,
de ahí, que sea prudente el decreto de la medida cautelar. Con la suspensión de los efectos del acto de nombramiento se busca proteger el interés general, por lo tanto cualquier limitación de derechos fundamentales que pudiera ocasionar la misma, no es mayor a la vulneración de la legalidad en el nombramiento del funcionario demandado. Que es necesaria decretarla en este estado del proceso como forma de desarrollar el principio de eficacia de la administración de justicia, impidiendo una afectación mayor a la seguridad jurídica, y a las finanzas públicas, y no esperar a un resultado final que torne ilusoria su decisión. Su decreto se torna adecuado y proporcional, como quiera que no existe otra medida cautelar inmediata que proteja de manera eficaz la decisión judicial, y en este estado la cesación de la vulneración de la legalidad en el nombramiento del demandado. No es necesario en el presente evento, que al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto se allegue prueba que demuestre con certeza las circunstancias que rodearon el nombramiento, - aunque se prueba con las anexascomo quiera que sumariamente se prueba que no se creó dentro de la planta de personal de la entidad territorial el empleo público de Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y aun así, se procedió a nombrar al demandado. Que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja ha presentado la documentación que permite concluir sin mayor análisis como al efectuarse en la sentencia, que se ha vulnerado con el nombramiento de la demandada el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política, lo que hace necesaria la intervención temprana del juez de la causa para decretar la medida cautelar deprecada. Todo lo anterior, demuestra que sería más prudente la declaración de la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del demandado, que el no aceptar la misma, además de que su aceptación no significa un PREJUZGAMIENTO, pero si se torna necesaria, procedente y con un efecto útil en prevalencia del principio de legalidad. Con la aceptación de la medida propuesta no se vulnera el derecho de defensa y contradicción del demandado, como quiera que se prueba sumariamente lo registrado en los hechos de la demanda. Igualmente, la medida cautelar solicitada no busca la misma declaración que la pretensión principal, pero si tiene relación directa. 1.4. Traslado de la medida cautelar en primera instancia Con auto del 3 de abril de 2021 el a quo corrió traslado a la medida de suspensión provisional, por lo que, el demandado, el Distrito de Barrancabermeja y el Ministerio Público se manifestaron como sigue: 1.4.1. El demandado Cristian Mauricio Ramírez Arias Señaló que no le asiste razón al demandante al señalar que el acto acusado vulnera el artículo 122 superior, toda vez que el cargo de secretario de Agricultura,
Pesca y Desarrollo Rural, está legal y debidamente creado desde el Acuerdo No. 013 de 2020 y su posterior desarrollo en el Decreto No. 017 de 2021. Precisó que al momento de escanear el acto administrativo, por error involuntario se dejaron las páginas 2 y 7 con el mismo contenido, y así fue publicado. Bajo ese entendido, el error operativo de la digitalización del Decreto 017 de 2021, no afecta de forma sustancial su presunción de legalidad, ni tampoco desconoce el principio de publicidad, pues una vez fue expedido el acto administrativo, en la misma fecha se cargó, a través de la plataforma dispuesta por la Secretaría de las TIC. Finalmente, expuso que el acto administrativo nació a la vida jurídica con la firma del alcalde distrital y luego entra automáticamente a la estructura del distrito, por tal razón, se entienden creados los nuevos cargos de planta. Además, estando ante a un debate jurídico del que no se tiene claridad de las razones de ilegalidad del acto demandado, no puede apresurarse la determinación de la suspensión provisional, en tanto podría causar un perjuicio mayor a los derechos que se buscan proteger. 1.4.2. El Distrito de Barrancabermeja Centró sus argumentos en cuatro puntos sustanciales por los cuales no resulta procedente la solicitud de cautela, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja a) La motivación y fines del Decreto No. 0017 de 2021. Tomando como punto de partida las secretarías y subsecretarías creadas con ocasión del Acuerdo Distrital No. 013 de 2020, y regladas a través del Decreto 017 de 2021, se tiene certeza de que la voluntad de la administración estaba encaminada a la creación de cargos que guardaran correspondencia con la nueva estructura del Distrito de Barrancabermeja, de ahí que tuvieran que ser suprimidas algunas dependencias e incluso en otros casos ser modificada su denominación. b) Las falencias en la digitalización y publicación del Decreto No. 0017 de
2021. Señaló que, si bien se evidencian yerros en el proceso de impresión, digitalización y publicación del Decreto 017, en tanto la página 2 fue escaneada doblemente, y había sido incluida tanto en el lugar que le correspondía como en la página 7, lo cierto es que, los defectos fueron meramente formales y, por consiguiente, la existencia y validez de la decisión no se vio afectada, pues la parte motiva no tuvo variación alguna en su desarrollo. c) Corrección de errores formales del Decreto No. 0017 de 2021. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de solventar las falencias formales del Decreto 017, fue expedido Decreto No. 100 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual fueron corregidas, en lo que tiene que ver con el artículo 3º correspondiente a la
creación de los respectivos cargos. d) Confrontación del precepto constitucional y las normas distritales. Del cotejo del artículo 1º del Decreto No. 0019 de 2021 y del artículo 3º del Decreto No. 0017 de 2021, frente al artículo 122 superior, no se observa vulneración o quebranto alguno a la normativa constitucional, de la que resulte procedente la medida cautelar. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia Consideró que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la suspensión del acto demandado, comoquiera que es al momento de adoptar decisión de fondo cuando habrá de establecerse si la falta de publicación de la página 7 del acuerdo se torna en causal de anulación del acto o se trata de una parte del mismo que no es oponible a terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, estando en consecuencia ante una situación que va más allá de la sola confrontación de normas. Como sustento de lo anterior, indicó que el Decreto No. 017 de 2021, en sus consideraciones, expresamente en la página 3º señala que el artículo 1º del Acuerdo Distrital No. 013 de 2020, ordenó crear e incorporar en la estructura administrativa siete (7) secretarías de despacho, entre ellas, la de Agricultura, Pesca y Desarrollo, dependencia que, si bien en la parte resolutiva se omite, esta se corrige mediante el Decreto 100 de 2021. 1.5. El auto recurrido Mediante providencia del 6 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de
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Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja Santander, entre otras decisiones, negó la solicitud de suspender los efectos jurídicos del Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, suscrito por el alcalde distrital de Barrancabermeja, mediante el cual se designó al demandado, señor CRISTIAN MAURICIO RAMÍREZ ARIAS, en calidad de secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de dicha ciudad. Esa negativa de la medida tuvo sustento en que no se evidenció desconocimiento de los preceptos del artículo 122 de la Constitución Política, pues el referido cargo fue creado con el Acuerdo No. 013 de 2020, incorporado a la planta del Distrito de Barrancabermeja a través del Decreto No. 0017 de 2021, y posteriormente, con el Decreto No. 0018 de 2021 le fueron asignadas funciones detalladas para el propósito y desarrollo del mismo. 1.6. El recurso de apelación Una vez notificada la referida providencia, por anotación en estado electrónico N°. 056, del 7 de abril de 2021, a la parte demandada y al actor, respectivamente; este último, mediante memorial del mismo día, presentó recurso de apelación contra la
decisión denegatoria de la medida cautelar, cuyos argumentos sintetiza la Sala: Señaló que el tribunal incurre en una imprecisión al referirse solamente a la parte considerativa del Decreto 017 de 22 de enero de 2021, obviando su parte resolutiva, que es en últimas el cargo de la demanda, pues en dicho acápite del acto no se incluyó la creación del empleo de secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Por lo que, consideró que no puede argumentarse como lo expone la primera instancia, que el empleo de Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural se haya creado conforme se consagró en el artículo 1° del Acuerdo No. 013 de 2020, por cuanto lo que se crea en dicha norma es la estructura orgánica del Distrito de Barrancabermeja, es decir, sus dependencias, la misión y funciones que tendrá cada secretaría, mas no el empleo de Secretario, siendo esto competencia del alcalde por disposición del numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política. Aclara que el Decreto 018 de 2021 otorga funciones a un empleo que en el caso sub examine es inexistente pues no se incluyó su creación en la resolutiva del Decreto 017 de 2021. 1.7. Trámite del recurso El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia del 16 de abril de 2021, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad del recurso
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Demandado: CRISTIAN MAURICIO RAMÍREZ ARIAS
Secretario de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito Turístico y Cultural de Barrancabermeja En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, atendiendo la instancia en que se profiera, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, tratándose de única. Por otra parte, como la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2021, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, las que entrarán a regir al año siguiente de la vigencia de la reciente Ley, la misma debe tramitarse conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA. En efecto, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las
competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la pu
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