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CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00154-01_20210527

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00154-01_20210527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos. (…). De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una

violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse la alegada vulneración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este asunto el recurrente pretende que se revoque la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de [la demandada] como secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento en la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. Expuso que la demandada se encuentra en imposibilidad jurídica de desempeñarse en el cargo en el que fue nombrada, por violación del artículo 122 de la Constitución Política, sobre la base de considerar que no existe una norma en el ordenamiento jurídico que soporte el referido empleo. (…). En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si en esta instancia procesal es posible advertir el desconocimiento del artículo 122 de la Carta Política. (…). [D]e la revisión del contenido del citado acto [Decreto 017 de

2021], publicado en la Gaceta 289 de enero de 2021, se advierte que en la parte considerativa se menciona la creación de siete secretarías de despacho, dentro de las que está la de Empleo, Empresa y Emprendimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 013 de 2021. (…). Sobre el particular, la Sala pone de presente que las irregularidades alusivas a la digitalización y publicación del Decreto 017 de 2021, y a la corrección que se efectuó con el Decreto 100 de 2021 respecto de tales anomalías, podrían estar relacionadas con la oponibilidad del primero de los citados actos, mas no con la validez del mismo ni con la del Decreto 019 de 2021, por el cual se efectuó el nombramiento de la demandada como secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento para cuyo control de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas legalidad se deberán analizar las etapas que estructuran el proceso de formación de la voluntad de la administración, con el fin de establecer si los elementos esenciales de validez están acordes con el ordenamiento jurídico. En ese orden, de las pruebas allegadas al proceso no se vislumbra una vulneración del inciso primero del artículo 122 de la Constitución con la expedición del Decreto 019 de 2021, pues, el cargo de secretario de Empleo, Empresa y Emprendimiento, código 020, grado 2 tiene soporte en los actos administrativos que le dieron origen; así mismo, se encuentra que [la demandada] se posesionó el 22 de enero de 2021,

según acta 009 de esa fecha, en la que se dejó constancia de que prestó el juramento de rigor y manifestó no estar incursa en ninguna causal general de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio del cargo. Según la consagración del artículo 122 superior, todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o en el reglamento, requisito que se cumple en este asunto con los Decretos 016 y 018 del 22 de enero de 2021 en los que se señalan las funciones y se incluyen en el manual de funciones del Distrito de Barrancabermeja, respectivamente. Otro de los requisitos fijados en el canon constitucional, es el referente a que si el empleo público tiene remuneración, debe estar incluido en la planta de personal, al igual que en el presupuesto de la entidad. Dicha exigencia también se encuentra cumplida con la expedición del Decreto 016 de 2021, con el que se incorporó la Secretaría de Empleo, Empresa y Emprendimiento a la nueva estructura orgánica de la Administración Central Distrital, adoptada mediante Acuerdo 013 de 2020; y con el Decreto 017 de 2021, por el cual se incluyó el cargo en la planta de empleos. Por consiguiente, de un primer análisis del acto de nombramiento acusado y de la norma superior que se estima infringida, no se advierte la alegada vulneración, que pueda generar como consecuencia la suspensión provisional del acto acusado. En ese orden, la providencia objeto de apelación será confirmada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia pueda arribarse a una conclusión diferente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos formales de la presentación de la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01. En cuanto al estudio de un asunto que tiene similares supuestos fácticos y jurídicos al ahora estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de mayo de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33000-2021-00151-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de mayo de

2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 68001-23-33-000-2021-0015501.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Actor: CARMELO JOSÉ CASTILLA ROJAS

Demandado: SANDRA MARCELA RÚA ACEVEDO – SECRETARIA DE EMPLEO,

EMPRESA Y EMPRENDIMIENTO, CÓDIGO 020, GRADO 2, DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional de acto de nombramiento - Creación del cargo sin soporte legal - Inclusión en planta de personalConfirma – Reitera jurisprudencia AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 20 de abril de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional del acto de nombramiento de Sandra Marcela Rúa Acevedo como secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento, código 020, grado 2, en la Alcaldía del Distrito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Carmelo José Castilla Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se hiciera

la siguiente declaración:

“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021, corregido mediante Decreto 50 de 2021 respecto de la señora SANDRA MARCELA RÚA ACEVEDO identificada con C.C. No. 37.576.989 de Barrancabermeja como SECRETARIA DE EMPLEO, EMPRESA Y EMPRENDIMIENTO Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, por las razones expuestas en precedencia. (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas Sostuvo que mediante Acuerdo Distrital 013 del 14 de diciembre de 2020 expedido por el Concejo de Barrancabermeja, se adoptó la nueva estructura orgánica de la administración central del Distrito.

Acotó que en la definición de la nueva estructura se ordenó la creación de siete nuevas secretarías de despacho, así como el cambio de denominación de una secretaría, el cambio de nivel de una oficina asesora y la creación de tres subsecretarías, además de la modificación de otros sectores. Indicó que en el artículo 1° se crearon las siguientes secretarías: 1) Mujer y Familia; 2) Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social; 3) Cultura, Turismo y Patrimonio; 4) Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural; 5) Empleo, Empresa y Emprendimiento; 6) Talento Humano; y 7) Recurso Físico.

Señaló que el alcalde distrital expidió el Acuerdo 016 de 2021 “Mediante el cual se implementa y reglamenta la estructura orgánica de la administración central del Distrito de Barrancabermeja, adoptada mediante Acuerdo 013 de 2020, se definen los grupos de trabajo que integran algunas dependencias y se dictan otras disposiciones”. Adujo que una vez creada la estructura mediante Acuerdo 013 de 2020, e implementada y reglamentada a través del Decreto 016 de 2020, el alcalde debía crear los nuevos empleos para cada secretaría y subsecretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 122 de la Constitución y en el numeral 4°, literal “d” del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Expresó que por medio del Decreto 017 de 2021 expedido por el alcalde de Barrancabermeja, se suprimieron y crearon empleos, de acuerdo con la nueva estructura del Distrito, creada a través del Acuerdo 013 de 2020. Aclaró que en los artículos 2° y 3° del Decreto 017 de 2021 no se crearon los cargos de secretarios de despacho de: i) Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social; ii) Cultura, Turismo y Patrimonio; iii) Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural; iv) Empleo, Empresa y Emprendimiento; v) Talento Humano; y vi) Recurso Físico. Acotó que mediante Decreto 019 de 2021 fue nombrada Sandra Marcela Rúa Acevedo como secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento, cargo que no fue creado dentro de la planta de personal de la administración distrital.

3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto administrativo de nombramiento acusado se vulneró el artículo 122 de la Constitución, en la medida en que el empleo de secretario de Empleo, Empresa y Emprendimiento no tiene ningún soporte legal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas Afirmó que el cargo de secretario de despacho es un empleo público, de libre nombramiento y remoción y es remunerado, razón por la cual, para su provisión se requería de previa creación en la respectiva planta de personal.

Advirtió que si bien se crearon funciones para dicho empleo mediante el Decreto 018 de 2021, lo cierto que fueron asignadas sin la existencia del cargo, toda vez que el fundamento de la provisión es el Decreto 017 de 2021, pero de la revisión de esta disposición, es claro que no fue incluido.

4. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Sandra Marcela Rúa Acevedo como secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento de la Alcaldía de Barrancabermeja.

Como sustento de la petición, indicó que el nombramiento fue realizado de manera espuria, y con vulneración del artículo 122 de la Constitución Política, norma según la cual, para la provisión de todo empleo público de carácter remunerado, debe estar creado previamente en la planta de personal, situación que se echa de

menos en este asunto. Señaló que, de no decretarse la medida de suspensión provisional, se permite que la demandada continúe en el ejercicio del cargo devengando el salario asignado, lo que constituye un detrimento al erario, toda vez que el nombramiento fue realizado de manera ilegal. Refirió que el alcalde delegó la ordenación del gasto a los secretarios de despacho mediante Decreto 023 de 2021, y a la Secretaría de Empleo, Empresa y Emprendimiento le delegó la disposición de los recursos del Fondo Rotatorio de Fomento, Capacitación y Crédito para la Generación de Empresas y Empleo del Municipio de Barrancabermeja (FOCARP), a través del Decreto 029 de 2021. Hizo alusión a que, con la suspensión de los efectos del acto de nombramiento cuya legalidad se cuestiona, lo que se persigue es la protección del interés general, de manera que, cualquier limitación a los derechos fundamentales que pudiera ocasionar la medida, no es mayor a la vulneración de la legalidad del nombramiento de la funcionaria demandada.

5. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 20 de abril de 2021 admitió la demanda y resolvió la medida cautelar deprecada, en el sentido de denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado.

De manera preliminar efectuó un recuento de las normas y de los actos administrativos que precedieron la expedición del Decreto 019 de 2021, por el cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas se nombró a Sandra Marcela Rúa Acevedo como secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento, para señalar que de la revisión de la copia del Decreto 013 de 2020 “Mediante el cual se adopta la nueva estructura orgánica de la administración central del Distrito Judicial de Barrancabermeja y se concede una autorización al alcalde”, se advirtió que en el Capítulo I, artículo 1°, se crearon e incorporaron a la estructura administrativa, las secretarías de Mujer y Familia;

Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social; Cultura, Turismo y Patrimonio; Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural; Empleo, Empresa y Emprendimiento; Talento Humano, y Recurso Físico. Asimismo, acotó que a través del Decreto 016 de 2021 “Mediante el cual se implementa y reglamenta la estructura orgánica de la Administración Central del Distrito de Barrancabermeja, adoptada mediante Acuerdo No. 013 de 2020, se definen los grupos de trabajo que integran algunas dependientes y se dictan otras disposiciones”, se incorporó en el artículo 5°, a la Secretaría de Empleo, Empresa y Emprendimiento, y en el numeral 17 de esa disposición, se establecieron tanto la misión del cargo como sus funciones. Adujo que, posteriormente, con el Decreto 019 de 2021, se nombró a Sandra Marcela Rúa Acevedo para desempeñar el cargo de secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento, código 020, grado 2, quien tomó posesión del cargo

mediante Acta 009 del 22 de enero de 2021. Sostuvo que de la confrontación del Decreto 019 de 2021 con el artículo 122 de la Constitución Política, no se encontró demostrada la vulneración de ese precepto, toda vez que se logró constatar la existencia del cargo de secretario de Empleo, Empresa y Emprendimiento código 20, grado 2, incorporado en la planta de personal de la administración central, así como también se estableció la designación de funciones específicas, descripción de requisitos y conocimientos, e identificación del empleo.

6. La impugnación Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación en contra de esta, cuya argumentación se concreta en lo siguiente: Explicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error al determinar que de la confrontación del Decreto 019 de 2021 con el Acuerdo 013 de 2020, no se advirtió la vulneración del artículo 122 de la Constitución Política, por cuanto los actos que se debieron comparar eran el decreto de nombramiento con el Decreto 017 del 22 de enero de 2021, en el que es evidente la falta de creación del cargo de secretario de Empleo, Empresa y Emprendimiento dentro de la estructura orgánica en la Alcaldía de Barrancabermeja.

Mencionó que no es cierta la afirmación alusiva a que la Secretaría de Empleo, Empresa y Emprendimiento se hubiera creado con los Acuerdos 013 de 2020 y 016 de 2021, por cuanto lo que establecieron dichas normas es la estructura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas orgánica de la Alcaldía de Barrancabermeja y se acoge la misma, vale decir, sus dependencias, la misión y funciones que tendrá cada secretaría.

Advirtió que en el auto recurrido no se hizo referencia alguna al Decreto 017 del 22 de enero de 2021 aportado por el demandante y su equivalente publicado en la Gaceta Distrital, en el que es evidente que el alcalde de Barrancabermeja omitió la creación del cargo de secretario de Empleo, Empresa y Emprendimiento.

7. Traslado de la impugnación Dentro del término previsto para ello, los apoderados de la demandada y de la Alcaldía de Barrancabermeja, descorrieron traslado del recurso de apelación, y se

pronunciaron en el siguiente sentido: 7.1. Sandra Milena Rúa Acevedo Señaló que el demandante no realizó una interpretación sistemática de los actos administrativos que crean, aplican e imponen la nueva planta de cargos del Distrito de Barrancabermeja, los cuales iniciaron con la expedición del Acuerdo 013 de 2020, en el que se establece la nueva estructura orgánica. Mencionó que se presentó un error al momento de digitalizar el Decreto 017 de 2021, ya que la persona encargado de esa labor escaneó dos veces la misma página (2 y 7); no obstante, el yerro no está contenido en la parte motiva del acto, es decir que no afecta la expresión material de la voluntad de la administración. Aclaró que el acto administrativo original, que reposa en los archivos del despacho

del alcalde, sí conserva congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 017 de 2021 fue modificado en su parte resolutiva dada la existencia del error en su transcripción, lo que pone de manifiesto que fue de tipo mecánico al momento de manipularlo para ser escaneado. Concluyó con la manifestación referente a que no existe una evidente ilegalidad de la decisión objeto de cuestionamiento al confrontarlo con el ordenamiento jurídico, razón por la cual no es procedente la suspensión provisional de sus efectos, aunado al hecho de que una decisión en ese sentido causaría un perjuicio mayor a los derechos y principios que se pretenden proteger con el medio de control deprecado. 7.2. Alcaldía Distrital de Barrancabermeja Expresó que el Decreto 017 de 2021 tiene fundamento en el Acuerdo Distrital 013 de 2020 “Mediante el cual se adopta la nueva estructura orgánica de la Administración Central del Distrito de Barrancabermeja y concede una autorización al Acalde (sic)”. Asimismo, tiene soporte en el estudio técnico elaborado por la Alcaldía y en el Decreto Distrital 016 de 2021 “Mediante el cual se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas implementa y reglamenta la estructura orgánica de la Administración Central del

Distrito de Barrancabermeja adoptada mediante Acuerdo 013 de 2020, se definen los grupos de trabajo que integran algunas dependencias y se dictan otras disposiciones”. Adujo que en el considerando diecinueve del Decreto 017 de 2021 se estableció la necesidad de modificar la planta de personal de empleos de la entidad, para cuyo propósito de debían suprimir catorce cargos de libre nombramiento y remoción, con el fin de ajustar la planta a la estructura organizacional recién adoptada y garantizar que los cambios no generaran impacto sobre el presupuesto del Distrito. Afirmó que se crearon siete secretarías, dentro de las que se encuentra la de Empleo, Empresa y Emprendimiento; asimismo, tres subsecretarías, se ajustó la denominación de la Secretaría la de Gobierno, que pasaría a ser del Interior, y la Oficina Asesora Jurídica, que se convertiría en la Secretaría Jurídica. Refirió que la voluntad de la administración, expresada en el Acuerdo 017 de 2021, tuvo como causa la creación de los cargos relacionados con la nueva estructura adoptada. Por otro lado, hizo mención acerca de los desaciertos en el proceso de digitalización y publicación del Decreto 017 de 2021, para significar que dicho acto fue publicado el 22 de enero de 2021 en la página web de la Alcaldía de Barrancabermeja, como se puede constatar en el siguiente enlace: file:///C:/Users/mortiz/Downloads/Decreto%20017%20de%202021.pdf. Señaló que el 22 de enero de 2021, la administración se percató de que el texto

del acto administrativo publicado se había digitalizado en forma incorrecta, ya que la página 2 fue escaneada e incluida en el lugar que le correspondía, pero también en la página 7, es decir que esta fue reemplazada, pero en ese momento no se advirtió que las dos páginas, a pesar de la similitud, eran distintas. Aseguró que esa inconsistencia dio lugar a la elaboración de una constancia secretarial el 28 de enero de 2021, en la cual se enunció la irregularidad detectada y se dispuso que el decreto se digitalizara nuevamente y en su integridad, y que se procediera a su publicación. Expuso que la digitalización adecuada se surtió el 1° de febrero de 2021, pero en esa oportunidad no se realizó la publicación. Indicó que en un derecho de petición radicado el 3° de marzo de 2021, se afirmó que en el Decreto 017 de 2021 no se habían creado los cargos que conforman la estructura establecida en el Acuerdo 013 de 2020 y, con ocasión de ese señalamiento, la administración efectuó una nueva verificación de los archivos digitales y físicos relacionados con el primero de los citados actos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas Aseveró que una vez contrastado el texto del documento digital, publicado el 22 de enero de 2021, con el del documento digitalizado el 1° de febrero de esa anualidad, se encontró que la parte motiva de uno y otro texto se mantuvo

incólume y, en la constancia secretarial expedida el 28 de enero se indicó que la página 2 se había escaneado en forma doble y que se había incluido en donde se debía, así como también en la página 7. Esgrimió que la corrección de los puntos formales del acto administrativo se sustentó en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pero con esa subsanación no se afectaron los aspectos sustanciales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la solicitud de la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 1501, en el numeral 8 del artículo 1522 y en el inciso final del artículo 2773 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Es importante señalar que, para el momento en que fue presentada la demanda (22 de febrero de 2021), ya había entrado en vigor la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, precepto que regula el régimen de vigencia y transición de esa de esa codificación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las

competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 2 Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el municipio de Barrancabermeja cuenta con 199.564 habitantes censados, información que puede ser consultada en la página web https://www.dane.gov.co/ 3 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00154-01

Demandante: Carmelo José Castilla Rojas Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Por consiguiente, en atención a lo previsto en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, según el cual es competencia de los tribunales administrativos en primera instancia el trámite de las demandas que versan sobre la “nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo” efectuado por autoridad distrital o municipal, en municipios con más de setenta mil (70.000)

habitantes, en este caso, Barrancabermeja, se tiene que en este asunto resulta aplicable dicha disposición. Lo anterior, por cuanto se demandó el nombramiento de un secretario del despacho del alcalde de Barrancabermeja, cargo que se encuentra en el nivel directivo, ya que conforme con el organigrama de la administración central del municipio, aquel hace parte del código 020 grado 02 del nivel directivo, que corresponde a los secretarios del despacho del alcalde municipal y que a dicho municipio, mediante el acto legislativo 01 de 2019, se le otorgó la categoría de Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial, luego el presente proceso corresponde a los que por su naturaleza se tramitan en doble instancia y, en esa medida, el recurso de apelación interpuesto es procedente.

2. Oportunidad El artículo 2444 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 2965 de la misma codificación, regula para el caso en concreto, el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda6 en los siguientes términos: 4 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo

296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 6 El término para apelar el rechazo de la demanda o de su reforma es de 2 días de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Rad

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