CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00155-01_20210520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00155-01_20210520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte
APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos. (…). De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda,
para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte la vulneración alegada En este asunto el recurrente pretende que se revoque la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de [la demandada] como secretaria de Recurso Físico en la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. Expuso que la demandada se encuentra en imposibilidad jurídica de desempeñarse en el cargo en el que fue nombrada, por violación del artículo 122 de la Constitución Política, sobre la base de considerar que no existe una norma en el ordenamiento jurídico que soporte el referido empleo. (…). En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si en esta instancia procesal es posible advertir el desconocimiento del artículo 122 de la Carta Política. (…).
Ahora bien, de la revisión del referido estudio se encuentra la justificación para la creación de siete secretarías de despacho, dentro de las que se encuentra la Secretaría de Recurso Físico, y se señalan las funciones y actividades que estarían a cargo de esta. (…). [D]e la revisión del contenido del citado acto, publicado en la Gaceta 289 de enero de 2021, se advierte que en la parte considerativa se menciona la creación de siete secretarías de despacho, dentro de las que está la de Recurso Físico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 013 de 2021. (…). Sobre el particular, la Sala pone de presente que las irregularidades alusivas a la digitalización y publicación del Decreto 017 de 2021, y a la corrección que se efectuó con el Decreto 100 de 2021 respecto de tales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte anomalías, podrían estar relacionadas con la oponibilidad del primero de los citados actos, mas no con la validez del mismo ni con la del Decreto 019 de 2021, por el cual se efectuó el nombramiento de la demandada como secretaria de Recurso Físico, para cuyo control de legalidad se deberán analizar las etapas que estructuran el proceso de formación de la voluntad de la administración, con el fin de establecer si los elementos esenciales de validez están acordes con el ordenamiento jurídico. En ese orden, de las pruebas allegadas al proceso no se
vislumbra una vulneración del inciso primero del artículo 122 de la Constitución con la expedición del Decreto 019 de 2021, pues, el cargo de secretario de Recurso Físico, código 020, grado 2 tiene soporte en los actos administrativos que le dieron origen; así mismo, se encuentra que [la demandada] se posesionó el 22 de enero de 2021, según acta 002 de esa fecha, en la que se dejó constancia de que prestó el juramento de rigor y manifestó no estar incursa en ninguna causal general de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio del cargo. Según la consagración del artículo 122 superior, todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o en el reglamento, requisito que se cumple en este asunto con los Decretos 016 y 018 del 22 de enero de 2021 en los que se señalan las funciones y se incluyen en el manual de funciones del Distrito de Barrancabermeja, respectivamente. Otro de los requisitos fijados en el canon constitucional, es el referente a que si el empleo público tiene remuneración, debe estar incluido en la planta de personal, al igual que en el presupuesto de la entidad. Dicha exigencia también se encuentra cumplida con la expedición del Decreto 016 de 2021, con el que se incorporó la Secretaría de Recurso Físico a la nueva estructura orgánica de la Administración Central Distrital, adoptada mediante Acuerdo 013 de 2020; y con el Decreto 017 de 2021, por el cual se incluyó el cargo en la planta de empleos. Por consiguiente, de un primer análisis del acto de nombramiento acusado y de la norma superior que se estima
infringida, no se advierte la alegada vulneración, que pueda generar como consecuencia la suspensión provisional del acto acusado. En ese orden, la providencia objeto de apelación será confirmada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia pueda arribarse a una conclusión diferente.
NOTA DE RELATORÍA: De los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección o nombramiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01. Sobre un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos a los ahora estudiados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de mayo de 2021, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2021-0015101.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 296
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Actor: CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE
Demandado: XIOMARA SANTAMARÍA GARCÍA - SECRETARIA DE RECURSO FÍSICO DE LA ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional de acto de nombramiento - Creación del cargo sin soporte legal - Inclusión en planta de personalConfirma.
AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 14 de abril de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional del acto de nombramiento de Xiomara Santamaría García como secretaria de Recurso Físico, código 020, grado 2, en la Alcaldía del Distrito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Arturo Guevara Villacorte, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021 respecto de la señora XIOMARA SANTAMARÍA GARCÍA identificada con C.C. No. 63.546.926 de Bucaramanga como SECRETARIA DE RECURSO FÍSICO Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja” (Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Sostuvo que mediante Acuerdo Distrital 013 del 14 de diciembre de 2020 expedido por el Concejo de Barrancabermeja, se adoptó la nueva estructura orgánica de la administración central del Distrito.
Acotó que en la definición de la nueva estructura se ordenó la creación de siete nuevas secretarías de despacho, así como el cambio de denominación de una secretaría, el cambio de nivel de una oficina asesora y la creación de tres subsecretarías, además de la modificación de otros sectores. Indicó que en el artículo 1° se crearon las siguientes secretarías: 1) Mujer y Familia; 2) Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social; 3) Cultura, Turismo y Patrimonio; 4) Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural; 5) Empleo, Empresa y
Emprendimiento; 6) Talento Humano; y 7) Recurso Físico. Señaló que el alcalde distrital expidió el Acuerdo 016 de 2021 “Mediante el cual se implementa y reglamenta la estructura orgánica de la administración central del Distrito de Barrancabermeja, adoptada mediante Acuerdo 013 de 2020, se definen los grupos de trabajo que integran algunas dependencias y se dictan otras disposiciones”. Adujo que una vez creada la estructura mediante Acuerdo 013 de 2020, e implementada y reglamentada a través del Decreto 016 de 2020, el alcalde debía realizar la creación de los nuevos empleos para cada secretaría y subsecretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 122 de la Constitución y en el numeral 4°, literal “d” del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Expresó que por medio del Decreto 017 de 2021 expedido por el alcalde de Barrancabermeja, se suprimieron y crearon empleos, de acuerdo con la nueva estructura del Distrito, creada a través del Acuerdo 013 de 2020. Aclaró que en los artículos 2° y 3° del Decreto 017 de 2021 no se crearon los cargos de secretarios de despacho de: i) Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social; ii) Cultura, Turismo y Patrimonio; iii) Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural; iv) Empleo, Empresa y Emprendimiento; v) Talento Humano; y vi) Recurso Físico. Acotó que mediante Decreto 019 de 2021 fue nombrada Xiomara Santamaría
García como secretaria de Recurso Físico, cargo que no fue creado dentro de la planta de personal de la administración distrital.
3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto administrativo de nombramiento acusado se vulneró el artículo 122 de la Constitución, en la medida en que el empleo de secretario de Recurso Físico no tiene ningún soporte legal.
Afirmó que el cargo de secretario de despacho es un empleo público, de libre nombramiento y remoción y es remunerado, razón por la cual, para su provisión se requería de previa creación en la respectiva planta de personal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Advirtió que si bien se crearon funciones para dicho empleo mediante el Decreto 018 de 2021, lo cierto que fueron asignadas sin la existencia del cargo, toda vez que el fundamento de la provisión es el Decreto 017 de 2021, pero de la revisión de esta disposición, es claro que no fue incluido.
4. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Xiomara Santamaría García como secretaria de Recurso Físico de la Alcaldía de Barrancabermeja.
Como sustento de la petición, indicó que el nombramiento fue realizado de manera espuria, y con vulneración del artículo 122 de la Constitución Política, norma según la cual, para la provisión de todo empleo público de carácter remunerado,
debe estar creado previamente en la planta de personal, situación que se echa de menos en este asunto. Señaló que, actualmente, se están surtiendo dos procesos licitatorios por parte de la Secretaría de Recurso Físico, actos que no deberían ser suscritos por la demandada, en razón a que ejerce un empleo público inexistente. Refirió que la demandada ha suscrito siete contratos sin estar facultada para ello, lo que se traduce en un riesgo para las finanzas públicas del Distrito de Barrancabermeja. Hizo alusión a que, con la suspensión de los efectos del acto de nombramiento cuya legalidad se cuestiona, lo que se persigue es la protección del interés general, de manera que, cualquier limitación a los derechos fundamentales que pudiera ocasionar la medida, no es mayor a la vulneración de la legalidad del nombramiento de la funcionaria demandada.
5. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 14 de abril de 2021 resolvió la medida cautelar deprecada, en el sentido de denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado.
De manera preliminar efectuó un recuento de las normas y de los actos administrativos que precedieron la expedición del Decreto 019 de 2021, por el cual se nombró a Xiomara Santamaría García como secretaria de Recurso Físico, para señalar que de la revisión de la copia del Decreto 017 del 22 de enero de 2021 se advirtió que difiere en contenido a la aportada por la entidad territorial, pues en el primer caso, no se contempla en el artículo 3° la creación e incorporación del
cargo de secretario de Recurso Físico, en tanto que en el segundo, sí figura dicho empleo en la planta de personal de la administración central del Distrito de Barrancabermeja. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte No obstante lo anterior, sostuvo que de las pruebas aportadas no se encontró demostrada la vulneración del artículo 122 de la Constitución, toda vez que de la revisión del acuerdo y de los decretos distritales, se logró constatar la existencia del cargo de secretario de Recurso Físico código 20, grado 2, incorporado en la planta de personal de la administración central, así como también se estableció la designación de funciones específicas, descripción de requisitos y conocimientos, e identificación del empleo.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación en contra de esta, cuya argumentación se concreta en lo siguiente: Explicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error al determinar la existencia de dos Decretos 017 de 2021, si se tiene en cuenta que uno difiere del otro en cuanto a la creación del cargo de secretario de Recurso Físico, sobre la base de considerar que con el escrito de la demanda se aportó una copia de la gaceta del ente territorial en la que figura la publicación del citado acto, y en la cual no se evidencia la creación del empleo.
Destacó que al descorrer traslado de la petición de la medida cautelar, la Alcaldía
de Barrancabermeja aportó una copia del Decreto 100 de 2021, por el cual se corrige el Decreto 017 de 2021, e igualmente fue allegada una constancia secretarial suscrita por el asesor del despacho Jorge Alberto Morales Suárez, en relación con el yerro cometido; empero, es claro que el primero de los actos fue expedido con posterioridad a la emisión del Decreto 017 de 2021, para cuyo propósito se anexó la página de creación de los empleos. Sostuvo que una vez se advirtió el error de la constancia secretarial, se expidió el Decreto 100 de 2021, cuando en realidad lo que ocurrió fue que con este acto se creó el cargo de secretario de Recurso Físico y no con el Decreto 017 de 2021. Alegó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, no era procedente la “corrección” del Decreto 017 de 2021, por cuanto no se trató de un error formal. Afirmó que con la expedición del Decreto 100 de 2021 debe entenderse derogado el Decreto 017 de 2021, por manera que el tribunal realizó la valoración de este acto sin que se encuentre vigente. Arguyó que en la decisión apelada se hizo referencia al Decreto 018 de 2021, pero en este acto no se creó el cargo de secretario de Recurso Físico, pues tan solo se le asignaron funciones, aspecto que no es objeto de la controversia.
7. Traslado de la impugnación
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Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Dentro del término previsto para ello, los apoderados de la demandada y de la Alcaldía de Barrancabermeja, descorrieron traslado del recurso de apelación, y se
pronunciaron en el siguiente sentido: 7.1. Xiomara Santamaría García Señaló que el demandante no realizó una interpretación sistemática de los actos administrativos que crean, aplican e imponen la nueva planta de cargos del Distrito de Barrancabermeja, los cuales iniciaron con la expedición del Acuerdo 013 de 2020, en el que se establece la nueva estructura orgánica. Arguyo que el error presentado en el Decreto 017 de 2021 no está contenido en la parte motiva del acto, es decir que no afecta la expresión material de la voluntad de la administración, ya que el yerro se presentó en la parte resolutiva y al momento de ser publicado en la gaceta. Aclaró que el acto administrativo original, que reposa en los archivos del despacho del alcalde, sí conserva congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 017 de 2021 fue modificado en su parte resolutiva dada la existencia del error en su transcripción, lo que pone de manifiesto que fue de tipo mecánico al momento de manipularlo para ser escaneado, ya que la persona encargada de esa función escaneó dos veces las mismas páginas (2 y 7), aspecto este que no le resta validez jurídica al acto.
Concluyó con la manifestación referente a que no existe una evidente ilegalidad de la decisión objeto de cuestionamiento al confrontarlo con el ordenamiento jurídico, razón por la cual no es procedente la suspensión provisional de sus efectos, aunado al hecho de que una decisión en ese sentido causaría un perjuicio mayor a los derechos y principios que se pretenden proteger con el medio de control deprecado. 7.2. Alcaldía Distrital de Barrancabermeja Indicó que la administración distrital allegó el 1° de febrero de 2021, el Decreto 017 de 2021 en la versión digitalizada, así como el Decreto 100 de 2021, contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de alzada; en esa medida, el análisis del tribunal para negar la suspensión provisional del acto acusado se efectuó respecto de las pruebas que obran en el expediente. Señaló que no es cierta la aseveración relacionada con la vigencia del Decreto 017 de 2021, en el sentido de que quedó derogado con la expedición del Decreto 100 de 2021, por cuanto, con este último, simplemente se corrigieron errores formales, sin que se afectaran los efectos de la decisión corregida. Expresó que el Decreto 017 de 2021 tiene fundamento en el Acuerdo Distrital 013 de 2020 “Mediante el cual se adopta la nueva estructura orgánica de la Administración Central del Distrito de Barrancabermeja y concede una 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte autorización al Acalde (sic)”. Asimismo, tiene soporte en el estudio técnico elaborado por la Alcaldía y en el Decreto Distrital 016 de 2021 “Mediante el cual se implementa y reglamenta la estructura orgánica de la Administración Central del Distrito de Barrancabermeja adoptada mediante Acuerdo 013 de 2020, se definen los grupos de trabajo que integran algunas dependencias y se dictan otras disposiciones”.
Adujo que en el considerando diecinueve del Decreto 017 de 2021 se estableció la necesidad de modificar la planta de personal de empleos de la entidad, para cuyo propósito de debían suprimir catorce cargos de libre nombramiento y remoción, con el fin de ajustar la planta a la estructura organizacional recién adoptada y garantizar que los cambios no generaran impacto sobre el presupuesto del Distrito. Afirmó que se crearon siete secretarías, dentro de las que se encuentra la de Recurso Físico; asimismo, tres subsecretarías, se ajustó la denominación de la Secretaría la de Gobierno, que pasaría a ser del Interior, y la Oficina Asesora Jurídica, que se convertiría en la Secretaría Jurídica. Refirió que la voluntad de la administración, expresada en el Acuerdo 017 de 2021, tuvo como causa la creación de los cargos relacionados con la nueva estructura adoptada. Por otro lado, hizo mención acerca de los desaciertos en el proceso de digitalización y publicación del Decreto 017 de 2021, para significar que dicho acto fue publicado el 22 de enero de 2021 en la página web de la Alcaldía de
Barrancabermeja, como se puede constatar en el siguiente enlace: file:///C:/Users/mortiz/Downloads/Decreto%20017%20de%202021.pdf. Señaló que el 22 de enero de 2021, la administración se percató de que el texto del acto administrativo publicado se había digitalizado en forma incorrecta, ya que la página 2 fue escaneada e incluida en el lugar que le correspondía, pero también en la página 7, es decir que esta fue reemplazada, pero en ese momento no se advirtió que las dos páginas, a pesar de la similitud, eran distintas. Aseguró que esa inconsistencia dio lugar a la elaboración de una constancia secretarial el 28 de enero de 2021, en la cual se enunció la irregularidad detectada y se dispuso que el decreto se digitalizara nuevamente y en su integridad, y que se procediera a su publicación. Expuso que la digitalización adecuada se surtió el 1° de febrero de 2021, pero en esa oportunidad no se realizó la publicación. Indicó que en un derecho de petición radicado el 3° de marzo de 2021, se afirmó que en el Decreto 017 de 2021 no se habían creado los cargos que conforman la estructura establecida en el Acuerdo 013 de 2020 y, con ocasión de ese señalamiento, la administración efectuó una nueva verificación de los archivos digitales y físicos relacionados con el primero de los citados actos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Aseveró que una vez contrastado el texto del documento digital, publicado el 22 de enero de 2021, con el del documento digitalizado el 21 de febrero de esa anualidad, se encontró que la parte motiva de uno y otro texto se mantuvo incólume y, en la constancia secretarial expedida el 28 de enero se indicó que la página 2 se había escaneado en forma doble y que se había incluido en donde se debía, así como también en la página 7.
Esgrimió que la corrección de los puntos formales del acto administrativo se sustentó en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pero con esa subsanación no se afectaron los aspectos sustanciales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la solicitud de la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 1501, en el numeral 8 del artículo 1522 y en el inciso final del artículo 2773 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Es importante señalar que, para el momento en que fue presentada la demanda (23 de febrero de 2021), ya había entrado en vigor la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, precepto que regula el régimen de vigencia y transición de esa de esa codificación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley.
El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 1 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 2 Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el municipio de Barrancabermeja cuenta con 199.564 habitantes censados, información que puede ser consultada en la página web https://www.dane.gov.co/ 3 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00155-01
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Por consiguiente, en atención a lo previsto en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, según el cual es competencia de los tribunales administrativos en primera instancia el trámite de las demandas que versan sobre la “nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo” efectuado por
autoridad distrital o municipal, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes, en este caso, Barrancabermeja, se tiene que en este asunto resulta aplicable dicha disposición. Lo anterior, por cuanto se demandó el nombramiento de un secretario del despacho del alcalde de Barrancabermeja, cargo que se encuentra en el nivel directivo, ya que conforme con el organigrama de la administración central del municipio, aquel hace parte del código 020 grado 02 del nivel directivo, que corresponde a los secretarios del despacho del alcalde municipal y que a dicho municipio, mediante el acto legislativo 01 de 2019, se le otorgó la categoría de Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial, luego el presente proceso corresponde a los que por su naturaleza se tramitan en doble instancia y, en esa medida, el recurso de apelación interpuesto es procedente.
2. Oportunidad El artículo 2444 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 2965 de la misma codificación, regula para el caso en concreto, el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda6 en los siguientes términos: 4 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo
296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 6 El término para apelar el rechazo de la demanda o de su
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