CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00208-01_20211125
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2021-00208-01_20211125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: María Eugenia Trillos Suárez DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTEPara resolver recurso de reposición pendiente de pronunciamiento
[E]l magistrado ponente del tribunal a quo guardó silencio frente al recurso de reposición incoado por la parte actora contra la decisión de rechazar el libelo, el cual, según la nueva redacción del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2921, pasó de ser un mecanismo de impugnación subsidiario a ser principal, facultativo y concurrente con otros recursos. Pese a esto, decidió remitir el proceso al magistrado que le seguía en turno, para que se pronunciara sobre el recurso de súplica. Así las cosas, el despacho advierte que, en efecto, hay un recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto del 18 de marzo de 2021, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, el cual debe ser objeto de pronunciamiento por parte del magistrado ponente, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de contradicción, los cuales, entre otros aspectos, se materializan con la posibilidad que tienen las partes de ejercer los mecanismos que la ley procesal les otorga y a obtener una respuesta del respectivo funcionario judicial. Por consiguiente, se impone devolver las presentes actuaciones al a quo, para que sea el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander y no el que le
sigue en turno, quien emita el respectivo pronunciamiento en relación con el “RECURSO DE REPOSICIÓN” formulado por la demandante. Una vez resuelta la reposición, deberá proveer lo correspondiente frente a la súplica interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Actor: MARÍA EUGENIA TRILLOS SUÁREZ
Demandado: JOSÉ EVARISTO PÓRTALA POSADA - SUBSECRETARIO DE
CONTRATACIÓN DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: María Eugenia Trillos Suárez Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Devolución de expediente para resolver recurso de reposición pendiente de pronunciamiento AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso resolver el recurso interpuesto por la demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de marzo de 2021, por medio del cual, rechazó la demanda por caducidad, si no fuera porque el
despacho advierte que el magistrado ponente debe resolver previamente el recurso de reposición formulado contra dicha decisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora María Eugenia Trillos Suárez, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021 respecto al señor JOSE EVARISTO PORTALA POSADA, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 91.425.035, como SUBSECRETARIO DE CONTRATACIÓN Código 045 Grado 01, por las razones expuestas en precedencia. 1.2. La providencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, para lo cual comenzó por precisar que, en el sub examine, se pretende la nulidad del Decreto No. 019 de 2021, expedido por el alcalde del Distrito de Barrancabermeja, en el que nombró al señor José Evaristo Pórtala Posada, como Subsecretario de Contratación. En punto de la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, indicó que el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que el término será de treinta (30) días, así: si la elección se declara en audiencia pública, se contará desde el día siguiente; en los demás casos de elección y en
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Demandante: María Eugenia Trillos Suárez los de nombramiento, se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del CPACA.
Precisado lo anterior, manifestó que, en el presente caso, el acto cuya nulidad se depreca, fue publicado en la página oficial de la entidad el día 22 de enero de 2021, y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2021, es decir, cuando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral se encontraba vencido, pues los treinta (30) días previstos por el legislador fenecieron el 5 de marzo del año en curso. 1.3. Los recursos de reposición y/o súplica. La demandante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN y/o Suplica (sic)” contra el anterior proveído, a través del memorial enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que no comparte la decisión del a quo de tener en cuenta para contabilizar la caducidad, la publicación del acto acusado realizada el 22 de enero de 2021 en la página web de la entidad, toda vez que, lo exigido por el numeral 2, literal a), del artículo 164 del CPACA, es que el acto de nombramiento sea publicado en la gaceta del ente territorial.
Sostuvo que, la publicación del Decreto No. 019 de 2021, en la página web de la entidad territorial “era opcional de no haber contado el Distrito de Barrancabermeja con la gaceta territorial como documento oficial de sus actos, pero al contar con la misma, se debía publicar en ella, y desde ese momento comenzaría a correr el termino (sic) de caducidad de la presente acción”. Precisado lo anterior, indicó que con la demanda allegó copia de la gaceta territorial No. 289, en la que consta que el Decreto No. 019 de 2021, a través del cual fue nombrado el demandado, se publicó el día 8 de febrero de 2021, conforme a lo ordenado en el artículo 65 del CPACA, por lo tanto, como el libelo se radicó el 11 de febrero de 2021, considera que se presentó en tiempo. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda. 1.4. Actuaciones adelantadas frente al recurso de reposición y/o súplica interpuesto por la demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: María Eugenia Trillos Suárez Mediante proveído del 5 de abril de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, se pronunció únicamente frente al recurso de súplica, en el sentido de ordenar la remisión del expediente al magistrado que
seguía en turno, a fin de que se pronunciara sobre el mismo, pues consideró que, por tratarse de un proceso de única instancia, dicho mecanismo de defensa era procedente. Con posterioridad, el magistrado que seguía en turno, dictó auto de fecha 5 de mayo de 2021, argumentando que, en el sub examine se pretende la nulidad del Decreto No. 019 del 22 de enero de 2021, a través del cual se nombró al señor José Evaristo Pórtala Posada, como Subsecretario de Contratación, código 045, grado 01 de la Alcaldía distrital de Barrancabermeja y, agregó que, el empleo del demandado pertenecía al nivel directivo y que el citado ente territorial contaba con más de 70.000 habitantes. Por lo tanto, consideró que el trámite del presente asunto no era de competencia del Tribunal Administrativo de Santander, en única instancia, como equivocadamente lo asumió el magistrado sustanciador del proceso, sino de primera instancia, lo que evidencia la improcedencia el recurso de súplica formulado contra el auto del 18 de marzo de 2021, que rechazó la demanda, pues, como este es un asunto de primera instancia, el recurso procedente es el de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.1 del CPACA. En consecuencia, acudiendo a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso1, resolvió: i) darle el trámite correspondiente al recurso formulado por la demandante, es decir, el de apelación y ii) conceder ante el Consejo de Estado, el mencionado recurso.
2. CONSIDERACIONES
Precisado así el iter procesal, el despacho advierte que una vez el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 18 de marzo de 2021, por medio 1 Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: María Eugenia Trillos Suárez del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la demandante presentó el 23 de marzo de 2021, memorial contentivo del “RECURSO DE RESPOSICIÓN y/o Suplica contra el auto que RECHAZO (sic) la demanda de NULIDAD ELECTORAL contra el acto de nombramiento del señor
JOSE EVARISTO PORTALA POSADA”.
No obstante lo anterior, el magistrado ponente del tribunal a quo guardó silencio frente al recurso de reposición incoado por la parte actora contra la decisión de rechazar el libelo, el cual, según la nueva redacción del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 29212, pasó de ser un mecanismo de impugnación subsidiario a ser principal, facultativo y concurrente con otros recursos3. Pese a esto, decidió remitir el proceso al magistrado que le seguía en turno, para que se pronunciara sobre el recurso de súplica.
Así las cosas, el despacho advierte que, en efecto, hay un recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto del 18 de marzo de 2021, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, el cual debe ser objeto de pronunciamiento por parte del magistrado ponente, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de contradicción, los cuales, entre otros aspectos, se materializan con la posibilidad que tienen las partes de ejercer los mecanismos que la ley procesal les otorga y a obtener una respuesta del respectivo funcionario judicial. Por consiguiente, se impone devolver las presentes actuaciones al a quo, para que sea el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander y no el que le sigue en turno, quien emita el respectivo pronunciamiento en relación con el “RECURSO DE REPOSICIÓN” formulado por la demandante. Una vez resuelta la reposición, deberá proveer lo correspondiente frente a la súplica interpuesta. 2 Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Al respecto, véase el Auto del 15 de julio de 2021, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2019-00094-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 68001-23-33-000-2021-00208-01
Demandante: María Eugenia Trillos Suárez Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6