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CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02129-01(3707)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02129-01(3707)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Nulidad de las pruebas decretadas con violación del principio de oportunidad / PRUEBA - Oportunidad para decretar auto para mejor proveer. Ilegalidad de la decretada por fuera de término / AUTO PARA MEJOR PROVEER - Concepto. Finalidad. Ilegalidad de los decretados / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA - Violación. Decreto de auto para mejor proveer no se dictó para precaver o solucionar una vulneración de derechos fundamentales / PROYECTO DE FALLOImprocedencia de recursos. Actuación ilegal que origina orden de investigación disciplinaria / TESTIMONIO - Nulidad de pleno derecho de los decretados por fuera de la oportunidad legal La Sala examinará si el Tribunal decretó, practicó y valoró las pruebas allegadas al proceso en forma legal y oportuna. Se advierte que el a-quo dispuso en dos oportunidades la práctica de pruebas para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, basándose en la facultad de decretar pruebas en la oportunidad para decidir establecida en el inciso tercero del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Es claro que la facultad establecida por el inciso tercero del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, respecto de los procesos que adelanta la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general y por el inciso segundo del artículo 242 ibídem, en lo que atañe a los procesos de nulidad electoral en particular, para dictar autos que la doctrina califica como “de mejor proveer”, -estrictamente para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la

controversia, - tiene un carácter excepcional, por regla general, que se justifica por la necesidad de establecer la verdad real y de acceder a la justicia material en los procesos de que se trate, y no constituye en manera alguna una facultad discrecional del juez para crear oportunidades probatorias por fuera de las legalmente autorizadas, en desmedro de principios procesales tales como el de oportunidad en la práctica de las pruebas y la igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, principios que deben ser garantizados precisamente por el juez. En el caso que nos ocupa es evidente que si bien el primero de los autos comentados fue dictado al amparo del artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, por las razones indicadas el segundo no, dado que no se hizo para precaver o solucionar una vulneración de derechos fundamentales que pudiera dar lugar a que el juez pueda separarse del criterio legal de excepcionalidad, por lo que se violó el principio de la oportunidad establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, y el principio del debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional; de acuerdo con éste último precepto la prueba ordenada en el auto examinado, el testimonio, es nula de pleno derecho. De otro lado, la Sala no puede pasar por inadvertida otra actuación irregular (recurso contra el proyecto de fallo y adición ilegal de pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada) y dispondrá respecto de ella la investigación correspondiente. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Demandado no probó calidades para desempeñar el cargo / CONCEJAL - Calidades para

desempeñar el cargo. Inversión de la carga de la prueba El cargo que formuló es la ausencia de las calidades para ser elegido concejal de un municipio, establecidas por el artículo 42 de la ley 136 de 1994; los requisitos exigidos por dicha norma, se cumplen si, además del ejercicio de la ciudadanía, el demandado acredita solo una de las siguientes condiciones: 1) haber nacido en el municipio respectivo, 2) residir en el mismo durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción, o 3) residir en el municipio durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Y el demandante afirmó que el demandado no cumplió ninguna de las tres condiciones anteriores. Considera la Sala necesario aclarar que el cargo formulado por el demandante se sustenta en una negación indefinida, entendida como aquella que no implica ni indirecta ni implícitamente la afirmación de un hecho concreto y contrario, lo que hace imposible la demostración del supuesto de hecho en que se sustenta, razón por la cual el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, releva al demandante de su prueba. En consecuencia, corresponde al demandado, para evitar que el cargo prospere, demostrar en el sub-lite el cumplimiento de los requisitos que el artículo 42 de la ley 136 exige para ser elegido concejal y que el demandante echó de menos. Del análisis probatorio se desprende, de un lado, que el demandado es oriundo de Barranquilla y de otro, que no se probó que hubiera residido en el municipio de Palmito dentro de los seis meses anteriores a su inscripción como candidato al Concejo ni durante tres años consecutivos en cualquier tiempo, y

como correspondía al demandado probar estos hechos, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter indefinido de la negación en que consistía el cargo formulado, lo que en este caso no ocurrió, se impone reconocer la prosperidad del cargo. En consecuencia deberá revocarse la decisión del a-quo y en su lugar declarar la nulidad del acto acusado. Conforme al artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, se deberá llamar a suplir la vacancia que produce la nulidad del acto acusado al candidato que cumpla las condiciones previstas en los artículos 134 y 261 constitucionales en armonía con el artículo 263ª ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02129-01(3707)

Actor: DONIBALDO ANTONIO MERCADO GONZALEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PALMITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintisiete (27) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad de “los actos de escrutinio parcial y

general proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante los cuales se declaró elegido Concejal del Municipio de Palmito (Sucre), al señor Roberto Arnaldo Valcárcel Viaña, perteneciente al partido liberal, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal sea ocupado por Donibaldo Antonio Mercado González, quien está legitimado para ocupar la curul conforme a las actas de escrutinio”. Para fundamentar fácticamente la demanda dijo que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir concejales en el Municipio de Palmito para el periodo 2004 - 2007 y que la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad declaró elegido a Roberto Arnaldo Valcárcel Viaña como Concejal Municipal para el periodo señalado; que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Palmito porque no cumplió con el requisito de haber nacido en el respectivo municipio, ni haber residido en él durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, establecido por el artículo 42 de la ley 136 de 1994, razón por la cual se debe llamar al demandante para que ocupe la curul que resulte vacante al declararse la nulidad del acto acusado. Invocó como normas violadas los artículos 2, 4 y 312 de la Constitución, 223, 226, 228 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, 42 de la ley 136 de 1994

y demás normas concordantes. Como concepto de la violación manifestó que las normas constitucionales mencionadas establecen que los poderes públicos se ejercerán en los términos de la Carta Política y en el ámbito de los derechos y garantías individuales; que el artículo 42 de la ley 136 de 1994 reglamenta el 312 constitucional al establecer como calidades para ser elegido concejal ser ciudadano en ejercicio, residente en el respectivo municipio durante los seis meses anteriores a su inscripción como candidato o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época y el demandado es natural de Barranquilla y no residió en el Municipio de Palmito durante los periodos que señala la ley, como se prueba con las certificaciones y declaraciones juradas que acompañó a la demanda. Invocó jurisprudencia de ésta Sección del Consejo de Estado conforme a la cual las causales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral comprenden, además de las señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Electoral, las establecidas en el artículo 84 del C. C. A., para la generalidad de los actos administrativos.

2. Contestación de la demanda.

El demandado no dio contestación a la demanda (f.40).

3. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante auto de 21 de noviembre de 2003 (fs. 37 y 38), el cual fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f.38), y mediante edicto fijado en secretaría durante el término legal (f. 38). El proceso se fijó en lista por el término de tres días (f.39) y se abrió a

pruebas mediante auto de 11 de diciembre de 2003 (fs. 41 y 42); practicadas las pruebas, el Tribunal dispuso (f.54), mediante auto de 16 de febrero de 2004, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y enviar el expediente por el término de ley al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f.55); mediante auto de 16 de abril de 2004 (f.73) reiteró el contenido del auto anterior y mediante auto de 14 de mayo de 2004 revocó parcialmente el de 16 de abril de 2004, disponiendo el traslado únicamente a la Procuradora Judicial ante la Corporación para que emitiera concepto de fondo. El 4 de agosto de 2004 dictó auto en el que dispuso la práctica de pruebas en aplicación del artículo 242 inciso 3º del C. C. A.(fs. 89 a 92); el 8 de septiembre, con fundamento en la norma anterior, decretó la práctica de una nueva prueba (fls.138 y 139).

4. Alegatos El demandante reiteró los hechos y pretensiones de la demanda y consideró que el formato de datos personales que el demandado diligenció ante el Directorio del Partido Liberal Colombiano para inscribirse como candidato, en el que declara su lugar de residencia, así como el testimonio que obra a folio 46, prueban que el demandado residía en Sincelejo aunque viajaba diariamente a Palmito a atender un consultorio.

El demandado no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

5. Concepto del Ministerio Público.

La Agente del Ministerio Público, en ésta oportunidad procesal, solicitó la nulidad

de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda porque el mismo no consideró a todos los concejales de Palmito como demandados ni ordenó notificarlos mediante edicto fijado por cinco días en Secretaría y publicado por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, tal como lo ordena el artículo 223 del C. C. A., para los casos en que la declaración de nulidad implica la práctica de un nuevo escrutinio. Esta norma, en su opinión, debe aplicarse por mandato del acto legislativo No. 1 de 2003 artículos 12 y 13, reglamentados por el reglamento No. 1 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral. Consideró que la demanda es inepta por cuanto el demandante no pidió la práctica de un nuevo escrutinio, por lo que oficiosamente el Tribunal debió interpretarla, adecuarla y ordenar de oficio la publicación a que se refiere el artículo 223 del C. C. A., para garantizar el derecho de defensa de los concejales elegidos de Palmito. Concluyó que como no se produjo la notificación personal de todos ellos se les violó el derecho de defensa y se configuró la causal de nulidad de que trata el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C. Adujo finalmente que el Tribunal violó el derecho de defensa del demandado, quien no contestó la demanda, al no proceder a designarle curador ad-litem. (fs. 59 a 65). El a-quo denegó la nulidad deprecada mediante auto de 29 de marzo de 2004 con

el argumento de que el acto legislativo mencionado por la Agente del Ministerio Público no modificó el artículo 223 del C. C. A., y que la práctica de nuevo escrutinio es necesaria solo cuando se decide anular mesas de votación o actas de escrutinio y no cuando, como en el caso presente, la nulidad se declara en razón de la inhabilidad del demandado para ser elegido. Agregó que conforme al acto legislativo mencionado si se declara la nulidad pretendida por el demandante habría que adjudicar la curul al Partido Liberal Colombiano por el cual se inscribió el demandado, de modo que no se afectaría a los demás concejales elegidos. Por tanto, manifestó, la notificación se hizo correctamente. La Agente del Ministerio Público, en una nueva oportunidad que le concedió el Tribunal para rendir concepto, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda por considerar que se probó mediante los documentos públicos y los testimonios recibidos en el proceso, que el demandado no es oriundo de Palmito, Sucre, ni residió en el mismo municipio durante los seis meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato a concejal, ni tres años consecutivos en cualquier tiempo.

6. La sentencia apelada.

Es la de veintisiete (27) de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda (fs. 149 a 166). Para sustentar su decisión, el Tribunal consideró que el demandante no probó el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 42 de la ley 136 de 1994

para ser elegido concejal, porque los documentos aportados al proceso, entre ellos el certificado de 5 de noviembre de 2003 expedido por el Alcalde de San Antonio de Palmito en el que expresa que el demandado no reside en el municipio ni ha residido por un tiempo igual a tres años en ninguna época (f. 30); el expedido el 4 de noviembre de 2003 por el Personero de la misma localidad en el que expresa que el demandado no reside en el municipio (f. 31), y el expedido el 4 de noviembre de 2003 por el Inspector Central de Policía del mismo municipio en el que dice que el demandado reside allí (f. 32), aunque no fueron tachados de falsos, no reúnen los requisitos para tener por verdadero su contenido porque no están soportados en archivo o documento que repose en sus despachos sino en una apreciación subjetiva de los funcionarios que los expiden. Estimó que los certificados de 4 de noviembre de 2003, expedido por el Tesorero de San Antonio de Palmito en el que indica que en los listados de predios enviados por el IGAC no aparece predio inscrito a nombre del demandado (f. 33) y de 30 de octubre de 2003 expedido por el Administrador del Sisben de la misma localidad, en el que indica que el demandado no se encuentra registrado en la base histórica de datos del Sisben (f. 34), no aportan ningún dato de interés para el proceso, dado que la inscripción de predios y la vinculación al Sisbén no prueban ni determinan la residencia de una persona en un municipio. Consideró probado, mediante copia auténtica del Registro Civil de la Notaría

Segunda del Círculo de Barranquilla (f.135), que el demandado es oriundo de esa ciudad y estimó igualmente acreditado que el demandado sí residió en el municipio de Palmito durante los seis meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato al concejo y durante tres años consecutivos en el mencionado municipio, con base en copia autenticada de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana aportado al proceso, suscrito entre éste y Nelcy Pérez Garay el 1º de febrero de 2003 por el término de un año (f. 122), y el testimonio de la señora María Dolores Vergara Puentes (fs. 141 y 143). Finalmente, el a-quo defendió la expedición de auto para mejor proveer, censurado por la demandante, por estimar que el principio de la carga de la prueba que invocó la misma no debe considerar a “quién” corresponde probar sino “qué” debe probarse y que el primer concepto es un rezago de nociones privatistas que ya no tienen sentido.

7. La apelación El demandante apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso con el argumento de que el a.-quo solo tuvo en cuenta para fallar un contrato de arrendamiento y una carta autenticada firmada por la señora María Dolores Vergara Puentes, aportados extemporáneamente al proceso por el demandado, luego de que el Tribunal dictara auto ordenando la práctica de pruebas para mejor proveer, así como el testimonio de la señora Vergara Puentes, ordenado mediante un segundo auto para mejor proveer.

Cuestionó que el Tribunal diera valor probatorio al contenido del contrato de arrendamiento recibido fuera de la oportunidad legal por no haber sido tachado de

falso, al tiempo que desconoció las certificaciones de autoridades municipales sobre la falta de residencia del demandado en el municipio, que tampoco fueron objeto de tacha de falsedad. Censuró al a-quo, además, por desconocer tres testimonios que negaban la residencia del demandado durante los periodos exigidos por la ley como requisito para ser elegido concejal y agregó que la laxitud del Tribunal lesionó el principio de oportunidad de la prueba.

8. Concepto del Ministerio Público.

El señor Procurador Séptimo Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES El demandante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Palmito, Departamento de Sucre, declaró elegido a Roberto Arnaldo Valcárcel Viaña como Concejal de esa localidad para el periodo 2004 - 2007. El cargo que formuló es la ausencia de las calidades para ser elegido concejal de un municipio, establecidas por el artículo 42 de la ley 136 de 1994, por cuanto el demandado no es oriundo del municipio de Palmito, Sucre, ni residió en el mismo dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato, ni tres años consecutivos en cualquier tiempo. Aunque el demandante califica la violación de la norma anterior como una inhabilidad y ésta trata en verdad sobre calidades para ser elegido concejal municipal1, tanto los hechos de la demanda como la norma citada como violada y el concepto de la violación, se refieren claramente a la falta de los requisitos legales que debe acreditar el demandado

para ser elegido concejal, por lo que la alusión a la existencia de una inhabilidad debe tenerse como una imprecisión conceptual que no tiene consecuencia procesal alguna. El artículo 42 de la ley 136 de 1994 dispone: 1 Sobre la diferencia entre la falta de calidades y las inhabilidades para el desempeño de un cargo público tratan, entre otras, las sentencias de ésta Sección del Consejo de Estado de 11 de marzo de 1998, Exp. 1847; de 3 de julio de 1998, Exp.1887; de 6 de abril de 2000, Exp.2346 y de 3 de noviembre de 2001, Exp.01789. “Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época…” Es claro que los requisitos exigidos por la norma se cumplen si, además del ejercicio de la ciudadanía, el demandado acredita solo una de las siguientes condiciones: 1) haber nacido en el municipio respectivo, 2) residir en el mismo durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción, o 3) residir en el municipio durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Y el demandante afirmó que el demandado no cumplió ninguna de las tres condiciones anteriores. Sobre el concepto de residencia esta Sección en sentencia de 3 de abril de 2003, expediente 3075, afirmó lo siguiente: El concepto de residencia que estaba previsto por el artículo 183 de la Ley 136 de

1994 implica, desde la perspectiva de su interpretación gramatical, la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos y políticos, pero el mismo fue derogado por la disposición del artículo 4 de la Ley 163 de 1994. En efecto, mediante la sentencia C - 307 del 13 de julio de 1995 la Corte Constitucional determinó que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 había sido derogado por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y por eso se declaró inhibida para conocer de una acción por inconstitucionalidad del primer precepto. La jurisprudencia de la Sala, en armonía con el criterio expresado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación,2 sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia ( habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento ), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia electoral.3 Como quiera que el apelante cuestionó al Tribunal por usar inadecuadamente la facultad de decretar pruebas para mejor proveer, valorar pruebas aportadas fuera

de la oportunidad legal, no tener en cuenta testimonios y documentos desfavorables al demandado y valorar incorrectamente pruebas que favorecieron a éste, procederá la Sala a estudiar los motivos de inconformidad del apelante al tiempo que analizará el material probatorio que obra en el expediente. 2 Concepto No. 1222 de 26 de octubre de 1999 Sala de Consulta y Servicio Civil. 3 Sentencias de 7 de diciembre de 2001, expediente 4146, interno 2729, de 14 de diciembre de 2001 expediente 0829. Interno 2732 y de 25 de enero de 2002, expediente 4434. Interno 2671, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ésta Corporación. Análisis probatorio. Antes de asumir las tareas enunciadas, considera la Sala necesario aclarar que el cargo formulado por el demandante se sustenta en una negación indefinida, entendida como aquella que no implica ni indirecta ni implícitamente la afirmación de un hecho concreto y contrario, lo que hace imposible la demostración del supuesto de hecho en que se sustenta, razón por la cual el artículo 177 del C., de

P. C., releva al demandante de su prueba.4 En consecuencia, corresponde al demandado, para evitar que el cargo prospere, demostrar en el sub-lite el cumplimiento de los requisitos que el artículo 42 de la ley 136 exige para ser elegido concejal y que el demandante echó de menos.

Teniendo en cuenta la premisa anterior, la Sala examinará si el Tribunal decretó, practicó y valoró las pruebas allegadas al proceso en forma legal y oportuna.

Se advierte que el a-quo dispuso en dos oportunidades la práctica de pruebas para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, basándose en la facultad de decretar pruebas en la oportunidad para decidir establecida en el inciso tercero del artículo 169 del C. C. A.; en la primera de ellas, mediante auto de 4 de agosto de 2004 (fs. 89 a 92), y en la segunda, mediante auto de 8 de septiembre de 2004 ( fls. 138 y s.s. ) en el que dispuso recibir el testimonio de María Dolores Vergara Puentes para establecer la veracidad de las informaciones que suministró en un escrito allegado al Tribunal por el demandado de fecha 31 de agosto de 2004. Es claro que la facultad establecida por el inciso tercero del artículo 169 del C. C. A., respecto de los procesos que adelanta la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general y por el inciso segundo del artículo 242 ibídem, en lo que atañe a los procesos de nulidad electoral en particular, para dictar autos que la doctrina califica como “de mejor proveer”, - estrictamente para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia, - tiene un carácter excepcional, por regla general, que se justifica por la necesidad de establecer la verdad real y de acceder a la justicia material en los procesos de que se trate, y no constituye en manera 4 Sentencia de 29 de enero de 1975 proferida por la Corte Suprema de Justicia (LXXV, 23). Sentencia de 3 de abril de 2003, Rad. 3075, proferida por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

. alguna una facultad discrecional del juez para crear oportunidades probatorias por fuera de las legalmente autorizadas, en desmedro de principios procesales tales como el de oportunidad en la práctica de las pruebas y la igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, principios que deben ser garantizados precisamente por el juez. En el caso que nos ocupa es evidente que si bien el primero de los autos comentados fue dictado al amparo del artículo 242 del C. C. A., por las razones indicadas el segundo no, dado que no se hizo para precaver o solucionar una vulneración de derechos fundamentales que pudiera dar lugar a que el juez pueda separarse del criterio legal de excepcionalidad, por lo que se violó el principio de la oportunidad establecido en el artículo 183 del C., de P. C., y el principio del debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional; de acuerdo con éste último precepto la prueba ordenada en el auto examinado (el testimonio de la señora María Dolores Vergara Puentes obrante a folios 141 a 143) es nula de pleno derecho. De otra parte, se observa en el expediente un memorial presentado por el demandante y recibido por el Tribunal el 25 de agosto de 2004 en el que interpone un “recurso de súplica contra el proyecto de fallo del Tribunal”; en él solicitó la práctica de algunos testimonios y anexó un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito con la señora María Dolores Vergara Puentes y copia informal de un documento suscrito por Delegados del Consejo Nacional Electoral en el que manifiestan que el demandado fue elegido Concejal de Palmito en las elecciones

para concejo del año 1986 (fs.114 a 123); también presentó ante la misma Corporación nuevo memorial el 1º de septiembre de 2004 insistiendo en el “recurso” anterior (fs. 133). Los documentos anteriores y los argumentos allí expuestos, que dieron origen a que el Tribunal decretara el segundo auto de mejor proveer de 8 de septiembre de 2004, no se tendrán en cuenta por haber sido presentados fuera de las oportunidades legales. La Sala no puede pasar por inadvertida esta actuación irregular ( recurso contra el proyecto de fallo y adición ilegal de pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada) y dispondrá respecto de ella la investigación correspondiente. En el mismo orden, no se tendrá como prueba el documento obrante a folio 134 del expediente en el cual la señora María Dolores Vergara Puentes se refiere a hechos de la demanda relacionados con la residencia del demandado en el Municipio de Palmito (f.134) pues no fue incorporado al proceso mediante auto alguno, como tampoco el CD aportado por el demandante en la segunda instancia luego de vencido el término para pedir o aportar pruebas. Conforme a las anteriores precisiones procede la Sala a examinar el acervo probatorio incorporado oportuna y legalmente al proceso. Está probado, mediante copia auténtica del formulario E-6, acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos, que el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Palmito el 5 de agosto de 2003 en la lista del Partido Liberal Colombiano (f.24). Está acreditado también, mediante copias auténticas del acta general de escrutinio y parcial de escrutinio para Concejo expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar

de Palmito el 28 de octubre de 2003 (fs.10 a 19), que el demandado fue elegido como Concejal de esa localidad para el periodo 2004 - 2007 por la lista del Partido Liberal Colombiano. El demandado, conforme al acta auténtica de registro civil de nacimiento remitida por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla que obra a folio 135, nació en la ciudad de Barranquilla el 25 de abril de 1958. A las declaraciones juradas de los señores Jaime Luis Díaz Serpa y José Leonidas Bedoya Herazo, rendidas ante notario el 12 de noviembre de 2003 y a las que rindieron dentro del proceso no se les otorga mérito probatorio alguno por cuanto el primero manifestó que mantiene relación de amistad con el demandante y el segundo que el demandante convive en unión libre con una hija suya, circunstancias que les restan toda credibilidad (fs. 29, 45 a 47, 48 y 49). Por su parte, en su testimonio, Alfred Devis Monterrosa Márquez, Personero Municipal de Palmito, se limitó a decir que ratifica lo afirmado en el certificado que se examinará luego y dijo que, de oídas, a través de terceras personas, se enteró que el demandado vivía en Sincelejo; afirmación que a juicio de la Sala carece de valor probatorio. (fs.51 a 53). Los certificados de 4 y 5 de noviembre de 2003 expedidos por el Personero, el Alcalde y el Inspector Central de Policía del Municipio de Palmito en los que expresan que el demandado no reside en el mismo ni residió dentro de los seis

meses anteriores a su inscripción como candidato al Concejo, ni durante tres años consecutivos en cualquier tiempo (fa. 30, 31 y 32), no constituyen prueba del contenido de sus declaraciones porque conforme al artículo 262 del C. de P. C., tienen el carácter de documentos públicos las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo

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