CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02166-01(3431)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02166-01(3431)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad: representante legal de Federación que no administra contribuciones / INHABILIDAD DE ALCALDE - Representante legal de entidad que administre tributos, tasas o contribuciones La inhabilidad de que se acusa al demandado es la descrita en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de
2000. Corresponde entonces examinar si la Federación de Ganaderos de Sincé administra tributos tasas o contribuciones, pues el aspecto referido al desempeño del demandado como representante legal de esa entidad, dentro del año anterior a su elección como Alcalde Municipal de Sincé ya fue establecido en la sentencia impugnada, que no es objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, puesto que es un aspecto que le favorece, y la competencia del juez en esta instancia se limita a lo desfavorable al recurrente, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1 num. 175 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Se desprende de las normas legales que regulan la contribución parafiscal denominada Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, contenidas en la Ley 89 de 1993, que la creó, y del contrato que lo desarrolló, sin lugar a dudas, que la entidad que administra los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, es la Federación Colombiana de Ganaderosy por el contrario, la Federación de Ganaderos de Sincé, no ha sido autorizada por la ley para administrar tales dineros públicos. Las pruebas
aducidas por el recurrente no desvirtúan tal afirmación. En consecuencia el señor Oliverio Oscar Oliver Moreno no estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Sincé, porque si bien dentro del año anterior a esa fecha había sido el representante legal de la Federación de Ganaderos de Sincé, dicha entidad no administra recursos provenientes de impuestos, tasas o contribuciones, como lo exige la norma que consagra la inhabilidad invocada por el demandante. Por lo tanto se confirmará la providencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, basadas en la existencia de la aludida inhabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02166-01(3431)
Actor: GABRIEL ANTONIO ESPINOSA ARRIETA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SINCE Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Sucre, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Gabriel Antonio Espinosa Arrieta, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del
Municipio de Sincé, del 30 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, por la cual se declaró la elección del señor Oliverio Oscar Oliver Moreno como Alcalde del Municipio de Sincé (Sucre), para el período 2004-2007. Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la votación obtenida por el señor Oliverio Oscar Oliver Moreno en cada una de las actas de escrutinio de los jurados de votación del Municipio de Sincé y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio entre los candidatos habilitados y con capacidad jurídica participar en dicha elección. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:
1. El 26 de octubre de 2003 se celebraron las elecciones populares en la circunscripción electoral de Sincé (Sucre), para el periodo 2004-2007, materializándose en la elección del señor Oliverio Oscar Oliver Moreno como Alcalde de ese municipio, declarada por la Comisión Escrutadora Municipal el día 4 de noviembre de 2003 y consignada en el formulario E-26AG.
2. El señor Oliverio Oscar Oliver Moreno está incurso en causal de inhabilidad porque, como costa en certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Sincelejo, había sido designado Presidente de la Junta Directiva de la Federación de Ganaderos de Sincé, FEGASINCE, y ejerció como su representante legal, desde el 28 de abril de 2003 hasta el 26 de julio del mismo año.
3. FEGASINCE es una asociación gremial, de derecho privado, sin ánimo de lucro, con domicilio principal en Sincé, afiliada a FEGASUCRE y a FEDEGAN.
4. La Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, por la cual se estableció la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se creó el Fondo Nacional del Ganado, dispone de manera taxativa el carácter parafiscal de esta contribución y prevé que para su administración el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contrataría con la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN, la administración y recaudo final de esos recursos.
5. La Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN, directamente y a través de sus filiales y/o seccionales diseminandas en todo el territorio nacional, entre ellas FEGASINCE, administra la contribución parafiscal referida.
FEGASINCE asume por ejemplo la responsabilidad de llevar a cabo el Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa en el Municipio de Sincé y algunos otros circunvecinos, definido en la Ley 395 del 2 de agosto de 1997, artículo 16, del que es fácil colegir que todos los recursos que lo soportan son de origen tributario y de venta de activos de la empresa pública VECOL. Llama especialmente la atención que la citada norma ordena que por lo menos el 30% de los recaudos del Fondo Nacional de Ganado, constituido con recursos de esta contribución parafiscal y administrado por FEDEGAN y sus satélites, sea destinado al funcionamiento de ese programa.
6. El funcionamiento y la operación de FEGASINCE se sustenta fundamentalmente en los recursos que recibe mensualmente de su matriz,
FEDEGAN.
7. El señor Oliverio Oscar Oliver Moreno fue el representante legal de FEGASINCE en el Municipio de Sincé hasta el 26 de julio de 2003, y en esa
condición ordenó y pagó gastos, ejerció potestad nominadora y administró, en términos generales, recursos públicos del citado municipio, con clara violación del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Cita como fundamentos de derecho, además de la norma señalada como violada por el acto demandado, los artículos 223-5, 227, 228, siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo, 35-18 y 48-17 de la Ley 734 de 2002. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal (folio 51) porque no encontró configurada, prima facie, la vulneración de la norma superior invocada.
2. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Argumenta que el demandado, en su condición de Presidente de FEGASINCE, no fue representante legal de entidad que administre tributos, tasas o contribuciones por cuanto: - FEGASINCE es una persona jurídica de derecho privado no autorizada como tal por la ley ni por contrato para la administración y recaudo final de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 de 1993, en la que sólo se autoriza a FEDEGAN para ese efecto, para lo cual tiene un contrasto vigente con la Nación-Minagricultura. - FEGASINCE es una persona jurídica diferente y autónoma de la
Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.
- FEDEGAN no tiene seccionales y tampoco es matriz de FEGASINCE. - Por no ser FEGASINCE una entidad de derecho público, su representante mal puede ejercer facultades nominadoras y de ordenación del gasto, como lo afirma la demanda.
Afirma el demandado que en las condiciones señaladas la elección impugnada no puede ser violatoria de ninguna de las disposiciones invocadas por el actor, porque no está incurso en la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde de Sincé a que se refiere el inciso final del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque FEGASINCE no administra tributos, tasas o contribuciones. Tampoco se infringió la prohibición de los artículo 35-18 y 48-17 de la Ley 734 de 2002, que tienen como destinatario a los servidores públicos, ya que la elección del demandado no implicó el ejercicio de una función pública sino del voto popular.
Propone como excepciones: 1ª. Ineptitud de la demanda, porque no contiene la individualización del acto acusado, como lo exige el artículo 229 del C.C.A. 2ª. Ineptitud de la demanda, porque se pide la nulidad de la votación obtenida por el señor Olivero Oscar Oliver Moreno en todas las mesas de votación del Municipio de Sincé, lo cual no está autorizado en norma legal alguna. 3ª. Carencia de fundamento fáctico y jurídico de la acción propuesta. 4ª. La que se derive de las pruebas.
3. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 20 de mayo de
2004 (folios 167 y s.s.), declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda. Las razones del a quo que sustentan su decisión son las siguientes: 1.- En relación cono las excepciones de inepta demanda comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que no se configuraron, porque sí fue demandado el acto que declaró la elección del señor Oliverio Oscar Oliver Moreno, que es el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde que contiene el formulario E-26 AG expedido por la Comisión Escrutadora Municipal que obra a folio 10 del expediente, en el que expresamente se declara elegido Alcalde al demandado. Además es igualmente viable al tenor del Artículo 223 del C.C.A. que se demande la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de cualquier corporación electoral en los casos allí señalados. El Tribunal no encontró probada la inhabilidad señalada en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que recae contra quien dentro del año anterior a la fecha de la elección haya representado legalmente de una entidad que administre tributos, tasas o contribuciones, porque si bien está demostrado que el señor Oliverio Oscar Oliver Moreno actuó como representante legal de la Federación de Ganaderos de Sincé, FEGASINCE, dentro del año anterior a su elección como Alcalde del mismo municipio, y que la citada federación es afiliada a FEGASUCRE y a FEDEGAN, no se puede afirmar que por esta última circunstancia estuviera
autorizada para administrar tributos en forma directa o a nombre de las citadas entidades, puesto que de acuerdo con el artículo 3º de sus estatutos dentro de su objeto no se estipula tal atribución. Agrega el Tribunal que los tributos a que se refiere la Ley 89 de 1993, es decir, los que corresponden a la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, por mandato de la citada ley son administrados única y exclusivamente por la Federación de Ganaderos de Colombia, FEDEGAN, mediante Contrato de Administración celebrado entre la Nación - Ministerio de Agricultura y la Federación.
4. La impugnación El demandante solicita que se revoque la decisión del Tribunal, y en su lugar se acceda a las peticiones de su demanda, con base en los siguientes argumentos:
1. Disiente de la afirmación del Tribunal según la cual el hecho de que FEGASINCE esté afiliado a FEDEGAN o sea seccional de ésta no implica que administre recursos públicos, porque considera que si dicha agremiación hace parte de una organización cuya actividad mas importante es la de administrar la contribución parafiscal de la cuota de fomento ganadero y lechero a través del Fondo Nacional Ganadero, no es lógico jurídicamente decir que es ajeno a tal fenómeno, máxime si se tiene en cuenta que en la etapa probatoria quedó demostrado que sí administró recursos públicos, con la certificación del propio Presidente de FEDEGAN, según la cual la administración de esos recursos está bajo la responsabilidad de FEGASINCE, que es la entidad ejecutora del Programa Nacional de Aftosa (folio 139), y con el testimonio del Secretario General de
FEGASINCE (folios 100 y 101) cuando afirma que tales recursos son auditados por la Contraloría General de la República.
2. Agrega que la norma invocada en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida, no contempla el aspecto formal de la preexistencia de un contrato de administración o si el objeto social estatutariamente contempla o no la administración de recursos públicos, sino de no permitir que a través de ese manejo se fortalezca la aspiración de un candidato a cargo de elección, en detrimento de sus competidores, y en este proceso se probó que FEDEGAN giró a su seccional, FEGASINCE, mas de setenta millones de pesos en la vigencia 2003, proveniente de contribución parafiscal, que son recursos innegablemente de origen público, que fueron administrados y ejecutados por esta entidad representada legalmente por el alcalde demandado, que con ellos firmó treinta y seis contratos de prestación de servicios personales, pagó campañas publicitarias, pagó nómina, giró cheques, etc.
8. Alegatos 1º.- Del demandante: El apoderado de la parte demandante, añade en sus alegatos que la norma que establece la inhabilidad no señala como requisito para que ésta se configure que los estatutos de las entidades contengan el manejo de dichos recursos, sino que éstos se hayan administrado efectivamente, y que el Tribunal se aparta de la realidad probatoria según la cual el demandado, como representante legal de FEGASINCE, administró recursos públicos, que le fueron situados por FEDEGAN para que lo hiciera por su cuenta y riesgo. 2º.- Del demandado: a) El señor Oliverio Oscar Oliver Moreno, en ningún momento ejerció la
representación legal de FEGASINCE, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, porque esta función estatutariamente le corresponde al Director Ejecutivo, como se deduce del certificado de la Cámara de Comercio de Sincelejo (folios 15, 16 y 17). b) La Federación de Ganaderos de Sincé, FEGASINCE, es una entidad sin ánimo de lucro que no tiene autorización de orden legal in contractual para administrar el recaudo final de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero; el Gobierno Nacional fue autorizado por el artículo 30 de la Ley 89 de 1993, para contratar la administración de esos recursos directamente con la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, y la relación contractual referida no tiene porqué involucrar a una entidad diferente, regida por normas distintas, de carácter privado y por ello carente de facultades nominadoras y de ordenación de gastos. c) El demandante ubica desacertadamente como filial y arbitrariamente como seccional o como satélite de FEDEGAN a FEGASINCE, adicionando que ejerce actividades que no se encuentran demostradas en el plenario, tales como las de recaudar fondos y hacer nombramientos, contratar servicios, girar cheques, etc., confundiendo los conceptos de administrar y de ejecutar, que son actividades atribuidas por norma legal expresa solo a FEDEGAN, por competencia indelegable, excluyente y exclusiva, siendo FEGASINCE una persona jurídica diferente que se constituyó en mero agente receptor dinerario de los fondos que administraba y ejecutaba FEDEGAN, como se deduce del contrato de derecho privado que ligó a las dos entidades citadas.
Por las razones dadas, concluye que por sustracción de materia, el demandado no incurrió en violación del régimen legal de inhabilidades de que se le acusa, por lo que solicita que se confirme la sentencia apelada.
8. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita confirmar la sentencia por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar las excepciones propuestas por el demandado llega a la conclusión de que no tienen vocación de prosperidad. En relación con el asunto de fondo, observa el Procurador que la contribución parafiscal establecida en el artículo 1º de la Ley 89 de 1993 debe entenderse para los efectos de la inhabilidad como un gravamen especial, distinto a los impuestos y a las tasas. Se remite a la definición que de esa clase de contribuciones da la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 1993, según la cual éstas son exacciones obligatorias operadas en provecho de organismos públicos distintos de las entidades territoriales, o de asociaciones de interés general, no integradas al presupuesto general del Estado sino destinadas a financiar gastos de dichos organismos. Agrega que conforme al artículo 1º de la Ley 89 ya citada, el Gobierno Nacional está autorizado para contratar su administración y recaudo a FEDEGAN. Concluye por lo tanto que no se configura la causal de inhabilidad alegada porque el único que podría encontrarse en esa situación por razón de la aludida contribución es el representante legal de FEDEGAN, calidad que no tiene el
representante legal de FEGASINCE, que no tiene ninguna relación ni vínculo con
FEDEGAN.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Análisis de la impugnación Afirma el apelante que el alcalde cuya elección se demanda fue dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, el representante legal de la Federación de Ganaderos de Sincé - FEGASINCE, y que esa agremiación hace parte de una organización cuya actividad mas importante es la de administrar la contribución parafiscal de la cuota de fomento ganadero y lechero a través del Fondo Nacional Ganadero, como quedó demostrado con la certificación del propio Presidente de FEDEGAN, según la cual la administración de esos recursos está bajo la responsabilidad de FEGASINCE, que es la entidad ejecutora del Programa Nacional de Aftosa (folio 139), y con el testimonio del Secretario General de FEGASINCE (folios 100 y 101) cuando afirma que tales recursos son auditados por la Contraloría General de la República.
La inhabilidad de que se acusa al demandado es la descrita en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “ARTICULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni
elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ...
3. Quien dentro del año anterior a la elección ..... haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, .....”.
Corresponde examinar en esta instancia si FEGASINCE administra tributos tasas o contribuciones, pues el aspecto referido al desempeño del demandado como representante legal de esa entidad, dentro del año anterior a su elección como Alcalde Municipal de Sincé ya fue establecido en la sentencia impugnada, que no es objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, puesto que es un aspecto que le favorece, y la competencia del juez en esta instancia se limita a lo desfavorable al recurrente, de conformidad con el artículo 357 del C. de P. C. modificado por el artículo 1 num. 175 del D.E. 2282 de 1989. Dijo así el Tribunal en relación con este punto (folio 177): “El señor OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, se desempeñó como Presidente de la Junta Directiva de la Federación de Ganaderos de Sincé (FEGASINCE) durante el año anterior a su elección como Alcalde del municipio antes citado según se prueba con la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2003 dirigida por el Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Sincelejo al señor César Ruiz Pacheco (folio 14 expediente), y el certificado de fecha 24 de junio del año antes citado expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo que obra a folios 15 a 17 del expediente, en consecuencia ostentaba la representación legal de dicha entidad teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo primero del Artículo
30 de los estatutos que dice: “En caso de no existir Director Ejecutivo, ejercerá las funciones el Presidente”, puesto que no existía aquél que es quien tiene la representación legal de FEDESINCE de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de los estatutos de dicha sociedad insertados en la Escritura Pública No. 99 de fecha 13 de marzo de 1997 de la Notaría Unica del Círculo de Sincé que se lee a folios 17 bis a 28 del expediente, mediante la cual se constituyó aquélla.” En relación con el aspecto que debe ser examinado en esta instancia se observa lo siguiente: 1.- Los recursos públicos que según la demanda son administrados por FEGASINCE, son los producidos por el recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero creada por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993. 2.- El inciso primero del artículo 2º de la Ley 89 de 1993 establece: “ARTICULO 2o. CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Establécese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio”. Esta disposición fue objeto de control de constitucionalidad por demanda presentada ante la Corte Constitucional, que fue resuelta mediante Sentencia C253 de 1995, de la que se reproducen los siguientes apartes: “1.1 La cuota de fomento ganadero y lechero, de acuerdo con el artículo 1 de la
Ley 89 de 1993, tiene el carácter de contribución parafiscal. En efecto, la cuota representa una contrapartida a cargo de un sólo conjunto de personas, que no corresponde al universo de los contribuyentes (ibid, art. 2); el producto de las erogaciones, en lugar de engrosar el erario público, se destina a la constitución e incremento de un fondo especial (ibid, art. 3) cuyo objeto consiste en adelantar acciones que benefician al sector económico al cual pertenecen quienes deben asumir el pago de la cuota (ibid, art. 4); una entidad gremial - FEDEGAN - en virtud de un contrato que celebre con la Nación, administrará y recaudará las cuotas de fomento ganadero y lechero, ciñéndose a las órdenes e instrucciones de la junta directiva del anotado fondo, la que tendrá una composición mixta (representante de la Nación y del sector ganadero y lechero) (ibid, art. 5). No cabe duda de que la contribución analizada responde a las características que esta Corte siempre ha asociado a la parafiscalidad. A este respecto es oportuno citar los siguientes pronunciamientos: "Las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación. De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a
los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.". "Las contribuciones parafiscales son exacciones obligatorias, operadas en provecho de organismos públicos distintos de las entidades territoriales, o de asociaciones de interés general, sobre usuarios o aforados, por medio de los mismos organismos o de la administración que, al no ser integradas al presupuesto general del Estado, se destinan a financiar gastos de dichos organismo. Corte Constitucional, sentencia C-465 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.".
3. De la norma trascrita, así como de la jurisprudencia a ella referida, resulta claro que la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero es una contribución parafiscal, es decir un tributo especial que grava a un grupo, gremio o colectividad, que se maneja extrapresupuestalmente, con el fin de facilitar el logro de los fines en beneficio del mismo grupo, gremio o colectividad que los aporta, conforme a los
mecanismos y procedimientos especiales señalados precisamente en la ley por la cual se crea el tributo.
4. El manejo, destinación, recaudo y administración de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se hallan contemplados en las siguientes normas de la
misma ley que la creó: “ARTICULO 3o. FONDO NACIONAL DEL GANADO. Créase el Fondo Nacional del Ganado, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñirá a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector pecuario. El producto de las Cuotas de Fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Ganado, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. ARTICULO 4o. OBJETIVOS. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado, se utilizarán preferencialmente en: 1.- La comercialización de carne y leche destinada a los estratos sociales de medianos y bajos ingresos. 2.- El apoyo a la exportación de ganado, carne y leche. 3.- Cofinanciar la inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas productoras. 4.- La investigación científica y tecnológica y la capacitación en el sector pecuario. 5.- La asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la capacitación para incrementar la productividad en la industria ganadera. 6.- La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar a los productores y consumidores. 7.- La financiación de programas y proyectos de fomento ganadero desarrollado por los fondos ganaderos con interés de fomento.
8.- Efectuar aporte de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos y productos del sector pecuario. 9.- La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permitan en ciertos casos subsidiar los precios de la carne y de la leche, alimentos concentrados, subproductos de la carne y de la leche, para los consumidores de bajos ingresos. 10.- Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo procuren el fomento de la ganadería nacional y la regulación de los precios de los productos. (se subraya) ... ARTICULO 6o. RECAUDO. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en el artículo segundo, será efectuado por las siguientes entidades o empresas: a.- La cuota correspondiente por cabeza de ganado, al momento del sacrificio, será recaudada por los mataderos públicos o privados, y donde éstos no existen, por las Tesorerías Municipales en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio. b.- La cuota correspondiente al precio de litro de leche, será recaudada por las personas naturales o jurídicas que le compren a los productores y/o la procesen en el país. ARTICULO 7o. ADMINISTRACION. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de GanaderosFEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero. El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la
definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco por ciento (5%) del recaudo anual. 5.- El artículo 7º trascrito, y su parágrafo, fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por sentencia C-678 de 1998, por las siguientes razones: “Fedegan agrupa asociaciones, federaciones, comités de índole departamental y municipal, así como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa, que Fedegán es el gremio aceptado a nivel nacional, como interlocutor válido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las políticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario. Por otra parte, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administración de los recursos parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Nación (inciso primero) y los que se administran por los órganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Nación, al paso que los segundos si se incorporan pero solo para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha señalado esta Corporación, es principio esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación.
En este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de carácter parafiscal, debe señalar su régimen, lo cual implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más, que su excep
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