CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02171-01(3648)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02171-01(3648)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró parentesco inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE - Improbado. Parentesco consanguíneo extramatrimonial entre elegido y presidente de concejo / HIJO EXTRAMATRIMONIAL - Prueba del parentesco consanguíneo extramatrimonial entre el padre y el hijo El cargo planteado por la demandante no es otro que el hecho por ella sostenido de que el demandado, señor Alvaro Ramiro González Quessep, se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Ovejas, puesto que, según plantea, es hermano paterno del señor Alfredo Guillermo González Beltrán, quien dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como Presidente del Concejo de ese Municipio y, en esa calidad, ejerció autoridad administrativa en esa entidad territorial. Para que se pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994, es indispensable verificar objetivamente todos los extremos de la situación fáctica que reprocha el legislador; uno de tales supuestos es el hecho del parentesco, que en este caso, según lo precisa la demandante, se predica del demandado con el señor Alfredo Guillermo González Quessep. Y como quiera que dicho parentesco corresponde al que ha sido denominado por la ley como consanguíneo extramatrimonial por línea paterna, la Sala considera pertinente referirse a las normas que regulan las formalidades de su demostración. En ese sentido, se tiene que el artículo 54 de dicha regulación dispone que el registro de
nacimiento de un hijo extramatrimonial debe contener la anotación del nombre del padre sólo si esa calidad es aceptada por él, cuando denuncia ese nacimiento como declarante o como testigo; para probar el parentesco consanguíneo extramatrimonial entre el padre y el hijo, siempre será necesario que en la copia del correspondiente registro civil de nacimiento aparezca registrado algún acto declarativo de paternidad. Y dicho acto declarativo puede ser la aceptación o reconocimiento expreso de ese parentesco, mediante firma que haga el padre, si es que éste obra como declarante o testigo al momento de la denuncia del nacimiento, así como cualquiera de los demás eventos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 75 de 1968. Precisado lo anterior, se tiene que, para la demostración del parentesco alegado, en el expediente obra copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor Alfredo Guillermo González Beltrán, expedida el 19 de noviembre de 2003 por la Notaria Unica del Municipio de Ovejas, aportada por el demandante, en la que consta que es hijo extramatrimonial de la señora Elvira Beltrán y del señor Julio González, quienes hicieron reconocimiento expreso de ese parentesco, en el aparte destinado para ello en ese documento. Así mismo, aparece copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor Alvaro Ramiro González Quessep, expedida el 27 de mayo de 2004 por la Notaria Unico del Municipio de Ovejas, con destino al expediente, en la que consta que es hijo de la señora Yadira Quessep, de estado civil soltera y quien hizo expreso reconocimiento de ese parentesco. Aparece allí mismo, actuando como
declarante, el señor Julio González, quien, si bien fue señalado como padre, no dejó constancia expresa del reconocimiento de ser padre extramatrimonial. Del análisis de tales documentos, es claro que no fue probado el parentesco de consanguinidad extramatrimonial por línea paterna que en la demanda se plantea entre el demandado, señor Alvaro Ramiro González Quessep, y el señor Alfredo Guillermo González Beltrán, pues no fue demostrado que fueran hijos de un mismo padre. Por lo anterior, es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02171-01(3648)
Actor: ANABEL OLIVERA GONZALEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OVEJAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de de nulidad del acto de elección del Señor Alvaro Ramiro González Quessep como Alcalde del Municipio de Ovejas, para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La Señora Anabel Olivera González, por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de que se declare la nulidad del acta de escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003, mediante la cual se computaron los votos por la circunscripción electoral del Municipio de Ovejas, en lo relativo a la declaratoria de elección como Alcalde de ese Municipio al Señor Alvaro Ramiro González Quessep, para el período 2004 a 2007. Consecuencialmente, que se ordene la exclusión del cómputo general de votos contenido en ese acto, respecto de dicha declaratoria de elección y que se deje sin efecto la credencial otorgada.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones de Alcalde del Municipio de Ovejas, para el período 2004 a 2007, siendo candidatos la Señora Anabel Olivera González y el Señor Alvaro Ramiro González Quessep. 2° Como resultado de los comicios, fue elegido el Señor Alvaro Ramiro González Quessep, según acta de la Comisión Escrutadora Municipal, quien le expidió la respectiva credencial el 29 de octubre siguiente. 3° Al momento de la inscripción de la candidatura del Señor González Quessep, se encontraba incurso en inhabilidad para ser Alcalde del Municipio de Ovejas, dado su parentesco con el Señor Alfredo Guillermo González Beltrán, hermano suyo que ocupó el cargo de Presidente del Concejo de ese Municipio dentro de
los doce meses anteriores a la elección acusada. 4° Es bien sabido que en cabeza del jefe de cada corporación de elección popular descansa la facultad de presidirla, de representarla, de convocar a sesiones, de ordenar e impulsar el trabajo de las comisiones, de ordenar el gasto en cuanto al presupuesto propio y de contratar con cargo al mismo.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invocó la violación de los artículos 293 de la Constitución Política, 228 del Código Contencioso Administrativo y 37, numeral 4°, de la Ley 617 de
2000. El desconocimiento de esas disposiciones lo explicó afirmando que el Señor Alvaro Ramiro González Quessep se encontraba inhabilitado por el hecho de que, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, su hermano se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Ovejas, lo cual implicó que el entonces aspirante no reuniera la calidad moral que pretende garantizar la norma del artículo 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por auto del 11 de diciembre de 2003 se resolvió la solicitud en el sentido de negarla.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Alvaro Ramiro González Quessep contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Al respecto, sostuvo que el demandado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad invocada,
habida cuenta de que su configuración exige la demostración de parentesco con funcionario y lo cierto es que esa calidad no puede predicarse de los Concejales, ni aún como Presidentes del Concejo Municipal, pues ellos, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y según la definición del artículo 123 constitucional, corresponden a la categoría de miembros de corporaciones públicas, la cual no es asimilable a la de funcionario o empleado público. Además, indicó que en este caso, el supuesto de hecho relativo al parentesco no se encuentra debidamente demostrado, pues la paternidad extramatrimonial que pudiera predicarse del Señor Julio González respecto del Señor Alvaro Ramiro González Quessep no se prueba con la simple mención en el registro civil, siendo indispensable que el registro contenga algún acto declarativo de esa paternidad, bien sea el reconocimiento voluntario o una declaración judicial.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa decisión concluyó que en este caso no se encuentra demostrado el parentesco del elegido con el Señor Alfredo Guillermo González Beltrán, de quienes se alega parentesco de hermanos paternos extramatrimoniales. En apoyo de esa conclusión, explicó que, de conformidad con los artículos 52 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, para demostrar la paternidad natural (hoy, extramatrimonial) es necesario que en el respectivo registro civil obre reconocimiento (voluntario o judicial) en ese sentido; y ocurre
que en este caso esa manifestación sólo aparece en el registro civil de nacimiento del Señor Alfredo González, no así en el del Señor Alvaro Ramiro González Quessep, en el que sólo aparece la mención del nombre de su padre extramatrimonial, pero no el reconocimiento de éste como tal. De otra parte, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los Concejales, incluyendo al Presidente del Concejo, individualmente considerados, no ejercen autoridad civil, política, administrativa o militar, pues sus actuaciones se adelantan en nombre de la corporación de la que hacen parte.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, para insistir en que el Presidente del Concejo Municipal ejerce funciones administrativas y que el parentesco entre el demandado y el Señor Alfredo Guillermo González Beltrán sí se encuentra demostrado, no sólo por el documento público aportado como prueba, sino por el reconocimiento expreso que de la paternidad extramatrimonial del elegido hizo el Señor Julio González en diligencia que tuvo lugar el 17 de febrero de 1975, según se comprobó oportunamente.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso, a pesar de las imprecisiones en que incurre la demanda, se entiende que lo pretendido es la nulidad del acto de elección del Señor Alvaro Ramiro González Quessep como Alcalde Municipal de Ovejas, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, Formulario E-26, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal y cuya copia auténtica fue aportada en la oportunidad concedida para corregir la demanda (folio 24). La demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado, Señor Alvaro Ramiro González Quessep, se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Ovejas, puesto que, según plantea, es hermano paterno del Señor Alfredo Guillermo González Beltrán, quien dentro de los 12 meses anteriores a su elección se desempeñó como Presidente del Concejo de ese Municipio, lo cual implicó para este último el ejercicio de determinadas funciones administrativas. El Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no se encuentran demostrados dos de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada, estos son, los relacionados con el hecho del parentesco y con el ejercicio de
autoridad. El apoderado de la demandada apeló esa decisión del Tribunal para insistir en que el Presidente del Concejo Municipal ejerce funciones administrativas y que el parentesco entre el demandado y el Señor Alfredo Guillermo González Beltrán sí se encuentra demostrado. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Ovejas y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Esa norma, en la parte invocada por el demandante, señala lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio (…)” De manera que la causal de inhabilidad en estudio se predica de aquel alcalde elegido que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. A continuación, la Sala se encargará de verificar la demostración en el caso concreto de los supuestos necesarios para la configuración de la inhabilidad planteada, en consideración a que, de lo sostenido por el apoderado de la demandante, se entiende que a ella se refiere el cargo formulado contra el acto de elección acusado. En efecto, debe precisarse que el cargo planteado por la demandante no es otro que el hecho por ella sostenido de que el demandado, Señor Alvaro Ramiro González Quessep, se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Ovejas, puesto que, según plantea, es hermano paterno del Señor Alfredo Guillermo González Beltrán, quien dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como Presidente del Concejo de ese Municipio y, en esa calidad, ejerció autoridad administrativa en esa entidad territorial. En ese orden de ideas, se tiene que del contenido del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 antes transcrito, se desprende que para la configuración de la causal de inhabilidad que allí se prevé, en los términos en que fue invocada, se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; ii) el vínculo del Alcalde por matrimonio, unión permanente, o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; iii) que el vinculado o pariente del Alcalde sea un funcionario; iv) que el funcionario ejerza autoridad administrativa; y v) que esa autoridad administrativa se ejerza en el respectivo
municipio. Así las cosas, para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en la norma transcrita, es indispensable verificar objetivamente todos los extremos de la situación fáctica que reprocha el legislador. Uno de tales supuestos es el hecho del parentesco, que en este caso, según lo precisa la demandante, se predica del demandado con el Señor Alfredo Guillermo González Quessep. Y como quiera que dicho parentesco corresponde al que ha sido denominado por la ley como consanguíneo extramatrimonial por línea paterna, la Sala considera pertinente referirse a las normas que regulan las formalidades de su demostración. Ocurre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. Y, según lo señalado en los artículos 36 ibídem y 1° de la Ley 29 de 1982, el parentesco de consanguinidad puede ser legítimo, por el matrimonio de los padres, o extramatrimonial, en el caso contrario. Finalmente, puede serlo por línea paterna o por línea materna, en virtud de lo previsto en los artículos 41 y 45 del Código Civil. Ahora bien, en atención a lo señalado en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas (dentro de los cuales se encuentran aquellos que sirven para demostrar parentesco), que hayan ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben
probarse con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Y, según lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, ninguno de tales hechos y actos pueden dar fe en un proceso o ante alguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado de conformidad con las normas señaladas en ese Decreto, salvo que se trate de hechos para cuya demostración no se requiera legalmente de la formalidad del registro. En ese sentido, se tiene que el artículo 54 de dicha regulación dispone que el registro de nacimiento de un hijo extramatrimonial debe contener la anotación del nombre del padre sólo si esa calidad es aceptada por él, cuando denuncia ese nacimiento como declarante o como testigo. Dicho artículo es del siguiente tenor: “Artículo 54.- Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado.” Coherente con lo anterior, el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó la Ley 45 de 1936, señala: “Artículo 1°.- El artículo 2o. de la Ley 45 de 1936 quedará así:
Artículo 2°.- El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1° En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce: El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o. de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificara personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acto de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante o indique el nombre del padre o de la madre. Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.
2° Por escritura pública. 3° Por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento. 4° (Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio publico, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5o. de esta misma Ley.” De manera que, según lo señalado en las normas citadas, para probar el parentesco consanguíneo extramatrimonial entre el padre y el hijo, siempre será necesario que en la copia del correspondiente registro civil de nacimiento aparezca registrado algún acto declarativo de paternidad. Y dicho acto declarativo puede ser la aceptación o reconocimiento expreso de ese parentesco, mediante firma que haga el padre, si es que éste obra como declarante o testigo al momento de la denuncia del nacimiento, así como cualquiera de los demás eventos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, antes transcrito. Precisado lo anterior, se tiene que, para la demostración del parentesco alegado
por la demandante, en el expediente obra copia autenticada del registro civil de nacimiento del Señor Alfredo Guillermo González Beltrán, expedida el 19 de noviembre de 2003 por la Notaria Unica del Municipio de Ovejas, aportada por el demandante, en la que consta que es hijo extramatrimonial de la Señora Elvira Beltrán y del Señor Julio González, quienes hicieron reconocimiento expreso de ese parentesco, en el aparte destinado para ello en ese documento (folio 16). Así mismo, aparece copia autenticada del registro civil de nacimiento del Señor Alvaro Ramiro González Quessep, expedida el 27 de mayo de 2004 por la Notaria Unico del Municipio de Ovejas, con destino al expediente, en la que consta que es hijo de la Señora Yadira Quessep, de estado civil soltera y quien hizo expreso reconocimiento de ese parentesco. Aparece allí mismo, actuando como declarante, el Señor Julio González, quien, si bien fue señalado como padre, no dejó constancia expresa del reconocimiento de ser padre extramatrimonial (folio 96). Pues bien, del análisis de tales documentos, para la Sala es claro que no fue probado el parentesco de consanguinidad extramatrimonial por línea paterna que en la demanda se plantea entre el demandado, Señor Alvaro Ramiro González Quessep, y el Señor Alfredo Guillermo González Beltrán, pues no fue demostrado que fueran hijos de un mismo padre. En otras palabras, no fue demostrada la relación de parentesco que, en criterio del actor, constituye uno de los supuestos de la inhabilidad en que considera se encontraba incurso el demandado para ser
elegido Concejal del Municipio de Ovejas. En efecto, es claro que, si bien al momento de denunciar el nacimiento del Señor Alvaro Ramiro González Quessep el Señor Julio González intervino como declarante y su nombre fue anotado como padre extramatrimonial de aquél, lo cierto es que no obra constancia, en el aparte pertinente del documento respectivo, del reconocimiento expreso de ese parentesco. Y tal circunstancia, a la luz de las disposiciones citadas, impide tener por demostrado el hecho de que el primero sea hijo extramatrimonial del segundo. En esta forma, no es posible tener por demostrado el alegado parentesco entre el demandado y la persona de quien se deriva la circunstancia inhabilitante, pues el mismo está fundado en el hecho de ser hijos extramatrimoniales de un mismo padre y lo cierto es que respecto del demandado no se probó ese extremo del argumento. Así que no habiéndose demostrado uno de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada, es del caso concluir que la misma no fue demostrada. Por lo anterior, es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda, lo cual impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Confírmase la sentencia dictada el 18 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente Ausente excusa
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario