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CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02180-01(3679)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2003-02180-01(3679)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Ausencia de formularios E-11, E-12 y E 14 impidió probar cargos / ACTA DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad. Indebida contabilización de los votos / LISTAS CON VOTO PREFERENTE - Votación simultánea por partido y candidato: voto se computa a favor de candidato / VOTO PREFERENTE - Cómputo doble de votos. Causal de nulidad de actas de escrutinio / REGISTRO ELECTORALEventos en que se considera falso. Diferencia frente a error aritmético. Análisis jurisprudencial Sostiene el demandante que, respecto de listas con voto preferente en donde los electores votaron simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, los Jurados de Votación contabilizaron doblemente los votos así marcados. En otras palabras, a pesar de que, según lo dispuesto en el Acto Legislativo número 001 de 2003 y en sus reglamentos e instructivos, el voto así marcado debía computarse a favor del candidato y no del partido, los Jurados de Votación lo registraron a favor de uno y otro en diferentes casos, según se desprende, en su criterio, de la disparidad en cuanto a los totales de votos que se aprecia en los formularios E-14 de determinadas mesas. Al respecto, para la Sala es claro que la irregularidad así planteada no puede entenderse como error aritmético, pues no está referida a la equivocación en la suma de determinados votos, sino a la alteración de la verdad

electoral por el registro indebido de algunos. Y refuerza esa conclusión el hecho de que el reparo que se analiza haya sido planteado como violación a la regla contenida en el Acto Legislativo número 001 de 2003 en relación con ese punto. De manera que lo planteado por el demandante en su primera censura al acto acusado no es otra cosa que la indebida contabilización de los votos marcados a favor de candidatos pertenecientes a listas con voto preferente en aquellos casos en que el elector, de manera simultánea, también votó por la respectiva lista. Pero ocurre que, con las pruebas obrantes en el expediente no es posible constatar el hecho alegado, según se explica a continuación. Para la comprobación de ese hecho irregular era necesario partir de la confrontación de los registros hechos por los Jurados de Votación en los formularios E-14 o Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación, E-13 o Acta de Constancias sobre el Escrutinio y E-11 o Lista de Votantes de cada mesa, todo ello para identificar la diferencia que se presentaría entre el número de votos depositados, tarjetas debidamente marcadas y el número de sufragantes en cada caso. Sin embargo, lo cierto es que para probar la diferencia que se alega en los registros hechos por los Jurados de Votación sólo fueron aportadas copias simples de algunos formularios E-14, lo cual imposibilita el análisis orientado a determinar la veracidad del reproche que se analiza. En ese sentido, no comparte la Sala la conclusión del a quo en el sentido de tener por demostrada la irregularidad anotada respecto de las mesas

números 01 y 02 del puesto 16 de la zona 99, pues para ello se apoyó, sin más, en la diferencia que arrojó la confrontación que hizo entre el número total de votos obtenidos en esas mesas que aparece registrado en el formulario E-24 de la Zona 99 y el número de ciudadanos habilitados para votar en tales mesas que informó la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adviértase que el Tribunal no tuvo en cuenta lo registrado por los Jurados de Votación en los formularios E-11, E-13 y E-14, ni lo que, consignado en otros documentos electorales, pudiera haber explicado la incongruencia alegada. El único registro electoral analizado fue el consignado por la Comisión Escrutadora Auxiliar en el formulario E-24 de la Zona 99, esto es, el cuadro resumen elaborado para registrar los resultados de los escrutinios de los Jurados de Votación de esa Zona, el cual no permite determinar con total certeza lo acontecido en el escrutinio practicado por los Jurados de Votación, que es, precisamente, en donde el demandante sostiene que se efectuó un registro indebido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02180-01(3679)

Actor: EDGAR ENRIQUE STAVE BUELVAS

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados, el Señor Cristo Rafael Carriazo Pérez, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección de los Concejales del Municipio de San Marcos para el período 2004 a 2007 y, consecuencialmente, ordenó la práctica de un nuevo escrutinio, al cabo del cual se expedirán las credenciales correspondientes.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.

El Señor Edgar Enrique Stave Buelvas, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre, en síntesis, lo siguiente: Como pretensiones principales: 1º Que es nulo el acto declaratorio de la elección de los Concejales del Municipio de San Marcos para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 2 de noviembre de 2003, “por fundamentarse ella en datos de por sí considerados nulos y consistente dicha anormalidad en haber contabilizado los votos de partidos indistintamente con los votos de candidatos, produciéndose una doble contabilización provocada por la admisión o permitir que un elector votara dos veces en vez de una”. 2° Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la realización de un nuevo escrutinio para Concejales, con base en los registros electorales que no resulten afectados de nulidad. 3° Que, con base en el nuevo escrutinio, se haga una nueva declaratoria de

elección, se expidan las credenciales que corresponda y se cancelen aquellas a que haya lugar, con las comunicaciones del caso.

Como pretensiones subsidiarias: 1º Que es nulo el acto declaratorio de la elección de los Concejales del Municipio de San Marcos para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 2 de noviembre de 2003, “por fundamentarse ella en datos de por sí considerados nulos y consistente dicha anormalidad en haber contabilizado los votos de las mesas 39 y 42 del puesto 01 de la zona 02, para emitir la declaratoria de elección, cuando ya la Comisión Escrutadora había decidido mediante acta general de escrutinios excluir los votos de las corporaciones: Asamblea y Concejo, obtenidos en esas mesas, por presentar las Actas E-14 menos de dos (2) firmas”. 2° Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la realización de un nuevo escrutinio para Concejales, con base en los registros electorales que no resulten afectados de nulidad. 3° Que, con base en el nuevo escrutinio, se haga una nueva declaratoria de elección, se expidan las credenciales que corresponda y se cancelen aquellas a que haya lugar, con las comunicaciones del caso.

B. LOS HECHOS Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1°. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para proveer miembros a las Corporaciones Públicas, entre otras dignidades. 2°. Con motivo de la reforma política adoptada mediante Acto Legislativo

número 001 de 2003, la elección para Concejos y Asambleas varió de manera sustancial, pues a los partidos y movimientos políticos se les identificó con ciertos distintivos y se les obligó a inscribir un número de candidatos igual al número de curules por proveer en cada caso. 3°. Respecto de la forma como serían contabilizados los votos por partido y los votos por candidato, tanto en el Acto Legislativo aludido como en sus reglamentos e instructivos, se indicó que, cuando un elector marcara la tarjeta electoral simultáneamente en uno y otro sentido en listas con voto preferente, sólo se tendría como voto el marcado a favor del candidato. 4°. No obstante, fue tal la confusión, que en casos como el descrito los jurados de votación registraron doble voto, es decir, uno para el partido y otro para el candidato. Ello explica por qué hay más votos para Concejo y Asamblea que para Alcaldía y Gobernación, pues en relación con aquellas corporaciones se presentó tal irregularidad en los registros. La disparidad en cuanto a los totales o sumas de votos se aprecia en los formularios E-14 de las siguientes mesas: Zona Puesto Mesa 1 01 01 03 2 01 02 06 3 99 16 01 4 99 16 02 5 99 16 03 6 99 31 01 7 99 31 02 8 99 65 01 9 99 90 01 En efecto, si se suman los votos de partidos y de candidatos obtenidos en la mesa 3 del puesto 16 de la zona 99 se tiene lo siguiente:

Nombre Códig Votos Votos por o por candidat lista o 1 Movimiento Colombia Viva 01 019 016 2 Partido Conservador 33 006 006 Colombiano 3 Partido Liberal Colombiano 18 022 020 4 Movimiento C-4 51 000 000 5 Movimiento Político 74 001 001 Comunal De manera que el total de votos obtenidos es 94 y no 51. Por tanto, con este ejemplo, tomado al azar, se deduce que para la sumatoria de votos válidos se tuvieron en cuenta como tales algunos que no lo eran. 5°. La Comisión Escrutadora Municipal dispuso la exclusión de la votación para Concejo y Asamblea obtenida en las mesas 39 y 42 del puesto 01 de la zona 02, luego de advertir que los formularios E-14 correspondientes aparecían con menos de dos firmas. Sin embargo, al momento de la contabilización de los votos válidos totales se tuvo en cuenta tal votación, lo mismo que al momento de declarar la elección.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca como normas violadas el Acto Legislativo número 001 de 2003, modificatorio del artículo 263 de la Carta Política, y el artículo 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones lo explicó señalando que la contabilización de votos para la elección de Concejales del Municipio de San Marcos se hizo bajo presupuestos falsos, como es el caso de haber contabilizado dos votos para un mismo elector, uno para partido y otro para candidato, y por haber tenido en cuenta votos excluidos mediante decisiones administrativas en firme; todo lo cual implicó que se

incurriera en error al momento de determinar el umbral y la cifra repartidora.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Si bien el auto admisorio de la demanda fue notificado por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días y fue publicado en dos periódicos, ninguno de los declarados elegidos por el acto acusado intervino en la oportunidad para contestar la demanda.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2004, declaró la nulidad del acto de declaratoria de elección acusado y, consecuencialmente, ordenó la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de la votación obtenida en las mesas números 01 y 02 del puesto número 16 de la zona 99, al cabo del cual se expedirán las credenciales a quienes resulten elegidos. Para adoptar esa decisión consideró, en primer término, que la doble contabilización que el demandante advierte no fue demostrada, pues la prueba decretada para la constatación de esa supuesta irregularidad, esto es, la inspección judicial encomendada al Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, no arrojó ningún resultado, comoquiera que no fue posible tener acceso a los formularios E-14. Sin embargo, en relación con ese cargo, pudo establecerse que en las mesas números 01 y 02 del puesto 16 de la zona 99 se contabilizaron 513 y 519 votos, respectivamente, lo cual indica que se registraron votos en número mayor al de ciudadanos habilitados para sufragar en tales mesas, el cual, según

informe solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue de 400 en ambos casos. De otra parte, en la diligencia de inspección judicial pudo comprobarse que, a pesar de que la Comisión Escrutadora dispuso excluir del cómputo general la votación obtenida en las mesas 39 y 42 para Asamblea y Concejo, ocurre que en el formulario E-24 correspondiente a esta última Corporación aparece el registro de los votos obtenidos en la primera de tales mesas.

4. EL RECURSO DE APELACION Uno de los elegidos mediante el acto de elección acusado, el Señor Cristo Rafael Carriazo Pérez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

En primer lugar, señaló que las irregularidades anotadas en la demanda debieron ventilarse ante las autoridades electorales, pues los errores en el cómputo de los votos eran susceptibles de alegato por la vía de la reclamación electoral, lo mismo que el supuesto desobedecimiento de la decisión de exclusión de votos, dado que esto último podía discutirse mediante reclamación que se presentara contra el escrutinio final. De otra parte, consideró que el medio probatorio acogido por el a quo no permite tener por demostrado el supuesto de hecho alegado por el actor, pues, en su criterio, no resulta suficiente para derivar de él la falsedad invocada. Al respecto, explicó que el Tribunal no se esforzó por buscar los documentos electorales pertinentes para constatar en ellos las irregularidades planteadas en la demanda, sino que se basó en una diligencia de inspección judicial practicada por juez comisionado en las instalaciones de la Registraduría Municipal de San Marcos, en

donde de antemano se sabe que no reposan tales documentos, por así disponerlo la ley electoral.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante intervino en la segunda instancia para presentar alegatos de conclusión y, al efecto, además de insistir en lo planteado al momento de presentar la demanda, solicitó que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sea adicionada en cuanto a la exclusión de la votación obtenida en la mesa número 39 del puesto 01 de la zona 02, dado que, si bien el Tribunal encontró probada la falsedad en los registros correspondientes a esa mesa, al momento de ordenar la realización de un nuevo escrutinio no dispuso lo consecuencial de esa demostración.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección acusado.

En apoyo de esa petición consideró que en el expediente no se encuentran demostrados los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad alegada, pues con las pruebas allegadas no es posible determinar, de una parte, si existió doble contabilización de votos y si esa irregularidad afectaba el resultado electoral y, de otra, si el número de sufragantes de las mesas números 01 y 02 del puesto 16 de la zona 99 excedió el número de ciudadanos habilitados para votar en ellas. En efecto, mientras que para lo primero era necesario conocer, entre otros extremos fácticos, la votación obtenida por cada elegido y la manera como se estableció el umbral y la cifra repartidora, para lo segundo, era

indispensable analizar los registros contenidos en los formularios E-11 y E-14 de las citadas mesas.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de Sucre. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de San Marcos para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal, formulario E-26, expedido el 27 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 8). En dicho acto administrativo se declaró la elección como Concejales de los Señores Emigdio Ramón Surmay Vergara, William Darío Jiménez Otero, Arnulfo Miguel Ortega López, William Farit Dumar Arabia, Roberto Luis Villegas Cuello, Elvers Gustavo Imbeth Ricardo, Mario Enrique Ojeda Ospino, Servio Moisés Ruíz Contreras, Aníbal José Arabia Ortega, César Eduardo Osorio Gil, Mary Luz Vergara Díaz, Cristo Rafael Carriazo Pérez, Bladimir Eduardo Sierra Ochoa, Lucy del Carmen Vergara Tejada y Fredy Eduardo Peña Benítez, en ese orden. El demandante considera que el acto de elección acusado debe anularse, en cuanto plantea que en los escrutinios para Concejo del Municipio de San Marcos

los Jurados de Votación y la Comisión Escrutadora Municipal incurrieron en irregularidades que se traducen en falsedades en determinados registros electorales. Tales irregularidades son las que, según plantea, tuvieron lugar por el cómputo doble de determinados votos y por la inclusión, en el escrutinio final, de votos previamente excluidos mediante decisiones en firme. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección acusada y ordenó la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de determinadas mesas en las que advirtió que se registró una votación superior al número de personas habilitadas para sufragar en cada una de ellas. Uno de los demandados apeló la decisión del Tribunal para plantear que las irregularidades anotadas en la demanda debieron ventilarse ante las autoridades electorales y que, en todo caso, el material probatorio recaudado resulta insuficiente para tener por demostrados los supuestos de hecho de la pretensión de nulidad. En esta forma, corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, previas algunas precisiones en torno al entendimiento de la causal de nulidad del acto de declaratoria de elección por falsedad de los registros electorales y sus diferencias con la causal de reclamación electoral por el error aritmético en que se hubiera incurrido en las actas de escrutinio al sumar los votos consignados en ellas. 1° De la falsedad de los registros electorales como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección y su diferencia con la causal de reclamación electoral por error aritmético. Precisiones generales. Ocurre que la falsedad o adulteración de determinados documentos electorales

puede afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y, por tanto, puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. Dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 223.- Causales de nulidad.- Las actas de escrutinio de los Jurados de Votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.” En relación con la hermenéutica del inciso segundo del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y, específicamente, en cuanto al entendimiento del concepto de falsedad de los registros y elementos que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la jurisprudencia de la Sección1 sostuvo que se configura cuando se presenta una alteración del resultado como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero. Por lo tanto, la diferencia entre un elemento falso y un apócrifo radica en que “en la falsedad hay esencialmente la intención de engañar, supone una intención dolosa, tendiente a causar un perjuicio que para el caso se traduce en el desconocimiento de la voluntad de los electores, mientras que en lo apócrifo no la hay”2.

Sin embargo, esa posición ha sido modificada por la Sección3 y se explica en los siguientes términos4:

“Conviene puntualizar alrededor de este criterio hasta ahora intocable para la Sección, que apócrifo o falso en este caso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el número de votos depositados termina siendo mentiroso siempre en favor de unos y en desmedro de otros candidatos. Es indiferente dentro del proceso electoral que resalte la conducta dolosa, aunque es de suponerla, puesto que se trata de un elemento del delito de falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdicción penal. Basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los Jurados de Votación, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegítimas. Pero no compete a la jurisdicción contencioso administrativa, concretar responsabilidades por esas anomalías, ni escudriñar sobre intenciones dañinas, que son cuestiones de orden subjetivo que la ley procedimental penal encarga de investigar y sancionar a los fiscales y jueces competentes para conocer del delito de falsedad.” En consecuencia, un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican 1 Sentencias del 18 de marzo de 1993, expediente 0922; del 29 de junio de 1995, expediente 1304; y del 25 de agosto de 1995, expediente 1353. 2 Sentencia del 8 de octubre de 1998, expediente 2011.

3 Sentencias del 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872; del 1º de julio de 1999, expediente 2234; y del 10 de agosto de 2000, expediente 2400. 4 Sentencia del 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872. o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por sí mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código Electoral, constituye causal de reclamación el error aritmético en que se haya

incurrido en las actas de escrutinio al sumar los votos consignados en ellas. Y ocurre que, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala5, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos (artículos 84, 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo) y las causales de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. 5 Sentencia del 7 de diciembre de 1995, expediente 1472. Ciertamente, el hecho de que las causales de reclamación no constituyan hoy causales de nulidad del proceso electoral obedece a que el fin de la reforma fue el de dejarlas comprendidas dentro de unas irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es, ante la autoridad electoral que dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas. Pero ocurre que, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones de las autoridades

electorales, en cuanto resuelven tales reclamaciones, para efecto de determinar la validez de la elección. Y para que sea procedente esta especial acción de nulidad, es necesario, como resulta de lo dicho, que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos. De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones6. Por todo lo anteriormente expuesto, es determinante definir en cada caso si el reproche que origina la demanda constituye falsedad en el registro o un error aritmético contenido en las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. Al respecto, las diferencias entre el error aritmético y la falsedad que genera la nulidad de los registros del escrutinio han sido señaladas por esta Sección, así:7 “1º. El error aritmético en las actas de escrutinio se refiere a la equivocación en la suma de los votos. A su turno, la falsedad de los registros se presenta cuando se altera la verdad electoral. Ahora bien, si la base del escrutinio de la Comisión Escrutadora es el escrutinio adelantado por los jurados de votación (artículo 163 del Código Electoral) y no se expresa ninguna modificación al mismo, pero se cambia el número de votos, lo que sucede no es un error en la suma de votos sino un total desconocimiento de aquellos; ello genera ocultación de la verdad. 2º. Si bien es cierto que tanto el error aritmético como la falsedad por omisión producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su

alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. De ahí que el análisis de la falsedad por omisión no sólo es posterior 6 Sentencia del 1º de julio de 1999, expediente 2234. 7 Sentencia del 29 de julio de 2001, expediente 2477. (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría. 3º. La diferencia entre el error aritmético y la falsedad por omisión de registros radica, básicamente, en que el primero suma indebidamente votos que aparecen en el escrutinio, mientras que la omisión del registro se presenta porque se esconden y, por ello no se tienen en cuenta, en el total de votos registrados por los jurados de votación. Como vemos, en el presente caso, lo que efectivamente se presenta no es una equivocación en la suma de cifras sino una ocultación de votos válidos.” Ahora bien, no toda diferencia entre dos registros genera falsedad, pues esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. Al respecto, la Sala en anterior oportunidad expuso lo siguiente8: “Efectivamente, la ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el

que adelantan las Comisiones Escrutadoras. De hecho, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 dispone: Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellos se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. Por su parte, los artículos 163, inciso tercero, y 164 del Código Electoral regulan el recuento de votos en las Comisiones Escrutadoras de la siguiente manera: (…) Como vemos, el recuento de votos puede modificar los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación, el cual deberá efectuarse en presencia de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales, puesto que, al

tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 2241 de 1986, “el escrutinio es público según las reglas señaladas por este Código y las demás disposiciones electorales”. De consiguiente, las Comisiones Escrutadoras Auxiliares no sólo e

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