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CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2004-00017-01(3503)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2004-00017-01(3503)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NUMERO DE DIPUTADOS - Reglas para su determinación. Desarrollo normativo y jurisprudencial / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE DE LA LEY - Norma que regula números mínimo y máximo de diputados: artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 / DIPUTADOS - Reglas para su determinación en departamentos y comisarías. Marco legal Al expedir el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, el Gobierno Nacional tenía dos parámetros normativos: En primer término, el artículo 299 de la Carta Política, con la modificación que le hizo al artículo 16 del Acto Legislativo número 1 de 2003. En segundo término, el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues éste, aunque derogado implícitamente por el artículo transitorio de la Ley 617 de 2000, revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición. Es, entonces, frente a esas dos normas que se debe examinar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 2111 de 2003. Lo anterior no obstante que el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-668/2004 del 13 de julio de 2004, por vicios de trámite en su expedición, y que, en consecuencia, a partir de esa fecha, recobró vigencia y volvió a surtir efectos jurídicos la norma que había sido modificada por dicho Acto Legislativo, esto es el artículo 299 de la Carta Política según el texto del artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1996. Ahora, es

preciso consignar que el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 presenta una incompatibilidad parcial con el artículo 299 de la Carta Política de 1991 en relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, pues mientras que la norma legal señala un mínimo de quince y un máximo de treinta, la nueva norma constitucional señala un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados y un número de siete para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitución de 1991. Esa incompatibilidad de la norma legal conduce a la aplicación de la norma constitucional, pues así lo indican el artículo 4º de la Carta Política y el 5º de la Ley 57 de 1887, dado que se presenta lo que la Corte Constitucional denomina inconstitucionalidad sobreviniente de la ley. La inaplicación del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 es parcial, por cuanto las demás reglas contenidas en esa disposición no son incompatibles con el artículo 299 de la Carta Política y ninguna norma legal vigente para la fecha de expedición del Decreto 2111 de 2003 las había derogado o modificado, es decir que continúan produciendo efectos jurídicos. El anterior análisis muestra con claridad que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2111 de 2003, no excedió su potestad reglamentaria, dado que al fijar en once el número de diputados del Departamento de Sucre no modificó el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que lo inaplicó en la parte que sobrevino en inconstitucional por razón de la expedición del artículo 299 de la Carta Política,

esto es en cuanto al límite mínimo de diputados por cada uno de los departamentos distintos a las Comisarías que se convirtieron en tales por disposición constitucional. En consecuencia el Decreto 2111 de 2003 no contradice el Decreto 1222 de 1986, sino que lo aplica en consonancia con la norma constitucional. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Determinación del número en consideración al número de habitantes / DIPUTADOS - Aplicación del censo para efectos de determinar su número / CENSO POBLACIONAL - Vigencia. Aplicación para determinar número de diputados / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia. Vigencia del censo poblacional. Determinación del número de diputados El primer cargo es el de violación flagrante del artículo 54 transitorio de la Constitución que sustenta con el argumento de que, según esa norma, cualquier disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos, debe tomar como base el censo de 1985, no obstante lo cual el Gobierno Nacional al determinar el número de diputados que le corresponde a cada departamento utilizó los resultados del censo de 1964. Plantea, entonces, la excepción de inconstitucionalidad y la inaplicación del decreto 2111 de 2003. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, norma legal que señala unas reglas en materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La

primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la misma proporción del incremento de población que de dicho censo resultare. Es cierto que el artículo 27 al señalar las mencionadas cifras de población se refiere a “… los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes…. y aquellos que pasen de dicha población ….” para indicar que se deben tomar las correspondientes al momento de entrada en vigencia del mismo. Ese Decreto 1222, según su artículo 340, entró en vigencia el 14 de mayo de 1986; de modo que también es cierto que para esa fecha ya se había realizado el censo nacional de población y vivienda de 1985. Sin embargo, es preciso considerar que los datos de los censos de población solo producen efectos jurídicos en la fecha de adopción o aprobación y, en modo alguno, en la fecha de su realización o de consolidación de las cifras respectivas. Entonces, cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de

1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. Por consiguiente, el Gobierno Nacional al tomar como base para determinar el número de diputados el censo de 1964 no infringió el artículo transitorio número 54 de la Carta Política, sino que lo aplicó debidamente y de acuerdo con la ley, pues a la vez le hizo surtir efectos jurídicos al censo de población de 1985 adoptado por esa norma superior en la forma prevista en la norma legal aplicable para el caso, esto es el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. En esta forma, se puede concluir igualmente que los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Sucre al expedir el acto demandado que declaró la elección de diputados a la Asamblea de ese departamento y aplicar lo dispuesto en el Decreto 2111 de 2003 en el sentido de que se debía elegir once diputados, actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley y, por tanto, no infringieron los artículos 299 y 54 transitorio de la Carta Política ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. El cargo formulado, por tanto, no prospera. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Determinación del umbral con fundamento en once curules que le corresponden al departamento / para distribución de curules de diputados / UMBRALDeterminación. Diputados del departamento de Sucre Como primer cargo directo contra el acto demandado de declaración de la elección de los diputados del Departamento de Sucre el demandante planteó la aplicación indebida del artículo transitorio 54 de la Carta Política, en armonía con el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, por lo cual se violó el numeral 4 del

artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por el cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral, pues de acuerdo con el artículo 263 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, la distribución de curules para ese departamento se debió hacer con aplicación del umbral para diecisiete curules y no para once, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que al expedir el acto demandado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Sucre no incurrieron en aplicación indebida de las citadas normas constitucional y legal, pues se limitaron a aplicar el Decreto 2111 de 2003 que señaló en once el número de diputados a la Asamblea a elegir en ese departamento. Y ya se vio que dicho Decreto no infringió el artículo 54 transitorio de la Constitución ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que los aplicó como correspondía. Por consiguiente, de la aplicación de esas normas no puede surgir, en modo alguno, la configuración de la causal de nulidad alegada. En el caso puesto a consideración de la Sala se encuentra demostrado que efectivamente en el acto acusado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para establecer el cuociente electoral dividieron el total de votos válidos depositados para la elección de diputados a la Asamblea por el departamento de Sucre –245.831entre el número de curules11para obtener el resultado de 22.348.27 y un umbral de 11.174.14. Esto quiere

decir que para determinar el umbral tuvieron en cuenta 11 curules, lo cual no implica la violación de norma constitucional o legal alguna que conduzca a la configuración de la causal de nulidad invocada por el demandante, pues, como se ha reiterado, ese es el número de curules que de acuerdo con la Constitución y la ley le corresponde al Departamento de Sucre para la conformación de la Asamblea Departamental. No prospera, en consecuencia, el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00017-01(3503)

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados de la Asamblea de ese departamento para el período 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones: 1ª Que es nulo el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores

Alvaro José Dajer Espinosa, Carlos Angel Fajardo Cardozo, Luz Angela Rosales de la Espri, Jhonny Guillermo Villa Uparela, Nelson Stamp Berrío, María Victoria Muskus Villalba, Jassir Alberto Farak Mendoza, Angel Daniel Villarreal Barragán, Edgar Eduardo Benito Rebollo, Walter Estrada Padilla, Jesús del Cristo Barrios Acosta como diputados de la Asamblea del Departamento de Sucre, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios de los Votos expedida el 21 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Departamental –Formulario E-26-. 2ª Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a nombre de las mencionadas personas, que los acreditan como diputados del Departamento de Sucre para el periodo constitucional 2004 a 2007. 3ª Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio, se declare la elección de diputados en el número correspondiente según lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos se debe expedir tomando como base los resultados arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985.

El Decreto 2111 de 2003 utilizó el resultado del censo de 1964 para determinar el

número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento y, por tanto, incurrió en una flagrante violación de la Constitución y debe inaplicarse. 2º El artículo 27 del Decreto Ley número 1222 del 18 de abril de 1986 dispuso que para determinar el número de diputados de las asambleas departamentales, entre otras reglas, se debe tener en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos. Así se desprende de la expresión ‘actualmente' contenida en esa norma y, por tanto, debe entenderse referida al número de habitantes registrados en el censo de población del 15 de octubre de 1985. Posteriormente, el artículo 54 de la Constitución elevó a rango constitucional la utilización de los resultados del censo de 1985. La utilización de datos correspondientes a un censo diferente hacen inconstitucional la disposición adoptada y los jueces pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la misma. 3º El 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo de EstadísticaDANEllevó a cabo el Censo Nacional de Población que arrojó el siguiente resultado respecto de los departamentos legalmente constituidos para esa fecha: Departamento No. Habitantes Acto de constitución Antioquia 3.888.067 Constitución de 1886 Atlántico 1.428.601 Ley 21 de 1910 Bolívar 401.338 Constitución de 1886 Boyacá 1.097.618 Constitución de 1886 Caldas 838.094 Decreto 340 de 1910 Caquetá 214.473 Ley 78 de 1981 Cauca 447.065 Constitución de 1886

Cesar 584.631 Ley 25 de 1967 Chocó 242.768 Ley 13 de 1947 Córdoba 913.636 Ley 9 de 1951 Cundinamarca 1.382.360 Constitución de 1886 Huila 647.756 Ley 340 de 1905 Guajira 255.310 Ley 19 de 1964 Magdalena 769.141 Constitución de 1886 Meta 412.312 Ley 118 de 1959 Nariño 1.019.098 Ley 1 de 1904 Norte Santander 883.884 Ley 25 de 1910 Quindío 377.860 Ley 2 de 1966 Risaralda 625.451 Ley 70 de 1966 Santander 1.438.226 Constitución de 1886 Sucre 529.059 Ley 47 de 1966 Tolima 1.051.852 Constitución de 1886 Valle 2.847.087 Ley 65 de 1909 Se determinó, entonces, que para el 15 de octubre de 1985 el Departamento de Sucre tenía 529.059 habitantes. 4º El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2111 de 2003 del 29 de julio de 2003, determinó el número de diputados que a cada departamento le correspondía elegir en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 señalando en número de once (11) los correspondientes al departamento de Sucre. Con fundamento en ese Decreto, el 21 de noviembre de 2003 se declaró la elección de diputados para ese departamento, resultando elegidos los señores:

1. Alvaro José Dajer Espinosa

2. Carlos Angel Fajardo Cardozo

3. Luz Angela Rosales de la Espri

4. Jhonny Guillermo villa Uparela

5. Nelson Stamp Berrío

6. María Victoria Muskus Villalba

7. Jassir Alberto Farak Mendoza

8. Angel Daniel Villarreal Barragán

9. Edgar Eduardo Benito Rebollo

10. Walter Estrada Padilla

11. Jesús del Cristo Barrios Acosta

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invocó la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 1º, y 54 transitorio de la Constitución Política; 223, numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los cargos que se resumen así: 1º Aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.- El artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo señala que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral. De conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea de Sucre se debió hacer con aplicación del umbral para 15 curules y no para 11, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

Dichos funcionarios, con fundamento en el artículo 4º de la Carta, debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la elección

de diputados para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento de Sucre es de 17, pues la última disposición en cita señala que cada departamento elegirá 15 diputados por los primeros 300.000 habitantes y 1 por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, y el censo poblacional de 1985 determinó que en ese departamento residían 529.059 habitantes. Para calcular el umbral se debió dividir el total de votos válidos entre 17 y no entre 11 como lo hizo el acto acusado. Al obtener el nuevo umbral de 7.230, resultante de dividir el número de votos válidos (245.831) entre 17, el número de listas que entran a concursar para proveer las curules es de seis partidos y/o movimientos, pues la cifra repartidora disminuye a 3.944 votos. Aplicando esa nueva cifra se obtendría el siguiente resultado:

LISTA PERTENECIENTE A: VOTOS NO. DE CURULES

MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA 75.740 7

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 57.469 5

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 42.652 3

MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA 18.350 1

PARTIDO POLO DEMOCRATICO 15.502 1

PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA 7.924 0

Por tanto resultarían elegidos como diputados los Señores Alvaro José Dajer Espinosa, Carlos Angel Fajardo Cardozo, Luz Angela Rosales de la Espri, Jhonny

Guillermo villa Uparela, Nelson Stamp Berrío, María Victoria Muskus Villalba, Jassir Alberto Farak Mendoza, Angel Daniel Villarreal Barragán, Edgar Eduardo Benito Rebollo, Walter Estrada Padilla, Jesús del Cristo Barrios Acosta, Nelson Elías Abad Vuelvas, Geovany del Cristo Monterrosa, Laureano José Cerro Jaraba, Santander Alfonso Ricardo Pérez, Martín de Jesús Arrieta González y Faride Feris Ajully. 2º Al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. El acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, norma flagrantemente inconstitucional porque violó los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 2º, y 54 transitorio de la Carta, adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez. Para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, el Decreto 2111 de 2003 toma como base el censo electoral del año 1964 y lo actualiza en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley 1222 de 1998, desconociendo que para la fecha de expedición de éste último ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y, por tanto, la expresión ‘actualización’ contenida en la misma no podía referirse al censo de 1964, sino a

los censos poblacionales que se realicen en un futuro. El Decreto 2111 restringe a los Colombianos el derecho a elegir y ser elegidos, dado que el número de diputados a elegir en cada departamento se redujo en relación con los elegidos en las últimas cuatro contiendas. En el caso de Sucre, el número se redujo en cinco curules, por cuanto de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 le correspondía elegir 17 diputados y no 12, como lo señaló el Decreto 2111 de 2003.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda se notificó a los demandados mediante edicto fijado en la Secretaría y publicado en los diarios El Universal y el Meridiano de Sucre. Los demandados no contestaron la demanda.

3. INTERVENCION DE TERCEROS El Señor Carlos Alberto Santis Castilla, actuando en su propio nombre e invocando la calidad de candidato a diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, intervino en la actuación para manifestar su voluntad de coadyuvar las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de ese departamento aceptó su intervención mediante auto del 25 de febrero de 2004.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 16 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión analizó las normas que se invocan como vulneradas y expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º Violación del artículo 40 de la Constitución Política.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, el ejercicio del derecho al sufragio no puede ser considerado un

derecho absoluto, pues está sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos previos. Por consiguiente, de la sola comparación de esa norma constitucional con el Decreto del Gobierno Nacional no surge la inconformidad manifestada. 2º Violación del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986.- Por ser dicha norma anterior a la Constitución Política de 1991, debe entenderse modificada por el artículo 299 de la Constitución Política en lo relacionado con el número de diputados, pues esta norma señala que las Asambleas Departamentales estarán integradas por un mínimo de 11 y un máximo de 31 diputados. 3º Violación del artículo 54 transitorio de la Constitución Política.- El demandante considera que el censo de 1985 debe aplicarse directamente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, cada vez que se apruebe un nuevo censo se deben aumentar las bases del anterior en la misma proporción del aumento de la población que de él resultare. Así lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 25 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso 2363. El Decreto 2111 de 2003, en aplicación de la regla establecida en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, se sustentó en la variación de la población surgida de la comparación del censo de 1985 -último aprobadoy el anterior, esto es el de 1964. Por tanto no se advierte la violación alegada. 4º Como no se demostró la violación de las normas invocadas por el demandante,

no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada. Además, el Decreto 2111 de 2003 es objeto de examen por el Consejo de Estado y mientras no hay un pronunciamiento de fondo al respecto está amparado por presunción de legalidad.

5. EL RECURSO DE APELACION El demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como motivos de inconformidad aduce que si bien es cierto que el Decreto 2111 de 2002 goza de presunción de legalidad, lo evidente es que en la expedición de ese acto el Gobierno Nacional desconoció la aplicación del artículo transitorio 54 de la Constitución Política que obliga a tener en cuenta el censo electoral realizado en el año 1985. Sostiene que el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del Decreto 106 de 1992, se fundamentó en la variación de la población pero no indicó que el artículo 27 del decreto 1222 de 1986 hace referencia al censo de población realizado en 1964 y, por tanto, en su sentir, era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la sentencia apelada.

Advirtió que sobre el punto objeto de esta controversia, esa Agencia del Ministerio Público emitió concepto en los procesos promovidos por el mismo demandante

con el fin de obtener la nulidad de los actos de elección de los diputados a la Asamblea de los departamentos de La Guajira, Huila y Risaralda. Sostiene que los presupuestos de hecho y de derecho expuestos en uno y otros casos son similares y, por tanto, dado que no han sufrido variación alguna, es del caso reiterar los planteamientos que expuso en dichos conceptos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El inciso primero del artículo 299 de la Carta, tal y como fue modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 del 2003, dispuso que en cada departamento habrá una asamblea departamental, la cual estará integrada por 7 miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos y en los demás departamentos por no menos de 11 ni más de 31 miembros. Ahora, esa norma superior derogó el inciso primero del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, que señalaba el número de diputados que debe elegir cada departamento, pues el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 dispone que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. 2º Por lo anterior, debe entenderse que para determinar el número de diputados que debe elegir cada departamento, en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y bajo la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2003, es necesario tener en cuenta tres reglas: i) las Comisarías erigidas en departamento tendrán una Asamblea integrada por 7 miembros, ii) los Departamentos que no

lleguen a 300.000 habitantes tendrán una asamblea de 11 miembros y, iii) aquellos que superen ese número de habitantes elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar un máximo de 31 miembros. 3º En sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003, por vicios de procedimiento. Ahora, a pesar de que esa norma superior constituía fundamento para el Decreto 2111 de 2003 y, éste a su vez, fue la base del acto que declaró la elección de Diputados en el Departamento de La Guajira, lo cierto es que los efectos de esa sentencia son hacia el futuro, “razón por la que se mantienen incólumes las situaciones acaecidas bajo la vigencia de la norma, sin que éstas se puedan afectar”, puesto que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1997, los actos perfeccionados al amparo de una disposición inconstitucional no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad posterior que no previó su aplicación retroactiva. En consecuencia, “la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma Superior fundante del acto por razón de su declaratoria de inexequibilidad, no afecta el principio de la presunción de legalidad que cobijaba al acto administrativo electoral proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, como tampoco el Decreto expedido por el Gobierno Nacional”. 4º Respecto de los cargos propuestos en la demanda se tiene lo siguiente:

Primer cargo.- Aplicación indebida del artículo 54 Transitorio de la Constitución y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Al explicar el concepto de violación el demandante se refirió a una situación que no corresponde a la denominación del cargo, pues esas normas no regulan lo relacionado con el sistema del cuociente electoral. Interpretando la demanda se aprecia que la inconformidad con el acto demandado radica en que los Delegados del Consejo Nacional Electoral tomaron como base para determinar el umbral el número de diputados correspondiente a 12 para el caso de Sucre y no de 16, que eran los que según el demandante se debían elegir. De todas maneras, ese cargo no prospera porque, en criterio de la Procuraduría Delegada que rinde el concepto, el Decreto 2111 de 2003 que fijó el número de diputados a elegir por cada uno de los departamentos se ajustaba a la norma constitucional vigente para la época de expedición, y esta norma señalaba que el número de Diputados a elegir en el Departamento de Sucre era de 12. Segundo cargo.- Al inaplicar los artículos 54 Transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos humanos.- Los argumentos expuestos por el demandante para sustentar este cargo fueron considerados por la Procuraduría Delegada al rendir concepto en el expediente radicado en esta Corporación con el número 3170, en el que se controvierte la validez del Decreto 2111 de 2003. En esa oportunidad se sostuvo que el reproche del demandante estaba orientado a obtener la aplicación directa del censo poblacional de 1985,

acogido por el artículo 54 transitorio constitucional, sin consideración al censo poblacional de 1964. El inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 señaló las reglas de actualización de las bases poblacionales para determinar la composición de las Asambleas Departamentales, pues busca que el número de diputados refleje la real población de una localidad. Eso fue, precisamente, lo que concluyó la Sección Quinta del Consejo de Estado al decidir el expediente numero 2363. Por lo tanto, para determinar el número de diputados se debe considerar el censo poblacional de 1985, que fue aprobado por el artículo 54 Transitorio de la Constitución, pues hasta esa fecha estuvo vigente el censo poblacional realizado en 1964. Tercer cargo.- Inaplicación del artículo 54 transitorio de la Constitución. Esa disposición señala que para todos los efectos constitucionales y legales se adoptan los resultados del censo realizado en 1985, “empero, no quiere ello decir que se aplica en forma directa como lo entiende el demandante, y que bastaría tomar el número de pobladores que arroje este censo y a él aplicarle la operación matemática”. Así, la aplicación de este censo se debe ceñir a los estrictos términos del artículo 27

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