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CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2007-00239-01_20080418-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2007-00239-01_20080418-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión dado que no se solicitó ni sustentó de manera expresa y adecuada [P]ara que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior; pero adicionalmente, la medida debe solicitarse y sustentarse de modo expreso, indicando la norma que se considera manifiestamente infringida. (…). [E]ncuentra la Sala que la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, presentada por el demandante, no cumple con el mandato del artículo 152 del C.C.A., pues la medida precautelativa no se ha solicitado ni sustentado de manera expresa, dejando al Juez una labor interpretativa que no le corresponde, frente a un aspecto fundamental como lo es la determinación de la norma que se considera infringida de forma manifiesta por una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción de nulidad. (…). Así mismo, la medida de suspensión provisional no se solicitó de forma adecuada, esto es, en capítulo separado en el texto de la demanda o por escrito separado, pues se formuló en el acápite de las pretensiones de la demanda, como una de ellas, sin que se haga referencia alguna a la norma que se considera vulnerada prima facie ni al concepto de su

violación, evidenciándose así la falta de sustentación de la medida. (…). Como se observa, la imprecisión de la solicitud hecha por el demandante impide a la Sala el examen orientado a definir si se presenta la infracción de una norma superior de forma manifiesta y ostensible, como lo exige el artículo 152 citado. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A., lo que impide la prosperidad de la medida materia de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00239-01

Actor: ZOROBEL JESÚS ROMERO MARTÍNEZ

Demandado: GUSTAVO ADOLFO FUENTES HERAZO - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE SINCELEJO PERIODO 2008–2011

Referencia: Recurso de Apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor

GUSTAVO ADOLFO FUENTES HERAZO, como Concejal del Municipio de Sincelejo.

I. Antecedentes

1. La demanda El señor ZOROBEL JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, actuando por medio de

apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, solicita la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor GUSTAVO ADOLFO FUENTES HERAZO, como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2008 – 2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para dicho Concejo Municipal, de fecha 4 de noviembre de 2007. Sostiene el demandante que las Actas de Escrutinio fueron proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante un presunto fraude o error de digitalización, por medio del cual se declaró elegido al señor GUSTAVO FUENTES HERAZO como Concejal de Sincelejo. Manifiesta que en algunas mesas se han detectado y demostrado alteraciones, enmendaduras, tachaduras y errores aritméticos, en los votos que se registraron en los formularios E-24 y que fueron transcritos de forma fraudulenta en los E-24 CO.

2. De la Suspensión Provisional El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, decidió negar la solicitud de Suspensión Provisional impetrada en uno de los acápites de la demanda, por dos razones: a) El demandante no solicita ni sustenta en forma expresa la medida de suspensión de los efectos jurídicos del acto impugnado, ni en el texto de la demanda ni en escrito separado, como lo ordena el artículo 152 del C.C.A., puesto que sólo se limita en la pretensión cuarta de la demanda a solicitar escuetamente

la medida. b) Como sustento de dicha medida cautelar no invoca norma alguna como infringida con la expedición de los actos impugnados, para que se pueda establecer por confrontación directa entre ella y aquéllos la manifiesta violación de dicha norma, como lo exige el artículo 152 del C.C.A.

3. El recurso de apelación El demandante disiente de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Sucre, pues a su juicio, puede demostrar el cabal cumplimiento de lo ordenado por los numerales 1° y 2° del artículo 152 del C.C.A. frente a la medida de suspensión provisional.

Menciona que “en el numeral cuarto de la demanda que por acción de nulidad electoral presenté, procedí a solicitar y cito textualmente: “CUARTO: Además para que se sirva Declarar (sic) la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos administrativos acusados, al pronunciarse sobre la admisión de la Demanda (sic) donde se DECLARÓ Y ACREDITÓ como Concejal de Sincelejo a GUSTAVO ADOLFO FUENTES HERAZO identificado con el código Nro 133046, perteneciente al Movimiento Colombia Viva en Unidad Cristiana (folio 1°)”; la cual es una de las cinco pretensiones que solicito sean concedidas en la referida demanda. Manifiesta el demandante que ésta y las demás pretensiones de la acción incoada, tienen su fundamento, motivación y asidero en los hechos de la demanda, por lo que es falsa la afirmación hecha por el Magistrado Ponente de que no se solicitó ni sustentó en forma expresa los efectos jurídicos del acto

impugnado, en el texto de la demanda o por escrito separado. Dice que también existe falsa motivación en el segundo argumento del auto impugnado en cuanto a la interpretación que le da al numeral 2° del artículo 152 del C.C.A., toda vez que al momento de la presentación de la demanda de nulidad electoral, hay un sólido soporte en el principio de legalidad que surge del conjunto normativo en los artículos 1,2,6,121,123 y 124 de la Constitución Política, así como en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumenta el demandante que en su oportunidad, tales normas fueron invocadas en la demanda como fundamento de la infracción como consta en los hechos de la misma y en los capítulos de disposiciones violadas y concepto de la violación.

II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 152 del C.C.A. al establecer la medida precautelativa de suspensión provisional dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. (negrillas fuera de texto)

2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple

confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior; pero adicionalmente, la medida debe solicitarse y sustentarse de modo expreso, indicando la norma que se considera manifiestamente infringida.

2. Vistos los argumentos en que fundamenta la decisión el Tribunal Administrativo de Sucre y los que presenta el actor en el recurso de apelación, encuentra la Sala que la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, presentada por el demandante, no cumple con el mandato del artículo 152 del C.C.A., pues la medida precautelativa no se ha solicitado ni sustentado de manera expresa, dejando al Juez una labor interpretativa que no le corresponde, frente a un aspecto fundamental como lo es la determinación de la norma que se considera infringida de forma manifiesta por una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción de nulidad.

3. Así mismo, la medida de suspensión provisional no se solicitó de forma adecuada, esto es, en capítulo separado en el texto de la demanda o por escrito separado, pues se formuló en el acápite de las pretensiones de la demanda, como una de ellas, sin que se haga referencia alguna a la norma que se considera vulnerada prima facie ni al concepto de su violación, evidenciándose así la falta de sustentación de la medida.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de fecha 17 de septiembre de 1998, expediente Nro 5156, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, mencionó:

“De conformidad con el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a “Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Esto entraña la obligación para quien la solicita de dedicar un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o presentar un texto separado y, en uno y otro caso, expresar concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, dar el concepto de la violación, y señalar cuales son los preceptos o normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidos por el acto acusado”. Como se observa, la imprecisión de la solicitud hecha por el demandante impide a la Sala el examen orientado a definir si se presenta la infracción de una norma superior de forma manifiesta y ostensible, como lo exige el artículo 152 citado. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A., lo que impide la prosperidad de la medida materia de apelación. Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, mediante el cual se negó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, numeral 5,

proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negó la medida de suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor GUSTAVO ADOLFO FUENTES HERAZO, como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2008 – 2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para dicho Concejo Municipal, de fecha 4 de noviembre de 2007. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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