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CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2007-00242-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-70001-23-31-000-2007-00242-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DOBLE MILITANCIA - No es causal de inhabilidad electoral / DIPUTADODoble militancia no constituye causal de inhabilidad En este orden de ideas es claro que no existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las implicaciones de la doble militancia, se remite a las sentencias C-342 de 2006 y 2007-00152 de 17 de julio de 2008. Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 70001-23-31-000-2007-00242-01

Actor: JAIDER LACOMBE MONTES Y OTRO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de nulidad del acto de

elección del señor Jorge Luís Martínez Hernández, como Diputado del Departamento de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso Nro 700012331000200700242-01 1. 1. La demanda

1. El ciudadano Jaider Lacombe Montes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre que se declarara la nulidad del acto de inscripción, formulario E-6 AS, del señor Jorge Luís Martínez Hernández, como candidato a la Asamblea del Departamento de

Sucre. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare nulo el acto de escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, formulario E-26 AS que lo declaró elegido diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, para el periodo 2008-2011. De no acogerse la primera pretensión, el demandante solicitó que se anule el acto de escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, formulario E-26 AS que declaró elegido al señor Jorge Luís Martínez Hernández como Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2008-2011. 1.1.2. Hechos La demanda se sustenta en los siguientes:

1. El señor Jorge Luís Martínez Hernández fue inscrito y resultó elegido como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo, para el periodo 2004-2007, por el Partido Colombia Viva, terminando su periodo sin renunciar al Partido.

2. El señor Jorge Luís Martínez Hernández no renunció al Partido Colombia Viva y se inscribió como candidato resultando elegido para la Asamblea del

Departamento de Sucre por un partido distinto, como lo es Colombia Democrática, para el periodo constitucional 2008-2011.

3. El señor Jorge Luís Martínez Hernández incurrió en doble militancia que vicia su elección por violación directa a normas constitucionales que enseguida se invocan, pues inclusive, después de haber sido declarado elegido el día 8 de noviembre de 2007 como Diputado por el Partido Colombia Democrática para la Asamblea del Departamento de Sucre, periodo 2008-2011, continuó sesionando en el Concejo municipal de la ciudad de Sincelejo en los meses de noviembre y diciembre de 2007. 1.1.3. Normas violadas y Concepto de la violación El demandante cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 107, numeral 2 y 108 de la Constitución Política; Ley 974 de 2005, artículos 1,2 y 4. Así mismo el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 y el numeral 5 del artículo 223 del mismo Estatuto.

El actor transcribe las normas señaladas y argumenta que el acto acusado debe ser declarado nulo porque el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, es categórico cuando expresa que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Según el accionante, esta prohibición, conculcada por el demandado acarrea la nulidad de la declaración de su elección. 1.2. Contestación de la demanda

El señor Jorge Luís Martínez Hernández, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: - Al momento de la inscripción como candidato por el Partido Colombia Democrática a la Asamblea Departamental de Sucre, el señor Martínez Hernández había renunciado a la militancia del Partido Colombia Viva el día 27 de julio de 2007 mediante escrito de desafiliación presentado y aceptado por el Coordinador Departamental el 28 de julio por medio Resolución 001 de la fecha, que le había concedido el aval para las elecciones del año 2003. - Propone las excepciones de: a) Caducidad de la acción: En el presente proceso se busca la nulidad del acto de inscripción del señor Jorge Luís Martínez Hernández, la cual se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2007 y la demanda fue presentada fuera de término de caducidad, por tanto se debe decretar la ocurrencia de este fenómeno. b) Indebida Conformación y carencia de parte pasiva: Al estudiar el auto admisorio de la demanda se observa que se ordenó notificar personalmente al demandado pero no al resto de integrantes de la lista, lo cual debe hacerse mediante publicación de edicto en prensa. Se concluye entonces que la parte pasiva no estuvo legalmente conformada ni por el cuerpo petitorio de la demanda ni por auto admisorio, siendo la primera una obligación legal que en caso de omisión opera la ineptitud que debe declararse en sentencia. c) Inepta demanda: En el presente proceso se busca la nulidad del acto de inscripción del demandado y no del acto final que declara la elección. Concluye argumentando que la prohibición de la doble militancia se presenta

cuando simultáneamente se pertenece a dos partidos políticos, que no es el caso que se debate, pues medió renuncia debidamente aceptada al partido que lo avaló cuando ocupó la curul de concejal en el periodo 2003-2007.

2. Proceso Nro 700012331000200700243-00 2. 1. La demanda

1. El ciudadano John Jairo Blanco Corena, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Jorge Luís Martínez Hernández, como candidato a la Asamblea del Departamento de Sucre.

El demandante solicitó “la nulidad del ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL Y PARCIAL, REPRESENTADA EN EL ACTA E-6-AS (sic)” de fecha 8 de noviembre de 2007 expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Sincelejo, por medio de la cual se declaró electo al señor Jorge Luís Martínez Hernández como Diputado ante la Asamblea Departamental de Sucre. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dispusiera la cancelación de la credencial del demandado y se ordenara realizar un nuevo escrutinio en el que se contabilicen los votos legalmente depositados a favor de los candidatos hábiles para ser elegidos declarando la expedición de la credencial de Diputado a quien le siga en la lista de elegibles del Partido Colombia Democrática según corresponda. 2.1.2. Hechos La demanda se sustenta en los siguientes:

1. El 8 de agosto de 2007 el señor Jorge Luís Martínez Hernández fue inscrito por

el Partido Colombia Democrática como aspirante a la Asamblea Departamental de Sucre.

2. El señor Jorge Luís Martínez Hernández resultó elegido como Diputado del Departamento de Sucre para el periodo 2008-2011, por el Partido Colombia Democrática, pero se hallaba inscrito y pertenecía aún al Partido Colombia Viva, pues era Concejal de Sincelejo por este Movimiento para el periodo 2003-2007.

3. El señor Jorge Luís Martínez Hernández incurrió en doble militancia pues simultáneamente representaba a dos partidos políticos reconocidos con personería jurídica, contradiciendo lo estipulado por la Constitución Política. 2.1.3. Normas violadas y Concepto de la violación El demandante cita el numeral 5 del artículo 223, los artículos 227 y 228 del C.C.A., como fundamento de su petitum. Igualmente menciona como normas violadas por el acto acusado el numeral 1° de la Ley 974 de 2005, reiterando que el demandado no sólo está violando la Constitución y la Ley, sino que también contraría los preceptos de los Partidos Colombia Viva y Colombia Democrática debido a que en ambos se establece la obligación de conformar bancadas y de obrar en todas las actuaciones bajo los lineamientos de cada Partido.

Dijo que la violación de la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución implica la violación a una norma superior y por ende genera la nulidad del acto de elección de acuerdo al artículo 84 del C.C.A. 2.2. Contestación de la demanda El señor Jorge Luís Martínez Hernández, mediante apoderado, contestó la

demanda en los siguientes términos: - Al momento de la inscripción como candidato por el Partido Colombia Democrática a la Asamblea Departamental de Sucre, el señor Martínez Hernández había renunciado a la militancia del Partido Colombia Viva el día 27 de julio de 2007 mediante escrito de desafiliación presentado y aceptado por el Coordinador Departamental el 28 de julio por medio Resolución 001 de la fecha, que le había concedido el aval para las elecciones del año 2003. - El señor Jorge Luis Martínez Hernández presentó dentro de un margen de tiempo suficiente renuncia al Partido y no al Directorio Nacional, del cual no era parte y puso a disposición el cargo. El acto de renuncia lo presentó ante la misma autoridad del partido Colombia Viva que lo habilitó como miembro al otorgarle el aval para las elecciones llevadas a cabo en el año 2003, por ende, ante el vacío en los estatutos del movimiento, en relación al egreso, entregó el oficio de desafiliación al Coordinador Departamental que lo aceptó mediante resolución motivada. Dijo que el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 introdujo el concepto de que la violación del régimen disciplinario de un Partido por parte de uno de sus miembros conllevaba las sanciones internas que podían ir hasta la expulsión del movimiento.

3. La acumulación El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 10 de julio de 2008, resolvió acumular los procesos radicados bajo los números 2007-00242-00 y 2007-00243, cuyas demandas se dirigen en contra de la elección del señor Jorge Luís Martínez

Hernández como Diputado del Departamento de Sucre.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, denegó las pretensiones de las demandas.

Sus consideraciones fueron las siguientes: - Frente a la excepción de caducidad de la acción, observó que “ En efecto el artículo 136.2 CCA, establece la caducidad para la acción electoral en 20 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se declaró la elección, que para el caso concreto tuvo ocurrencia el 8 de noviembre de 2007 (f. 6); es así que la caducidad de la presente acción sólo pudo ser a partir del 8 de diciembre siguiente, y siendo que la demanda se presentó el día siete (7) de los mismos (f.4), mal puede avalarse esta excepción”. - En cuanto a la indebida conformación y carencia de la parte pasiva, sugiere el demandado frente a la pretensión de nulidad del acto eleccionario que en tanto el mismo vincula a todos quienes fueron beneficiarios del certamen democrático –por cuanto una decisión favorable demandaría un nuevo escrutinioha debido esta judicatura vincularlos en debida forma al proceso y no sólo al señor Martínez Hernández; para ello señaló imperativa la aplicación, al tiempo de la notificación, del artículo 233 del C.C.A. referente al emplazamiento mediante edicto. Aclaró la Sala que en el sub lite los cargos se soportaban en una circunstancia subjetiva avenida a la persona del Diputado, en su momento candidato, Jorge Luís Martínez Hernández y de manera concreta a su presunta militancia simultánea en

dos partidos o movimientos políticos es claro que la consecuencia no podría ser la ordenación de un nuevo escrutinio, con lo que el sustento de la excepción se caía. - Por su parte, la excepción de Inepta demanda se fundamenta en que el actor erigió como principal la pretensión de nulidad contra el acto de inscripción. Conviene la Sala en que si bien la formulación de las pretensiones por parte del actor, no corresponde strictu sensu con la técnica judicial debida, se aviene a la hermenéutica racional de la demanda entender los cargos dirigidos contra el acto que declaró la elección del señor Martínez Hernández, como en efecto se depreca en la pretensión 3ª nominada erradamente como subsidiaria. Por ello no hay impedimento al estudio de fondo. - Si bien el señor Jorge Luís Martínez Hernández presentó renuncia al Movimiento Colombia Viva en Unidad Cristiana, ante el Coordinador Regional de Sucre y que dicho funcionario la aceptó a través de Resolución 0001 de 2007, la misma no cobró eficacia en tanto la competencia cierta para desatar esa actuación radicaba en el Directorio Nacional por conducto del Presidente del Movimiento. - Prohijando la pauta sentada por el Consejo de Estado (cita jurisprudencia) avenida a que la circunstancia de haber incurrido en la prohibición de doble militancia no es suficiente para de ella derivar la anulación del acto eleccionario del demandado, la Sala precisa la denegatoria de las súplicas por esta circunstancia. - En cuanto a la censura que hacen los demandantes de la violación a la Ley de Bancadas, caben los mismos argumentos ya manifestados. Además para la Sala,

no ofrecen estas normas causales de anulabilidad de actos electorales, así como tampoco podría erigirse el desconocimiento de su contenido descriptivo como supuesto a la concreción de una causal genérica de nulidad (artículo 84 del C.C.A.), máxime que las normas contenidas en esta ley en general, supone precaria la esfera jurisdiccional frente a la autodirección y autodisciplina partidista y de movimientos políticos. Así entonces, para el Tribunal de Sucre, deviene incólume la presunción de legalidad del acto de elección del Diputado Jorge Luís Martínez Hernández por el Partido Colombia Democrática para el periodo 2008-2011, inmerso en el Acta de Escrutinios Formulario E-26AS.

5. Los recursos de apelación 5.1. El demandante Jaider Lacombe Montes apeló la sentencia, argumentando:

1. Con lo expuesto por la Corporación, y con algunos soportes jurisprudenciales, se está dando vía a todos aquellos que deseen irse en contra de la Constitución e incursionar en acciones lamentables en el seno de aquellas instituciones que precisamente están puestas por la misma Constitución para coadministrar y mostrar los más altos grados de moralidad y ética al ciudadano común, por la investidura que encarna llegar a representar a las masas en tan honrosos cargos.

2. No basta la manifestación de considerar probado el proceder contrario del accionado, y premiarle con una sentencia absolutoria, dado que si bien salió electo legalmente en una contienda electoral, fue por medios engañosos y fraudulentos al constituyente primario, por cuanto el accionar del demandante, no fue

transparente ante el elector que le respaldó.

3. Señalar, como se hace en la sentencia, que aún probada la doble militancia del accionado no es pasible de anulación de la elección por cuanto no existe el precedente jurisprudencial, es acolitar la corrupción y la defraudación a nuestros preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 5.2. Por su parte, el demandante en el proceso 2007-00243, señor John Jairo Blanco Corena, presenta recurso de apelación contra la sentencia en los

siguientes términos:

1. El H. Tribunal no acoge la posición del Consejo de Estado expresada en la sentencia de diciembre 15 de 2005, porque la providencia transcrita no devino en la anulación del correspondiente acto. Al respecto se debe destacar respetuosamente que si bien la demanda de dicha sentencia no constituyó antecedente de anulación de una elección, ello no fue porque el Consejo de Estado no considerara que el acto de elección expedido por la autoridad electoral estuviera viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como en efecto lo consideró, sino porque en el proceso no se logró demostrar la doble militancia del demandado, es decir, no pudo probarse que el demandado perteneciera simultáneamente a dos partidos políticos.

Mientras que la providencia de marzo 23 de 2006 fija doctrina en el sentido de que no procede anular el acto administrativo declaratorio de elección bajo el argumento de que la doble militancia constituiría causal de inhabilidad, la

sentencia en la cual sostengo mi alegato señaló que la elección de un ciudadano a quien se le pruebe estar incurso en la violación del texto constitucional que proscribe la doble militancia, causa el efecto de configurar la causal general de anulación de los actos administrativos contemplada en el artículo 84 del C.C.A., concretamente por violación de la norma superior en que deben fundarse, pues evidentemente se habría violado una norma superior, en el caso de la norma suprema.

2. Insisto ante el Honorable Tribunal en que no se ha invocado como causal de inhabilidad la infracción del artículo 107 de la Constitución Política, simplemente porque ésta no existe en el ordenamiento legal. Las súplicas de mi demanda se han orientado siempre a considerar que el señor Jorge Luís Hernández, al incurrir en la doble militancia como lo probó diáfanamente la Sala, su infracción causa el efecto de configurar la causal general de anulación de los actos administrativos por violación de la norma superior.

3. Puede considerarse que no existen antecedentes perfectos de anulación en las jurisprudencias analizadas, sino que el antecedente mismo lo constituiría el presente proceso, donde se ha demostrado la incursión del demandado en la doble militancia, y se está invocando la causal general de anulación de los actos administrativos por violación de la norma superior.

6. Alegatos de Conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

7. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,

donde se menciona que la prohibición de la doble militancia va dirigida a los ciudadanos en general y tiene que ver con pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pero presenta características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular, por ello es necesario distinguir entre ciudadano, militante, o miembro de corporación pública por un determinado partido político. Destaca que la eventual doble militancia política de un candidato no puede ser considerada como causal de nulidad a la luz de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esa situación no ha sido prevista ni por la Constitución ni por la ley entre el catálogo de calidades para ser elegido en un determinado cargo. No obstante, la Delegada realiza un análisis de la conducta del demandado frente a la renuncia presentada al Partido Colombia Viva, de acuerdo a la certificación emitida por dicho Partido y concluye que no se halla probado fehacientemente que el trámite de la renuncia estaba reglado al interior del Movimiento político, por lo que la certificación expedida por el Coordinador Departamental del Movimiento Colombia Viva demuestra que el demandado no pertenece al mismo desde el 28 de julio de 2008. Por lo anterior, según la señora Agente del Ministerio Público, queda demostrado que el señor Jorge Luís Martínez obró en concordancia con el ordenamiento Constitucional y Legal vigente. En este orden de ideas, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme al artículo 129-1 del C.C.A.

2. El acto demandado Aún cuando en el presente caso se solicita en ambas demandas la nulidad del acto de inscripción del señor Jorge Luís Martínez Hernández como candidato a la Asamblea Departamental, se desprende de las pretensiones y del encabezado del libelo que lo que se busca por los accionantes es la nulidad del acto de elección del señor Jorge Luís Martínez Hernández como Diputado del Departamento de Sucre para el periodo 2008-2011, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para la Asamblea, Formulario E-26 AS, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, el cual fue aportado al proceso.

3. Motivos de la Impugnación El demandante en el proceso 2007-0242 señala que aún probada la doble militancia del accionado, en la sentencia recurrida no se declara la anulación de la elección por cuanto no existe el precedente jurisprudencial. A juicio del apelante, ello es acolitar la corrupción y la defraudación a nuestros preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Considera el apelante en el proceso 2007-00243 que la elección de un ciudadano a quien se le pruebe estar incurso en la violación del texto constitucional que proscribe la doble militancia, configura la causal general de anulación de los actos administrativos contemplada en el artículo 84 del C.C.A., concretamente por violación de la norma superior en que deben fundarse, pues evidentemente se

habría violado una norma superior, en el caso de la norma suprema. Es por esta razón y no por que el artículo 107 de la Constitución contenga una causal de inhabilidad que se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Para resolver se considera: La norma fundamento de la doble militancia, establece: Constitución Política: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. (Negrillas fuera de texto) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. Como se observa, en la norma transcrita se consagra una prohibición para todos los ciudadanos que no se restringe a las personas que se han postulado como candidatos para un cargo de elección popular o quienes han resultado elegidos en el mismo. La razón de ser de tal prohibición es generar las condiciones para el

fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al objetivo primordial de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003. Frente a este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006, mencionó: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. El hecho de que la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política se encuentre dirigida a la ciudadanía en general, permite inferir que la doble militancia política no se instituyó como inhabilidad ni como causal de nulidad electoral, pues ello no está expresamente estipulado como consecuencia o sanción para el miembro de una colectividad política que quebrante la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Las inhabilidades y las incompatibilidades deben estar enlistadas taxativamente pues buscan garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes tienen la calidad de servidores públicos, finalidad que no se deduce de la norma Constitucional del artículo 107, por lo que no podría afirmarse

que tal disposición genere una inhabilidad para el candidato a un cargo de elección popular o para el elegido. Esta Sala en Sentencia del 17 de julio de 2008, rad 2007-0152, mencionó: “Del texto de la norma constitucional invocada por el apelante, al igual que de su racionalidad teleológica determinada por la Corte Constitucional en los términos antes indicados, se infiere que el Constituyente estableció la prohibición de la doble militancia política, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político”. Por tal razón, las consecuencias de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia deben ser definidas por los partidos y movimientos políticos, de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos, pues la Constitución Política sólo establece el marco en el cual pueden darse estas sanciones sin llegar al punto de convertir la doble militancia en una inhabilidad o en causal de inelegibilidad para el ciudadano. Las sanciones que pueden derivarse del quebrantamiento de esta obligación no son otras que las consagradas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos, pues en consonancia con la Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003) se les otorgó mayor autonomía para la toma de las decisiones en sus

asuntos internos e incluso en la forma de sancionar a los militantes por conductas que atentan contra el régimen de bancadas y la misma doble militancia. Así lo estipula el artículo 108 de la Constitución Política que en su tenor literal dispone: “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno”, dejando a los partidos y movimientos la potestad de imponer sanciones por las faltas en que incurren sus miembros. En este orden de ideas es claro que no existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. Ahora bien, aun cuando uno de los apelantes insiste en que el señor Jorge Luís Martínez Hernández, al incurrir en doble militancia configuró la causal general de anulación de los actos administrativos por violación de la norma superior en que debían fundarse (artículo 84 C.C.A.), advierte la Sala, que la causal de nulidad del acto por esta razón, puede invocarse en la acción de nulidad electoral, pero para el presente caso el artículo 107 de la Constitución Política no se puede considerar como la norma en que debía fundarse el acto administrativo de elección del

Diputado de Sucre, pues tan sólo contempla la prohibición de militar en dos partidos simultáneamente, para cualquier ciudadano. Al respecto esta Sala se pronunció en la providencia anteriormente referida, en los siguientes términos: “El cargo de nulidad electoral expuesto por el demandante tanto en el libelo como en la sustentación del recurso de apelación, por violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, invocada como norma superior en que debía fundarse, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues no es viable jurídicamente que se formule como causal de nulidad de un acto administrativo la infracción por parte del elegido de una prohibición legal, por sí misma, porque:  La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por infracción de “las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo, como lo plantea el apelante, salvo que esa conducta se haya erigido en forma expresa como una causal de

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