CE-SECCION QUINTA-70001-23-33-000-2016-00049-01_20170117-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-70001-23-33-000-2016-00049-01_20170117-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD DE LA SENTENCIA ELECTORAL – Norma especial de aplicación preferente / NULIDAD DE LA SENTENCIA ELECTORAL – Procedencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Son de acceso público El CPACA respecto a la nulidad de la sentencia electoral tiene una norma especial de aplicación preferente y prevalente contenida en el artículo 294 ibídem, según la cual la nulidad, únicamente, puede solicitarse cuando se materialice alguna de las causales ahí descritas, de forma que si la petición se fundamenta en un motivo distinto a los enunciados en la norma en comento, aquella debe ser rechazada (…) Esto significa que la nulidad de la sentencia electoral solo procede si y solo si esta se profirió: i) con incompetencia funcional; ii) con indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; iii) con omisión de la etapa de alegaciones; o iv) por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley (…) En todo caso, el Despacho desea precisarle al actor que los actos administrativos a los que se alude en el fallo del 3 de noviembre de 2016 son actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad y de acceso público a toda la ciudadanía, incluyendo por supuesto al juez electoral, sin que su consulta, ni análisis para el caso concreto se erija como una violación al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00049-01
Actor: EDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA
Demandado: LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ (CONCEJAL DE SINCELEJO) Asunto: Electoral – Auto Que Rechaza Nulidad Procesal Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad hecha por el apoderado del actor con base en los artículos 29 de la Constitución, 212 a 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) y 133 a 138 del Código General del Proceso (folios 540 a 545 cdno. 3). ANTECEDENTES En sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta corporación confirmó el fallo dictado el veintiocho (28) de julio del mismo año por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección del señor Luis Oreste Baracchi Vélez como concejal de Sincelejo, Sucre, para el periodo 2016-2019 (folios 476 a 489 cdno 2). Posteriormente, a través de providencia del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la Sala negó la petición de aclaración y adición de la citada sentencia formulada por el apoderado del actor (folios 523 a 525, cuaderno 3). En memorial remitido por correo electrónico el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado del actor solicitó “[…] Decretar la Nulidad de toda
prueba que obre en el proceso, que no haya sido aportada en debido (sic) forma, que no fue incorporada como tal al proceso, no fue decretada por la primera y segunda instancia, y que no debe ser el soporte de una decisión, precisamente porque no existe en el proceso […]” (folios 540 a 545 cdno 3). Por auto del quince (15) de diciembre de ese mismo año, se corrió traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de nulidad procesal antes señalada, dentro del cual la contraparte guardó silencio (folio 547 ibídem). CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud del apoderado del actor, pero advierte el Despacho que dictada la sentencia que puso fin al proceso lo procedente sería que solicitara su nulidad, lo cual no ocurrió porque la pretensión contenida en su memorial está dirigida a que se anulen las pruebas que en su sentir no debieron tenerse en cuenta para el fallo. En caso de entenderse que la petición busca la nulidad de la sentencia, subraya el Despacho que según el artículo 294 del CPACA1 es improcedente dicha solicitud si se funda en causal distinta a la falta de competencia funcional, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, la omisión de la etapa de alegaciones y cuando haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Como puede observarse, la solicitud no está basada en las causales de nulidad de la sentencia, sino en otras circunstancias procesales relacionadas con una prueba que en su criterio fue indebidamente aportada, las cuales carecen de relación con
las causales previstas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 En el artículo 294, el CPACA dispuso lo siguiente: “NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. (Negrillas fuera del texto). Por otro lado, el apoderado del actor manifestó su oposición a que esta corporación haya considerado un acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, como es la resolución 2498 de 2012, el cual fue publicitado en la forma establecida en las normas legales que regulan el procedimiento administrativo para tales efectos, está disponible para la consulta del público y cuya legalidad se presume dado que no ha sido controvertida ni desvirtuada. Esto hace que su invocación en la sentencia no pueda entenderse como una posible irregularidad de carácter procesal que lleve a la declaratoria de nulidad, ni como una vulneración del derecho al debido proceso del actor. Es necesario advertir que el propósito del incidentante es controvertir nuevamente el análisis hecho por la Sala a partir del cual concluyó que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia modificó el argumento expuesto
contra el acto de elección para incluir un cargo nuevo, al punto que en la solicitud de nulidad insistió en la existencia de una delegación de delegación para el otorgamiento del aval para la inscripción de la candidatura de la demandada. Precisa el Despacho que la figura de la nulidad procesal no tiene como finalidad originar una nueva instancia en la cual puedan reabrirse el debate y la discusión que culminaron respecto de los hechos de la demanda y la apreciación de las pruebas, para cuestionar las razones que justificaron la decisión, ya que dicha institución procesal opera como mecanismo excepcional basado en las distintas causales que guardan estricta correspondencia con las posibilidades que fueron establecidas por el Legislador para su prosperidad. Concluye el Despacho que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes referido, lo que corresponde es rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del actor. Por lo expuesto RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la nulidad procesal solicitada por el apoderado del actor.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no procede recurso, según lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero