CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2019-00284-03_20210812
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2019-00284-03_20210812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 700012333000201900284-03
Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD – Generalidades en los procesos de elección popular / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). [L]as inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.”. (…).En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el casoso pena de impedir la aspiración
política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos fundamentales de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. Acerca de las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, expediente D-4060; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2007-00581(PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 2007-00244-02.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos que la configuran / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional para determinarla La Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado que a la noción de
autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. (…). Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: La celebración de contratos o convenios. La ordenación de gastos u horas extras. La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo de una nueva sede al personal de planta. Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en
manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: “…aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia.” (…). Es menester recordar que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de tres elementos, de tal manera que de faltar alguno no estaría tipificada: A. Objetivo. Ejercer como empleado público, B. Modal: en tal virtud ostentar jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, C. Temporal. Se adelante dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. D. Territorial. Que lo anterior se cumpla en el mismo municipio en el que se es elegido. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de acudir al concepto de dirección administrativa para construir el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2009, M.P.
Susana Buitrago Valencia, radicación 2007-00800; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de marzo de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 2007-00704-02. En cuanto a los elementos que caracterizan la dirección administrativa, a título de referente conceptual para el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2010, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 2300123-31-000-2008-00087-03(IJ). En relación al uso de los criterios funcional y orgánico para determinar la noción de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1° de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. Sobre los criterios orgánico y funcional, a los que se acude para establecer si el ejercicio de un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). Sobre el enfoque funcional y las actividades que comportan el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 70001-23-33-000-2020-0003501. De la definición de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de agosto de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025). EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Perspectiva orgánica y funcional / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – No acreditada Según el Acuerdo No. 0000006 del 27 de abril de 2016 “por el cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la E.S.E. Unidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 700012333000201900284-03
Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo Salud San Francisco de Asís”, el cargo que desempeñó la hermana de la accionada es del nivel directivo, y además pertenece a la gerencia de la mencionada entidad. Por ende, es evidente que dentro la unidad de salud no ocupó el empleo de gerente, investidura de la cual por disposición del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se desprende el ejercicio de autoridad administrativa. (…).
En ese orden de ideas, desde la perspectiva orgánica, no se evidencia que la pariente de la demanda dentro de la estructura de la entidad haya desempeñado alguno de los cargos de mayor jerarquía, de los cuales pueda desprenderse prima
facie el ejercicio de autoridad administrativa. (…). Empero, (…), también debe emprenderse el análisis del desempeño de dicha autoridad desde el punto de vista funcional, para lo cual se traen a colación las tareas que tenía asignadas la [hermana de la demandada] (…) como Subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, código 068 grado 14. (…). De las funciones enunciadas [en el manual de funciones], el recurrente hace énfasis en las que implican dirección, porque estima que de ellas se desprende per se, la capacidad de mando que caracteriza a la autoridad administrativa. En este punto vale la pena destacar, sin desconocer la importancia del propósito principal del empleo que desempeñó la hermana de la demandada y de las funciones (…), que para predicar el ejercicio de autoridad administrativa debe advertirse que las funciones se ejerzan con autonomía, con un amplio margen de facultad decisoria, lo que se pone entredicho por ejemplo, cuando el desempeño de las tareas está condicionado a las facultades y competencias de dependencias y/o funcionarios de mayor jerarquía, respecto de quienes formal y materialmente recae la potestad de mando que incluye posibilidad de coerción. En consonancia con lo anterior, la Sección ha establecido que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. (…). Sobre la relación entre el ejercicio de autoridad administrativa y la autonomía con poder en función de mando, se ha considerado necesario revisar si el desempeño de las
funciones objeto de análisis está o no condicionado a las potestades de otras autoridades de mayor jerarquía. (…). [R]especto de las funciones de dirección (…), no puede pasarse por alto que la potestad decisoria en realidad recae en alguien de mayor jerarquía, esto es el gerente de la empresa social del Estado, según se desprende del Acuerdo No. 0000006 de 27 de abril de 2016. (…). Del análisis de las funciones de la máxima autoridad de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, y por ende, del superior jerárquico del subdirector Administrativo y Financiero, se tiene que en materia de manejo del talento humano, (…) de la administración de los recursos de la entidad, la prestación de servicios generales y la subordinación y dependencias de los empleados a su cargo, es el principal responsable, y por consiguiente, en cabeza de quien se encuentra el ejercicio de potestad de mando con autonomía, que no se evidencia respecto del empleo que desempeñó la hermana de la demandada, aunque frente a las atribuciones de éste el manual de funciones haya empleado verbos como dirigir, coordinar, evaluar, planear, administrar o controlar. (…). [D]e las funciones que según el demandante, aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad administrativa, no se les puede dar el alcance que pretende, pues sus labores siempre estuvieron bajo la autorización, dirección y el poder de mando de su superior jerárquico. (…). [S]e advierte que la facultad consistente en administración de las formas de vinculación del personal, elaboración de certificaciones de las situaciones administrativas y evaluación de desempeño de
los funcionarios de su dependencia, no suponen per se para la hermana de la demandada el reconocimiento de la potestad de contratación, de ordenador del gasto o facultad nominadora, sino simplemente el desarrollo de tareas de coordinación que contribuyan a la debida administración del talento humano requerido por la entidad para cumplir con su cometidos. Lo anterior es así, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo cuando la labor de administración del proceso de selección, ingreso, inducción, promoción y desvinculación de servidores, atiende a una labor complementaria a la ejercida de quien tiene a su cargo la nominación de la entidad que en este caso es el gerente. (…). En el mismo sentido, sucede con la potestad para expedir certificaciones y actos administrativos referentes a las situaciones administrativas, atribución que no denota que la subdirectora Administrativa y Financiera, tenga la potestad expedir algún tipo de permiso, licencia, encargo o suspensión, pues su labor se limita simplemente a proferir una constancia del estado en que se encuentre cada funcionario de la entidad. (…). [E]n cuanto a la facultad de evaluación de desempeño de los funcionarios de su dependencia, ello no es óbice para considerar que se tenga disposición sobre los mismos, pues esta Sección ha sostenido que respecto de la evaluación de las labores atribuidas al equipo de trabajo, “…corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a
empleados directos de un cargo del nivel directivo y a la verificación del cumplimiento de las metas propuestas al interior de una dependencia administrativa”, sin que otorgue, por consiguiente, la titularidad de la autoridad de que trata el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000. Así mismo se reitera, que tanto la facultad nominadora, como la ordenación del gasto se encuentra en cabeza de la gerente de la empresa social del Estado, circunstancia que logra determinar que quien ostente el mencionado empleo es de quien se puede predicar el ejercicio de autoridad administrativa, así mismo se precisa que en el plenario no existe prueba de que se haya delegado alguna función que permita establecer que la hermana de la demanda ejerció el mencionado tipo de autoridad. (…). La Sala considera que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de la señora Diana Lucia Arbeláez Hernández como concejal del Municipio de Sincelejo, para el período 2020-2021, contenido en el formulario E-26CON del 10 de noviembre de 2019, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autoridad administrativa y que su ejercicio se configura en la medida que las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, M.P. Darío
Quiñones Pinilla, radicado 2804. Sobre la relación entre el ejercicio de autoridad administrativa y la autonomía con poder en función de mando, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00, 11001-03-28-000-2020-00017-00. En lo que se refiere a la coordinación de actividades para la toma de decisiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2015-02491-01.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43
NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 700012333000201900284-03
Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros
Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00284-03 (70001-23-33-000-202000007-00)
Actor: SANDRA PAOLA ANILLO DÍAZ, JUAN CARLOS GARRIDO DÍAZ Y
OSCAR DAVID CANCHILA BARBOZA
Demandado: DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad del artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, ejercicio de autoridad administrativa de un pariente del elegido, requisitos para su configuración
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Sucre, negó la nulidad del acto de elección de la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández, como concejal del municipio de Sincelejo, para el período constitucional de 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas en los expedientes 70001-23-33-000-2019-00284-03 y 7000123-33-000-2020-00007-00
1. Los señores Sandra Paola Anillo Díaz, Juan Carlos Garrido Díaz y Oscar David Canchila Barboza, presentaron demandas en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández como concejal del Municipio de
Sincelejo, para el período 2020-2021, contenido en el formulario E-26CON del 10 de noviembre de 2019. 1.1. Pretensiones
2. En ambos procesos, los demandantes coincidieron en solicitar: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección (E-26) de la señora DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2020-2023, expedido por el Consejo Nacional Electoral
(comisión escrutadora) el 10 de noviembre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se cancele la respectiva credencial que se le otorgó como concejal.”
1.1.1. Hechos
3. Afirmaron los accionantes, que el pasado 27 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones para la escogencia de las autoridades territoriales (gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles), comicios en los que resultó favorecida la señora Diana Lucía Arbeláez Hernández, por tanto la comisión escrutadora, declaró su elección como concejal del municipio de Sincelejo para el período
2020-2023.
4. Refirieron que la concejal no podía ocupar dicha dignidad, en la medida en que
su hermana, la señora Angélica María Arbeláez Hernández ejerce autoridad civil y administrativa en el municipio de Sincelejo, pues se desempeña como Subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo desde el 3 de mayo de 2016, empleo en el que ostenta funciones que implican la configuración de los elementos de la causal de inhabilidad del artículo 40.4 de la Ley 617 de 20001. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
5. Argumentaron que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la accionada incurrió en la causal de anulación contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40.4 de la Ley 617 de 2000, ello por cuanto la hermana de la demandada ejerció autoridad civil y administrativa, dentro del término inhabilitante en la circunscripción territorial en donde fue elegida la concejal cuestionada.
6. Sobre el particular destacaron que se cumplieron los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado, para que se configurada la inhabilidad citada, esto es el parentesco, el elemento temporal, el territorial y el ejercicio de autoridad.
7. Para desarrollar lo antes referido, reseñaron en cuanto al parentesco, que según los registros civiles de nacimiento, se encuentra demostrado que la demandada y la señora Angélica María Arbeláez Hernández son hermanas; en lo concerniente al factor temporal, indicaron que la pariente de la ahora concejal se
encontraba ejerciendo el empleo de subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo desde el 3 de mayo del 2016, es decir en el término inhabilitante comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. 1 ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros
Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo
8. Así mismo, argumentaron que se cumple el elemento territorial teniendo en cuenta que la demandada fue elegida concejal del municipio de Sincelejo y que la E.S.E. San Francisco de Asís, según el acuerdo No. 0222 del 10 de mayo de 1996 tiene circunscripción en el citado ente territorial; por último advirtieron que en el mencionado empleo la hermana de la demanda ejerció autoridad civil y administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, al tener el carácter de directivo y cumplir como propósito principal el de fijar políticas, planes y programas en relación con la ejecución de los fines de la entidad, lo que evidencia el poder de mando sobre 28 empleos que tenia subordinados, así como la facultad disciplinaria que ostenta sobre los mismos y la representación legal de la entidad.
9. Bajo estos supuestos, se presentó solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 1.2. Actuaciones Procesales 1.2.1. Admisión de la demanda
10. Con auto del 19 de diciembre de 2019, la Sala del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda en el proceso radicado No. 70001-23-33-000-201900284-00, suspendió provisionalmente el acto acusado y ordenó las notificaciones respectivas3. Respecto del radicado 70001-23-33-000-2020-00007-00, el 10 de marzo de 2020, hizo lo propio y aceptó el retiro de la solicitud de suspensión
provisional4. 1.2.2. Contestación de la demanda
11. La demandada en el proceso con radicado No. 70001-23-33-000-201900284-00 contestó de manera extemporánea, en atención a que la notificación se surtió por conducta concluyente el 15 de enero de 2020, de conformidad en lo indicado en el auto de 31 de enero de 2020, por tanto, el término para intervenir trascurrió entre el 21 de enero y el 10 de febrero de 2020, sin embargo, el escrito se radicó en el 20 de febrero siguiente.
12. Por su parte, en el proceso con radicado No. 70001-23-33-000-2020-0000700, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió que no existe discusión respecto de la naturaleza directiva que tiene el empleo de subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, sin embargo, precisó que la inhabilidad no se estructura por el hecho de ostentar el cargo, sino que es pertinente observar cuáles son las atribuciones del mismo.
13. De acuerdo con lo anterior señaló que teniendo en cuenta las funciones del empleo, se extrae con claridad que su hermana no es ordenadora del gasto en los 2 Articulo 3: jurisdicción. El centro de salud de la unidad intermedia San Francisco de Asís “empresa social del estado”.
Tiene jurisdicción en todo el territorio del municipio de Sincelejo, pero podrá ampliar su área de influencia dependiendo de su capacidad técnica, administrativa y financiera. Su domicilio y sede de sus órganos administrativos, será en la cabecera municipal de Sincelejo, donde actualmente funciona la entidad que se trasforma”.
3 Personalmente a la demandada, a la RNEC, al CNE, Ministerio Público y por estado al demandante. 4 Personalmente a la demandada, a la RNEC, al CNE, Ministerio Público y por estado al demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo procesos contractuales de la E.S.E. citada y tampoco nominadora de su personal, dado que dicha atribución la tiene la gerencia de la referida entidad.
14. Adicionalmente, solicitó la aplicación del principio de confianza legítima, por cuanto su aspiración se sustentó en la inexistencia de inhabilidad, lo cual encuentra su génesis en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde el alto tribunal en casos análogos indicó que no había lugar a declarar la nulidad de la elección teniendo en cuenta que por el hecho de que su pariente hubiera ocupado el referido cargo, no es suficiente para endilgarle algún vicio al acto electoral. 1.2.3 Problema jurídico
15. Luego de surtida la acumulación de los procesos, se dictaminó sanear el mismo y decretar las pruebas requeridas, que el problema jurídico en el presente caso, se centraría en determinar, “si, la señora DIANA LUCIA ARBELÁEZ, al resultar elegida como concejal del municipio de Sincelejo, Sucre para el período constitucional
20202023, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que su hermana ejercía autoridad civil y/o administrativa, al ostentar el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo”. 1.2.4 Alegatos de conclusión en primera instancia.
16. El demandante, aseguró que si bien es cierto para las empresas sociales del Estado se establecieron órganos de dirección, ello no es óbice para considerar que no existen otros cargos que se ubican en el mismo nivel directivo, desarrollan funciones similares como en el subdirector administrativo y financiero desempeñado por la hermana de la concejal demandada.
17. Sin embargo, adujeron que la pariente de la demanda tiene a su cargo fijar políticas, planes y programas en relación con la ejecución de los fines de la E.S.E. lo que demuestra la dirección administrativa, poder de mando e imposición sobre los subordinados.
18. La demandada indicó que su hermana no ejercicio autoridad administrativa, por cuanto se evidenció del análisis del manual de funciones que el gerente en quien tiene las atribuciones propias para ejercicio de este tipo de autoridad.
19. Los demás sujetos guardaron silencio. 1.3. Fallo de primera instancia
20. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 19 de mayo de 2021 negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 700012333000201900284-03
Demandante: Sandra Paola Anillo Díaz y otros
Demandado: Diana Lucía Arbeláez Hernández, concejal de Sincelejo
21. Indicó que para determinar si se configura la causal de nulidad reprochada a la concejal demandada, contenida en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, era pertinente establecer si su hermana cumplió con actividades que denoten autoridad administrativa, elemento necesario para la determinación de la misma.
22. En ese orden de ideas, luego de dar por acreditado el parentesco de conformidad con los registros civiles que reposan en el expediente, se comprobó que ésta última se posesionó como subdirectora Administrativa y Financiera Código 068 Grado 14, de la ESE Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo, el 3 de mayo de 2016.
23. En cuanto al presupuesto temporal, señaló que de acuerdo con la norma contentiva de la inhabilidad, el ejercicio de autoridad debe tener lugar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. De conformidad a lo enunciado se probó que la señora Angélica María Arbeláez Hernández seguía ocupando a la fecha de expedición de la certificación adosada al expediente el empleo en la E.S.E, documento que data del 20 de noviembre de 2019.
24. Frente al elemento espacial, destacó que se configuró en la medida en que la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, es una entidad pública de categoría especial, descentralizada del orden municipal del ente territorial, en el cual fue designada como concejal la demandada.
25. En lo atinent
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