CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2019-00297-01_20210916
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2019-00297-01_20210916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) Demandante: Álvaro Alario Montero y otro NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputado / INHABILIDADES DEL DIPUTADO - Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios. Elementos que configuran la causal En dicha norma [artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000] se consagran 4 hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes: (i) Aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental. (ii) La concerniente a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. (iii) La referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el departamento. (iv) La relacionada con coexistencia de inscripciones. Para este proceso interesa la tercera, es decir, aquella que se genera por el parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento. Frente a esta causal la Sala identifica los siguientes elementos: a. Vínculo: exige que exista parentesco -hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civilo matrimonio o unión libre con el candidato. b. Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las entidades
que indica la norma. c. Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado. d. Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones. e. Espacial: impone que la entidad administre tributos, tasas o contribuciones, o preste sus servicios en el respectivo departamento. INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios. Elemento material de la inhabilidad / INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Representación legal [L]a representación legal se predica de las personas jurídicas, en tanto, son entes ficticios creados por la ley, que requieren de un agente personal que los represente en el mundo del derecho (Art. 633 del Código Civil). En ese sentido, la persona jurídica se representa mediante una persona natural -representante legal-, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización; por consiguiente, el referido sujeto, en esa condición, no solo representa en todos los ámbitos a la persona moral, sino que, además, puede contraer obligaciones a su nombre. Por tanto, la representación legal es una figura, a través de la cual las actividades de la persona natural se entienden imputadas a la persona jurídica, siempre y cuando se halle dentro de la competencia estatutaria concedida. Desde esa perspectiva, la calidad de representante legal tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, los límites para comprometer patrimonialmente al órgano que
representa y la responsabilidad frente a terceros.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre la representación legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2021-0001600. Sobre la persona jurídica que se representa mediante una persona natural, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019,
M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente: 11001-03-28-000-2018-00080-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal)
Demandante: Álvaro Alario Montero y otro
(ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28-000-2018000130-00). Respecto de la calidad de representante legal que tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2021-00016-00. SOCIEDAD ANÓNIMA – Representación legal / REPRESENTACIÓN LEGAL
DE LA PERSONA JURÍDICA - Prueba
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser: Oficiales: son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Mixtas: son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Privadas: son aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. La misma ley [142 de 1994] establece, en su artículo 17, que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones. Sin embargo, el parágrafo primero permite que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado. (…). De acuerdo con el artículo 27-9 del Código de Comercio, la designación de representantes legales es uno de los actos que deben inscribirse en el registro mercantil y, en consonancia, el artículo 117 señala que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso. El artículo 164 del mismo código, establece que las personas que figuren en la
cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Además, dispone que la simple confirmación o reelección de las personas ya registradas no requerirá nueva anotación. Adicionalmente, el artículo 442 prescribe que las personas inscritas como gerentes principales o suplentes se consideran los representantes legales de la sociedad anónima y que conservan esa calidad mientras no se cancele la inscripción.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las personas que figuren en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-621-03.
NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputado / INHABILIDADES DEL DIPUTADO - Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA – El suplente sólo será el representante legal cuando el principal esté imposibilitado para desempeñar sus funciones [E]s pertinente mencionar que, de las pruebas que obran en el proceso se tiene que la señora Naicira Nuris Noya Niño, esposa del diputado demandado, fue nombrada como “suplente de gerente general” de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) Demandante: Álvaro Alario Montero y otro de agosto de 2016, según el certificado de la Cámara de Comercio de Sucre de 10 de enero de 2020, es decir, tuvo esa calidad, dentro del periodo inhabilitante que está comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019.
Dicha empresa [Aguas de Sucre S.A. E.S.P.] tiene como objeto social, según se estableció en el artículo 4 de los estatutos, la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias, en el Departamento de Sucre y en todo el territorio nacional. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994, Aguas de Sucre S.A. E.S.P. es una entidad que presta servicios públicos domiciliarios. (…). El Código de Comercio establece que la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes (artículo 440). Es decir, pueden tener varios representantes legales y varios suplentes. Por tanto, de acuerdo con esa norma, es potestativo tener un número plural de representantes -principales y suplentes-, pero es obligatorio que tenga uno. Dicha codificación también señala que la representación de la sociedad se ajustará a las estipulaciones del contrato social (artículo 116). En ese orden, Aguas de Sucre S.A. E.S.P. dispuso que a su gerente le correspondería ejercer la representación legal, es decir, aunque tenía la
posibilidad de designar varios gerentes generales, o sea, varios representantes legales principales, optó por tener uno solo. (…). Asimismo, la empresa decidió tener un único suplente, (…) y, además, se desprende de la norma interna según la cual al gerente le corresponde designar a su suplente para que lo reemplace en ciertos eventos, lo que significa que solo la ausencia de aquél posibilita que otra persona sea el representante legal. La existencia de un suplente no supone una actuación simultánea, paralela o concomitante con el gerente principal, porque aquél solo será representante legal de la empresa cuando el gerente general se excuse, se le conceda una licencia o permiso o esté en disfrute de sus vacaciones. Mientras ello no ocurra, el suplente no puede actuar en representación de la persona jurídica. (…). [E]s claro que, si el representante legal es el agente que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización, esto es, tiene la potestad de comprometer jurídicamente a la sociedad, solo puede considerarse como tal, al gerente general. Excepcionalmente la tendrá el suplente: (i) ante la imposibilidad del principal de desempeñar las tareas que le han asignado; o (ii) si los estatutos de la empresa le atribuyen funciones especiales sin que se dé la circunstancia anterior. En el caso de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. el suplente solo será el representante legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. cuando el gerente se excuse, esté en licencia, se le conceda un permiso o disfrute de sus vacaciones, es decir, cuando el principal
esté imposibilitado para desempeñar sus funciones. Por fuera de dichas circunstancias, el suplente no tiene la calidad de representante legal, puesto que las normas internas de la sociedad no le atribuyen facultades especiales que le permitan actuar simultáneamente con el principal. Bajo dicha premisa, solo cuando el señor Pablo Vicente Márquez Racini, se halle en alguna de las situaciones reseñadas, la señora Noya Niño podría asumir la representación legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. La empresa, por tanto, tiene un único representante legal con capacidad para comprometer jurídicamente a la sociedad: el gerente general o, en su ausencia, la gerente suplente. NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputado / INHABILIDADES DEL DIPUTADO - Por parentesco con representante legal de empresa de servicios públicos domiciliarios / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA – No se configuró el elemento material ¿Para la configuración del elemento material de la inhabilidad se exige prueba de la materialización o ejercicio del cargo de representante legal? Para la Sala, la respuesta es negativa, pues (…), la norma -artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) Demandante: Álvaro Alario Montero y otro exige que el cónyuge, compañero (a) permanente o el pariente del candidato, haya sido representante legal. No se requiere, por tanto, que se acredite que haya
ejercido, esto es, la materialización de las funciones que, por tener esa condición, le corresponden. Lo que se debe demostrar es que tenía esa calidad. En este punto se debe recordar que en las inhabilidades que se refieren al ejercicio de algún tipo de autoridad la Sala ha señalado que, para la configuración de este elemento, es suficiente con que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, durante el periodo inhabilitante, sin que sea menester su materialización. (…). Por tanto, en esos eventos, se debe acreditar la calidad de funcionario y verificar que las atribuciones que le corresponden -establecidas en la ley y/o en los manuales específicos de funcionesentrañan autoridad, pues no se exige su ejercicio material. (…). Lo que se debe establecer es si la señora Noya Niño fue o no representante legal de esa empresa. Es decir, no se requiere la demostración de que el representante legal hizo uso de las atribuciones que le otorgan la ley y los estatutos de la empresa. (…). [E]l suplente debe reemplazar al gerente general en caso de excusas, licencias, permisos o vacaciones. En el mismo sentido, (…), la Superintendencia de Sociedades ha afirmado que la obligación del suplente es estar en permanente disponibilidad para ser representante legal ante la imposibilidad del titular de ese cargo, de modo que, entiende la Sala que solo en las 4 circunstancias previstas por los estatutos, el suplente pasa a ser el representante legal y adquiere la potestad de contraer obligaciones en nombre de la empresa. Por tanto, para la demostración del elemento material de la inhabilidad que se le endilgó al señor Ramón Tadeo Segura Herrera, se debe determinar si la señora Naicira Nuris Noya Niño, quien
desde el año 2016 es la gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. fue representante legal de dicha empresa. Es decir, que dejó de ser suplente y pasó a ser titular. (…). [O]bra prueba que, (…), revela que la señora Noya Niño no fue representante legal de la empresa. (…). En ese orden, carece de relevancia que Naicira Nuris Noya Niño haya dirigido muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas, como aseguró el apelante, en tanto no celebró ningún contrato, es decir, no fue representante legal de la empresa. (…). [E]s pertinente mencionar que la inhabilidad alegada por la parte actora no se sustentó en que la cónyuge del demandado suscribiera algún contrato en representación de la empresa, sino en la afirmación según la cual ella dirigió muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas, tareas que, se insiste, le correspondía desempeñar por ser la subgerente técnico y no evidencian la representación legal. Por tanto, el elemento material de la inhabilidad atribuida al diputado Segura Herrera no se configuró. A partir de lo anterior, la Sala destaca que no comparte el entendimiento del apelante quien considera que la interpretación del Tribunal supone que para la configuración de la inhabilidad en cuestión se exige la materialización de las funciones o atribuciones propias de quien ejerce la representación legal. Se reitera, lo que debe demostrarse es que el cónyuge, compañero (a) permanente o pariente del diputado demandado, fue representante
legal, así: i. En el caso del principal bastará que se pruebe dicha calidad con el certificado de la cámara de comercio respectiva. ii. Si se trata de un suplente, además de evidenciar esta condición con el mismo documento, se debe probar que accedió a la representación legal de acuerdo con las normas estatutarias que regulen los eventos en que el suplente reemplaza al titular.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las inhabilidades que se refieren al ejercicio de algún tipo de autoridad la Sala ha señalado que, para la configuración de este elemento, es suficiente con que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, durante el periodo inhabilitante, sin que sea menester su materialización, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17
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Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) Demandante: Álvaro Alario Montero y otro de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 52001-23-33-0002019-00638-01. En cuanto a que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 29 de
enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-201800031-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 27 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 117 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 440 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 442 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 633 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (70001-23-33-000-202000006-01)
Actor: ÁLVARO ALARIO MONTERO YCAMILO ESPINOSA MONTES
Demandado: RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA – DIPUTADO DEL
DEPARTAMENTO DE SUCRE, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por representación legal de empresa de servicios públicos domiciliarios por la cónyuge del diputado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Álvaro Alario Montero contra la sentencia de 30 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
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Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) Demandante: Álvaro Alario Montero y otro En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se presentaron 2 demandas con similares fundamentos, contra el acto que declaró la elección del señor Ramón Tadeo Segura Herrera como diputado de Sucre: i) 70000-23-33-000-201900297-00 promovida por Álvaro Alario Montero y ii) 70000-23-33-000-2020-0000600, interpuesta por Camilo Espinosa Montes. 1.1. Hechos Los demandantes coincidieron en reseñar los siguientes elementos fácticos: El diputado Ramón Tadeo Segura Herrera es cónyuge de Naicira Nuris Noya Niño, desde el 10 de diciembre de 2004, según lo indica el registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría de Sucre.
La señora Noya Niño ostenta la calidad de subgerente técnica de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. y, además, desde el 4 de agosto de 2016, es la gerente suplente de dicha empresa, la cual presta servicios públicos domiciliarios en dicho
Departamento. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes alegaron la causal de nulidad consagrada en el artículo 275-5 del CPACA, por considerar que Ramón Tadeo Segura Herrera estaba inhabilitado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. Plantearon que la inhabilidad se configuró por los siguientes eventos:
- Naicira Nuris Noya Niño, en su calidad de subgerente técnica de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. ejerció autoridad civil y administrativa en el Departamento de Sucre dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su cónyuge como diputado, en razón a que le corresponde planear, organizar, controlar y evaluar técnicamente los contratos, planes de obra y las inversiones, entre otras funciones. ii. La cónyuge del demandado es la gerente suplente de la referida sociedad y, en consecuencia, es representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios, según lo establecen sus estatutos contenidos en la Escritura Pública de constitución 2700 de 12 de diciembre de 2008. Para la configuración de esta causal no se requiere la materialización de dicho cargo.
2. Trámite de la demanda Por autos de 9 de diciembre de 2019 y de 18 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió las demandas en los procesos 2019-000297 y 2020-00006, respectivamente. Su acumulación se dispuso mediante providencia de 11 de diciembre de 2020.
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Demandante: Álvaro Alario Montero y otro
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió sentencia el 30 de junio de 2021 en la cual resolvió negar las pretensiones de las demandas.
Indicó que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “¿Se encontraba inhabilitado el señor RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA, para ser elegido diputado del Departamento de Sucre (período 2020 - 2023), si se alega que su cónyuge desde el 3 de agosto de 2016 i) “en su calidad de subgerente Técnico en la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. ejerce autoridad civil y administrativa en el Departamento de Sucre” y ii) ha ostentado “la calidad de suplente de la Gerencia” de la misma empresa?”. El Tribunal se refirió al marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral y a la inhabilidad por tener vínculos con funcionarios que ejerzan autoridad civil o administrativa y con representantes legales de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios en el caso de los diputados. A continuación, analizó el caso concreto a partir de los elementos de las causales consagradas en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. En primer lugar, estudió la inhabilidad por el ejercicio de autoridad civil o administrativa y manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte la calidad de funcionaria pública de la señora Naicira Nuris Noya Niño,
cónyuge de Ramón Tadeo Segura Herrera, de acuerdo con el registro civil de matrimonio. Indicó que Aguas de Sucre S.A. E.S.P. está constituida como empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, según consta en la Escritura Pública 2700 de
2008. Por tanto, el régimen laboral de sus empleados es el consagrado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, es decir, son trabajadores particulares.
Agregó que ese régimen fue acogido expresamente por dicha empresa en el artículo 48 de sus estatutos. Por consiguiente, la vinculación de la señora Noya Niño tiene carácter particular y no público, especialmente, porque obedece a un contrato individual de trabajo a término indefinido. En consecuencia, el Tribunal consideró innecesario analizar los demás elementos de la inhabilidad, para desestimar este cargo de nulidad. En segundo lugar, el juez de primera instancia se ocupó de la inhabilidad derivada del ejercicio del cargo de representante legal de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. En este acápite, reseñó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, por tanto, según el artículo 19 de la misma ley, se rigen por el Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Álvaro Alario Montero y otro
Explicó que, a partir de lo establecido en los artículos 22 de la Ley 222 de 1995 (administradores); y 196 (funciones y limitaciones de los administradores) y 440 (representante legal de la sociedad anónima, representante, remoción) de dicha codificación, se concluye que las sociedades determinan a quién le otorgan la calidad de representante legal, es decir, depende de la voluntad de los socios plasmada en los estatutos. Hizo énfasis en las siguientes disposiciones de los estatutos de Aguas de Sucre
S.A. E.S.P.:
- Artículo 4: determina que su objeto social es la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias, en el Departamento de Sucre y en todo el territorio nacional, de conformidad con lo que defina la Junta Directiva. ii. Artículo 20: consagra la organización de la sociedad según la cual, uno de los órganos principales de dirección, administración y organización, es el gerente. iii. Artículo 44: indica que el gerente es el representante legal, será designado por la Junta Directiva para un periodo de 3 años y podrá ser reelegido y removido en cualquier tiempo. Además, precisa que tiene la calidad de trabajador particular y se rige por el Código Sustantivo del Trabajo. iv. Artículo 45: ordena la inscripción del nombramiento del gerente en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.
- Artículo 46: faculta al gerente para nombrar a su suplente, quien lo reemplazará en sus excusas, licencias, permisos o vacaciones.
El Tribunal agregó que según el artículo 117 del Código de Comercio, la prueba de
la representación legal de una sociedad es la certificación de la respectiva cámara. En el expediente obra dicho documento emitido el 10 de enero de 2020 en el que consta que, por acta de 3 de agosto de 2016 de la Junta Directiva de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., registrada al día siguiente, se nombró a Pablo Vicente Márquez Racini como gerente general y a Naicira Nuris Noya Niño como suplente. A partir de lo anterior, el juez de primera instancia descartó que la cónyuge del demandado haya sido representante legal de la empresa mencionada. Explicó que la señora Noya Niño tenía la calidad de suplente del gerente, razón por la que podría estar habilitada para ejercer la representación legal de la empresa, sin embargo, de acuerdo con los estatutos, esa posibilidad “estaba limitada a que ocurrieran ciertas y limitadas eventualidades condicionantes”, es decir, cuando el gerente esté en licencia, permiso o vacaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) Demandante: Álvaro Alario Montero y otro Por tanto, a juicio del Tribunal, para establecer que dicha persona ejerció en el periodo inhabilitante la representación de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., debía probarse que accedió por vía de la suplencia al cargo de gerente, lo cual no ocurrió.
Resaltó que el gerente de esa empresa certificó que “no se encontró en los archivos
de la empresa, documentos con actos de representación de la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, como Gerente Suplente en las vigencias 2018 y 2019”. En consecuencia, el único representante legal de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. frente a terceros, en el periodo inhabilitante para el demandado, fue el gerente y no su suplente. El Tribunal concluyó que no se demostró que Ramón Tadeo Segura Herrera haya estado incurso en la inhabilidad por tener vínculos i) con funcionarios que ejerzan autoridad civil o administrativa y/o ii) con representantes legales de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.
4. El recurso de apelación El demandante Álvaro Alario Montero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección de Ramón Tadeo Segura Herrera como diputado de Sucre.
Precisó que su reparo se refiere a la interpretación del juez de primera instancia del artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 en lo que respecta a la inhabilidad por tener vínculo de matrimonio con quien haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento. Resaltó que, aunque está demostrado i) el vínculo por matrimonio entre Naicira Nuris Noya Niño y el demandado y, ii) que Aguas de Sucre S.A. E.S.P. es una empresa que presta un servicio público domiciliario en ese departamento, el Tribunal consideró que la cónyuge del diputado no ejerció como representante legal de dicha sociedad durante el año anterior a la elección, porque solo tenía la
condición de gerente suplente. El apelante afirmó que la tesis del Tribunal según la cual se requiere que la señora Noya Niño ejerciera como representante legal y/o gerente, es decir, que realizara actos concretos, solo protege al elegido y deja expósito al elector, pues lo que la norma reprocha es la potencialidad del cargo, no su materialización y así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada. Insistió en que está demostrado que la cónyuge del demandado era la gerente suplente de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. un año antes de la elección y que ese cargo era potencialmente desequilibrante para los demás candidatos, aun cuando no haya ejercido temporalmente como gerente en propiedad o en reemplazo del gerente principal. Lo que se reprocha es la potencialidad, no su materialización. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) Demandante: Álvaro Alario Montero y otro Añadió que, en todo caso, se probó que la señora Noya Niño dirigió muchos procesos de contratación en los que hizo la calificación y ponderación de los contratistas.
En criterio del demandante, “si existen dos representantes legales, uno principal y otro suplente, significa que la sociedad dispone de dos representantes, no solo porque la ley lo exige para esta clase de sociedades, sino porque así estaba inscrito en el registro mercantil”. Subrayó que el cargo de rep
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