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CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00005-01_20210719

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00005-01_20210719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Alcance de la oportunidad probatoria / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Supuestos de procedencia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibídem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas. Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio. Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”. Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos. (…). Particularmente, sobre las causales [como uno de los presupuestos para la procedencia

excepcional de las pruebas en segunda instancia] se ha hecho énfasis en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA. (…). Acorde con tales premisas, la Sala también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes. Por consiguiente, se reitera que la solicitud de nuevas pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – La solicitud no encuadra en ninguno de los supuestos para que proceda su decreto Según se reseñó previamente, la parte demandada incluyó en sus alegatos de conclusión una solicitud probatoria dirigida a obtener de la IPS Clínica La Concepción de Sincelejo S.A.S. la relación de los pacientes mayores de edad, con indicación del lugar de procedencia y residencia, atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, en ejecución de los contratos No. 2018-246 de 9 de mayo de 2018 suscritos con Comfasucre y No. 02-05-05-00156-2018 con la Nueva EPS, con base en las correspondientes historias clínicas. El apoderado

del solicitante sustenta su petición en que la reserva legal de las historias clínicas le impidió adjuntarlas al momento de contestar la demanda. Así mismo, relaciona esta circunstancia con las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, es decir, hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria de la primera instancia y documentos que no pudieron aportarse en el mismo término por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas”. En este caso, el recurso contra la sentencia de 2 de marzo de 2021 fue admitido mediante auto de 21 de abril de 2021, el cual fue notificado al día hábil siguiente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra por estado electrónico y mediante envío de mensaje de datos a los sujetos procesales, esto es, el 22 de abril. Siendo así, los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 23 y 26 de abril de 2021 y el término de

ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 de abril del citado año. Acorde con lo anterior, se tiene que la solicitud probatoria del demandado se formuló de forma oportuna el día 29 de abril de 2021, sin perjuicio de que la haya efectuado en el escrito de alegatos de conclusión, lo cual no obsta para abordar el estudio de la misma como garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la solicitud probatoria se tiene que el demandado sustentó tal pedimento en la reserva legal que ampara a las historias clínicas, lo cual le impidió allegar con la contestación de la demanda la información sobre los pacientes atendidos por la IPS Clínica La Concepción durante el año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019. Esta situación, según su parecer, está amparada en los supuestos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 327 del Código General del Proceso (CGP). Al respecto, resulta menester precisar que resulta equivocada la remisión directa que hace el solicitante a la citada norma de la codificación general procesal, pues se recuerda que la cláusula remisoria contemplada en el artículo 306 del CPACA tiene cabida únicamente cuando en este último compendio normativo no se regule expresamente cierto aspecto procesal, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 se encargó de prever, en forma especial, los supuestos que habilitan la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia para los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, no

siendo necesario acudir al CGP para dichos fines, independientemente de la similitud en la literalidad de algunas causales en ambos estatutos. (…). Vistos los anteriores supuestos [de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA], se concluye que los motivos alegados no encuadran en la hipótesis del numeral 3, pues no estamos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Por el contrario, en la misma descripción de la prueba documental solicitada se informa que su propósito es demostrar quiénes fueron las personas que recibieron los servicios de salud en el régimen subsidiado entre octubre de 2018 y octubre de 2019, de manera que estos hechos se ubican en una época muy anterior al inicio del presente litigio y, más aún, del transcurso de la primera instancia. De igual manera, la reserva legal de las historias clínicas no equivale a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, ni mucho menos podría plantearse que la falta de recaudo de esas documentales se atribuye a la contraparte, como lo prescribe la causal del numeral 4 antes mencionado para que el superior decrete nuevas pruebas. En tales condiciones, si bien es cierto que la ley otorga un carácter reservado a dichos documentos, lo cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que el demandado pudo solicitar oportunamente su decreto en la contestación de la demandada, ante el juez de primera instancia, con el fin de que este último ejerciera las atribuciones que el artículo 27 del CPACA reconoce a las autoridades judiciales frente a los documentos sometidos a reserva legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de las pruebas en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 05001-23-33-0002020-00006-01. Sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia y que debe encuadrar en alguna de los supuestos del artículo 212 del CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, C.P. Luis Alberto

Álvarez Parra, rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra 00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368). Sobre el debate probatorio en trámite de apelación y que no ha sido diseñado para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en primera instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01. Sobre el debate probatorio en la segunda instancia y que ésta no tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Actor: ALBERTO CARLOS VERGARA SIERRA Demandado: ANDY JOSÉ RUIZ SERNA – CONCEJAL DE SINCELEJO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de procedencia de pruebas en segunda instancia AUTO Sería del caso emitir pronunciamiento que ponga fin a esta instancia judicial, si no fuera porque corresponde al Despacho resolver previamente sobre la solicitud de pruebas formulada por el demandado en el escrito de alegatos de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Alberto Carlos Vergara Sierra, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Contencioso Administrativo contra la elección del señor Andy José Ruiz Serna como concejal del municipio de Sincelejo, Sucre, por el partido Liberal Colombiano, contenido en el formulario E-26CON del 10 de noviembre de 2019, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral.

La parte actora atribuyó al demandado las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a la prestación de servicios de servicios de salud en el régimen subsidiado en Sincelejo, dentro del año anterior a la elección, a través de la IPS Clínica Especializada La Concepción SAS, de la cual el concejal es socio y su padre, el representante legal.

2. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2021, declaró la nulidad de la elección del demandado como concejal de Sincelejo para el período 2020-2023, por encontrar configurada la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en razón a su parentesco en primer grado de consanguinidad con el representante legal de una entidad que prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en el mismo municipio para el que fue elegido, dentro del año anterior a los comicios de 27 de octubre de 2019. Al respecto, el a quo explicó que los servicios que ofrecen las entidades

promotoras de salud (EPS) pueden brindarse por conducto de las instituciones prestadoras de salud (IPS), conforme a lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 215 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Ley 1438 de 2011 y 2.3.1.8 del Decreto 780 de 2016. Además, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance del concepto de entidades que prestan servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, incorporado en la norma que consagra la respectiva causal de inhabilidad, que se extiende a las IPS cuando son contratadas para esos fines por las EPS. Sobre este planteamiento, advirtió que en el caso concreto existía prueba de que la IPS representada legalmente por el padre del demandado celebró entre febrero y junio de 2018 tres (3) contratos con igual número de EPS para atender a sus afiliados al régimen subsidiado en Sincelejo.

3. La apelación.

Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, destacando para el efecto que la IPS clínica “La Concepción” no tiene en su objeto social la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado. También subrayó que los contratos celebrados por la institución con las EPS indicadas en el fallo suponían la atención a afiliados provenientes de municipios distintos a Sincelejo, de modo que no era posible, en todo caso, obtener alguna ventaja electoral por cuenta de su ejecución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Igualmente, adujo que la ley autoriza exclusivamente a las EPS para administrar y prestar tales servicios, razón por la cual considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado y el fallo apelado hicieron una interpretación extensiva de la causal de inhabilidad al incluir la prestación indirecta que pueden realizar las IPS solamente por contratación con dichas empresas, desconociendo el carácter taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular.

El recurso fue concedido por el Tribunal de instancia mediante auto de 26 de marzo de 2021 y admitido por el suscrito magistrado ponente en providencia de 21 de abril de 2021.

4. Solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el demandado.

El apoderado del demandado, en el escrito de alegatos de conclusión, formuló la siguiente solicitud: Comedidamente solicitamos se solicite a la Clínica Especializada la Concepción S.A.S. domiciliada en la ciudad de Sincelejo, a la División: SIAU, e-mail: siau@laconcepcion.org; para que envíe al proceso la relación de los pacientes mayores de edad con lugar de procedencia o residencia de los mismos, que fueron atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2019, con ocasión de la ejecución de los contratos: Nº 2018-246 suscrito con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE de 9 de mayo de 2018. Nº 02-05-05-00156-2018, suscrito con la NUEVA EMPRESA PROMOTORA

DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.”

Esta información se hará apoyándose en las respectivas Historias Clínicas de los mismos. Para justificar la procedencia de la petición, explicó que no fue posible aportar la prueba con la contestación de la demanda debido a la reserva legal que ampara a las historias clínicas. A su juicio, esta circunstancia encuadra en las hipótesis previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, conforme a los cuales el juez decretará pruebas en segunda instancia “3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” y “4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Corresponde al magistrado ponente resolver sobre la petición de pruebas en segunda instancia formulada por el demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211.

2. Alcance de la oportunidad probatoria en segunda instancia.

De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibídem asigna

su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas. Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio. Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”2. Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra

parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-202000006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5)

supuestos del artículo 212 del CPACA:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su

anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021) Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Acorde con tales premisas, la Sala también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6. Por consiguiente, se reitera que la solicitud de nuevas pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.

3. Caso concreto.

Según se reseñó previamente, la parte demandada incluyó en sus alegatos de

conclusión una solicitud probatoria dirigida a obtener de la IPS Clínica La Concepción de Sincelejo S.A.S. la relación de los pacientes mayores de edad, con indicación del lugar de procedencia y residencia, atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, en ejecución de los contratos No. 2018-246 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-201900329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-202000084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-202000018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra de 9 de mayo de 2018 suscritos con Comfasucre y No. 02-05-05-00156-2018 con la Nueva EPS, con base en las correspondientes historias clínicas.

El apoderado del solicitante sustenta su petición en que la reserva legal de las

historias clínicas le impidió adjuntarlas al momento de contestar la demanda. Así mismo, relaciona esta circunstancia con las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, es decir, hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria de la primera instancia y documentos que no pudieron aportarse en el mismo término por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…). En este caso, el recurso contra la sentencia de 2 de marzo de 2021 fue admitido mediante auto de 21 de abril de 2021, el cual fue notificado al día hábil siguiente por estado electrónico y mediante envío de mensaje de datos a los sujetos procesales, esto es, el 22 de abril7. Siendo así, los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA8, transcurrieron el 23 y 26 de abril de 2021 y el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 de abril del citado año9. Acorde con lo anterior, se tiene que la solicitud probatoria del demandado se formuló de forma oportuna el día 29 de abril de 2021, sin perjuicio de que la haya efectuado en el escrito de alegatos de conclusión, lo cual no obsta para abordar el

estudio de la misma como garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la solicitud probatoria se tiene que el demandado sustentó tal pedimento en la reserva legal que ampara a las historias clínicas, lo cual le impidió allegar con la contestación de la demanda la información sobre los pacientes atendidos por la IPS Clínica La Concepción durante el año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019. Esta situación, según su parecer, está amparada en los supuestos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 327 del Código General del Proceso (CGP). 7 Ver actuaciones No. 11 y 12 del aplicativo SAMAI. 8 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 9 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA: (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra

Al respecto, resulta menester precisar que resulta equivocada la remisión directa que hace el solicitante a la citada norma de la codificación general procesal, pues se recuerda que la cláusula remisoria contemplada en el artículo 306 del CPACA tiene cabida únicamente cuando en este último compendio normativo no se regule expresamente cierto aspecto procesal, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 se encargó de prever, en forma especial, los supuestos que habilitan la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia para los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, no siendo necesario acudir al CGP para dichos fines, independientemente de la similitud en la literalidad de algunas causales en ambos estatutos. Por consiguiente, deben traerse a colación los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, los cuales prescriben los siguientes supuestos habitantes de la solicitud y posterior decreto de pruebas:

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Vistos los anteriores supuestos, se concluye que los motivos alegados no encuadran en la hipótesis del numeral 3, pues no estamos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Por el contrario, en la misma descripción de la prueba documental solicitada se

informa que su propósito es demostrar quiénes fueron las personas que recibieron los servicios de salud en el régimen subsidiado entre octubre de 2018 y octubre de 2019, de manera que estos hechos se ubican en una época muy anterior al inicio del presente litigio y, más aún, del transcurso de la primera instancia. De igual manera, la reserva legal de las historias clínicas no equivale a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, ni mucho menos podría plantearse que la falta de recaudo de esas documentales se atribuye a la contraparte, como lo prescribe la causal del numeral 4 antes mencionado para que el superior decrete nuevas pruebas. En tales condiciones, si bien es cierto que la ley otorga un carácter reservado a dichos documentos10, lo cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional11, lo cierto es que el demandado pudo solicitar oportunamente su decreto en la contestación de la demandada, ante el juez de primera instancia, con el fin de que este último ejerciera las atribuciones 10 Ver: Ley 23 de 1981, artículo 34, Resolución 1995 de 1994, artículo 14, del Ministerio de Salud, Decreto 780 de 2016, artículos 2.7.2.2.1.1.21 y 2.5.3.4.1. 11 Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2009 y T-408 de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra que el artículo 27 del CPACA12 reconoce a las autoridades judiciales frente a los

documentos sometidos a reserva legal. Conforme a lo discurrido, el Despacho concluye que la solicitud de pruebas en esta instancia no satisface las exigencias legales para su procedencia, en tanto no se acompasa con las citadas causales del artículo 212 del CPACA, razón por la cual se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por la parte demandada en el escrito de alegatos de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho del magistrado ponente para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 12 INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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