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CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00005-01_20210824

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00005-01_20210824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó solicitud de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Los motivos alegados no encuadran dentro de las hipótesis legales / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión

[E]l demandado insiste por la vía del recurso de reposición en que se acceda en esta instancia al recaudo de una prueba documental donde la Clínica Especializada la Concepción SAS haga constar una relación de nombres de los pacientes atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019 en el marco de los contratos ya conocidos, así como su lugar de “procedencia o residencia”. La petición de decreto de este medio documental fue rechazada por no estar cobijada en las hipótesis previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. Ahora bien, para refutar los argumentos de la providencia impugnada, el demandado señala en el recurso de reposición que la información sobre la residencia de los pacientes atendidos en la época indicada es esencial para defender su elección como concejal de Sincelejo, pues demuestran que se trató de personas que no residen en ese municipio, sino que proceden de lugares distintos. De acuerdo con su interpretación, este hecho desvirtúa el beneficio electoral que habría podido obtener, teniendo en cuenta que el artículo 316 de la Constitución Política exige residencia electoral en el respectivo municipio para participar en elecciones locales. Adicionalmente, el recurrente sostiene que el

Tribunal desbordó su discrecionalidad interpretativa frente a la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y de esta forma, lo sorprendió con “hechos nuevos acaecidos después de haber vencido la oportunidad de pedir pruebas”. En tal sentido, reitera lo dicho en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto a que son las empresas promotoras de salud (EPS) las que prestan servicios en el régimen subsidiado en salud, dadas las atribuciones legales para su administración y afiliación de la población beneficiaria. Planteado así el recurso de reposición, el Despacho observa que contiene censuras de fondo contra la sentencia apelada, antes que argumentos que defiendan la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. En particular, el recurrente no expone con claridad y precisión cuáles serían los “hechos nuevos” que tuvo en cuenta el a quo para decidir; por el contrario, pareciera relacionar este punto con los contratos celebrados entre la IPS Clínica La Concepción y tres (3) EPS, los cuales corresponden a pruebas oportunamente allegadas al plenario y que él mismo reconoce y utiliza para defender su propia postura, especialmente frente a las cláusulas que respaldan sus afirmaciones sobre el objeto de la prestación de servicios a ciudadanos no identificados y provenientes de municipios distintos a Sincelejo. Desde luego, es evidente que el recurso se centra en la necesidad de la prueba de la residencia de los pacientes atendidos por la IPS en virtud de ciertos contratos, pero nuevamente se extraña por parte del recurrente la demostración

de los motivos por los cuales no procuró la obtención de esa información en las oportunidades dispuestas para el trámite de la primera instancia, tal como lo impone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, al no haber nuevos elementos que permitan variar la decisión recurrida, basta con reiterar lo dicho en el auto de 19 de julio de 2021 en cuanto a las reglas procesales y los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, conforme a los cuales atañe a las partes ejercer el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez. Además, también se reitera que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio en el trámite de la apelación no ha sido instituida para adicionar ni revivir lo que debió presentarse de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra forma completa en la primera instancia, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes. Por consiguiente, debe subrayarse que la solicitud de nuevas pruebas en segunda instancia está condicionada al cumplimiento de los requisitos y la configuración de las causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al

inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. En tales condiciones, se concluye nuevamente que los motivos alegados por el demandado no encuadran en las hipótesis de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, pues no estamos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Tampoco se trata de pruebas que no hayan podido aportarse por fuerza mayor, caso fortuito ni obra de la parte contraria, según se ha explicado de forma suficiente. Por consiguiente, no se repondrá el auto de 19 de julio de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 319

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Actor: ALBERTO CARLOS VERGARA SIERRA

Demandado: ANDY JOSÉ RUIZ SERNA – CONCEJAL DE SINCELEJO

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra decisión que negó solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 19 de julio de 2021, por el cual se rechazó por improcedente su solicitud de pruebas formulada en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra

1. La demanda El señor Alberto Carlos Vergara Sierra, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la elección del señor Andy José Ruiz Serna como concejal del municipio de Sincelejo, Sucre, por el partido Liberal Colombiano, contenido en el formulario E-26CON del 10 de noviembre de 2019, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral.

La parte actora adujo que el demandado incurrió en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado en Sincelejo, dentro del año anterior a la elección, a través de la IPS Clínica Especializada La Concepción SAS, de la cual el concejal es socio y su padre, el representante legal.

2. Solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el demandado El apoderado del demandado, en el escrito de alegatos de conclusión, formuló la siguiente solicitud: Comedidamente solicitamos se solicite a la Clínica Especializada la Concepción S.A.S. domiciliada en la ciudad de Sincelejo, a la División: SIAU, e-mail: siau@laconcepcion.org; para que envíe al proceso la relación de los pacientes mayores de edad con lugar de procedencia o residencia de los mismos, que fueron atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2019, con ocasión de la ejecución de los contratos: Nº 2018-246 suscrito con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE de 9 de mayo de 2018.

Nº 02-05-05-00156-2018, suscrito con la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” Esta información se hará apoyándose en las respectivas Historias Clínicas de los mismos. Para justificar la procedencia de la petición, explicó que no fue posible aportar la prueba con la contestación de la demanda debido a la reserva legal que ampara a las historias clínicas. A su juicio, esta circunstancia encuadra en las hipótesis previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, conforme a los cuales el juez decretará pruebas en segunda instancia “3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” y

“4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra

3. La providencia recurrida El Despacho, mediante auto de 19 de julio de 2021, rechazó la solicitud de pruebas formulada por el demandado en sus alegatos de conclusión, por considerarse que la petición no responde a alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para acceder al decreto de pruebas en segunda instancia, especialmente las hipótesis de los numerales 3 y 4, que establecen lo siguiente: (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En tal sentido, se explicó que el supuesto fáctico que pretende demostrar el demandado con la prueba solicitada, esto es, la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado a personas de municipios distintos a Sincelejo, no

acaeció con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sino que ocurrió en una época muy anterior a que fuera instaurada la demanda. En cuanto a las historias clínicas de los pacientes atendidos, que la parte demandada aspira allegar al proceso en esta oportunidad, se precisó que su carácter reservado no constituye fuerza mayor o caso fortuito ni mucho menos puede atribuirse la falta de práctica de esta prueba a la contraparte, como para justificar su solicitud y decreto tan sólo hasta este momento procesal. Además, en la providencia recurrida se invocó el artículo 27 del CPACA para recordar que las autoridades judiciales están facultadas para solicitar documentos sometidos a reserva cuando lo consideren indispensable y conducente para los especiales fines del respectivo proceso.

4. Recurso de reposición y en subsidio súplica El apoderado del demandado, mediante escrito de 26 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 19 de julio de 2021, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: Insiste en la necesidad de acreditar los municipios de procedencia de los afiliados que fueron atendidos por la IPS Clínica Especializada La Concepción SAS entre octubre de 2018 y octubre de 2019. Al respecto, agrega que el artículo 316 de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Constitución Política, en concordancia con los artículos 183 de la Ley 136 de 1994

y 2.3.1.8.3 del Decreto 1294 de 2015, exige la residencia electoral para efectos de participar en elecciones municipales. Sobre esta premisa, el demandado interpreta que se le impuso un castigo con la nulidad de su elección en primera instancia, por cuenta de la atención en salud en el régimen subsidiado brindada por la IPS en la que su padre ejerce la representación legal, a pesar de que los beneficiarios fueron personas provenientes de municipios distintos a Sincelejo. Con relación a este punto, hace referencia a los contratos celebrados por la mencionada clínica con las EPS COMFASUCRE, NUEVA EPS y MUTUAL SER, conforme a los cuales los servicios contratados son prestados a los afiliados no identificados y de quienes se desconoce la información acerca de sus municipios de residencia. De otra parte, interpreta que son las EPS y no las IPS las que podrían influir en la voluntad de los electores, considerando las funciones referidas a la afiliación de la población vulnerable, la organización de la red de prestadores de los servicios en los regímenes contributivo y subsidiado, la programación de citas médicas y cirugías, entre otras, conforme a lo dispuesto en los artículos 156, literales a) y k) y 215 de la Ley 100 de 1993, al igual que el artículo 2.3.1.8 del Decreto 786 de 2016. También recordó el impugnante en su recurso sobre la interpretación restrictiva y el carácter taxativo de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, que se traduce para el caso de la causal establecida en el numeral 4 del artículo

43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en integrarla con el marco normativo del sector de seguridad social y salud. A partir de este análisis, estima el demandado que no era viable aplicarle una causal de inhabilidad que se configura por cuenta del parentesco con los representantes legales de entidades que administren la prestación del servicio del régimen subsidiado en salud, a lo que no responden las IPS, pues estas instituciones solamente lo asumen en virtud de contratos celebrados con las EPS. Conforme a lo discurrido, cuestiona qué ventajas podría obtener el demandado bajo una modalidad de prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado como la que se expone y reprocha que el a quo no hubiese establecido claramente este punto de la litis antes de proferir su fallo, sorprendiéndolo con hechos nuevos y posteriores a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Por lo tanto, reitera que su petición de pruebas encuadra en las causales de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.

5. Traslado de los recursos interpuestos Por Secretaría de la Sección Quinta se fijó aviso el 30 de julio de 2021 y se corrieron los traslados de los recursos interpuestos por el demandado. De

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra conformidad con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso,

aplicables por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el escrito del recurso de reposición se mantuvo en Secretaría por el término de tres (3) días, entre el 2 y el 4 de agosto de 2021. A su turno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, del recurso de súplica se corrió traslado a la contraparte del 2 al 3 de agosto de 2021.

6. Memorial de la parte actora A propósito del trámite de la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el demandado, el apoderado de la parte actora presentó memorial el 5 de agosto de 2021, en el cual calificó de infundada, dilatoria y temeraria la actuación de su contraparte. Por lo tanto, solicitó que se compulsaran copias de las piezas procesales correspondientes a la autoridad competente para investigar esta conducta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 19 de julio de 2021, por el cual se rechazó su solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, sumado a lo que establece sobre dicho medio de impugnación el artículo 242 ibídem, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo

que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión del ponente que rechazó una solicitud probatoria formulada en segunda instancia, providencia que por virtud de la regla establecida en el artículo 242 del CPACA – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 –, es susceptible del recurso de reposición, sin perjuicio de que dicho auto también pueda censurarse en forma directa y no subsidiaria mediante los recursos de apelación y súplica, según el caso. Aunado a lo anterior, la contradicción de la mentada decisión no está proscrita por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa u otra codificación. En relación con la oportunidad, se observa que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 22 de julio de 20211; los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 23 y 26 de julio de 2021, por lo que los tres (3) días siguientes a este último plazo, corrieron el 27, 28 y 29 de julio de

2021. De modo que, como el recurso fue formulado el 26 de julio del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita.

Por último, se advierte que en el escrito presentado por el recurrente se consignan las razones que sustentan las inconformidades que se plantean frente al auto objeto de reposición, razón por la cual se concluye que se cumple con la exigencia sustantiva que el legislador le ha impuesto, con el fin de que el funcionario judicial reevalúe la decisión adoptada conforme a una mínima argumentación. 1 Ver registros del aplicativo SAMAI No. 28 y 29. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Así las cosas, el Despacho observa que el recurso de reposición interpuesto en el caso concreto cumple las exigencias de las normas transcritas, por consiguiente, se procederá al estudio de fondo del mismo, en los términos que a continuación se esbozan.

3. Estudio de fondo del recurso interpuesto Según se reseñó previamente, el demandado insiste por la vía del recurso de reposición en que se acceda en esta instancia al recaudo de una prueba documental donde la Clínica Especializada la Concepción SAS haga constar una relación de nombres de los pacientes atendidos entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019 en el marco de los contratos ya conocidos, así como su

lugar de “procedencia o residencia”. La petición de decreto de este medio documental fue rechazada por no estar cobijada en las hipótesis previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. Ahora bien, para refutar los argumentos de la providencia impugnada, el demandado señala en el recurso de reposición que la información sobre la residencia de los pacientes atendidos en la época indicada es esencial para defender su elección como concejal de Sincelejo, pues demuestran que se trató de personas que no residen en ese municipio, sino que proceden de lugares distintos. De acuerdo con su interpretación, este hecho desvirtúa el beneficio electoral que habría podido obtener, teniendo en cuenta que el artículo 316 de la Constitución Política exige residencia electoral en el respectivo municipio para participar en elecciones locales. Adicionalmente, el recurrente sostiene que el Tribunal desbordó su discrecionalidad interpretativa frente a la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y de esta forma, lo sorprendió con “hechos nuevos acaecidos después de haber vencido la oportunidad de pedir pruebas”. En tal sentido, reitera lo dicho en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto a que son las empresas promotoras de salud (EPS) las que prestan servicios en el régimen subsidiado en salud, dadas las atribuciones legales para su administración y afiliación de la población beneficiaria. Planteado así el recurso de reposición, el Despacho observa que contiene censuras de fondo contra la sentencia apelada, antes que argumentos que

defiendan la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. En particular, el recurrente no expone con claridad y precisión cuáles serían los “hechos nuevos” que tuvo en cuenta el a quo para decidir; por el contrario, pareciera relacionar este punto con los contratos celebrados entre la IPS Clínica La Concepción y tres (3) EPS, los cuales corresponden a pruebas oportunamente allegadas al plenario y que él mismo reconoce y utiliza para defender su propia postura, especialmente frente a las cláusulas que respaldan sus afirmaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra sobre el objeto de la prestación de servicios a ciudadanos no identificados y provenientes de municipios distintos a Sincelejo.

Desde luego, es evidente que el recurso se centra en la necesidad de la prueba de la residencia de los pacientes atendidos por la IPS en virtud de ciertos contratos, pero nuevamente se extraña por parte del recurrente la demostración de los motivos por los cuales no procuró la obtención de esa información en las oportunidades dispuestas para el trámite de la primera instancia, tal como lo impone el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, al no haber nuevos elementos que permitan variar la decisión recurrida, basta con reiterar lo dicho en el auto de 19 de julio de 2021 en cuanto a las reglas procesales y los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, conforme a los cuales atañe a las partes ejercer el derecho y el deber de aportar y

solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”2, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez. Además, también se reitera que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio en el trámite de la apelación no ha sido instituida para adicionar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia3, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes4. Por consiguiente, debe subrayarse que la solicitud de nuevas pruebas en segunda instancia está condicionada al cumplimiento de los requisitos y la configuración de las causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. En tales condiciones, se concluye nuevamente que los motivos alegados por el demandado no encuadran en las hipótesis de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, pues no estamos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Tampoco se trata de pruebas que no hayan podido aportarse por fuerza mayor, caso fortuito ni obra de la parte contraria, según se ha explicado de forma suficiente. Por consiguiente, no se repondrá el auto de 19 de julio de 2019.

4. De la solicitud de la parte actora El apoderado del demandante considera que la petición de pruebas y los recursos interpuestos por el apoderado de su contraparte son dilatorios y ameritan que se compulsen copias a la autoridad competente para que lo investigue. Al respecto, el

2 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-202000084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-202000018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01

Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Despacho considera que, hasta el momento, la actuación del profesional del derecho cuestionado se enmarca en el ejercicio razonable de los mecanismos que ofrece la ley procesal, los cuales se entienden ejercidos conforme al principio de la buena fe, hasta tanto no se acredite lo contrario. En consecuencia, no se accederá a la citada petición de la parte actora.

5. De la procedencia y trámite del recurso de súplica Por último, se advierte que el demandado interpuso recurso de súplica, en subsidio del de reposición, contra el auto de 19 de julio de 2021, como lo permite el literal a) del artículo 246 del CPACA. En esa medida, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia la remisión al consejero que sigue en turno para su

trámite, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) de la citada norma. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de julio de 2021, por el cual se rechazó la solicitud de pruebas formulada por el demandado en el escrito de alegatos de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, REMÍTASE al Despacho que sigue en turno la presente actuación, a través del aplicativo SAMAI.

TERCERO: NEGAR la petición formulada por el apoderado del demandante, dirigida a compulsar copias a la autoridad competente contra el apoderado del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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