CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00005-01_20211021
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00005-01_20211021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01
Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del concejal municipal / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Falta de legitimación del tercero al no haber sido reconocido como impugnador
[E]l Partido Liberal, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito en calidad de tercero impugnador para respaldar la defensa de Andy José Ruíz serna, a quien le otorgó el aval. Solicitó que se de aplicación al artículo 271 del CPACA “y proceder a someter el reparto del presente asunto, dada su importancia jurídica, social y por la necesidad de sentar jurisprudencia frente a las divergencias en la interpretación de otras sentencias y la aplicación del derecho, para que expida una sentencia que unifique jurisprudencia…”. [L]a Sala precisa que el Partido Liberal no ha sido reconocido como impugnador de modo que carece de legitimación para la petición de que se dicte sentencia de unificación, dado que según el artículo 271 del CPACA, dichas providencias se dictarán i) cuando el conocimiento del asunto se asuma de oficio por el Consejo de Estado; ii) por remisión de las secciones o subsecciones de dicha Corporación o de los tribunales o iii) por solicitud de las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o al Ministerio Público. Por tanto, aun de haber sido admitido como tercero, dicha organización política no corresponde a los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, de modo que no es procedente el estudio de su petición.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Generalidades Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que “auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado”. (…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. (…). [T]ratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las inhabilidades, consultar: Corte
Constitucional, sentencia C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte
Constitucional, sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a las inhabilidades y que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos es el legislador, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 11001-03-28-000-2012-0005700 Acumulado. INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL - Por parentesco con representante legal de entidades de seguridad social en salud del régimen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01
Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra subsidiado. Elementos de la causal / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es de recordar que esta Sala ha sostenido que para comprender esta causal se impone hacer una breve mención a la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…). Dentro de los organismos que integran el sistema de seguridad social en salud, están las Empresas Promotoras de Salud, EPS, las cuales, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento,
referida a la afiliación y el registro de la población objeto, las cuales cuando operan en el régimen subsidiado, se identifican con la sigla como EPS-S. (…). Del contenido normativo [artículo 29 de la Ley 1438 de 2011] expuesto la Sala observa que se consagran 4 hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes: (i) Aquella relativa al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de parientes del candidato. (ii) La referida a que el cónyuge, compañero (a) permanente o pariente del candidato se haya desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el municipio. (iii) La relacionada con coexistencia de inscripciones. Para este proceso interesa la segunda, es decir, aquella que se genera por el parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. Frente a esta causal la Sala identifica los siguientes elementos: a. Vínculo: exige que exista parentesco -hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civilo matrimonio o unión libre con el candidato. b. Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las entidades que indica la norma. c. Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen
subsidiado. d. Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones. e. Espacial: impone que la entidad administre tributos, tasas o contribuciones, o preste sus servicios en el respectivo municipio o distrito. Reitera la Sala, en punto a la naturaleza de las instituciones que integran el sistema de salud y la finalidad de la inhabilidad especial relacionada con la representación legal de entidades de la seguridad social en salud, esta Corporación acotó lo siguiente: (…). Se concluye entonces, que la teleología de esta inhabilidad está fundada en la necesidad de salvaguardar el proceso eleccionario de las influencias de quienes administran estos cuantiosos dineros pertenecientes al régimen subsidiado en salud, vinculado a la población más necesitada y vulnerable del país, en detrimento de la igualdad de los participantes en las elecciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 1001-03-28-000-2020-00002-00 y 2020-00003-00 (Acumulados). En cuanto a los elementos que configuran la causal de inhabilidad por el parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicios públicos de seguridad social en el respectivo municipio o distrito, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal). En cuanto a la
naturaleza de las instituciones que integran el sistema de salud y la finalidad de la inhabilidad especial relacionada con la representación legal de entidades de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01
Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra seguridad social en salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 1001-03-28-000-2020-00002-00 y 2020-00003-00 (Acumulados); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2006, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, radicación 52001-23-31-000-2005-01081-01(4081).
NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del concejal municipal / INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL - Por parentesco con representante legal de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Lo realizan tanto las EPS como las IPS / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Causal no alegada en el proceso / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión que anuló el acto de elección Precisa la Sala que el estudio que efectuará se circunscribirá al aspecto orgánico y territorial de la causal de inhabilidad referida a la representación legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios, puesto que, en relación con el
vínculo y los elementos material y temporal no existe controversia alguna, dado que los mismos se dieron por acreditados en primera instancia, sin que al respecto el apelante planteara algún reproche. En cuanto al elemento orgánico, (…), se debe considerar como entidades que presten servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado, tanto a las EPS como a las IPS, dado que se trata de evitar que quienes representan legalmente a entidades que disponen de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud (EPS) y tienen el deber y la facultad de prestar los servicios que impone el POS (IPS), puedan incidir en el electorado vulnerable, propiciando desigualdad entre los contendores. (…). [C]ontrario a lo afirmado por el demandado, el entendimiento del Tribunal no desconoció el carácter restrictivo de la interpretación del régimen de inhabilidades, o establecido una inhabilidad no contemplada en la norma, tampoco es cierto que haya invadido el ámbito de competencias del legislador, pues, se insiste, la ley se refiere a la prestación del servicio de seguridad social en el régimen subsidiado. (…). Para la Sala, no es cierto que el Tribunal haya realizado una interpretación extensiva y analógica de la causal en cuestión [inhabilidad por parentesco con representante legal de entidades que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado], dado que, como se dijo recientemente, el criterio de esta Sección, es que las entidades que prestan servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado, son tanto a las EPS como las IPS. (…). Observa la Sala que en las sentencias que invocó el apoderado del demandado [sentencias C-064
de 2008 y T-880 de 2009], la Corte [Constitucional] resaltó que las IPS son organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud en una EPS -régimen contributivoo en una EPS-S -régimen subsidiado-. Además, hizo énfasis en que las EPS no solo tienen a cargo la administración del respectivo régimen a quienes se afilien, sino que también prestan los servicios del plan obligatorio de salud. Por tanto, (…), se refuerza la tesis de esta Sección según la cual, tanto las EPS como las IPS son entidades que prestan servicios de salud, de manera que la apreciación del apelante no es de recibo. En ese orden, se impone concluir que la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S. prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en Sincelejo y, por ende, se satisface esta premisa de la inhabilidad atribuida al señor Ruíz Serna. Como lo planteó el Ministerio Público, la Sala entiende que cuando el apelante alegó que los contratos que celebró la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S. contienen cláusulas que impiden tener certeza del municipio de donde provendrá la población objeto de cobertura y que atienden a usuarios provenientes de diversos municipios de Sucre, cuestionó la configuración del elemento territorial de la inhabilidad. Sin embargo, dicho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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reproche no está llamado a prosperar pues, (…), este elemento exige que la prestación de los servicios se lleve a cabo en el respectivo municipio o distrito, lo cual está acreditado. (…). En este punto, conviene destacar que el apelante reconoció que los servicios de salud se debían prestar a usuarios del régimen subsidiado de varios municipios de Sucre, entre ellos, Sincelejo, municipio en el que Andy José Ruíz Serna resultó elegido como concejal. (…). Como se ve, dichos acuerdos contractuales para la atención de usuarios del régimen subsidiado -aspecto no discutido en esta etapase ejecutaron en Sincelejo, es decir, el servicio se prestó en el ente territorial en el cual el demandado resultó elegido concejal. (…). [L]a Sala considera que el apelante confunde la inhabilidad del artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que se enmarca en la causal de nulidad del artículo 275-5 del CPACA con aquella consagrada en el numeral 7, esto es, “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. (…). [L]a trashumancia, como vicio electoral, se ha entendido como la “acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”. Es claro entonces que, si bien la inhabilidad atribuida al demandado y la trashumancia son causales de
nulidades, se materializan a partir de supuestos muy distintos. En el presente caso, no hay duda de que la pretensión de nulidad de la elección de Andy José Ruíz Serna se fundamentó en el hecho de haber estado incurso en una causal de inhabilidad -subjetivay no en la causal objetiva de trashumancia. Finalmente, se debe recordar que la declaratoria de nulidad de un acto electoral, no tiene naturaleza sancionatoria dado que, se insiste, “El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que los elementos de la inhabilidad atribuida al demandado no fueron desvirtuados y, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo que anuló su elección.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la trashumancia como vicio electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, M.P.
Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00013-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 2014-00112-00. En cuanto a que la declaratoria de nulidad de un acto electoral, no tiene naturaleza sancionatoria, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27
de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación (SU) 11001-0315-0002014-03886-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-201902852-02.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01
Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00005-01
Actor: ALBERTO CARLOS VERGARA SIERRA
Demandado: ANDY JOSÉ RUÍZ SERNA – CONCEJAL DE SINCELEJO,
PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección de Andy José Ruíz Serna como concejal de Sincelejo para el periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su reforma El señor Alberto Carlos Vergara Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se anule la elección de Andy José Ruíz Serna como concejal de Sincelejo para el periodo 2020-2023. Asimismo, requirió como medida cautelar la suspensión de los efectos del correspondiente acto, es decir, del formulario E-26CON de 10 de noviembre de 2019, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral. 1.1. Hechos El demandante reseñó los siguientes elementos fácticos: Para la fecha de la declaratoria de elección, el elegido Andy José Ruíz Serna y su padre Guillermo Ruíz Vergara, eran socios con 5 y 407 acciones, respectivamente, del total del capital accionario de la Institución Prestadora de Servicios de SaludIPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., ubicada en Sincelejo. Además, tenían la calidad de miembros principales de la junta directiva de la mencionada institución.
Asimismo, el actor sostuvo que Guillermo Ruíz Vergara, padre del demandado, funge también como representante legal de la mencionada IPS desde el 26 de abril de 2011 hasta la fecha en que se presentó la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra Agregó que el señor Andy José Ruíz Serna fue miembro principal de la junta directiva de dicha sociedad hasta el 30 de marzo de 2019, cuando se produjo su cambio en la asamblea extraordinaria de socios, plasmada en el Acta 01 de 2019, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio, el 28 de junio de ese año.
Por último, adujo que la referida IPS prestó servicios médicos asistenciales y hospitalarios a las personas vinculadas al régimen subsidiado en salud, a través de las diferentes empresas promotoras de salud - EPS, como: Mutual Ser, Nueva EPS; Comfasucre, Salud Vida y Sanitas, entre otras, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 275-5 del CPACA, por considerar que era inelegible, por estar inmerso en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto: (i) Guillermo Ruíz Vergara y el demandado, tienen una relación de parentesco por consanguinidad de primer grado, es decir, son padre e hijo. (ii) Guillermo Ruíz Vergara fungió como representante legal de la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo Andy José Ruíz Serna como concejal de Sincelejo, período
2020-2023. (iii) En ese lapso, dicha IPS suscribió 3 contratos de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado. (iv) La celebración y ejecución de esos contratos de prestación de servicios de salud, así como la obtención de recursos del régimen subsidiado, se dio en el municipio de Sincelejo. Agregó el actor que también se configuran los supuestos de la incompatibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994-, que a letra dice que “los concejales no podrán ser representantes legales, miembros de junta o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, en el respectivo municipio”. En consecuencia, consideró procedente que se anule el acto acusado.
2. Trámite de la demanda Por auto de 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Andy José Ruíz Serna
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Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra y negó la suspensión provisional deprecada. La reforma fue admitida el 2 de marzo del mismo año.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, declaró la nulidad de la elección de Andy José Ruíz Serna como concejal de
Sincelejo para el periodo 2020-2023. Indicó que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “…establecer, si el acto de elección del señor ANDY JOSÉ RUÍZ SERNA, como Concejal Municipal de Sincelejo, período 2020-2023, contenido en el formulario E – 26 CON de fecha 10 de noviembre de 2019, se encuentra viciado de nulidad, por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, o por violación a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994”. Luego de referirse al derecho a elegir y ser elegido; las inhabilidades y la libertad de configuración legislativa; el régimen de previsto para los concejales; y al concepto de entidades que prestan servicios de seguridad social del régimen subsidiado, el Tribunal se ocupó del caso concreto. En este acápite, relacionó las pruebas allegadas oportunamente y encontró probados los siguientes presupuestos fácticos: Andy José Ruíz Serna, es hijo de Guillermo Ruíz Vergara, según se indica en la copia del folio de su registro civil de nacimiento. Guillermo Ruíz Vergara es el representante legal de la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., nombrado mediante Acta 3 de 26 de abril de 2011 por la Junta de Socios, registrada en el libro mercantil el 5 de septiembre de 2011, según se indica en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Sincelejo, calidad que ostentaba, por lo menos, a la fecha de
presentación de la demanda. La Clínica Especializada La Concepción S.A.S., suscribió contratos de prestación de servicios de salud para el régimen subsidiado con: i) la Nueva EPS S.A.; ii) la Caja de compensación familiar de Sucre – Comfasucre y iii) Mutual Ser – empresa solidaria de salud. El lugar de ejecución de los respectivos contratos es la ciudad de Sincelejo. En dichos contratos se indica que esas empresas actúan como promotoras de salud (EPS) o entidades habilitas por las autoridades nacionales de salud para la operación y administración de los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y, a la mencionada clínica, como instituto prestador de salud (IPS). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra La Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, certificó que la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., presta los servicios de salud a la población del régimen subsidiado registrados en el SISBEN (sistema de información de beneficiarios de programas sociales), haciendo parte de la red de servicios de las empresas promotoras de salud: Comfasucre, Nueva E.P.S., Mutual Ser, Salud vida EPS y Sanitas EPS, en virtud de los contratos suscritos con ellas, para prestar el servicio de salud al régimen subsidiado en dicho municipio. La misma Secretaría certificó que los contratos celebrados entre la Clínica
Especializada La Concepción S.A.S. y i) la Nueva EPS (020500156-2018
celebrado); ii) Confasucre (2018-246); ii) Mutual Ser (18430), tuvieron por objeto la prestación de servicios a personas del régimen subsidiado y fueron debidamente ejecutados. Según extracto de “reporte de giros a IPS – Clínica Especializada la Concepción S.A.S., enero 2018 a 2019”, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, dicha IPS recibió giros por concepto de recursos provenientes de las EPS. A continuación, el Tribunal se ocupó de determinar si se desconoció el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que adicionó un numeral 5 al artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Sostuvo que dicha norma no contiene una circunstancia que inhabilite para ser elegido concejal pues se trata de una prohibición para quien ya se está desempeñando en esa condición, es decir, es una incompatibilidad, la cual se predica del ejercicio del cargo respectivo, de modo que no es posible plantear su infracción como causal que invalide una elección. De otra parte, el juez de primera instancia analizó la causal prevista en el numeral 3 artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y señaló que no existe prueba de que el demandado haya detentado la representación legal de alguna entidad prestadora de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en Sincelejo dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Precisó que lo que se probó es que Andy José Ruíz Serna tuvo la calidad de miembro principal de la junta directiva de la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., pero esa condición, no encaja en el supuesto descrito en el numeral 3 del
artículo en mención. Finalmente, el Tribunal estudió la causal prevista en el numeral 4 artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para cuya configuración se requiere la acreditación de los siguientes elementos: (i) Hecho generador de inhabilidad: que el candidato o declarado electo, tuviese vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con quien hayan sido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00005-01
Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra representantes legales de entidad que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(ii) Espacio temporal: ejercicio de la representación legal en los 12 meses antes de la elección como concejal. (iii) Espacio territorial: en el respectivo municipio donde se inscribió o fue declarado electo. Consideró que, estando probado que Andy José Ruíz Serna tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad, con Guillermo Ruíz Vergara (quien es su padre), y que éste, incluso hasta la fecha de la elección de aquel, era representante legal de la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., se debe establecer si se configura el hecho generador de inhabilidad, es decir, si dicha institución privada de salud, se entiende comprendida entre las entidades
prestadoras de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado de que trata la norma referida. Al respecto, resaltó que en dicho supuesto se incluyen las IPS, cuando en ejercicio de su actividad legal –Ley 100 de 1993-, prestan servicios de salud en ejecución de un contrato prestación de servicios de salud celebrado con entidades promotoras de salud a favor y en beneficio de sus afiliados en el régimen subsidiado. Es decir, las EPS prestan de manera indirecta los servicios de salud que ofrecen a sus afiliados, a través de las IPS. Agregó que, a partir de la normativa que regula la seguridad social en salud, en lo especial al régimen subsidiado, se deduce cuáles integrantes del sistema en comento, se incluyen en la expresión “entidad que preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado”, entre ellas, las IPS, siempre y cuando se acredite que la prestación del servicio a afiliados del régimen subsidiado, con ocasión de la celebración y ejecución de contrato de prestación de servicios de salud con EPS, u otras habilitadas legalmente para efecto, como las cajas de compensación familiar, y empresas solidarias de salud del régimen subsidiado. En el caso concreto, la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., representada legalmente por Guillermo Ruíz Vergera, celebró contratos de prestación de salud con Comfasucre, Nueva EPS, y Mutual Ser, a efectos de prestarle servicios de salud a sus afiliados que hacen parte del régimen subsidiado. De modo que, aquella EPS-S, a través de la suscripción de contratos con la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., buscaban garantizarles a sus afiliados del régimen subsidiado, la prestación de los servicios de salud que
ofrecen, no de manera directa, es decir, por medio de IPS propias, sino indirectamente a través de un agente externo. Los contratos además de celebrados, fueron ejecutados por dicha IPS, como lo certificó la Secretaría de Salud de Sincelejo, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Alberto Carlos Vergara Sierra “Que el contrato No. 02-0500156-2018 celebrado entre la NUEVA EPS y la CLÍNICA ESPECIALIZADA LA CONCEPCIÓN S.A.S., que tiene por objeto “la prestación de los servicios de salud básicos contenidos en el plan de beneficios vigentes al momento de la prestación del servicio de salud a los afiliados al régimen subsidiado validados por la BDUA para una cohorte poblacional asignada, perteneciente al régimen subsidiado, con y sin condiciones clínicas idénticas”, fue suscrito el día 13 de junio de 2019, con una duración de un (1) año, por lo que su vigencia iría hasta el 13 de junio de 20
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