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CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00035-02_20210805

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-70001-23-33-000-2020-00035-02_20210805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-02

Demandante: Elkin Monterroza Gómez

Demandada: Vivian María Montaño González Contralora Municipal de Sincelejo NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de contralor municipal / INHABILIDAD - Generalidades e interpretación restrictiva / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ha señalado esta Sección, que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, son derechos fundamentales el de ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tienen el carácter de ser absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). Como lo viene señalando esta Sala Electoral, el acceso a los cargos públicos se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, las cuales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, “atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación”, a saber: i) casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; y ii) casos en que la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa, sino que consagra requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Por lo anterior, ha entendido la Sala

que en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. (…). Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador. (…). Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Este criterio de interpretación restrictivo que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades busca entonces, aumentar la eficacia y vigencia de las garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajo las condiciones que ellas

consagran, es procedente predicar su configuración, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, conforme al cual si se advierte la configuración de alguna causal, ello no conlleva a que de allí se predique la vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que, por el contrario, evita el desconocimiento de los intereses superiores respecto de quienes ocupan cargos públicos. Así, para esta Sala Electoral, la interpretación restrictiva, como se viene diciendo, implica que el operador judicial se limite a los verbos rectores que el legislador o el constituyente emplearon en la redacción de la causal, sin extender su interpretación a otros distintos que no se encuentren contenidos en la norma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-02

Demandante: Elkin Monterroza Gómez

Demandada: Vivian María Montaño González Contralora Municipal de Sincelejo NOTA DE RELATORÍA: De las generalidades de las inhabilidades y su interpretación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de abril de 2021, radicación 15001-23-33-0002020-00120-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02.

Sobre los derechos fundamentales a ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que no tienen el carácter de ser absolutos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-201400051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. Sobre el concepto de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). En cuanto a los motivos para el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación.50001-23-33-000-2020-00001-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2007-00581(PI). Respecto del acceso a los cargos públicos que se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1062 del 11 de noviembre del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a que las inhabilidades implican la afectación

del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que la interpretación de su alcance es restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 54001-23-33-0002018-00220-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 18001-23-33-000-201800194-01. Con respecto al criterio de interpretación restrictiva y lo que debe entenderse por éste, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. Con respecto a la interpretación restrictiva de la inhabilidad y que ello no implica que sea sinónimo de interpretación literal o exegética, sino que opera en un sentido más amplio ya que si la norma tiene vacíos, la laguna debe llenarse con los distintos elementos que proporciona el sistema jurídico, acogiendo de ellos lo más benéfico a los fines de la disposición,

consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. INHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL CONTRALOR MUNICIPAL – Supuestos bajo los cuales se genera la inhabilidad / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 272 original de la Constitución Política, en el inciso 8°, en relación con los contralores municipales y departamentales, disponía la inhabilidad referente al ejercicio de cargos públicos. (…). [L]a versión original de la referida norma constitucional [artículo 272] consagraba que quienes aspiraran a ser elegidos contralores no podían haber desempeñado en el lugar en el que ejercería sus funciones, un cargo del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; pero esta inhabilidad no distinguía respecto de éstos algún nivel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-02

Demandante: Elkin Monterroza Gómez

Demandada: Vivian María Montaño González Contralora Municipal de Sincelejo jerárquico o el ejercicio de ciertas potestades que permitieran predicar una situación excepcional para no incurrir en la causal de inelegibilidad. No obstante, la normativa superior referida, fue reformada mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, modificación con la que fueron disminuidas las restricciones para ser elegido

contralor territorial, pues con tal acto, se precisó entre los cargos de orden departamental, distrital o municipal, cuáles eran los que generaba la situación de inelegibilidad por haber sido desempeñados durante el año anterior a la elección de contralor, con la especificación de que no lo serían los de mayor jerarquía. (…). [E]n aras de preservar el efecto útil de la norma y la intención del constituyente de incluir en la causal de inhabilidad los cargos de mayor rango del orden departamental, distrital o municipal, la Sala precisó que, si el precepto incluyó los de nivel ejecutivo, también debían entenderse incluidos sus superiores, como los de los niveles asesor y directivo y se dispuso que la inhabilidad del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000, era complementaria de la constitucional y que cada una cubría un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad, razonamiento que la Corte Constitucional también aceptó, como se evidencia en la sentencia C-126 de 2018. Más adelante, con el Acto Legislativo 4 del 18 de septiembre de 2019, se implementó otra reforma a la señalada normativa superior que, como lo viene sosteniendo la Sala, tenía como propósito facilitar a los entes de control fiscal el cumplimiento del mandato constitucional de combatir la corrupción y generar espacios para la renovación institucional y el fortalecimiento de su legitimidad. (…). A partir de esta modificación, la Sala ha considerado que la normativa constitucional actual prevé

que se genera la inhabilidad bajo los siguientes 2 supuestos: i) por haber sido miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección y ii) para quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (…). De esta manera, se viene diciendo que, a partir de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 04 de 2019, la inhabilidad constitucional respecto del ejercicio de cargos públicos para contralores se amplió, en tanto ya no importa el nivel jerárquico del cargo, sino que se extendió a todos los niveles y no sólo a los del ejecutivo y superiores. Pero también debe considerarse, de acuerdo con la redacción de la normativa constitucional, que para el acceso al puesto de contralor territorial la limitación solo es aplicable a los empleos públicos de la rama ejecutiva del respectivo nivel, por lo que no es extensible a los concernientes a las ramas legislativa y judicial ni a los órganos de control o de otra organización autónoma.

NOTA DE RELATORÍA: De la inhabilidad constitucional de los contralores consagrada en el artículo 272 Superior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. En relación con los contralores municipales y departamentales, el artículo 272 original de la Constitución Política, en el inciso 8°, dispone la inhabilidad referente al ejercicio de cargos públicos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P.

Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 73001-23-31-000-2008-00052-03. Sobre la especial naturaleza de la inhabilidad, que era la única que debía considerarse respecto de situaciones relacionadas con el desempeño de empleos públicos en el lugar donde los contralores ejercerían las funciones; por lo que se descartaba la situación de inelegibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que debía tenerse en cuenta, en virtud del literal c) del artículo 163 de la misma ley, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 22 de octubre de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 73001-23-31-000-2008-00052Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-02

Demandante: Elkin Monterroza Gómez

Demandada: Vivian María Montaño González

Contralora Municipal de Sincelejo

03. Sobre la versión original del artículo 272 de la norma constitucional que consagraba que quienes aspiraran a ser elegidos contralores no podían haber desempeñado en el lugar en el que ejercería sus funciones, un cargo del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; pero esta inhabilidad no

distinguía respecto de éstos algún nivel jerárquico o el ejercicio de ciertas potestades que permitieran predicar una situación excepcional para no incurrir en la causal de inelegibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-2333-000-2020-00120-01. Sobre la intención del constituyente de incluir en la causal de inhabilidad los cargos de mayor rango del orden departamental, distrital o municipal, y que la Sala precisó que, si el precepto incluyó los de nivel ejecutivo, también debían entenderse incluidos sus superiores, como los de los niveles asesor y directivo y se dispuso que la inhabilidad del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000, era complementaria de la constitucional y que cada una cubría un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, de 7 de diciembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 47001-23-33-0002016-00074-02. En cuanto a que con el Acto Legislativo 4 del 18 de septiembre de 2019, se implementó otra reforma a la señalada normativa superior que tenía

como propósito facilitar a los entes de control fiscal el cumplimiento del mandato constitucional de combatir la corrupción y generar espacios para la renovación institucional y el fortalecimiento de su legitimidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. En cuanto a que la Corte Constitucional señaló que no importa el nivel jerárquico del cargo público, pues “en virtud de la reforma introducida al artículo 272 por el Acto Legislativo 4 de 2019, no constituye, a partir de dicha reforma, elemento de la inhabilidad, por cuanto en adelante lo que inhabilita es haber ocupado el cargo público “en la rama ejecutiva”, sin que importe para ello el nivel jerárquico del cargo”, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-566 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Con respecto a que a partir de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 04 de 2019, la inhabilidad constitucional respecto del ejercicio de cargos públicos para contralores se amplió, en tanto ya no importa el nivel jerárquico del cargo, sino que se extendió a todos los niveles y no sólo a los del ejecutivo y superiores, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate,

radicación 70001-23-33-000-2020-00035-01; Corte Constitucional, fallo C-126 de 2018 y SU-566 de 2019. Respecto de la naturaleza del encargo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 73001-23-33-000-000-2018-00383-01. ELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL - Aplicabilidad de la inhabilidad establecida para los alcaldes Para resolver este punto, la Sala considera pertinente remitirse al contenido de las normas que regulan la materia. Así, se evidencia que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, establece que no puede ser contralor quien esté incurso en las siguientes inhabilidades, dentro de las que se incluyen las contenidas en el artículo 95, para alcaldes. (…). Así, la remisión expresa de la norma a las inhabilidades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-02

Demandante: Elkin Monterroza Gómez

Demandada: Vivian María Montaño González Contralora Municipal de Sincelejo establecidas para los alcaldes en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a los

contralores, es específicamente en lo que les sean aplicables y, sobre el particular, la Sala encuentra que la del numeral 2º, (…), sí lo es, (…), en tanto resulta consecuente con la función de prevalencia del interés general y en garantía de los principios que rigen la función pública, dentro de los que se exalta la igualdad e imparcialidad. Para la Sala, este enfoque, además de ser acorde con la protección de dichos principios que son precisamente los que sirvieron de fundamento en el antecedente analizado, configura una posición que de manera pacífica ha sostenido la Sala, entre otras, en las siguientes providencias: auto del 15 de octubre de 2020, rad. 70001-23-33-000-2020-00035-01; auto del 21 de enero de 2021, rad. 66001-23-33-002-2020-00494-01; auto del 4 de febrero de 2021, rad. 66001-23-33-000-2020-00499-01; las cuales constituyen precedente para el asunto que se analiza. (…). [E]l hecho de que el artículo 272 Superior contenga causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) y que, aunque se haya declarado inexequible la expresión “o como encargado” del literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, ello no implica que dejen de aplicarse las demás circunstancias de inhabilidad, como la

que ahora se le endilga a la demandada, que también se predica respecto de quienes en encargo ocuparon el cargo de contralor dentro del año anterior a la elección. Sobre este aspecto, conviene precisar, que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión referida, obedeció a que el Alto Tribunal Constitucional, encontró desproporcionado imponer como causal de inelegibilidad un aspecto temporal en los casos en que, faltando un lapso considerable para que se produzca la elección, ejercieren como encargados los aspirantes a ocupar el cargo en titularidad, pues el alcance de la inhabilidad resultaba desproporcionadamente extenso, al punto que no respondía a los fines perseguidos. De esta manera, la razón de la declaratoria de inexequibilidad obedeció a que hacía más gravoso el término que duraría la inhabilidad, pero la misma Corte encontró compatible la norma, en lo restante. Es importante precisar, que si bien pareciera haber un vacío legal en la remisión que realiza el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al 95 ibidem, en tanto lo hace bajo el supuesto de en lo que es aplicable, sin precisar qué asuntos lo son y cuáles no, la Corte Constitucional, en sentencia C-126 de 2018, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo 163, encontró ajustado a la carta la aplicación el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como limitación en la elección de contralores municipales, lo que refuerza la posición que viene sosteniendo esta Sala sobre el asunto. A este punto resulta relevante

reseñar, que la expresión “compatible” a la que hace referencia la norma de reenvío, debe hacerse bajo la lógica de la interpretación restrictiva aducida por la Sala Plena de esta Corporación, a que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma inhabilitante, es decir, que responda a su poder normativo, eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad. Para el caso concreto, la utilidad de la norma se ve reflejada en la efectividad que se tiene en la protección de los derechos del elegido, pero también del elector y, sobre todo, de los ciudadanos en general. En efecto, para el caso de los contralores, la Corte Constitucional estableció: “En cuanto trata de los contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que reformaron el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a que remite el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-02

Demandante: Elkin Monterroza Gómez

Demandada: Vivian María Montaño González Contralora Municipal de Sincelejo literal c) del artículo 163 de dicha ley como causales de inhabilidad para ser elegido contralor municipal; inhabilidades estas que encuentran mayor apoyo en la contingente situación de conflicto de intereses ya advertida en esta providencia…”. (…). [C]uando la norma refiere a que sea “compatible”, lo que permite cobijar es el propósito de la regla en que se fundamenta, sin que ello suponga perder su carácter restrictivo o se confunda con la interpretación analógica, o con la interpretación expansiva. (…). Por manera que, al llenar de contenido la expresión “compatible” con el hecho que se pueda predicar la causal de inelegibilidad de los contralores por el ejercicio de autoridad administrativa, en últimas lo que busca esta Sección es que no se utilice dicha prerrogativa para garantizar la elección o el acceso a un empleo, finalidad que persigue mantener la igualdad, transparencia e imparcialidad entre los participantes, en aras de garantizar el no vaciamiento de contenido de dichos principios rectores de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. (…). Luego, ante el interrogante planteado, la Sala encuentra que sí es aplicable al caso de contralor, la inhabilidad descrita en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión expresa del 163 ibidem.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “o como encargado” del literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, que obedeció a que hacía más gravoso el término que duraría la inhabilidad de

contralor, consultar: Corte Constitucional, C-126 de 2018. Sobre la expresión “compatible” a la que hace referencia la norma de reenvío, debe hacerse bajo la lógica de la interpretación restrictiva aducida por la Sala Plena de esta Corporación, a que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma inhabilitante, es decir, que responda a su poder normativo, eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-0003100(SU). En cuanto a que en el caso de los contralores, la Corte Constitucional estableció: “En cuanto trata de los contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2018. INHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL CONTRALOR MUNICIPAL - De la aplicación de la sentencia SU-566 de 2019 [L]a Corte Constitucional no descartó de manera absoluta la aplicación del contenido normativo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sino que, precisó que,

en cada caso particular, correspondía analizar si había lugar a ello o no, en aras de evitar un uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad e imparcialidad en detrimento del interés público. Además, debe resaltarse que los efectos de las sentencias de constitucionalidad obligan a todos los intérpretes a su implementación en los términos allí establecidos bajo el principio de cosa juzgada constitucional, por lo que bajo la ratio establecida en sede de constitucionalidad a través de la sentencia C-126 de 2018, se encontró exequible la remisión prevista en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en lo que fuera aplicable, siempre que se respeten los postulados constitucionales, (…). Así, la posición que viene sosteniendo esta Sala, no es opuesta a la señalada por la Corte Constitucional en la SU-566 de 2019, en tanto ésta se profirió bajo la perspectiva de control concreto de constitucionalidad, mientras que, en la C-126 de 2018 se determinó la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-02

Demandante: Elkin Monterroza Gómez

Demandada: Vivian María Montaño González Contralora Municipal de Sincelejo protección al interés general bajo la perspectiva sistemática de sostenimiento de los principios rectores de la función pública. (…). En respuesta al segundo interrogante, se tiene que sí hay lugar a dar aplicación a la decisión de la Corte

Constitucional, pero bajo los razonamientos previamente reseñados, lo que en nada implica que se deba concluir en el mismo sentido, pues como se viene diciendo, depende del análisis de cada caso particular. INHABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL CONTRALOR MUNICIPAL / ELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL - De la presunta necesidad de retomar la posición de la Sala por contener una interpretación más restrictiva de la inhabilidad / ACCESO A CARGO PÚBLICO – No es un derecho absoluto [E]s pertinente señalar que el derecho de acceder a cargos públicos, si bien es fundamental, no es absoluto por lo que, aunque con la reforma de 2019, la Constitución se refiere al hecho de haber ocupado empleos en la rama ejecutiva, de la que, en efecto, no hacen parte los órganos de control, ello no es excluyente de la normativa legal del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en tanto es compatible con el anterior precepto. (…). Sobre este particular, encuentra la Sala que, aunque para el caso de los contralores esta Sección en un inicio consideró que la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no era aplicable a los contralores, debido a que su situación fue regulada por el artículo 272 constitucional; la misma Sala precisó que este precepto al ser modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, cambió el supuesto fáctico de la inhabilidad; en consecuencia, dicho antecedente no resulta aplicable, pues, a partir de la

precitada reforma, la inhabilidad quedó circunscrita a los cargos desempeñados en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, dejando al descubierto otros aspectos que claramente devendrían en contrarios a los principios constitucionales de transparencia e igualdad. (…). [C]on la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 04 de 2019, la inhabilidad respecto del ejercicio de cargos públicos se amplió y ya no importaba el carácter jerárquico del cargo, sino que se extendió a todos los niveles y, puntualmente, para el acceso al cargo de contralor territorial, la limitación solo es aplicable a los cargos públicos de la rama ejecutiva del respectivo nivel, modificación que no varió la jurisprudencia del Consejo de Estado que supone la coexistencia de la inhabilidad constitucional, con la dispuesta en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, para éstos, en tanto su ámbito de protección es diferente. De lo anterior se pude concluir que, con las modificaciones introducidas por los diferentes actos legislativos, el juez electoral de la mano con el juez de control abstracto de constitucionalidad, en sentencia C126 de 2018, determinaron como factible hacer compatible la inhabilidad establecida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, a los contralores, para garantizar como ya se reseñó, la pureza de los procesos eleccionarios; pues se trata de una sentencia de constitucionalidad a la que ha dado estricta aplicación esta Sala Electoral, como

corresponde. Así, la Sala descarta la posibilidad de retomar la posición que se había asumido con anterioridad a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 a

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