🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02288-02(3718)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02288-02(3718)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en intervención en la gestión de negocios / INHABILIDAD DE ALCALDE - Supuestos para que se configure con fundamento en gestión de negocios / GESTION DE NEGOCIOS - Alcance de la inhabilidad. Diferencia frente a diligencia de cobro a nombre de un tercero Para que se configure la inhabilidad establecida en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debe hallarse demostrado que el señor Helver González Mora adelantó diligencias ante la administración municipal con fines de lucro, entendidas como tales no solamente las orientadas a celebrar contratos, sino también las tendentes por ejemplo a obtener una autorización, un permiso, un pronunciamiento cualquiera de parte de una entidad pública del nivel municipal, incluso en gestiones precontractuales que no se materialicen en la celebración de un contrato. Pero en este caso la acusación se concreta en la expedición de la Orden de Suministro 200 a nombre del señor Juan Carlos Sánchez, de fecha diciembre 20 de 2002, que se alude como resultado de las gestiones que se imputan al demandado. De manera que el cargo, estructurado bajo ese supuesto de la celebración del contrato, debe entenderse formulado a la luz de la segunda parte de la norma trascrita, a saber, por la intervención del demandado en la celebración de la orden de suministro referida, dado que la gestión que se le imputa, según la demanda, tuvo como resultado tal contratación. Del análisis de la prueba documental no se deduce que

el señor González Mora hubiera intervenido ante la Alcaldía de Ataco para la celebración del contrato aludido, a nombre de Cafisur y/o Juan Carlos Sánchez. Y si bien el citado señor Sánchez autorizó ampliamente al demandado para que recibiera el valor de la citada Orden, de ello no se desprende que hubiera hecho diligencias tendientes a que ésta se otorgara. Dicha autorización no implicó una gestión de negocios sino una diligencia de cobro a nombre de un tercero. En consecuencia la Sala revocará la sentencia del Tribunal que accedió a las peticiones de las demandas presentadas por los señores Napoleón Prada Guzmán y Jesús Eduardo Molina Mape.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3064 de 6 de marzo de 2003. Seccion Quinta.

Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Carlos Alberto Franco Hurtado. Demandado:

Alcalde de Filadelfia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicacion número: 73001-23-31-000-2003-02288-02(3718)

Actor: NAPOLEON PRADA GUZMAN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ATACO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el señor Cesar Augusto Pulido Lugo, en su calidad de tercero interviniente, contra la sentencia del 7 de octubre

de 2004 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas presentadas por los señores Napoleón Prada Guzmán y Jesús Eduardo Molina Mape, que fueron acumuladas junto con la demanda presentada por la Procuradora Regional del Tolima, que el Tribunal despachó desfavorablemente.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas PRIMERA DEMANDA: El ciudadano Napoleón Prada Guzmán, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio del 28 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, formulario E-26AG, por la cual se declaró la elección del señor Helver González Mora como Alcalde del Municipio de Ataco

(Tolima), para el período 2004-2007. Como consecuencia de tal declaración solicita que se ordene la cancelación de su credencial y se comunique o notifique la sentencia definitiva al señor Gobernador del Departamento del Tolima, al Personero y Registrador del Estado Civil de Ataco y a los demás funcionarios que deban cumplir con la decisión. Afirma el demandante que el señor Helver González Mora no podía inscribirse ni ser elegido Alcalde del Municipio de Ataco, Tolima, por encontrarse inhabilitado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado contrato con el Municipio de Ataco, Tolima, e intervenido en la gestión de negocios en interés propio y de terceros dentro del año anterior a la elección, que se

cumplieron en el mismo municipio. Dice el demandante que el señor Helver González Mora, en su propio nombre y en el de terceros, en su calidad de Agente de Compras de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. - CAFISUR, venía de tiempo atrás realizando gestión de negocios y celebrando contratos de suministro con el Municipio de Ataco, y como respaldo a su aseveración enumera diez (10) cuentas de cobro que 2 dice adjuntar, expedidas a favor de CAFISUR/HELVER GONZALEZ MORA, correspondientes a órdenes de suministro expedidas en los meses de julio a octubre 24 de 2002, y en una Orden de Trabajo No. 200 del 20 de diciembre de 2002, a nombre de CFISUR/JUAN CARLOS SANCHEZ, pero en cuya cuenta de cobro se autoriza para que el cheque se gire a nombre de Helver González Mora. Cita como fundamentos de derecho de las pretensiones, además de la norma que consagra la inhabilidad alegada, los artículos 292 de la Constitución Política y 228 del C.C.A., y como precedente jurisprudencial la sentencia del 7 de marzo de 2002, Exp. 2821. En capítulo especial de la demanda el demandante formuló petición expresa de suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por auto del 9 de diciembre de 2003 (folio 135), confirmada en segunda instancia mediante auto del 11 de marzo de 2004 (folio 150 Exp. 3265), porque se consideró que los razonamientos esgrimidos por el solicitante permiten concluir que no basta el simple cotejo de normas sino que es necesario entrar a discutir los argumentos de

las partes y dirimir el asunto en la sentencia.

SEGUNDA DEMANDA: El ciudadano Jesús Eduardo Molina Mape, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicita igualmente que se anule el acto declaratorio de la elección del señor Hevert González Mora como Alcalde Municipal de Ataco para el periodo 2004.2007, contenido en el Acta de Escrutinio Municipal de los votos para Alcalde del 28 de octubre de 2003.

Sustenta su demanda en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, por haber celebrado con el Municipio de Ataco un contrato de compraventa de implementos educativos con destino al Programa Canastas Educativas para varias veredas de ese municipio, según Cuenta de Cobro No. 4385 del 26 de diciembre de 2002 por valor de $4’002.858.oo, si bien se quiso simular que se trataba de una cuenta a favor de otra persona que autorizó al demandado para recibir el pago. Menciona también en su demanda la factura de compraventa No. 0111 del 26 de diciembre de 2002 y la entrada al Almacén Municipal de Ataco del 26 de diciembre 3 de 2002, sin número consecutivo, y la autorización firmada por el señor Juan Carlos Sánchez, de fecha 26 de diciembre de 2002, a favor del señor Helver González Mora, para que firme, cobre y retire el cheque correspondiente a la Orden de Suministro No. 200 del 20 de diciembre de 2002, en la que solicita que se gire el cheque a nombre del señor Helver González Mora, y el certificado de

Disponibilidad Presupuestal No. 1132 del 17 de diciembre de 2002, a nombre de Cafisur.

TERCERA DEMANDA: La Procuradora Regional del Tolima solicita que se disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Helmer González Mora como Alcalde Municipal de Ataco, contenido en el Formulario E-27 (sic) proferido el 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro (4) años comprendidos entre 2004 y 2007.

Solicita que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la corrección del acto por el cual se declaró la elección y se determine que el periodo del Alcalde de dicho municipio, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, comprende del 9 de noviembre de 2003 al 4 de diciembre de 2005, y se efectúe idéntica corrección en la credencial expedida. Afirma que en el caso presente el periodo para el cual fue elegido el señor Helmer González como Alcalde de Ataco corresponde al atípico descrito en el inciso primero de la antes indicada norma constitucional, por cuanto el periodo del mandatario anterior culminaba en noviembre de 2003. Según la demandante, conforme a la norma constitucional señalada, el periodo para el que fue elegido el citado mandatario es de dos años y veintidós días, o sea hasta el 4 de diciembre de 2005, que es la mitad de lo que hace falta para llegar al

31 de diciembre de 2007, no obstante lo cual la Comisión Escrutadora Municipal lo señaló con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Cita como fundamento de derecho el artículo 84 del C.C.A., por cuanto infringió el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2000 que es la norma en que debió fundarse, 4

2. Contestación de las demandas El demandado, mediante apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de las demandas antes relacionadas, con los siguientes argumentos: 1º.- Con respecto a la demanda presentada por el señor Napoleón Prada Guzmán manifiesta lo siguiente: - La Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. - CAFISUR, es una persona jurídica de naturaleza privada, cuyo objeto consiste en la comercialización de víveres, rancho, licores, productos agrícolas, abonos, concentrados, harinas, electrodomésticos, productos industriales, repuestos para toda clase de vehículos etc., que para cumplir su objetivo contrata con personas naturales el ejercicio de Agencias Comerciales en los diversos municipios del sur del Departamento del Tolima, entre ellos uno con el demandado, en el corregimiento de Santiago Pérez y otro con Juan Carlos Sánchez Alvarez en la Vereda Polecito, cuyo sistema de remuneración se pacta por comisión por ventas, en los porcentajes establecidos de común acuerdo. - El señor González Mora, en su condición de Agente Comercial de CAFISUR, realizó contratos de venta de diversos bienes con el Municipio de Ataco, de manera independiente, facturando en papelería que le entregaba la empresa, que

son la base para liquidar las comisiones. Niega la acusación de inhabilidad en que se fundamenta la demanda electoral, porque no gestionó la Orden de Suministro No. 200 del 20 de diciembre de 2002 con el Municipio de Ataco y no intervino en ningún otro negocio con ese Municipio durante el año anterior a su elección como Alcalde, ni tuvo interés alguno en la expedición de la factura. Afirma sin embargo que el hecho de que se le hubiera autorizado como un favor de carácter personal para firmar, cobrar y retirar el cheque no genera inhabilidad. 2º.- En relación con la demanda presentada por el señor Jesús Eduardo Molina Mape presenta los mismos argumentos de la respuesta a la anterior demanda, por cuanto la acusación tiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho. 5 3º.- En cuanto a la demanda de nulidad parcial del acto electoral, en cuanto se refiere al periodo, que la Procuradora Regional considera que no puede ser de cuatro (4) años sino de dos (2) años y veintiséis (26) días, en aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002, manifiesta que dicha acusación carece de fundamento porque el periodo del Alcalde que precedió en el cargo al demandado, fue elegido el 29 de octubre de 2000 para el periodo ordinario 2001 a 2003, habiendo culminado su periodo sin ningún tropiezo el 31 de diciembre de este último año, por lo cual es impropio que se impugne el acto de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto señaló como periodo del demandado como Alcalde el ordinario de cuatro (4) años comprendidos entre el 1º de enero de

2004 y el 31 de diciembre de 2007. Agrega que la demandante no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la afirmación de que el periodo del señor González Mora se inicia el 9 de noviembre de 2003.

3. El concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 26 en lo Administrativo emitió concepto favorable a la pretensión de nulidad del acto electoral acusado, por encontrar demostrada la inhabilidad alegada en las demandas de los señores Napoleón Prada Guzmán y Jesús Eduardo Molina Alape, porque encuentra demostrado que en desarrollo de los vínculos comerciales bajo la figura de “Agencia Comercial” con la Cooperativa de Caficultores del Sur “Cafisur”, que hacen fundado colegir que es simulada la gestión de negocios del señor Juan Carlos Sánchez con el Municipio de Ataco, dentro del año anterior a la elección del demandado como Alcalde de dicho municipio, dado que el primero es el agente comercial de Cafisur en la localidad de Polecito y no en Santiago Pérez, que era el campo de acción del señor González, quien para el Procurador resulta ser el vendedor real de los productos pagados por el citado Municipio a través de la Cuenta de Cobro 4385, bajo una supuesta autorización, reputada falsa ante la imposibilidad de mutar la cuenta de cobro que ya circulaba en la población a nombre del demandado así como el cheque No. 0581545 sobre el cual se optó por una apurada estrategia de endoso, actuaciones que en su concepto no lograron el objetivo de encubrir la inhabilidad en que incurrió el demandado.

6

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 7 de octubre de 2004 (folios 334 a 348), accedió a las pretensiones de anulación del acto demandado, propuestas por los demandantes Prada Guzmán y Molina Mape y negó la pretensión de la Procuradora Regional de que se declare la nulidad de dicho acto en forma parcial, en cuanto al periodo señalado en él. El Tribunal encontró demostrado a través de la documentación aportada al proceso que si bien no se aportaron contratos que hubiera celebrado el demandado con el Municipio de Ataco dentro del año anterior a su elección como Alcalde del mismo municipio, es evidente que gestionó e intervino en la celebración de una orden de servicio expedida por esa entidad territorial a favor del señor Juan Carlos Sánchez, agente comercial de Cafisur, de fecha 20 de diciembre de 2002, y además, maquinó y controló el pago de la misma. Las pruebas que según el Tribunal evidencia la intervención del demandado en la gestión de la referida orden de suministro son las siguientes: - El hecho demostrado de que en el lapso de julio a octubre de 2002 el demandado siempre figuró como vendedor de Cafisur en el Municipio de Ataco. - El señor Juan Carlos Sánchez, también vendedor de Cafisur, empezó a contratar con el Municipio de Ataco desde febrero de 2003. - La cuenta de cobro No. 4385, por la cual se canceló la orden de suministro No. 200 a nombre de Juan Carlos Sánchez, por valor de $ 4’002.858.00, fue cancelada mediante cheque girado a nombre de Helver González Mora. - El cheque fue endosado al señor Hildebrando González y no a Cafisur.

  • La cuenta No. 4385 se extravió y fue necesario instaurar una denuncia penal por parte del Secretario de Hacienda.

Invoca como sustento de su decisión el criterio contenido en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, del 11 de noviembre de 1997, Exp. AC-5061, reiterado en la del 4 de septiembre de 2003 de la misma Sala, Exp. 9079, según el cual cuando de la valoración del acervo probatorio se deduce la negociación por interpuesta persona se configura la inhabilidad edificada por la ley en esa conducta sin que ello implique un problema de analogía ni de interpretación o aplicación extensiva de la norma restrictiva. 7 El Tribunal no encontró probado el supuesto de hecho de la pretensión de la Procuradora Regional del Tolima, consistente en que quien precedió al demandado en el cargo de Alcalde de Ataco ejerció dicho cargo por un periodo atípico, para deducir de allí que el periodo de elección del señor González Mora no podía ser de cuatro (4) años sino el previsto en el inciso primero del artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002. En consecuencia negó la nulidad parcial del acto electoral, en los términos de la demanda presentada por la Procuradora Regional.

5. La impugnación El representante judicial del demandado solicita que se revoque la decisión del Tribunal, en cuanto declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Helver González Mora como Alcalde Municipal de Ataco para el periodo 20042007 por violación al régimen de inhabilidades, dispuso la cancelación de la

credencial que lo acredita como Alcalde del citado municipio y ordenó librar las correspondientes comunicaciones al Gobernador del Departamento del Tolima y a las autoridades electorales. Afirma el apelante que el a quo incurrió en tres clases de error en la valoración de la prueba, a saber: - Falsos juicios de existencia al no valorar pruebas que desvirtuaban la injerencia de Helver González Mora en el contrato. - Falso juicio de identidad al distorsionar pruebas existentes, porque tuvo como indicios hechos que no tenían esa calidad. - Violación al derecho de defensa del demandado al no practicar pruebas trascendentales para la defensa. Agrega que el Tribunal no explicó de qué manera la supuesta conducta de Helver González Mora implicó intervención, por vía de gestión, en un contrato celebrado por un tercero y la Administración. 1) Considera el apelante que el Tribunal distorsionó la prueba que obra en el proceso porque sustenta la existencia de la inhabilidad en supuestas pruebas indiciarias, lo que indica que ninguna de las que obran en el proceso es prueba 8 autónoma, incurriendo además en indebida construcción de los indicios, que lo llevó a fallar sobre meras sospechas, así: a) Incurre en distorsión de la prueba de los hechos indicadores al dar por probado como hecho indicador algo que no se desprende de la prueba en los siguientes casos: - Al considerar que la Orden de Pago No. 4385, documento que indica la persona a la que se le han de girar los recursos, corresponde a una orden de cobro, documento que sí identifica claramente quién es el acreedor de la deuda,

por lo cual no existe razón jurídica que obligue a que coincidan el titular del derecho subjetivo - acreedor - y el receptor del pago, que puede ser un tercero autorizado por un contrato de mandato o por un cruce de obligaciones entre el acreedor de la administración y quien hace el cobro. - Al afirmar que el demandado siempre figuró como vendedor de Cafisur en el Municipio de Ataco, y asegura que ello fue reconocido por su apoderado en la contestación de la demanda; pero en dicha contestación se dijo que Helver González Mora en su calidad de agente comercial de Cafisur contrató con el Municipio de Ataco hasta el 25 de octubre de 2002 y no todo el año 2002; además no está probado que el demandado hubiera sido proveedor exclusivo del Municipio de Ataco. b) Realiza una valoración probatoria para identificar hechos indicativos (lo que inhibe utilizar tales hechos como indicativos) en los siguientes casos: - Cuando afirma que los recursos derivados de la Orden de Pago No. 4385 han debido ingresar al patrimonio de Cafisur, resultando por ello extraño que el cheque fuera pagado a Hildebrando González, con lo cual no está partiendo de la existencia de un hecho indicador sino de una valoración de la operación comercial realizada, sentando su posición en el sentido de lo que considera cuál es el correcto destino de los recursos entregados al demandado mediante cheque. - Cuando califica de “conveniente” e inexplicable el hecho de que Juan Carlos Sánchez hubiera autorizado, en el año 2003, a Helver González Mora para recibir el pago y no a Jair González Marín o a Ancízar Villamil, tal análisis no corresponde a la demostración de un hecho indicador sino a una valoración

9 probatoria autónoma, inadmisible, que incluye un juicio de valor respecto del hecho que considera carente de legitimidad y transparencia, sino como un elemento dentro de la gestión adelantada por el demandado, juicio que se hace con base en hechos futuros. - Al referirse el Tribunal a la perdida de la orden de pago No. 4385 como hecho indicador realiza un juicio de valor sobre el mismo al iniciar con la expresión “que casualmente”, que en la sentencia tiene un sentido negativo, cuando debió limitarse a señalarlo como indicador de una conducta delictiva realizada en contra de los bienes estatales. c) El Tribunal incurrió en errores en la construcción de indicios porque no indicó una regla de experiencia que sustente la conclusión basada en ellos, con lo cual el análisis probatorio adolece de insuficiente motivación, y además, los hechos indicadores expuestos por el Tribunal adolecen de graves anomalías en cuanto a su comprobación, como cuando afirma: - Que el demandado siempre fue proveedor de productos de Cafisur para el Municipio de Ataco, pues en el proceso solo hay certeza de que fue proveedor hasta el 25 de octubre de 2002. - Que el señor Juan Carlos Sánchez solo empezó a contratar con el Municipio de Ataco a partir de febrero de 2003, para lo cual debía hallarse demostrado que el Contrato No. 200 celebrado con ese municipio el 20 de diciembre de 2002 no fue suscrito por él, pero en la sentencia se concluye que sí lo hizo. - Que la cuenta de cobro No. 4385 se hizo a nombre del demandado cuando quien contrató fue Juan Carlos Sánchez. Advierte en primer término que no es una

cuenta de cobro sino una orden de pago y en segundo lugar que, sin regla de experiencia establecida, ello solo indica lo que está probado, a saber, el pago a un tercero por autorización expresa del acreedor. - Que el señor Juan Carlos Sánchez autorizó al demandado para que recibiera el pago de la orden No. 4385, lo cual era inusual no es indicativo de que nunca lo hubiera autorizado antes, por una parte y por otra el hecho de haber autorizado a otras personas, es indicativo de que se trata de una práctica 10 comercial común, máxime que tiene de común que son agentes comerciales de Cafisur. - La no demostración de que los recursos no ingresaban a Cafisur no es relevante no obstante el Tribunal formula la duda sin dar una respuesta, lo cual es equivocado. - No aparece claro lo que quiere deducir el Tribunal de la prueba indiciaria basada en la pérdida del documento que contiene la Orden de pago No. 4385. Advierte que el Tribunal no decretó las pruebas que habían sido solicitadas en la contestación de la demanda, que resultaban pertinentes para aclarar las actuaciones del demandado y del señor Juan Carlos Sánchez Alvarez en relación con el asunto que sirvió de base para su decisión, sin que hubiera explicado las razones de su abstención, con lo cual violó el derecho de defensa del señor Helver González Mora. Manifiesta además que debió decretar pruebas de oficio que permitiera precisar los supuestos hechos indicadores de la inhabilidad y verificar las inferencias lógicas a las que podría llegar con lo existente en el expediente, con lo cual también se violó el derecho de defensa del demandado.

Con base en el análisis de la norma inhabilitante que se invoca en las demandas y con base en la cual el Tribunal declaró la nulidad del acto demandado, y examinada la situación del demandado, concluye que éste no incurrió en ella porque los hechos demostrados de las relaciones comerciales entre el señor Juan Carlos Sánchez Alvarez con el Municipio de Ataco y con el señor Helver Gonzáles Mora no permiten afirmar que la actuación de éste último implicara alguna forma de intervención en la gestión de contratos. Agrega que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la inhabilidad en cuestión busca precaver la alteración de las condiciones en que se adelanta la campaña electoral o la elección y que el mero acto de cobrar un cheque girado por el Municipio de Ataco no tiene la capacidad de alterar tales condiciones.

5. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia

11 El Procurador Séptimo Delegado solicita que se revoque la sentencia por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de las demandas presentadas por los señores Napoleón Prada Guzmán y Jesús Eduardo Molina Mape y que en su lugar se declare la nulidad parcial del acto electoral demandado, corrigiendo el periodo de manera que se ajuste a lo previsto en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, tal como lo solicitó la Procuradora Regional del Tolima en su demanda. Refiriéndose a los fundamentos de las demandas a las que accedió el Tribunal, el Procurador Séptimo advierte en primer lugar que por ser las inhabilidades excepciones al principio eleccionario dentro de la democracia participativa,

materializada en el derecho de elegir y ser elegido, entre otros, son de interpretación restrictiva y por lo mismo no permiten ningún tipo de analogía. Basado en la premisa anterior, considera el Ministerio Público que en el caso concreto el cargo de inhabilidad contra el señor Helver González Mora no estaba llamado a prosperar, toda vez que si bien existían varias circunstancias que el Tribunal consideró indiciarias de que el citado ciudadano tuvo participación o gestionó la Orden de Servicios No. 200 del mes de febrero de 2003 suscrito entre el Municipio de Ataco y Cafisur y/o Juan Carlos Sánchez, para ese Despacho son por el contrario prueba irrefutable de la ausencia de participación del demandado en la presunta gestión de negocios, puesto que ésta, como lo ha descrito el Consejo de Estado, independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces. Considera que no hay prueba alguna que acredite que el contrato de suministro No. 200 es el resultado de las gestiones realizadas sino por el contrario, es claro que fue suscrito por el señor Juan Carlos Sánchez como vendedor. Conceptuó favorablemente en relación con la demanda presentada por la Procuradora Regional del Tolima para que se anule parcialmente el acto declaratorio de la elección del señor Helver González Mora, en cuanto al periodo allí señalado, para que se ajuste a la disposición del inciso primero del artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, teniendo en cuenta que, según lo afirma la demandante, el periodo de tres (3) años del anterior alcalde venció el 9 de

12 noviembre de 2003, según la copia del acta de posesión del señor Lubín Oyola Ibarra, llevada a cabo ante el Juez Penal Municipal de Ataco del 10 de noviembre de 2000, obrante a folios 22 a 24 del radicado 02327 y remitido por el propio señor Oyola Ibarra al Procurador Judicial 26 Administrativo el 23 de diciembre de 2003, que si bien carente de todo valor probatorio y allegado extemporáneamente, si constituye un indicio de la atipicidad del periodo del alcalde que precedió al demandado en dicho cargo, que él mismo prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003. Teniendo en cuenta el señalado inconveniente probatorio solicita que se ordene la obtención de dicha acta de posesión para que se tenga como prueba del proceso, a lo cual accedió esta Sala mediante auto del 21 de abril de 2005.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima por la cual se anuló el acto declaratorio de la elección del señor Helver Gonzáles Mora como Alcalde Municipal de Ataco para el periodo 2004-2007, por hallarse probada una inhabilidad.

2. El cargo de inhabilidad El Tribunal declaró la nulidad del acto demandado porque encontró probado que el señor Helver González Mora no podía ser elegido Alcalde del Municipio de Ataco porque para la fecha de su elección estaba incurso en la inhabilidad descrita en la

primera parte del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque encontró demostrado en el proceso que dentro del año anterior a dicha elección, ocurrida el 26 de octubre de 2003, gestionó e intervino para que se realizara una orden de servicios entre el Municipio de Ataco y el señor Juan Carlos Sánchez y además maquinó y controló el pago de la misma.

  1. La norma invocada es del siguiente tenor: 13 “ARTICULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado

alcalde municipal o distrital: ...

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.....” (se subraya la disposición invocada en la demanda). 2) "Gestionar" como lo dice el diccionario de la lengua española es "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera".

Esta Sección ha dicho que la intervención en la gestión de negocios comprende a quienes participan en las diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro1 En consecuencia, para que se configure la inhabilidad establecida en la norma invocada en la demanda, debe hallarse demostrado que el señor Helver González

Mora adelantó diligencias ante la administración municipal con fines de lucro, entendidas como tales no solamente las orientadas a celebrar contratos, sino también las tendentes por ejemplo a obtener una autorización, un permiso, un pronunciamiento cualquiera de parte de una entidad púb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...