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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02313-01(3556)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02313-01(3556)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Nulidad. Declaratoria de elección por tiempo superior al legal / PERIODO ATIPICO - Configuración. Nulidad del acto que declaró elección por tiempo superior al legalmente permitido / ELECCION DE ALCALDE - Nulidad del acto que declara elección con trasgresión del artículo tercero del Acto Legislativo 02 de 2002. Corrección del acto De la prueba documental se desprende que el señor Carlos Enrique Cartagena Urueña completó su periodo como Alcalde Municipal de Melgar el 16 de noviembre de 2003, es decir cuando se cumplieron tres (3) años desde su posesión, tal como se estableció en el acto declaratorio de su elección; también se colige de lo anterior que el periodo del señor Moisés Carreño Monroy, sucesor del señor Carlos Enrique Cartagena Urueña en el cargo de Alcalde Municipal de Melgar, se inició el 17 de noviembre de 2003. La Sala comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que la situación del demandado se enmarca en la previsión del inciso primero de la norma constitucional transitoria (2ª anterior) y del artículo 1º de la Resolución 1653 del 20 de marzo de 2003, del Consejo Nacional Electoral, según los cuales los periodos para el ejercicio de los cargos de gobernadores o alcaldes que inicien entre la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, se deben determinar dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. En el expediente obran las pruebas decretadas por solicitud de la parte

demandada, según las cuales la elección del Alcalde demandado se realizó para el periodo institucional de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 2004; son ellos el documento de inscripción de su candidatura al cargo de alcalde y su aceptación, así como de su programa de gobierno; conforme a dichos documentos el proceso administrativo que culminó con la declaratoria de elección demandada se cumplió dentro del calendario señalado para la elección de las autoridades locales para el periodo institucional 2004-2007. No obstante estas circunstancias, considera la Sala que se debe acceder a la solicitud del apelante de que se revoque la sentencia del Tribunal que encontró infundada la demanda y en su lugar se acceda a la nulidad parcial del acto administrativo que declaró la elección del señor Carreño Monroy como Alcalde del Municipio de Melgar para el periodo 2004-2007, a fin de ajustar ese periodo a lo previsto en el artículo transitorio de la Constitución Política aprobado por el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002. Por lo tanto se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 28 de octubre de 2005 se niega la solicitud de aclaración de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02313-01(3556)

Actor: PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MELGAR Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora Luceny Rojas Conde, Procuradora Regional del Tolima y demandante en este proceso, contra la sentencia del 30 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida dentro de los procesos acumulados iniciados por demandas separadas presentadas por la apelante y por

el señor José Alejandro Martínez Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1ª La Procuradora Regional del Tolima, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de ese Departamento que disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del Municipio de Melgar, contenido en el formulario E-26 AG proferido el 29 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro años comprendidos entre 2004 y 2007. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que el periodo del alcalde elegido comprende del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, y se efectúe idéntica modificación en la respectiva credencial.

La demanda se sustenta en la violación del artículo transitorio de la Constitución Política adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo

Nacional Electoral y la Circular del 5 de noviembre de 2005 expedida por el Ministro del Interior y de Justicia. Argumenta que la reforma política aludida tuvo en lo pertinente la finalidad de acabar con los periodos personales de los alcaldes y gobernadores, así considerados por la interpretación jurisprudencial, determinando que éstos dejaban de tener esta connotación personal para convertirse en institucionales y uniformes, pero que, consciente el constituyente derivado de que en el país los periodos de los alcaldes y gobernadores vigentes en su momento no eran coincidentes estableció un régimen de transición para su unificación, en virtud del cual quienes iniciaran sus periodos entre la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Dice que en el caso sub-examine, el señor Moisés Carreño Monroy fue elegido Alcalde del Municipio de Melgar para un periodo atípico, porque el del mandatario anterior culminaba en noviembre de 2003, correspondiéndole al demandado un periodo de dos (2) años y veintidós (22) días, que es el equivalente a la mitad del tiempo que hacía falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, y que no obstante lo anterior, la Comisión Escrutadora Municipal, haciendo caso omiso a la disposición constitucional y al contenido de la Resolución 1653 de 2003 del CNE,

declaró su elección por un periodo de cuatro años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lo que configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por violación a la ley en que debió fundarse. 2ª El demandante José Alejandro Martínez Sánchez solicita que se declare nula la expresión “DURANTE EL PERIODO DEL 1 DE ENERO DEL 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007”, que corresponde a una parte del contenido del acta de escrutinio formato E-26, firmada el 2 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en la que se declara la elección del señor Moisés Carreño Monroy como Alcalde del Municipio de Melgar. En el evento de que la credencial haya sido expedida con el mismo vicio de nulidad parcial solicita se declare igualmente nula esa expresión o similar en contenido y significado. Como consecuencia de lo anterior solicita que se dé aplicación al artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, disponiendo que el periodo para el cual fue elegido el señor Moisés Carreño Monroy el pasado 26 de octubre de 2003 es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 9 de diciembre de 2005. La demanda se sustenta igualmente en la violación del artículo transitorio de la Constitución Política adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003

del Consejo Nacional Electoral y la Circular del 5 de noviembre de 2005 expedida por el Ministro del Interior y de Justicia, y además en el Decreto 3394 del 26 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional por el cual se designa Alcalde Encargado para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que es un caso idéntico al de Melgar , en cuya parte considerativa se manifiesta que el periodo institucional para el cual se eligió alcalde el 26 de octubre de 2003 es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2002, y el Boletín Informativo 430 – 03 de la Procuraduría General de la Nación, referido al nombramiento en encargo del Alcalde de Yumbo, Valle, en un caso idéntico al del proceso, en el cual el Procurador afirma que “... el acto de nombramiento del señor Urresta Ricci trasgrede el mandato constitucional en la medida en que encargó la alcaldía para el periodo del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 2003, cuando el alcalde elegido en los pasados comicios debe ejercer su periodo del 17 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2005 (2 años y 22 días), según lo establece el acto legislativo No. 02 de 2002”.

2. Contestación de las demandas El señor Moisés Carreño Monroy, mediante apoderado, se opuso a las peticiones

de las demandas y propuso excepciones, así:

1º Respecto a la demanda presentada por la Procuradora Regional del Tolima: a) Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque en ella no se precisa el acto o actos administrativos electorales acusados, específicamente el que declaró la elección y ordenó expedir la correspondiente credencial. b) En el supuesto de que se decidiera en el fondo el asunto, afirma que no todos los gobernadores y alcaldes que inicien sus periodos entre la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002 (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003 tienen periodos equivalentes a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007 como lo establece el artículo transitorio contenido en ese acto legislativo. Su afirmación se sustenta en lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-960 de 2003, en el sentido de que el indicado artículo transitorio solo era aplicable a los gobernadores y alcaldes cuyo periodo se había desfasado del calendario electoral, pero no a los que venían ajustados a él. Agrega como otro argumento de oposición a las pretensiones de la demanda que la organización electoral convocó al pueblo de Melgar para elegir su alcalde para el periodo 2004-2007, los candidatos fueron inscritos para el periodo indicado y en los mismos términos se produjo la aceptación, el tarjetón se elaboró para que el electorado se manifestara en ejercicio de su derecho político de elegir su alcalde para un periodo de cuatro (4) años que va del 2004 al 2007, y finalmente la declaración de elección se hizo conforme a esa voluntad popular libremente

expresada. De donde deduce que conforme al principio de la democracia participativa, no les es permitido a las autoridades electorales inducir a los ciudadanos en error y a todas las demás autoridades desconocer el principio de la eficacia del voto consagrado en el Código Electoral. 2º Con respecto a la demanda presentada por el señor José Alejandro Martínez: a) También observa defectos que afectan su derecho de defensa porque en el libelo no se enumeran los hechos como lo ordena el numeral 6 del artículo 75 del C. de P. C., ni se cumple con el requisito de precisar la causal de nulidad invocada, no obstante que los tribunales administrativos han expresado que debe hacerse, no solo porque así lo exige la ley sino también porque esta jurisdicción es esencialmente rogada. Por las consideraciones anteriores propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. b) Para sustentar su oposición a las pretensiones de esta demanda presenta los mismos argumentos referidos anteriormente en relación con la demanda presentada por la Procuradora Regional.

3. Intervención de un tercero El señor Wilyan Jair Galárraga Guzmán, cuya coadyuvancia para oponerse a las pretensiones de la demanda fue aceptada por el Tribunal (folio 81), expone los

siguientes argumentos:

1. El Alcalde elegido popularmente en el Municipio de Melgar en las elecciones ordinarias en el año 2000 ejerció sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2003.

2. El señor Carreño sometió su nombre como candidato a la Alcaldía de Melgar para el periodo que se iniciaba el 1º de enero de 2004 y culminaba el 31 de

diciembre de 2007, tal como lo determinó la Registraduría Nacional y el mismo Consejo Nacional Electoral al hacer la convocatoria para las elecciones ordinarias del 26 de octubre de 2003, resultando electo Alcalde por voluntad popular, por el término de 4 años, dentro de los cuales debe cumplir los compromisos adquiridos, conforme al mandato del artículo 259 de la Constitución Política. Cambiar las reglas del juego implica no solo desconocer que quienes votaron lo hicieron por un periodo de 4 años, sino que además el mandatario no estaría en capacidad de cumplir los compromisos incluidos en su programa de gobierno adquiridos con la comunidad.

3. Los ciudadanos acudieron a las urnas el 26 de octubre de 2003, por convocatoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para elegir a su mandatario para un periodo de cuatro (4) años; cambiar su decisión sería defraudar la “confianza legítima” no solo del elector primario sino también del candidato que se inscribió para ese periodo.

4. Tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral, determinaron que la elección del Alcalde era para el periodo de cuatro (4) años, tanto en el acto demandado como también en los que se profirieron por virtud de las reclamaciones presentadas.

5. El demandado inició su periodo como Alcalde el 1º de enero de 2004 en cumplimiento no solo de la voluntad popular sino también de las directrices fijadas por las autoridades electorales.

Bajo el título de “Excepciones” el señor Galárraga presenta los siguientes argumentos para que sean tenidos en cuenta en la oportunidad de fallar:

1º El artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 que señala el régimen de transición de los periodos atípicos a su institucionalización contemplada en el mismo Acto Legislativo, es aplicable a las elecciones que se realizan en fecha diferente a la del calendario electoral ordinario. 2º Existe decisión judicial en el tema objeto de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la acción de cumplimiento ejercida por el señor Ernesto Cruz Muñoz contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se negó la petición del accionante de que ordene a las mencionadas autoridades electorales aplicar el contenido normativo del acto legislativo declarando que la elección del señor Moisés Carreño como Alcalde Municipal de Melgar tiene vigencia por un periodo equivalente a la mitad de lo que falte entre el 17 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. 3º Los hechos u omisiones de la demanda son contradictorios y confusos, porque el demandante se limita a transcribir el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002 y la Resolución 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, circulares y conceptos, y a decir que desconoce si el alcalde elegido se notificó y si se le expidió credencial. De igual manera falta la determinación de las normas violadas y el concepto de violación.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada por la Procuradora Regional del ese

Departamento, declaró imprósperas las excepciones propuestas contra la demanda presentada por el ciudadano José Alejandro Martínez Sánchez y negó las pretensiones de este último. - El a quo declaró inepta la demanda presentada por la Procuradora Regional porque no se dirigió contra el acto administrativo que declaró la elección del demandado como Alcalde Municipal de Melgar, contenida en el Acta suscrita el 2 de noviembre de 2003 por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, sino con el Acta de la Comisión Escrutadora Municipal, del 28 de octubre de 2003, que no contiene tal declaración. - La excepción de ineptitud de la demanda del ciudadano Martínez Sánchez fue declarada impróspera por el Tribunal, porque si bien reconoce que el demandante no enumeró los hechos de la demanda, y que ésta adolece de algunas falencias técnicas, encuentra que el capítulo de hechos y omisiones permite desentrañar sin dificultad su contenido y finalidad; advierte además que el juez está en la obligación de interpretar el sentido de la demanda; agrega el Tribunal que aunque no se encuentra en el libelo una expresa fundamentación sobre alguna de las causales de anulación de los actos electorales relacionados en el artículo 223 del C.C.A., no puede desconocerse que éstas no son las únicas y resulta patente que en este caso se reclama el quebrantamiento del Acto Legislativo No. 02 de 2002 y de la Resolución No. 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por falta de aplicación, lo que constituye una forma de violación indirecta de la ley prevista en el artículo 84 del C.C.A.

En relación con la controversia de fondo el Tribunal se remite al concepto No. 1546 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a propósito de la consulta referida al Alcalde Municipal de Cúcuta, que consideró similar al presente caso; de ella resalta la afirmación de que la posesión con anterioridad al inicio del periodo para el cual fue elegido el mandatario local no tiene el efecto jurídico de modificar los actos de convocatoria, inscripción y realización de los comicios, deduce que la ley previó situaciones similares a las aquí expuestas y concluye que como el señor Moisés Carreño Monroy fue elegido popularmente el 26 de octubre de 2003 para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, la expresión de la voluntad popular debe primar como criterio de interpretación, según lo afirma la Corte Constitucional en sentencia SU640 de 1998.

4. La impugnación La Procuradora Regional del Tolima apeló la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, solicitando que se revoque la decisión del a quo y en su lugar se acceda a las peticiones de su demanda.

La apelante reitera las pretensiones y las razones jurídicas de su demanda, basada en el desconocimiento por parte de las autoridades electorales de lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 2 de 2002 y de la directriz del Consejo Nacional Electoral, contenida en la Resolución No. 015653 del 20 de marzo de 2003 de ese organismo, que fue comunicada a todos los Delegados Departamentales y Registradores Municipales mediante Carta Circular No. 067

del 6 de mayo de 2003. La Procuradora Regional solicita que se valore lo conceptuado por el Procurador Judicial, visible a folio 129 del expediente. Finalmente considera injustificado que se hubiera declarado procedente la excepción de inepta demanda porque lo que se demandó fue el acto declaratorio de la elección del señor Monroy Carreño como Alcalde de Melgar; para ilustrar este punto anexa una copia del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde Municipal de Melgar suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 29 de octubre de 2003.

5. Alegato en la segunda instancia El apoderado de la parte demandada solicita que se declare impróspero el recurso de apelación presentado por la Procuradora Regional, en razón de que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y en ella el juez no puede corregir, enmendar, sustituir, modificar las pretensiones ni las disposiciones en que se funda o el concepto de violación, ni menos la causal invocada cuando se trata de procesos electorales, porque todo ello tiene que ver con el debido proceso y consecuencialmente con los derechos de audiencia y defensa, de lo cual deduce que en el caso presente es indubitable que la excepción de inepta demanda que fue declarada por el Tribunal está debidamente fundada y por tanto el recurso de apelación no está llamado a prosperar porque la excepción impide entrar en el fondo de la contención, teniendo en cuenta que quien presentó la demanda que ameritó un pronunciamiento de fondo no impugnó la decisión de la primera instancia, desfavorable a sus pretensiones.

Sobre la decisión de fondo del Tribunal, en el “improbable evento” de que se entre a analizar en esta instancia, acude al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, de fecha 5 de marzo de 2004, Consulta No. 1543, en cuanto expresa que el hecho de la posesión de un alcalde con anterior al inicio del periodo para el cual fue elegido no tiene el efecto jurídico de modificar los actos de convocatoria y sobre todo el periodo para el cual se desarrolló la actividad electoral, y que en el caso sub júdice no se puede decir que el actual alcalde de Melgar va a desempeñar un periodo superior a cuatro años porque se posesionó y entró a ejercer el empleo el 1º de enero de 2004. Observa que la circunstancia de que el Alcalde que lo antecedió en el cargo hubiera desempeñado el cargo por un lapso superior a tres (3) años no es objeto de este proceso ni correspondería hacerlo a esta jurisdicción, salvo lo atinente a la legalidad de los actos expedidos por fuera de su periodo. Agrega que son incontrovertibles los planteamientos del a quo según los cuales el artículo transitorio constitucional tampoco era aplicable al demandado porque se produjo un desfase entre los meses de octubre y diciembre de 2000 y los periodos transitorios se aplican para las elecciones que se realicen con posterioridad a la promulgación y vigencia del acto legislativo citado.

6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la providencia impugnada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda,

se declare en su lugar la nulidad parcial del acto de elección y se fije como periodo aquél derivado de aplicar la regla establecida en el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002. El Procurador Delegado se aparta del criterio del Tribunal en cuanto declaró probada la ineptitud de la demanda de la Procuradora Regional, porque aunque hubo una imprecisión en la fecha del acto que se acusa no existe duda en cuanto a su identificación. Advierte que del proceso no se deduce con certeza la fecha en que se eligió al señor Carlos Enrique Cartagena Urueña ni el periodo durante el cual ejerció su mandato, elementos indispensables para determinar la configuración de la causal de nulidad invocada, por lo cual recomendó que se profiriera un auto para mejor proveer. En cuanto al asunto de fondo se remite y trascribe el concepto emitido en el proceso adelantado contra el acto que declaró la elección del Alcalde de Becerril, en hechos similares a los que se examinan, de lo que concluye que los argumentos en favor de la legalidad del acto demandado basados en la convocatoria y la inscripción para un periodo de cuatro (4) años así como el hecho de que se le hubiera otorgado la credencial por ese mismo periodo, resultan contrarios a la Constitución y por lo mismo no tiene fuerza vinculante porque reconoce situaciones que se encuentran por fuera del mandato constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

2. El recurso de apelación La impugnación es presentada por la Procuradora Regional del Tolima, sobre cuya demanda no hubo pronunciamiento de fondo porque el Tribunal la encontró inepta en razón de que se dirigió contra un acto administrativo que no declara la elección impugnada , con lo cual carece de objeto sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento.

La Sala comparte el criterio del Tribunal, que incluso es corroborado por la propia apelante, quien junto con el memorial de sustentación del recurso adjunta una copia simple del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de Melgar (formulario E-26AG) de fecha 29 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora de ese municipio (folio 143) que anuncia como el acto acusado, de cuyo examen fácilmente se deduce que no contiene el acto electoral demandado sino que por el contrario, en él la Comisión Escrutadora deja constancia de que se abstiene de declarar la elección y expedir la correspondiente credencial; por consiguiente tampoco determina el periodo, que es el objeto de la demanda. En esas condiciones la demanda adolece de falta del requisito señalado en el inciso primero del artículo 138 del C.C.A., subrogado por el artículo 24 del D.E. 2304 de 1989, que no permite un pronunciamiento de fondo puesto que carece de objeto. Por lo tanto, será confirmada la decisión del Tribunal que se abstuvo de examinar en el fondo la demanda de la recurrente. No obstante lo anterior, la apelante mantiene su personería para actuar como parte en este proceso, y en consecuencia procede examinar sus argumentos de

impugnación de la decisión del Tribunal en cuanto denegó la petición de nulidad parcial del acto demandado.

3. El motivo de la impugnación El Tribunal desestimó la pretensión de la demanda presentada por el señor José Alejandro Martínez Sánchez, por considerar que, aunque es cierto que el señor Carlos Enrique Cartagena, elegido Alcalde del Municipio de Melgar el 29 de octubre de 2000, para un periodo de tres (3) años comprendidos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, se posesionó el 17 de noviembre de 2000, no es válido afirmar que su periodo tan solo se extendió hasta el 16 de noviembre de 2003; afirma además que ello no afecta en manera alguna el acto que declaró la elección de su sucesor aquí demandado.

La apelante por el contrario considera que el periodo del antecesor del demandado era atípico y que por esa razón el periodo de éste se debe determinar conforme al artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, que introdujo una disposición transitoria encaminada a unificar los periodos atípicos de algunas Gobernaciones y Alcaldías.

3. Las normas violadas La norma transitoria aludida tiene como antecedente la controversia jurídica y el desorden institucional originado en la interpretación del artículo 314 de la Carta, dada por la Corte Constitucional, en su sentencia C-448 de 1997, que declaró inexequibles los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, que abrió paso a la

tesis de los periodos personales de los gobernadores y alcaldes elegidos por votación popular, que hizo necesaria la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 02 del 6 de mayo de 2002,1 que institucionalizó los 1 Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002. referidos periodos, a través de la modificación de los artículos 303 y 314 de la Carta y adoptó dicha medida transitoria encaminada a permitir la transición de los periodos atípicos de gobernadores y alcaldes, vigentes en el momento en que entrara a regir la reforma. El artículo 7º del referido Acto Legislativo dispone: “ARTICULO 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del

país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004”. La norma transitoria trascrita, en cuya aplicación se funda el recurso, contempla las siguientes cuatro situaciones en relación con el periodo de los gobernadores y alcaldes elegidos por votación popular: 1ª Los elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes del 7 de agosto de 2002, cuyo periodo es de tres (3) años (inciso segundo). 2ª Quienes inicien sus períodos entre 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, cuyo período es equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007 (Inciso primero). 3ª Quienes sucedan a los anteriores, cuyo periodo termina el 31 de diciembre de 2007 (incisos primero y segundo in fine). 4ª Los elegidos el último domingo del mes de octubre del año 2007, para períodos constitucionales de cuatro años a partir del 1º de enero del año 2008. La Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003, del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se precisan los términos para efectos del cómputo del periodo de los Alcaldes y Concejales que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002, dispone2: ARTICULO PRIMERO: Para aquellas elecciones que se realicen con posterioridad a la promulgación y vigencia del Acto legislativo No. 2 de 2002, el

periodo de los gobernadores y alcaldes será el establecido en el artículo 7º de este, es decir, que para los periodos que inicien entre la vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, se debe computar el periodo para el ejercicio del cargo dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. En todo caso, conforme a las reglas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la comisión escrutadora, allí se dejará consignado el periodo para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo. ARTI

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