CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02322-01(3767)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02322-01(3767)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Demandada acreditó calidades para desempeñar cargo El cargo que se formula por supuesto incumplimiento de las calidades previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, será examinado con fundamento en lo dicho y en el material probatorio recopilado. En primer lugar, en lo relativo al lugar de nacimiento de la señora Luz Yineth Zarta Osuna, no se tiene dentro del plenario la copia auténtica de su registro civil de nacimiento o la certificación expedida con base en el mismo, circunstancia que lleva a no tener acreditado ese hecho. Además, la misma demandada admitió no haber nacido en el municipio de Coello, pues al responder el cuestionario que se le formuló contestó que nació en Girardot. En segundo lugar, aunque la alcaldesa Zarta Osuna informó en su declaración, que su casa de habitación la tiene fijada en el “…condominio Torres de Espinal apto 201 bloque 2 de Espinal,…”, establecerá la Sala si dentro del informativo se probó que su residencia electoral estuvo fijada en el Municipio de Coello durante el año anterior a su inscripción o durante tres años consecutivos, por lo menos, en cualquier época. Del material probatorio obrante en el proceso se puede concluir que efectivamente la demandada, ha residido en el Municipio de Coello por lapso superior a tres años continuos. Para arribar a ello basta examinar conjuntamente el certificado expedido por la Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Coello, en el que se hace saber que se desempeñó como Secretaria Recepcionista de la Alcaldía Municipal durante “…el período
comprendido entre el 1 de Diciembre de 1992 al 15 de Octubre de 1996…”, y la declaración rendida por el señor Carlos Zarta Martínez, quien respecto de la residencia de aquélla, durante los últimos diez años, informó que por algún tiempo residió en la inspección de La Vega de los Padres, en un predio perteneciente al padre del declarante, sobreviniéndole la vinculación con la administración pública municipal en el cargo referido. Esta inferencia es digna de crédito porque como lo demuestran los demás documentos relacionados, su proximidad con el Municipio de Coello resulta innegable, entre otras razones porque desde el 30 de agosto de 1994 optó por ejercer su derecho al voto allí, también porque ha representado a su hija menor de edad en cuanto al registro de una marca de ganado, y porque ha estado vinculada a la administración pública local en varias oportunidades, lo cual refuerza la conclusión de haber tenido su residencia allí por más de tres años continuos, que es precisamente el interregno cuando se desempeñó como Secretaria Recepcionista de la Alcaldía Municipal entre el 1º de diciembre de 1992 y el 15 de octubre de 1996. Así las cosas, para la Sala está acreditado que la demandada sí tenía las calidades legales para ser elegida alcaldesa del Municipio de Coello. Por tanto, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., Catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radiación número: 73001-23-31-000-2003-02322-01(3767)
Actor: JORGE ALBERTO MONTAÑA VILLARRAGA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COELLO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dentro de la acción electoral promovida por el ciudadano JORGE ALBERTO MONTAÑA
VILLARRAGA.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare la nulidad del Acta Municipal de Escrutinio de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de COELLO (TOLIMA) declaró elegido (sic) a la señora LUZ YINETH ZARTA OSUNA como Alcalde de COELLO para el período de 2004 - 2007. 2.- Que se declare la nulidad del acta E-26AG Municipal de COELLOTOLIMA, referido a ALCALDIA MUNICIPAL, calendada en la misma fecha. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de COELLO a la señora LUZ YINETH ZARTA OSUNA, para el período de 2004 - 2007. 4.- Que se ordene la exclusión de los votos depositados en las elecciones del 26 de octubre de 2003, a favor de la candidata a la
Alcaldía de COELLO, señora LUZ YINETH ZARTA OSUNA y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Municipal para Alcaldía Municipal de COELLO, con los votos validamente depositados respecto a candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho cargo. 5.- Que se ordene la exclusión del cómputo general de votos depositados en las elecciones del 26 de octubre de 2003 para Alcaldía Municipal de COELLO, los depositados en las mesas de votación instaladas en las Inspecciones Municipales de GUALANDAY (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), LA VEGA DE LOS PADRES (mesas 1, 2 y 3), Y POTRERILLO (mesas 1 y 2), circunscripción de Coello y se ordene nuevo escrutinio con los votos validamente depositados respecto a candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho Cargo en el resto del Municipio” 1.2.- Soporte Fáctico En este capítulo el actor hace las siguientes aseveraciones: 1.- Que LUZ YINETH ZARTA OSUNA resultó elegida Alcaldesa del Municipio de Coello con 1945 votos, en tanto que el actor, quien también participó como candidato, obtuvo 1703 votos. 2.- Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4944 del 19 de septiembre de 2003, artículo 1º, dejó sin efecto la inscripción de 26 cédulas de ciudadanía, por haberse comprobado que no residían en la Inspección Vega de los Padres. 3.- Que con la misma resolución se dejó sin efecto la inscripción de 217 cédulas
de ciudadanía, por haberse probado que sus titulares no eran residentes de la Inspección Gualanday. 4.- Que con dicha resolución se dejó sin efecto la inscripción de 147 cédulas de ciudadanía, porque se demostró que no residían en la Inspección Potrerillo. 5.- Que ese acto administrativo, que cobró ejecutoria, dispuso que las cédulas excluidas retornaran al censo electoral respectivo o a donde hubieren sufragado por última vez. 6.- Que el Consejo Nacional Electora, por medio de la Resolución 5865 del 24 de octubre de 2003, dispuso dejar sin efecto la totalidad de las inscripciones de cédulas de ciudadanía, efectuadas en el formato E3 en el lapso comprendido entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003. 7.- Que no obstante lo anterior, en las mesas de votación instaladas en las inspecciones municipales de la Vega de los Padres, Gualanday y Potrerillo, muchos de los trashumantes cuya inscripción se canceló con las resoluciones 4944 y 5865 de 2003 citadas, concurrieron a votar en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, inclusive votaron donde estaban habilitados. 8.- Que algunos de los trashumantes afectados con esas decisiones administrativas, al no estar habilitados para votar en dichas mesas, suplantaron a otros electores que sí estaban aptos para votar, dando lugar a la suplantación de electores. 9.- Que ante las Fiscales 2 y 6 Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, se instauraron las denuncias correspondientes, “teniéndose noticias incluso de que
un operativo celebrado el mismo día de elecciones, fueron retenidos dos buses repletos de electores “trasteados”, que votaron en la Vega de los Padres”. 10.- Que LUZ YINETH ZARTA OSUNA, nacida en el municipio de Girardot (Cundinamarca), es sobrina del actual alcalde municipal, señor CARLOS ZARTA MARTINEZ, e igualmente es hermana del señor DIEGO ZARTA, funcionario de la administración municipal de Coello desde el 28 de diciembre de 2001 y adscrito a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA). 11.- Que el 20 de enero de 2003, a través del Decreto 0005 expedido por el Alcalde Municipal de Coello (el tío), se encargó como Director Técnico de la Umata, código 026 grado 02, al hermano de la actual alcaldesa, señor DIEGO ZARTA, por estar disfrutando de vacaciones el titular del cargo. 12.- Que el 17 de enero de 2003 (?) se notificó el Decreto 005 al hermano de la alcaldesa electa, de modo que a partir del 20 de los mismos mes y año, el señor DIEGO ZARTA ejerció funciones como Director Técnico de la Umata de Coello. 13.- Que en ejercicio de ese cargo el señor DIEGO ZARTA realizó las funciones propias de ese cargo directivo dentro de la administración municipal. 14.- Que la señora LUZ YINETH ZARTA reside de manera habitual en el municipio de El Espinal - Tolima “donde tiene asiento principal para todas sus actividades y negocios, como se probará durante el proceso, de forma tal que no tiene la calidad de residente municipal de Coello”.
15.- Que la demandada “en desarrollo de una irregular estrategia diseñada con su tío, el actual Alcalde Municipal de Coello, durante el año 2002 simulo (sic) desempeñarse como PRIMERA DAMA de este Municipio, para lo cual incluso se emitió acto administrativo “nombrándola” como tal, para de esa manera fingir calidad de residente en Coello”. 16.- Que la demandada ha inscrito su cédula para anteriores elecciones, con el fin de que su familia se pueda afianzar en el poder en el municipio de Coello, conservando siempre su domicilio principal en El Espinal. 17.- Que tanto para la época de la inscripción, como para la época de las elecciones y entrega de la credencial, la demanda ha mantenido su residencia en el municipio de El Espinal - Tolima. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política los artículos 4, 13, 29, 40, 123, 127, 128, 314 y 316. Del Código Electoral los artículos 1, 2, 7, 14 y 123. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 1, 2, 3, 84, 223 numerales 2 y 5, y 227. Y de la Ley 136 de 1994 el artículo 86. El concepto de la violación se reparte en la formulación de los siguientes cargos: “Primer cargo.- Los registros electorales de las mesas de votación instaladas en las Inspecciones Municipales de Gualanday, La Vega de los Padres y Potrerillo, circunscripción de Coello, son falsos o apócrifos, así como los
elementos que sirvieron para su conformación”. Se sustenta en que en el municipio de Coello se llevó a cabo trashumancia electoral, dada la cercanía con Girardot, Flandes, Espinal, Ibagué y Bogotá, gracias al nepotismo practicado por la familia Zarta. Tan manifiesto fue el fenómeno que el número de inscritos fue porcentualmente mayor a los registrados en cualquier otro municipio del Tolima, generando protestas sociales, al punto que el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 4944 de 2003 canceló 1341 cédulas inscritas y luego, con la Resolución 5865 del 24 de octubre de 2003, fueron canceladas todas las inscripciones hechas en Coello a partir del 8 de enero de 2003 y hasta junio siguiente. Pese a esa decisión administrativa muchos de los afectados con la medida votaron en las Inspecciones Municipales de Gualanday, La Vega de los Padres y Potrerillo del Municipio de Coello, lo cual se corrobora luego de examinar los formularios E-10, E-11 y E-13; la votación se facilitó porque la Organización Electoral no actualizó oportunamente el censo electoral, distorsionándose así el verdadero resultado electoral, y para ejemplificar lo denunciado, cita unos pocos casos ocurridos en la Vega de los Padres y en Gualanday. Por último, denuncia suplantación de electores en las mismas mesas, sin identificar los casos concretos en que ello se presentó. “Segundo Cargo: En el acta municipal de escrutinio de fecha 29 de octubre de 2003, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Coello (Tolima)
se computaron votos a favor de candidata que no reúne las calidades constitucionales o legales para ser electa”. Sostiene que lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política aplica no solo a electores sino también a los candidatos. Enseguida recuerda el concepto de residencia electoral según lo dispuesto en la Ley 163 de 1994 artículo 4º, así como la posición que en torno a la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 expuso la Corte Constitucional en fallo C-307 de 1995, y el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil con concepto del 20 de octubre de 1996 y a través de lo dicho por esta Sección en sentencia de 2001 expediente 2742. Una tercera posición frente a la residencia electoral la expresa el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 5865 de 2003, donde cita lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 4ª de 1913, requisitos que no son satisfechos por la demandada por no tener la calidad de “VECINA RESIDENTE EN COELLO”, y además sostiene: “De lo dicho por el CNE en tal Resolución, tenemos que para probar la residencia electoral es indispensable acreditar que el elector o el elegible: i) reside, ii) trabaja, iii) tiene asiento o iv) posee negocio o empleo dentro de la respectiva circunscripción”. Considera, además, que la residencia electoral es la misma para sufragantes y candidatos, y que la demandada no cumplía con las calidades del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, para ser elegida alcaldesa de Coello “…ya que no siendo oriunda de Coello, sino de Girardot, tampoco tiene acreditada la residencia
electoral, conforme se requiere legal ni Jurisprudencialmente, a pesar de que pueda aducirse –como seguramente se hará-, que ella haya laborado en algunas épocas en la Administración local, e incluso haya desempeñado el “cargo” de PRIMERA DADA de su tío, el actual alcalde, lo cual no es fruto sincero del animo (sic) de avencidarse (sic) en Coello, sino parte del nepotismo político que ha sufrido el Municipio”. Por último, afirma que la demandada residió hasta junio de 2003 en la urbanización Betania Campestre y ahora reside en Conjunto Villa Adriana, interior 7 del municipio del Espinal, donde tiene su casa de habitación; tampoco ha trabajado dentro del año anterior en Coello, tiene asiento principal en el Espinal y posee negocios o ejerce sus actividades, preponderantemente en el Espinal. “Tercer Cargo: Violación al derecho a la igualdad. Artículo 13 C.P.”. Sucintamente, encuentra el actor vulnerado este derecho porque las circunstancias de parentesco denunciadas y el ejercicio del cargo de primera dama, ubicaron a la demandada en situación ventajosa frente a los demás candidatos, no siendo sus méritos los que la llevaron al cargo sino factores de poder del mismo Estado. “Cuarto Cargo: Violación al régimen electoral”. Considera que lo dispuesto en el artículo 1º del Código Electoral, sobre que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, y lo normado en el artículo 2º ibídem, fueron desconocidos con la intervención en dicha jornada electoral de trashumantes y de suplantadores, según ocurrió en las Inspecciones de
Gualanday, Potrerillo y La Vega de los Padres. “Quinto Cargo: En el acta municipal de escrutinio de fecha 29 de octubre de 2003, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Coello (Tolima) se computaron votos a favor de candidata que tiene vínculos de parentesco con funcionarios municipales que le impiden ser electa”. Se sustenta esta parte de la acusación en el parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos), existente entre la demandada y el señor DIEGO ZARTA, quien ejerció dirección y autoridad administrativa cuando se desempeñó como Director (E) de la UMATA, cargo que forma parte del nivel directivo del municipio de Coello. Además, termina afirmando el libelista: “Vemos entonces, como la señora LUZ YINETH ZARTA no podía ser inscrita ni ser elegida Alcalde del Municipio de COELLO para el período 2004-2007, pues sobre ella pesaba una inhabilidad que le impedía ser electo (sic), en atención a que dentro de los tres meses anteriores a su elección, tuvo vínculos de consanguinidad con DIEGO ZARTA, quien como empleado del municipio “estuvo ejerciendo” funciones propias de dirección administrativa, como se probará dentro del plenario” 1.4.- La Contestación Por medio de apoderado judicial la parte demandada contestó la demanda, pidiendo la improsperidad de las pretensiones y refiriéndose a los hechos como sigue: El primero, es cierto. El segundo, es cierto, pero el número de cédulas inscritas dejadas sin efecto no fue 23 y no 26, lo cual es irrelevante porque la Resolución 5865 modificó la anterior. El tercero, es cierto. El cuarto, es cierto. El
quinto, no es cierto que el acto haya quedado en firme, pues con Resolución 5865 se resolvió recurso de reposición formulado por el ahora demandante. El sexto, es cierto. El séptimo, no está probado. El octavo, que se pruebe. El noveno, que se pruebe. El décimo, que se pruebe. El undécimo, no es cierto. El duodécimo, no es cierto. El décimo tercero, no es cierto. El décimo cuarto, no es cierto. El décimo quinto, corresponde a una apreciación subjetiva del demandante. El décimo sexto, es una apreciación subjetiva del actor. El décimo séptimo, es una apreciación subjetiva del actor. Con el mismo escrito la parte demandada formuló las siguientes excepciones: 1.- “Inepta Demanda”. Concretamente se fundamenta en que el accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 25, al no haber acompañado con la demanda copia hábil del acto acusado, pues solamente se aportó copia informal del mismo, lo cual fue pasado por alto por el Tribunal. 2.- “Petición de modo indebido”. Consiste en que se identifican como demandados tres actos, dos en las pretensiones 1ª y 2ª, de fecha 28 de octubre de 2003, y un tercero, fechado el día siguiente, en el cargo 5º de la acusación, cuando sólo se aporta copia informal de un solo acto, con lo cual se desconoce lo previsto en los artículos 137 y 138 del C.C.A., que obligan individualizar el acto
demandado. Los distintos cargos formulados con la demanda fueron refutados así: “Frente al primer cargo”. Se apoya la defensa en la falta de precisión del cargo, al hacerse un reproche generalizado basado en la cancelación de las inscripciones, “…sin concretar quienes o cuantos pudieron siquiera incurrir en esta irregularidad, colocando en duda la totalidad de la mesa, pues no señala tan siquiera expresa y detalladamente a que personas se les había cancelado la inscripción y que posteriormente pudieron haber votado”, debiéndose tener presente que se trata de una jurisdicción rogada. Que de manera aislada se indican como supuestos infractores a 14 personas, guarismo que es inferior a la diferencia de votos registrados entre la demandada y el demandante, no habiendo lugar a declarar la nulidad. Para la suplantación de electores hace extensiva las mismas razones anteriores. Además, el formulario E-10 no sirve para indagar sobre esa irregularidad por contener apenas las cédulas de quienes acuden a sufragar. Pero en caso de hallarse esas irregularidades en los registros, debe aplicarse la tesis expuesta en sentencia de octubre 4 de 2002 expediente 2956. “Frente al segundo cargo”. Cuestiona la lectura que del artículo 86 de la Ley 136 de 1994 hizo el demandante, puesto que la residencia electoral no es igual para electores y para candidatos; para los últimos debe aplicarse el concepto consagrado en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, y con los certificados laborales allegados con la contestación se demuestra que por más de tres años la demandada ejerció su profesión u oficio en el municipio de Coello, sustentado aún
más en el certificado de avecindamiento expedido por la alcaldía con fundamento en el artículo 82 del Código Civil y en el artículo 333 numeral 4º del Código de Régimen Político y Municipal. “Frente al tercer cargo”. Se apoya el reproche en la supuesta ruptura del principio de la igualdad por el parentesco en tercer grado de consanguinidad, que tiene la demanda con el anterior alcalde, circunstancia que no corresponde a ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, de donde resulta que el cargo se formula apenas con base en apreciaciones subjetivas y no objetivas consagradas como causal de nulidad. “Frente al cuarto cargo”. Aquí se remite a las mismas razones dadas para replicar el primer cargo, esto es la indeterminación en su formulación. “Frente al quinto cargo”. Sostiene que no debe ser siquiera analizado porque se formula respecto del acta de escrutinio del 29 de octubre de 2003, que no hace parte de los actos atacados en el capítulo de pretensiones y tampoco se aporta copia del mismo. Pese a lo anterior, aborda el cargo en lo sustancial señalando que para concluir el ejercicio de dirección y autoridad administrativa, debe hacerse un estudio funcional del cargo, si en verdad otorga potestad de mando; que esa circunstancia no es predicable del cargo de Técnico de la UMATA código 026 grado 2, y que además en la demanda no se indicó qué norma se estaría infringiendo con ese hecho, lo cual no puede suplirse por el fallador.
II.- EL FALLO IMPUGNADO
Se trata de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las excepciones propuestas por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda. Para arribar a esas decisiones el A-quo expuso consideraciones que la Sala concreta de la siguiente forma: En cuanto a la excepción de Inepta Demanda, por no haberse aportado con la demanda copia auténtica del acto acusado (C.C.A. Art. 139), se citó lo dispuesto en el artículo 137 ibídem y luego se trascribió un segmento de la sentencia dictada por esta Sección el 27 de abril de 1993 en los expedientes acumulados 623, 624 y 639, para de ahí reconocer la necesidad de acompañar copia auténtica del acto de elección enjuiciado; pero, ello no es suficiente para acoger la excepción porque en el curso del proceso se obtuvo copia hábil del documento, con lo que se subsanó lo alegado. Frente a la excepción de Inepta Demanda por Petición de Modo Indebido, porque se demandan dos actos del 28 de octubre de 2003 y un tercer acto fechado el 29 de los mismos mes y año, la improsperidad se sustenta en que no son actos diferentes los identificados en las pretensiones 1ª, 2ª y 5ª. Si bien en las dos primeras pretensiones se identifican el acta de escrutinio y el acta por medio de la cual se proclama al candidato vencedor, ello no es defecto formal que impida dictar sentencia de mérito. Además, la pretensión 5ª está en armonía con los
hechos de la demanda y su contenido armoniza con los cargos formulados; por último, el juez está en la obligación de interpretar la demanda. Seguidamente el Tribunal pasó a ocuparse de los distintos cargos formulados contra el acto de elección acusado. La improsperidad del primer cargo, relativo a la trashumancia y suplantación electoral, se basa en que lo dispuesto en el artículo 316 de la C.P., tiene fuerza vinculante para los particulares y las autoridades, por lo que no se puede sufragar en municipio diferente al de residencia, sentido en el que ha estado orientada la jurisprudencia de la Sección, la cual ha precisado los presupuestos para la prosperidad del cargo, citados allí mismo. Luego, reconoce dentro del proceso la presencia, en copia hábil, de las Resoluciones 4944 del 10 de septiembre y 5865 del 24 de octubre de 2003, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral canceló un número importante de cédulas inscritas para participar en las elecciones de Coello, incluidas las Inspecciones de Policía de Llano de la Virgen, Potrerillo, Gualanday, Barrialosa y la Vega de los Padres. Pero encuentra “…, luego de efectuada por la Sala la respectiva confrontación entre las cédulas cuya inscripción fue anulada por el Consejo Nacional Electoral y las que aparecen sufragando en las respectivas mesas de votación (formulario E-11), … que ninguna de las cédulas excluidas por el Consejo Nacional Electoral del correspondiente registro electoral depositaron su voto en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 en las inspecciones de
Gualanday, Poterillo (sic) y la Vega de los Padres como lo asevera el extremo activo del litigio”. La relación de personas (11) que se hizo en la demanda sí votaron, pero no fueron excluidas del censo electoral de Coello por el Consejo Nacional Electoral. Por tanto, no se probó la trashumancia. Respecto de la suplantación de electores, el Tribunal hizo las precisiones conceptuales para que el fenómeno se configure y pueda dar lugar a la anulación de la elección por falsedad en los registros electorales, entre las que se destaca que la disonancia entre el titular de la cédula y el nombre de la persona consignado en el formulario E-11, por sí sola no es constitutiva de falsedad, pues en cada casa de indagarse si se trató de una suplantación o de un error en el registro. Seguidamente hizo el análisis de los formularios E-11 de las mesas denunciadas en la demanda, hallando 17 inconsistencias que en aplicación del principio de la eficacia del voto no mutan el resultado electoral porque la diferencia entre la candidata vencedora y quien le siguió en orden descendente es de 247 votos, para ello invoca en apoyo lo discurrido en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 dentro de los procesos acumulados 2980, 2982 y 2989. El segundo cargo, que se fundó en la supuesta falta de calidades de la alcaldesa electa, lo encontró impróspero según las siguientes razones. Volvió sobre el artículo 316 de la C.P., y citó lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, para luego hacer el examen probatorio de los supuestos de éste precepto,
hallando que se probó como su lugar de nacimiento el municipio de Girardot. Cita enseguida algunas pruebas que hablan de su vinculación laboral con la administración local de Coello (Secretaria de Diciembre 1/1992 a Octubre 15/1996 y Tesorera de Enero 2/1999 a Marzo 8/2000), para de allí concluir que “La prueba de la residencia electoral de la demandada permite establecer a la Sala, sin dubitación alguna, que ésta ha residido en el municipio de Coello por un tiempo mayor al requerido por la ley, lo cual implica que reunía las calidades establecidas en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994 para ser elegida como alcaldesa de esa población”. Para arribar a lo anterior, sostuvo que la residencia electoral, de la candidata, se rige por lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 y en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, norma esta última que conserva su vigencia pese a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1995, puesto que esta Sección en sentencia de diciembre 7 de 2001 expediente 2729, no compartió la posición de aquella corporación sobre derogatoria tácita del artículo 183 referido. Para despachar desfavorablemente el tercer cargo, por violación del artículo 13 de la C.P., dada la calidad de “primera dama” de Coello que tuvo la demandada durante el período del alcalde anterior a su elección, se esgrimió: “No duda la Sala que la condición sui generis de “primera dama” que ostentó la demandada ad
portas del debate electoral pudo incidir, de manera efectiva en el favor popular. Sin embargo, las causales de anulación de las actas de escrutinio de los jurados de votación previstas en el artículo 223 del C.C.A., modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1998 son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo cual no es posible a partir de la circunstancia puesta de presente por el demandante, edificar una causal de anulación no prevista en la legislación electoral”. El quinto cargo, por supuesta violación de los principios de imparcialidad y eficacia del voto del régimen electoral, derivada de la trashumancia y suplantación electoral referidas, se denegó con remisión a las mismas razones dadas para el cargo primero. Por último, el quinto cargo, relacionado con el parentesco en segundo grado de consanguinidad de la demandada con DIEGO ZARTA (hermanos), quien se desempeñó como funcionario de la administración municipal de Coello (Director de la UMATA), se denegó con base en no haberse probado el parentesco ni el supuesto encargo como Director. III.- LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la parte demandante recurrió el fallo de primer grado aduciendo, respecto de cada uno de los cargos. Que ha debido prosperar el primero porque al haber sido dejadas sin efecto todas las inscripciones de cédulas realizadas entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003, mediante Resolución 5865 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral, “…, en las mesas materia de litis, pudieron votar esos “inscritos”, sin que el a quo haya
efectuado tal verificación…”, por lo que insiste en una nueva revisión probatoria. La inconformidad en cuanto a la suplantación de electores estriba en que si bien el A-quo detectó 17 inconsistencias, hizo el cotejo entre el formato E-11 y el censo electoral, cuando la confrontación de ese formulario ha debido ser contra el Archivo Nacional de Identificación; además, al no haberse aportado oportunamente dichos formularios, no se pudo surtir el cotejo respectivo. También señala que se dejaron de valorar las declaraciones rendidas por JUAN JOSE REYES CAÑIZALES y LUZ MERY MARTINEZ HERRERA, quienes concuerdan con las anomalías señaladas. La valoración del segundo cargo no es compartida por el impugnante, porque en las disquisiciones del Tribunal no se tuvo en cuenta que en la Resolución 5865 de 2003 (CNE), se fijó el sentido preciso de la residencia electoral a través del artículo 333 de la Ley 4ª de 1913. Tampoco se detuvo en la contradicción existente entre la certificación laboral aportada por la demandada y la certificación de avecindamiento expedida el 8 de abril de 2002 por el alcalde de la época, señor CARLOS ZARTA MARTINEZ, puesto que: “Si se acoge como prueba válida de residencia, las constancias laborales expedidas por la Alcaldía Municipal de Coello, a favor de la demandada, bajo el simple predicado de que la per
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