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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02332-01(3827)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2003-02332-01(3827)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Agotamiento de la vía gubernativa no es requisito previo para acudir en acción electoral / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No es requisito previo para acudir en acción electoral / ACCION ELECTORAL - Para ejercitarla no se requiere agotamiento de la vía gubernativa Argumentó igualmente el apelante que la acción electoral es improcedente porque el demandante no agotó la vía gubernativa durante el trámite de los escrutinios, aseveración que carece de fundamento. Lo anterior, por dos razones: en primer lugar, porque como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, el agotamiento de vía gubernativa no ha sido establecido como requisito previo para acudir en acción electoral por ninguna norma jurídica, precisamente porque dicha acción tiene carácter público; tal como se desprende del claro tenor literal del artículo 227 del Código Contencioso Administrativo que autoriza a “… cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional …” y en segundo lugar, porque el motivo de nulidad de las actas de escrutinio en que el demandante funda sus pretensiones no es, como equivocadamente asume el apelante, la decisión que la Comisión Escrutadora tomó respecto de una reclamación por error aritmético de los votos escrutados en la mesa 4 de Mariquita cuya reposición o apelación se hubiere impedido al demandante, sino la falsedad del formulario E-24 en el que se omitió registrar los datos que resultaron del escrutinio de dicha mesa, falsedad que, según los cargos, se trasmitió al acta general de escrutinio y al formulario E26 que contiene el acto que declaró la elección de concejales de Mariquita para el periodo 2004 - 2007. Por las razones señaladas resulta irrelevante examinar el trámite dado en el curso de los escrutinios a la reclamación por presunto error aritmético. PROCESO ELECTORAL - Inexistencia de indebida notificación pues el directamente afectado con la decisión fue notificado / INDEBIDA NOTIFICACION - Inexistencia. Auto admisorio de la demanda fue notificado al concejal afectado con la sentencia / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDASupuestos para que se configure indebida notificación El Tribunal, mediante auto de 4 de diciembre de 2003 admitió la demanda y dispuso que dicho auto se notificara personalmente al Agente del Ministerio Público, a la Nación -Registraduría Nacional del Estado Civil– y a Alvaro Moreno Rincón, quien fue declarado elegido como concejal de Mariquita para el periodo 2004–2007; como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal solo uno de los concejales, que el acto acusado declaró elegidos se vinculó como parte en el proceso. Aunque en principio la nulidad del acto acusado pretendida por el demandante afecta a todos los concejales que fueron declarados elegidos en él, la Sala advierte que el cargo que aquel formuló señala la existencia de una falsedad en los formularios E-24 y E-26, derivada de la omisión de la Comisión Escrutadora Municipal cuyos integrantes no registraron a su favor 6 votos que obtuvo en la mesa 4 de la cabecera municipal de Mariquita, cuyo reconocimiento y validez, tal como se probó en el proceso, afecta exclusivamente la situación jurídica del

demandado Sr. Moreno Rincón, quien fue declarado elegido gracias a que se incurrió en esa omisión que determinó que el resultado consignado fuera falso. Es evidente que las nulidades declaradas en el fallo apelado tienen el alcance de permitir al demandante sumar los 6 votos mencionados, tal como lo estableció el a-quo y esa circunstancia no modifica el número de curules que corresponde a cada lista conforme al cuociente, al umbral y a la cifra repartidora que resultan del escrutinio, según lo constató la Sala. No obstante, el reconocimiento de esos seis votos modifica el resultado al interior de la lista del Partido Liberal Colombiano que obtiene tres curules, al igual que en el acto acusado, pero determina el derecho a ser declarado elegido concejal el demandante, en lugar del señor Alvaro Moreno Rincón a quien superaría en número de votos. Por lo tanto, la Sala concluye que aunque el articulo 233 del Código Contencioso Administrativo, dispone notificar el auto admisorio de la demanda a todas las personas declaradas elegidas por el acto acusado cuando el demandante pretenda la práctica de un nuevo escrutinio como en efecto ocurrió, pero en el sub-lite solo se notificó al señor Alvaro Moreno Rincón, porque así lo dispuso el Tribunal, la notificación no fue indebida y no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, pues la falsedad reconocida en el fallo apelado y las nulidades que éste declara solo afectaron la situación jurídica del demandado, quien ejerció plenamente su derecho de defensa en este proceso y no la de los

demás concejales declarados elegidos por el acto acusado. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Inaplicación del principio de la no reformatio in pejus. Orden de practicar nuevo escrutinio / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Violación. Declarar elegido al demandante sin mediar práctica de nuevo escrutinio / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Inaplicación ante la necesidad de corregir una incongruencia de la sentencia / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia en presencia de causal objetiva de nulidad Hasta ahora la Sala se limitó a estudiar los motivos de inconformidad del apelante, sujetándose al criterio jurisprudencial que ha prohijado reiteradamente, conforme al cual su competencia, cuando conoce de recursos de apelación contra sentencias de primera instancia, está delimitada por los argumentos de la apelación presentada oportunamente y por el principio de la no reformatio in pejus establecido en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución, que impide agravar la situación del apelante único definida por la sentencia apelada. No obstante, advierte la Sala que la sentencia apelada registra una incongruencia que surge del hecho de que el demandante solicitó la practica de un nuevo escrutinio como consecuencia de la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Mariquita, de la nulidad parcial del acta general de escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 30 de octubre de 2003, así como de la del formulario E-24 diligenciado por la misma

Comisión y el A-quo no se pronunció sobre esa pretensión pero decidió declarar elegido al demandante sin que mediara nuevo escrutinio, lo que no fue materia de ninguna de las pretensiones de la demanda. Tal situación constituye una violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”, y también constituye un desconocimiento del carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que impide a los jueces fallar extra petita. Las pretensiones del demandante están fundadas en la jurisprudencia de ésta Sección que ha señalado de manera constante que cuando prospere un cargo fundado en una causal de nulidad objetiva –y la falsedad de las actas de escrutinio lo esel juez debe pronunciarse sobre la validez de las actas, anular la elección si el número de votos registrado en las actas que resultan afectadas de nulidad tiene la entidad cuantitativa suficiente para alterar el resultado declarado de la elección acusada, y ordenar la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los registros afectados, con fundamento en los artículos 226 inciso 1º y 247 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal consideró probada la causal de nulidad de carácter objetivo que planteó el demandante y declaró la nulidad de las actas afectadas de falsedad, pero en vez de disponer la práctica de un nuevo escrutinio solicitada en la demanda, como resultaba además de las normas

legales y los criterios jurisprudenciales expuestos, anuló la elección del demandado y declaró elegido al demandante, pese a que esto último no fue materia de ninguna de las pretensiones de la demanda. Para la Sala la incongruencia descrita, aunque no fue señalada como motivo de la apelación, impide confirmar el fallo apelado porque ello implicaría reproducir dicha incongruencia y desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la competencia del juez de segunda instancia sujeta al principio constitucional de la no reformatio in pejus, puede no circunscribirse a los motivos de la impugnación debido a la necesidad de corregir una incongruencia de la sentencia como la examinada. Del mismo modo debe proceder el ad - quem cuando advierta que el fallo de primera instancia desborda las pretensiones de la demanda, pues su confirmación implicaría el desconocimiento del carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02332-01(3827)

Actor: FERNANDO VILLANUEVA DURAN Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MARIQUITA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Alvaro Moreno Rincón como

concejal de Mariquita para el periodo 2004 - 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Fernando Villanueva Durán, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó a) que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de concejales de Mariquita para el periodo 2004 - 2007, b) que se declare la nulidad parcial del acta general de escrutinio y del acta parcial de escrutinio de votos para Concejo, suscritas por la Comisión Escrutadora de la misma localidad el 30 de octubre de 2003, así como del formulario E24 diligenciado por la misma Comisión, y c) que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio y se llame a ocupar curul a los candidatos que corresponda conforme a sus resultados. Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que se inscribió como candidato al Concejo en las elecciones que se celebraron en Mariquita el 26 de octubre de 2004 y que la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignó el código 1803; que durante el escrutinio de votos efectuado por los jurados de mesas presentó una reclamación haciendo uso del formulario E - 25, con fundamento en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral, porque consideró que se cometieron errores aritméticos al sumar los votos; que la Comisión Escrutadora Municipal, el 30 de octubre de 2003, denegó la reclamación anterior y que no se explica cómo si la audiencia finalizó el 30 de octubre de 2003 a las 9 p.m., la decisión anterior fue notificada a las 11:15 a.m., del mismo día, y

se hizo constar en el acta que a la misma hora quedó en firme porque la parte guardó silencio; que se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa pues podía interponer recursos contra la decisión de la Comisión hasta la hora en que se terminó la audiencia, y que la circunstancia descrita antes impidió que se agotara la vía gubernativa; que no obstante, la Comisión Escrutadora Municipal, por iniciativa propia, recontó los votos de las mesas que presentaron inconsistencias y que en la mesa No. 4 encontró que había un error aritmético y que tenía seis (6) votos a su favor, tal como consta en el acta general de escrutinio pero que la persona encargada de diligenciar el formulario E24 no lo corrigió y en vez de los seis (6) votos que resultaron del reconteo anotó cero (0); que en las listas con voto preferente le figuran 179 votos, cifra que no contiene los 6 votos que se dejaron de anotar en el formulario E-24 y que su mas próximo competidor, el señor Alvaro Moreno Rincón tiene anotados 181 votos, lo que implica que si a él le hubieran computado los 6 votos que resultaron del reconteo obtendría 185 votos y le ganaría en votos al señor Alvaro Moreno Rincón; que el hecho descrito no configura la causal de reclamación de error aritmético establecida en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral que pudo haber sido resuelta por la Comisión Escrutadora Municipal, sino la causal 2ª de nulidad de las actas de escrutinio establecida en el artículo 223 del C. C. A., relacionada con la falsedad

de las actas de escrutinio o de los elementos que sirvieron para su formación, e igualmente la causal establecida en el artículo 84 del C. C. A. Agregó que no resulta necesario en el presente caso agotar la vía gubernativa, porque la Comisión Escrutadora Municipal le negó el derecho de interponer el recurso de reposición contra la decisión que decidió su reclamación. Citó como normas violadas los artículos 84 del C. C. A., y 223 numeral 2º del C. C. A. Como concepto de la violación expresó que el artículo 84 del C. C. A., estableció que la acción de nulidad procede cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones del funcionario que las profirió; que el artículo 223 del C. C. A., dispone en su numeral 2º, que las actas de escrutinio son nulas cuando son falsos los registros o los elementos que hayan servido para su formación; que es falso el cómputo total de los votos que obtuvo y que por ello son falsos los datos contenidos en el acta parcial de escrutinio de votos para Concejo, formulario E-26, el formulario E-24 y el acta de escrutinio general de votos de 30 de octubre de 2003 suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Mariquita; que además es falso el formulario E-26 porque contiene una motivación errónea e inexacta, pues declara elegido concejal a Alvaro Moreno Rincón

basándose en supuestos fácticos distorsionados y alejados de la realidad; que para hacer prevalecer el derecho sustancial deben reconocerse los votos que obtuvo en la mesa No. 4 de la cabecera municipal en número de seis (6) que figuran en el formulario E-14, pues de lo contrario se violarían sus derechos y los de los electores que lo apoyaron así como la soberanía popular que se expresa a través de sus votos; que aunque no puede demostrarse culpa o dolo de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Mariquita, es evidente que ellos faltaron a su deber de consignar los cambios que resultaron del recuento de votos de la mesa No. 4 narrado en los hechos. Citó jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional relacionada con las causales de nulidad de los actos que declaran elecciones, el principio de soberanía popular y el deber de las Comisiones Escrutadoras Municipales de expresar claramente las correcciones numéricas que realizan. 1.2. Contestación de la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal y manifestó que no es autoridad competente para declarar la nulidad de la elección cuestionada ni la de los formularios E-24 y E-26; que la declaración de nulidad de la elección y de las actas cuestionadas en la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que no puede recurrir el demandante porque la reclamación por el error aritmético que alega ya fue decidida por la Comisión señalada y porque como esa decisión no fue recurrida, no se agotó la vía gubernativa.

Al referirse a los hechos de la demanda admitió que el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Mariquita y que la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los concejales de ese municipio en las fechas que señaló la demanda; precisó que el demandante no presentó reclamación alguna durante los escrutinios efectuados en las mesas de votación sino durante el escrutinio municipal y manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso respecto de los hechos relacionados con el recuento de votos de la mesa No. 4, de la presunta omisión de los miembros de la Comisión el no registrar el resultado de dicho recuento, de la falsedad de las actas de escrutinio, del recurso interpuesto y de la decisión de dicho recurso por parte de la Comisión Escrutadora Municipal y su consiguiente notificación. Como razones de defensa adujo que la Comisión Escrutadora Municipal de Mariquita no hace parte de la entidad demandada y que sus miembros no son designados por ésta; que las funciones de dicha Comisión están establecidas en los artículos 161, 166, 169 y 170 del Código Electoral, y que para que prospere una reclamación no basta invocarla sino demostrar que se configuran sus presupuestos fácticos y jurídicos; que debe decidirse mediante resolución motivada y notificarse en estrados durante la audiencia de los escrutinios, y si no se presenta recurso en su contra, queda ejecutoriada. El señor Alvaro Moreno Rincón contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante apoderado, y manifestó que los hechos relacionados con la presunta notificación irregular de la decisión que tomaron los miembros de la Comisión

Escrutadora Municipal de Mariquita respecto de la reclamación por error aritmético en la mesa No. 4 deben ser explicados por dichos miembros; que no fue burlado el derecho a interponer recursos contra la decisión anterior porque la misma, de acuerdo con la ley, se notifica en estrados y no en forma personal y queda en firme si en su contra no se interponen los recursos de ley; que el demandante se ausentó del recinto y solo regresó a las 11:15 a.m., del 30 de octubre, cuando ya se había surtido la notificación y el acto referido había quedado en firme y no se podía interponer recurso alguno; que la demanda es inepta porque el demandante no aportó el formulario E-14 para probar los resultados de la mesa No. 4, además, la demanda no señaló quien fue el funcionario que omitió transcribir los datos que resultaron del reconteo de votos y llevó a la Comisión a incurrir en error; que el demandante no puede fundar su demanda en una causal de reclamación que ya fue decidida por la Comisión Escrutadora Municipal y que el demandante no distingue entre los conceptos de falsedad y apocrifidad los cuales, a su juicio, son distintos porque el primero requiere de un elemento intencional y el segundo no. Propuso las siguientes excepciones: a) de inepta demanda por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó afirmando que él no debió ser demandado en el proceso pues no fue el autor del escrutinio en que resultó elegido sino que se sometió a las reglas del mismo; que si bien el resultado de la demanda lo afecta no es responsable de ninguna maniobra orientada a influir

sobre los resultados del escrutinio, cuya responsabilidad es de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal quienes, en su opinión, deben ser llamados a hacerse parte en éste juicio; b) de indebida acumulación de pretensiones, que sustentó afirmando que el demandante debió demandar un acto y no a una persona y en sus pretensiones solicita que se practique nuevo escrutinio y se llame a ocupar curul a los candidatos que corresponda y también que se declare la nulidad parcial de los formularios E-26 y E-24; que las pretensiones mencionadas se acumulan de manera indebida porque si prospera la primera, esto es, la nulidad parcial de actas de escrutinio, el resto de los resultados electorales quedarían en firme y si prospera la pretensión de practicar un nuevo escrutinio habría que desconocer la totalidad de los resultados electorales; c), de falta de causa, que sustentó afirmando que el demandante pretende hacer valer la causal 2ª del artículo 223 del C. C. A., relacionada con la falsedad de las actas, pero predica dicha falsedad del formulario E-14 que consignó 6 votos que no se registraron en los formularios E-24 y E-26 y sin embargo pretende la anulación de los dos últimos formularios y además no aporta el formulario E-14 que menciona; d), de ausencia de prueba idónea, que sustentó afirmando que como el demandante no aportó el formulario E-14 mencionado antes no es posible fallar de fondo el proceso, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada y no puede fallar extra petita;

que como tampoco aportó el presupuesto municipal de Mariquita no es posible determinar si el proceso es de única o primera instancia. No obstante la afirmación anterior, sostuvo que la copia del presupuesto se aportó en copia informal y por ello la tachó de falsa, y agregó que la falta de autenticación de los documentos anexos a la demanda es una falta de las exigencias procesales que impide decidir el proceso de fondo; e) de improcedencia de la acción, que sustentó afirmando que el demandante alegó como violación del debido proceso sus propias omisiones, pues si no se le concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Comisión Escrutadora Municipal respecto de la reclamación por un presunto error aritmético, ello ocurrió porque aquél no estuvo presente en el momento en que se notificó dicha decisión. El demandante presentó un memorial, dando respuesta a las excepciones propuestas por el demandado Alvaro Moreno Rincón (fs. 154 a 161 del cuaderno principal). 1.3. Actuación Procesal. El Tribunal, mediante auto de 4 de diciembre de 2003, admitió la demanda y dispuso que dicho auto se notificara personalmente al Agente del Ministerio Público, a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil - y a Alvaro Moreno Rincón, concejal de Mariquita para el periodo 2004 - 2007 (f. 115 del cuaderno principal); el auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 115 ibídem), al Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Tolima (f. 123 ibídem), al señor Alvaro Moreno Rincón (f. 124) y por edicto

fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 116, 120, 121 y 122 ibídem); el proceso se fijó en lista (f. 140) y mediante auto de 29 de marzo de 2004, se dio traslado al demandante del escrito de contestación de la demanda suscrito por el señor Alvaro Moreno Rincón en el que éste formuló excepciones (f. 153 ibídem), y se abrió el proceso a pruebas mediante auto de 29 de marzo de 2004 (fs. 162 y 163); por medio del auto de 28 de julio de 2004 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 183). 1.4. Alegatos. El demandante afirmó en esta oportunidad procesal, que los hechos de la demanda están probados mediante las copias del acta general de escrutinio y el formulario E-26, acta parcial de escrutinio de votos para Concejo, suscritas por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Mariquita durante las elecciones cuestionadas, así como del formulario E24 diligenciado por la misma y el formulario E-14 de la mesa No. 4 de la cabecera municipal de Mariquita y que, como de tales documentos se desprende que no se registraron los seis votos que obtuvo en la mesa No. 4 de Mariquita, se le debe declarar elegido pues obtuvo mas votos que el demandado Alvaro Moreno Rincón. El demandado Moreno Rincón, mediante apoderado, reiteró en esta oportunidad procesal, en lo sustancial, los hechos y argumentos que expuso al contestar la demanda e hizo suyos los argumentos que expuso en la contestación de la demanda la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, manifestó en esta oportunidad procesal que la demanda no es procedente y adolece de ineptitud sustantiva, porque debió dirigirse contra la Comisión Escrutadora Municipal cuyos miembros tienen, entre las funciones que les asigna el Código Electoral, la de verificar y efectuar la sumatoria de los votos por corporaciones y cargos con base en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14), o con las actas parciales de escrutinio (formas E-26, E-26 AG, E-26 JAL) expedidas por las comisiones auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales. Reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público señaló que la falta de agotamiento de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral, porque no existe ningún texto legal que la haya instituido y porque tal requisito le quitaría a la acción de nulidad electoral su carácter público, pues los ciudadanos que no hubieran agotado la vía gubernativa no podrían instaurarla y que el señor Alvaro Moreno Rincón se vinculó correctamente como parte dado que el fallo que se debe emitir repercute sobre él. Solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque consideró que las pruebas que obran en el proceso demuestran que la Comisión Escrutadora Municipal de Mariquita omitió computar a favor del demandante seis votos que obtuvo en la mesa No. 4 de la cabecera municipal y que fueron registrados en el

formulario E-14 de la misma mesa, los cuales hubieran permitido al demandante ser elegido en lugar del demandado Alvaro Moreno Rincón; que mediante tal omisión se ocultó la verdad electoral y se configuró el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecido en el numeral 2 del artículo 223 del C. C. A. Solicitó finalmente al Tribunal que compulsara copias con destino a las autoridades disciplinarias y penales para que investiguen la referida omisión de la Comisión Escrutadora Municipal de Mariquita. 1.6. La sentencia apelada. Es la de siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la nulidad de los formularios E24 y E-26 señalados en la demanda en lo que corresponde a los señores Alvaro Moreno Rincón y Fernando Villanueva Durán, declaró la nulidad de la elección del primero como concejal del Municipio de Mariquita para el periodo 2004 - 2007 y declaró elegido al segundo como concejal de dicho municipio para el mismo periodo (fs. 210 a 219 del cuaderno principal). Al examinar las excepciones propuestas por el demandado Alvaro Moreno Rincón el Tribunal consideró que la demanda no es inepta por falta de legitimación por pasiva del demandado, porque la decisión que se tome en el proceso puede afectar su elección como Concejal de Mariquita, lo que hizo necesario vincularlo para salvaguardar sus derechos al debido proceso y a la defensa; que no se acumularon pretensiones indebidamente por el hecho de que se hubiera demandado no solo a un acto sino a una persona, pues el respeto de los derechos

procesales exige vincular al proceso a la persona que pueda resultar afectada por la eventual nulidad de un acto administrativo; que la ausencia de causa, la ausencia de prueba idónea y la improcedencia de la acción son excepciones de fondo que deben estudiarse en la motivación de la sentencia. Encontró probado que en el formulario E-14 de la mesa No. 4 de Mariquita se registraron 6 votos a favor del demandante y que la Comisión Escrutadora Municipal, al absolver reclamaciones relacionadas con las mesas de votación, decidió oficiosamente recontar los votos de la mesa No. 4 y al constatar inconsistencias dispuso corregir los datos consignados respecto de los diversos candidatos pero no realizó la corrección respecto de los votos obtenidos por el demandante y así, pese a la omisión, dedujo que la información contenida en el formulario E-24 era correcta y la utilizó para diligenciar el formulario E-26 sin que se computaran esos 6 votos; concluyó entonces que por la omisión anterior solo se le consignaron 179 votos al demandante y no los 185 que realmente le correspondían y que le habrían permitido superar a su mas cercano competidor quien obtuvo 181. De lo anterior concluyó que hubo una alteración sustancial del formulario E-24 que configura el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A. Negó prosperidad a las excepciones de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones y declaró la nulidad parcial de los formularios E-24 y E-26, en lo que corresponde a los

resultados registrados a los candidatos Alvaro Moreno Rincón y Fernando Villanueva Durán, declaró la nulidad de la elección del primero como concejal de Mariquita y declaró elegido al segundo y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen la conducta de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Mariquita que tuvieron a su cargo el escrutinio de los votos depositados en las elecciones del 26 de octubre de 2003. 1.7. La apelación El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que sustentó afirmando que la acción es improcedente, tal como lo señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil en los alegatos de conclusión y que los hechos que se examinan en este proceso no configuran, como lo afirmó el Tribunal, la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 223 del C. C. A., relacionada con alteraciones sustanciales de las actas en lo escrito después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide, porque la misma implica la existencia de una falsedad material y las actas de escrutinio aportadas al proceso nunca fueron modificadas desde cuando fueron firmadas. Criticó al Tribunal porque no se pronunció sobre los testimonios recibidos en el proceso y agregó que el testimonio de Carlos Arturo Mendieta demuestra que el demandante no interpuso recurso alguno durante los escrutinios relacionado con decisiones de la Comisión sobre la adulteración de las actas después de firmadas; que el testimonio de Luis Gerardo Loaiza García, quien se desempeñó

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