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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-00226-01(3702)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-00226-01(3702)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE VICEPRESIDENTE DE CONCEJO - Improcedencia.

Participación de las minorías. Marco legal / PARTIDO MAYORITARIO ENTRE LAS MINORIAS - Inaplicación de norma que devino inconstitucional / PARTIDO MINORITARIO - Participación en mesas directivas de cuerpos colegiados. Pendiente reglamentación por ley estatutaria / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Artículo 28 de la Ley 163 de 1994 por no tener el carácter de norma estatutaria Se demanda la nulidad del acto de elección del señor Víctor Edgar Acosta Prado como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, porque aunque pertenece a uno de los partidos minoritarios “Movimiento Nacional Progresista” este partido no es el mayoritario dentro de las minorías. En el Acta 1 de 2004 en la cual consta la elección del señor Víctor Edgar Acosta Prada como Primer Vicepresidente al Concejo Municipal, se lee que para el cargo de primer vicepresidente se postularon: Víctor Edgar Acosta, Carlos Hernando Encizo y Lubín Serrano Tellez; el primero de ellos obtuvo 10 votos, el segundo no tuvo votación y el tercero logró 9 votos; por lo tanto resultó elegido el señor Víctor Edgar Acosta Prada. El Concejo Municipal está integrado por 19 concejales, 7 de ellos pertenecen al Partido Liberal Colombiano que constituye el partido mayoritario y los 12 restantes pertenecen a los partidos y movimientos Políticos que hacen parte de las minorías. Del análisis de las pruebas se observa que para

la elección del Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué se postularon candidatos pertenecientes a los partidos y movimientos políticos minoritarios así: Víctor Edgar Acosta Prada del Movimiento Nacional Progresista, Carlos Hernando Encizo del Partido Conservador Colombiano y Lubín Serrano Tello del Movimiento Equipo Colombia. El Acto Legislativo 1 de 2003 en cuyo artículo 5º se reguló la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los Cuerpos Colegiados y se reconoce el derecho de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica, de participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, establece en el inciso final, que una “ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”. Como hasta la fecha no se ha expedido una norma de la jerarquía establecida por la Constitución que reglamente la participación de las minorías en la mesas directivas de los Cuerpos Colegiados, se entiende que la elección puede recaer en uno cualquiera de los representantes de las minorías en vista de que el artículo 28 de la Ley 163 de 1994 que determinaba ese derecho a favor del partido mayoritario entre las minorías, deviene inaplicable conforme a lo prescrito por el artículo 4º de la Constitución Política, por no hacer parte de una ley estatutaria. Significa entonces, que en el caso se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 de la Constitución Política (artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2003) en la medida que para la

conformación de las mesas directivas del Concejo Municipal de Ibagué se permitió participar a los partidos y movimientos políticos minoritarios resultando elegido el señor Víctor Edgar Acosta Prada quien pertenece a uno de dichos partidos y obtuvo la mayoría de la votación en la mencionada Corporación Municipal. El cargo no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00226-01(3702)

Actor: VICTOR EDGAR ACOSTA

Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor José Edgar Mora, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita al Tribunal Administrativo del Tolima que declare lo siguiente: 1º La nulidad de la elección del señor Víctor Edgar Acosta Prada, como primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, para el período enero a diciembre de 2004, contenida en el Acta número 01 de 2 de enero de 2004 del citado Concejo.

2º Como consecuencia de lo anterior se ordene realizar una nueva elección de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, con el lleno de los requisitos legales. 3º Se ordene comunicar la sentencia al Alcalde y al Concejo de Ibagué . Hechos Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los siguientes hechos: 1º Manifiesta que en sesión realizada el 2 de enero de 2004 se llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, para el período de

2004. Para el cargo de primer vicepresidente se postularon los siguientes candidatos: Victor Edgar Acosta Prado del Movimiento Nacional Progresista; Carlos Hernando Enciso del Partido Conservador y Lubín Serrano Tello del

Movimiento Equipo Colombia. Realizada la votación, los candidatos obtuvieron los siguientes resultados: Víctor Edgar Acosta Prado del Movimiento Nacional Progresista: 10 votos Lubín Serrano Tello del Movimiento Equipo Colombia: 9 votos 2º Que el Concejo Municipal de Ibagué declaró legalmente elegido al Concejal Víctor Acosta Prada como primer vicepresidente de dicha Corporación quien fue posesionado del cargo en la misma sesión; que el citado Concejal pertenece al Movimiento Nacional Progresista y por lo tanto era inelegible porque este grupo político no es el mayoritario entre las minorías a los cuales les asiste el derecho de ocupar la primera vicepresidencia del Concejo Municipal razón por la cual no puede continuar en dicho cargo. 3º Que constituyen movimientos o partidos mayoritarios entre los minoritarios, en primer lugar el Movimiento Equipo Colombia con tres (3) curules y 14.872 votos y

en segundo lugar el partido conservador colombiano con tres (3) curules y 11.678 votos; que como consecuencia de lo anterior, por mandato constitucional, legal y reglamentario, la primera vicepresidencia de la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué corresponde al Movimiento Equipo Colombia por ser este partido el mayoritario entre las minorías. 4º Que el Concejo Municipal de Ibagué está conformado según la ley por 19 concejales, 10 de los cuales decidieron apoyar a Víctor Edgar Acosta Prada del Movimiento Nacional Progresista desconociendo el derecho que tenían los grupos mayoritarios entre los minoritarios, y los 9 restantes apoyaron al Concejal Lubín Serrano Tello del Movimiento Equipo Colombia quien no resultó elegido no obstante asistirle el derecho constitucional, legal y reglamentario para acceder a la primera vicepresidencia. Agrega que el partido mayoritario es el Partido liberal Colombiano y los mayoritarios entre los minoritarios son el Movimiento Equipo Colombia y el Partido Conservador Colombiano. Que de esta situación se dejó constancia en el acta No. 001 de 2 de enero de 2004 por parte de 9 concejales quienes exhortaron a la Corporación a respetar la normatividad vigente y en la sesión de 3 de enero de 2004 la Concejal Angela Estela Daurte Gutiérrez reiteró esta posición con el fin de aplicar los correctivos necesarios, pero que el Concejo hizo caso omiso. Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación Como normas violadas el demandante cita los artículos 112 de la Constitución Política, 28 de la Ley 136 de 1994 y 14 del Acuerdo 027 de 1994, Reglamento

Interno del Concejo Municipal de Ibagué. Como sustento de la violación formula los siguientes cargos: Primer cargo. Violación de la Constitución Política. Dice que cuando el artículo 112 de la Constitución reconoce a los partidos y movimientos minoritarios el derecho a la participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, está indicando un concepto de representatividad, referido a la proporcionalidad entre el total de los votos escrutados para la conformación del respectivo cuerpo colegiado y la participación en tal cifra del respectivo partido. Que esto fue desconocido en la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué quedando representada solamente por el partido liberal en su condición de mayoritario y por los grupos o movimientos minoritarios en las dos vicepresidencias; esto es el Movimiento Nacional Progresista y Colombia Viva; razón por la cual se viola flagrantemente la norma constitucional y el derecho a la igualdad. Segundo cargo. Violación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994. Manifiesta que se desconoció este precepto legal al no tenerse en cuenta en la primera vicepresidencia del Concejo del Municipio de Ibagué a los movimientos o partidos políticos mayoritarios entre los minoritarios como lo son el movimiento Equipo Colombia y el Partido Conservador Colombiano. Que el espíritu de la norma es garantizar que todos tengan acceso al debate y a hacer acuerdos con idéntico respeto frente a las mayorías y a participar en igualdad de condiciones. Concluye que se violó la norma citada porque no se permitió a los grupos mayoritarios, dentro de las minorías, que participaran e hicieran parte de la mesa

directiva y por lo tanto la elección del primer vicepresidente es ilegal. Tercer cargo. Violación del reglamento interno del Concejo de Ibagué artículo 14 y su Parágrafo adicionado o modificado por el Acuerdo 10 de 1998. Sostiene que esta norma establece el derecho de los grupos mayoritarios dentro de las minorías de acceder al cargo de primer vicepresidente de la mesa directiva, pero que el Concejo Municipal de Ibagué desconoció en tal sentido el reglamento violando este precepto que no es otra cosa que el desarrollo de la ley, es decir, incumplió un deber legal y reglamentario al no conceder un derecho a quienes lo reclamaron oportunamente como consta en las actas de 2 y 3 de enero de 2004 y así evitar la acción que hoy se adelanta. (fls. 81 a 89). En el mismo escrito el demandante solicita la suspensión provisional del acto demandado, por considerar que existe flagrante violación del artículo 112 de la Constitución Política, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 14 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué, situación que se demuestra con la simple comparación de las normas citadas con los documentos allegados al proceso como prueba y por lo tanto se cumple con el requisito formal para suspender provisionalmente el acto de elección. (fls. 89 y 90)

II. ACTUACION PROCESAL El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 20 de febrero de 2004, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, por considerar que no se cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del

artículo 152 del C.C.A. (fls. 95 a 96). Contestación de la Demanda. El demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda mediante escrito que presentó el 12 de Mayo de 2004, es decir, en forma extemporánea por cuanto la fijación en lista se hizo entre el 7 y el 11 de mayo de 2004. (fls. 104 a 110). La Sentencia Apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de octubre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre las excepciones de Ineptitud de la demanda por no haberse demandado el acto administrativo de elección, ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto acusado y la de falta de legitimación del demandado, manifiesta que no se encuentran probadas. La primera y segunda porque aunque se demandó el acta No. 1 de 2 de enero de 2004 en donde también fueron elegidos otros directivos de la mesa, el demandante hace alusión única y exclusivamente a la elección del primer vicepresidente pero no demanda la elección del presidente y el segundo vicepresidente; por lo tanto, la acción de nulidad solo se dirige contra la elección del primer vicepresidente. La tercera porque como lo demandado es la elección del primer vicepresidente del Concejo Municipal, él está legitimado por pasiva, pues cualquier decisión que se tome afecta directamente al señor Acosta, situación que lo legitima para defender sus derechos. Sobre el asunto de fondo señala que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política, el artículo 28 de la ley 136 de 1994, artículo 14 del

Reglamento Interno del Concejo Municipal y el formulario E-26 Acta parcial de escrutinio de votos de los Concejales del Municipio de Ibagué, los representantes de los movimientos y partidos políticos minoritarios, tenían derecho a participar con sus candidatos para la elección del primer vicepresidente del Concejo de Ibagué por cuanto las normas no disponen que el cargo deba ser ocupado por un concejal del partido o movimiento mayoritario entre las minorías, ni que deba ser avalado por ese movimiento o partido y trascribe apartes del salvamento de voto anexo al concepto 1134 de 15 de junio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concluye que no hubo violación al artículo 112 de la Constitución Política ni de las demás normas invocadas en la demanda porque el hecho de que quien resultó elegido no pertenezca al Movimiento Equipo Colombia o al Parido Conservador Colombiano significa tan solo que pertenecían a una minoría política diferente de dichos partidos pero en ningún caso a la mayoría constituida por el Partido Liberal. (fls. 140 a 149). La Apelación. Inconforme con la sentencia el demandante la apeló en escrito presentado dentro de la oportunidad que establece la ley; en su memorial manifiesta que “mas adelante” sustentará el recurso, sin embargo, no aparece en el expediente ningún escrito en este sentido. (fl. 152). Alegatos de Conclusión. Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, las partes no presentaron alegatos de conclusión.(fls. 162 Y 163) Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó traslado especial. (fls. 160 Y 163)

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo, pero no fue sustentado. Se demanda la nulidad del acto de elección del señor Víctor Edgar Acosta Prado como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, para el período de enero a diciembre de 2004, contenida en el Acta número 01 de 2 de enero de 2004, de esa Corporación, porque aunque pertenece a uno de los partidos minoritarios “Movimiento Nacional Progresista” este partido no es el mayoritario dentro de las minorías.

EL ASUNTO PREVIO.

La Sala no se pronunciará sobre las excepciones propuestas por el demandado por cuanto el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente.

EL ASUNTO DE FONDO.

Los cargos formulados por el demandante son los siguientes: a) Primer cargo. Violación del artículo 112 de la Constitución Política. La norma que dice violada es del siguiente tenor: ARTICULO 112. (modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003). Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en

oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. Conforme al texto trascrito, la Constitución Política reconoce el derecho de las minorías a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, no solo para propender por la igualdad y derechos de sus representantes, sino también para proteger y fortalecer los movimientos y partidos políticos minoritarios a fin de que expresen opiniones y voluntades distintas a las mayoritarias y pueden convertirse en opciones reales de poder, dentro del marco jurídico político democrático y representativo que rige al Estado y la sociedad. El demandante allegó al expediente el acto acusado, Acta No. 1 de 2004 en la cual consta la elección del señor Víctor Edgar Acosta Prada como Primer Vicepresidente al Concejo Municipal (fls. 3 a 11); en dicha acta se lee que para el cargo de primer vicepresidente se postularon los siguientes nombres Víctor Edgar Acosta, Carlos Hernando Encizo y Lubín Serrano Tellez; el primero de

ellos obtuvo 10 votos, el segundo no tuvo votación y el tercero logró 9 votos; por lo tanto resultó elegido el señor Víctor Edgar Acosta Prada. A folios 18 y 19 obra el Acta Parcial de Escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Ibagué en la cual se observan las curules obtenidas por cada uno de los movimientos políticos así: Partido liberal colombiano: 7

Partido Conservador Colombiano: 3

Movimiento Equipo Colombia: 3

Partido Polo Democrático Independiente: 2

Movimiento Nacional Progresista: 1

Movimiento Colombia Viva: 1

Partido Cambio Radical Colombiano: 1 Partido Movimiento Convergencia ciudadana: 1 Significa entonces que el Concejo Municipal está integrado por 19 concejales, 7 de ellos pertenecen al Partido Liberal Colombiano que constituye el partido mayoritario y los 12 restantes pertenecen a los partidos y movimientos Políticos que hacen parte de las minorías. Del análisis de las pruebas anteriormente relacionadas se observa que para la elección del Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué se postularon candidatos pertenecientes a los partidos y movimientos políticos minoritarios así: Víctor Edgar Acosta Prada del Movimiento Nacional Progresista, Carlos Hernando Encizo del Partido Conservador Colombiano y Lubín Serrano Tello del Movimiento Equipo Colombia. El Movimiento Polo Democrático Independiente no presentó candidato aunque logró dos curules en el Concejo, como tampoco, los demás partidos minoritarios que también obtuvieron una curul. La Sala ha dicho que “la expresión minoría política está dirigida a los grupos

políticos que obtuvieron representación en las corporaciones colegiadas, pero que no alcanzan a tener la expresión de la voluntad mayoritaria”.1 El Acto Legislativo No. 1 de 2003 en cuyo artículo 5º se reguló la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los 1 Sentencia de 9 de octubre de 2003, Exp. 3141 Cuerpos Colegiados y se reconoce el derecho de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica, de participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, establece en el inciso final, que una “ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”. Como hasta la fecha no se ha expedido una norma de la jerarquía establecida por la Constitución que reglamente la participación de las minorías en la mesas directivas de los Cuerpos Colegiados, se entiende que la elección puede recaer en uno cualquiera de los representantes de las minorías en vista de que el artículo 28 de la Ley 163 de 1994 que determinaba ese derecho a favor del partido mayoritario entre las minorías, deviene inaplicable conforme a lo prescrito por el artículo 4º de la Constitución Política, por no hacer parte de una ley estatutaria. Significa entonces, que se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 de la Constitución Política (artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2003) en la medida que para la conformación de las mesas directivas del Concejo Municipal de Ibagué se permitió participar a los partidos y movimientos políticos minoritarios resultando elegido el señor Víctor Edgar Acosta Prada quien pertenece a uno de dichos

partidos y obtuvo la mayoría de la votación en la mencionada Corporación Municipal. El cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo. Violación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994. El artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que se considera vulnerado, dispone: "Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” Considera el demandante que el señor Víctor Edgar Acosta Prada no podía ser elegido como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué porque aunque pertenece a uno de los partidos o movimientos políticos minoritarios, dicho partido no es el mayoritario dentro de la minorías y que por lo tanto el vicepresidente debía pertenecer o al partido Conservador Colombiano o al Movimiento Equipo Colombia por haber obtenido cada uno de ellos, tres curules en el Concejo Municipal. Para dilucidar este cargo la Sala remite a las consideraciones hechas en el análisis del primer cargo y por tanto, desde la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2003 (3 de Julio de 2003) no puede pretenderse que las minorías estén representadas en la primera vicepresidencia de las mesas directivas de los Concejos Municipales por el partido mayoritario entre las minorías, porque desde dicha fecha, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que así

lo disponía, es inaplicable. En este orden de ideas no prospera el cargo de ilegalidad del Acta número 01 de 2 de enero de 2004 expedida por el Concejo Municipal de Ibagué mediante la cual se eligió al señor Víctor Edgar Acosta Prada, como primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, para el período enero a diciembre de 2004. Tercer cargo. Violación del Reglamento Interno del Concejo de Ibagué artículo 14 y su Parágrafo adicionado o modificado por el Acuerdo 10 de 1998. La norma del Reglamento Interno del Concejo Municipal que el demandante señala como transgredida dice lo siguiente: “En la elección de la Mesa Directiva del Honorable Concejo se deberá dar participación a las minorías en la forma y términos que señala la Constitución y la ley. Las minorías tendrán participación en la Primera Vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.

Parágrafo: Las elecciones que se hagan sin el lleno de los requisitos que exige el presente artículo no serán válidos y el Concejo por mayoría simple de sus miembros podrá convocar a una nueva elección de tres (3) días completos de anticipación mediante proposición aprobada en tal sentido.” La norma citada repite textualmente el artículo 28 de la Ley 136 del 1994 y por lo tanto, la Sala remite a las consideraciones expuestas cuando se hizo el análisis de los dos primeros cargos.

Significa entonces, que la pretensión de nulidad del Acta número 01 de 2 de enero de 2004 del Concejo Municipal de Ibagué, en cuanto contiene la elección

del señor Víctor Edgar Acosta Prado como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, para el período de enero a diciembre de 2004, no puede prosperar. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia del 4 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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