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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-00271-01(3788)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-00271-01(3788)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - Derogatoria de disposiciones contenidas en la Ley 190 de 1995 / REGIMEN DISCIPLINARIO - Derogatoria de normas contenidas en la ley 190 de 1995 por la Ley 734 de 2002 / LEY 190 DE 1995Vigencia de normas en aspectos que no regula la ley 734 de 2002 La Ley 734 de 2002 Código Unico Disciplinario, regula aspectos relacionados con materias disciplinarias como son la tipificación de las faltas, sus sanciones, la competencia de los organismos y funcionarios para imponerlas, los procedimientos disciplinarios, etc. Y por su parte, la Ley 190 de 1995 si bien trata algunos aspectos de orden disciplinario, también regula asuntos concernientes a otras materias como el régimen de los servidores públicos y en este aspecto específico con el control de su reclutamiento, tal como prevén entre otros los artículos 1º, 2º y 3º ibídem invocados por el actor. Así, cuando el artículo 224 de la ley 734 de 2002 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, no significa, como cree el opositor, que dejó sin vigencia todas las normas de la Ley 190 de 1995, que no consagran sanciones, porque ésta no solo regula esos aspectos del régimen disciplinario y la norma derogatoria se refiere a los aspectos disciplinarios de definición de las faltas, competencia de la autoridad para imponer sanciones, etc., pero no a los demás asuntos de que trata la Ley 190 de 1995; mal podría entonces considerarse que éstos últimos perdieron vigencia por una ley

posterior que no los incluyó para ese efecto. NULIDAD REELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. No se demostró que con la elección se infringieron los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 190 de 1995 / FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA - Su presentación no es causal de nulidad de la elección de personero / SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE PERSONAL - Funciones. Suministro a entidades de formato único de hoja de vida de servidores del estado El accionante sostiene que con la elección, o reelección, del doctor José Edgar Arévalo Sierra, como Personero Municipal de Venadillo (Tolima), se infringieron los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995, porque el elegido no presentó el Formato Unico de Hoja de Vida a que alude la ley citada. El artículo 1º de la ley precitada prevé que todo aspirante a ocupar un cargo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el Formato Unico de Hoja de Vida debidamente diligenciado. Por su parte, el artículo 2º de la misma ley creó en el orden nacional el Sistema Unico de Información de Personal en el Departamento Administrativo de la Función Pública y le atribuyó las funciones relacionadas con la elaboración de los formatos de hoja de vida única, de los formatos de actualización de datos y de calificación de los empleados del sector público; así mismo determinó que debía acopiar y sistematizar la información contenida en las hojas de vida y en los formatos únicos

de calificación; que debía actualizar la información de acuerdo con los datos que periódicamente fueran puestos en su conocimiento y suministrar información, cuando fuera requerida por una entidad pública. De otro lado, si bien es cierto que el artículo 1º de la Ley 190 de 1995 exige a toda persona que va a ocupar un cargo público, la presentación del Formato Unico de Hoja de Vida, ante la unidad de personal correspondiente o la entidad que haga sus veces, también lo es que esa norma no consagra la nulidad del nombramiento o de la elección cuando no se cumple ese requisito. A juicio de la Sala, la omisión de ese requisito no tiene entidad jurídica suficiente para viciar de nulidad el acto declaratorio de la elección. De otra parte, el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 autoriza solicitar la revocatoria de un nombramiento o posesión, cuando éstos se han producido “sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo…”, lo cual no acontece en el sub-lite, porque el accionante no hace cargos en tal sentido al personero elegido, quien probablemente cumplía todos los requisitos para el ejercicio de dicho cargo, teniendo en cuenta que lo venía desempeñando antes, pero además porque dada esta última circunstancia, en la oficina de personal del municipio, o en la encargada de realizar las funciones correspondientes, debía reposar el Formato Unico de Hoja de Vida a que alude la ley mencionada, pero aun cuando así no hubiera sido, en el proceso obra prueba de que dicho formato fue aportado por el demandado al momento en que tomó posesión del cargo de Personero Municipal de Venadillo (Tolima). Quiere ello decir que el actor no demostró que

con la elección demandada se hubiesen infringido los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 190 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C. Siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00271-01(3788)

Actor: CARLOS JULIO SANCHEZ RODRIGUEZ

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO ANTECEDENTES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 98 cdo. ppl.), contra la sentencia de 1° de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso que no prosperaba la excepción de inepta demanda planteada por el Personero Municipal de Venadillo (Tolima) y negó las pretensiones de la demanda. 1° LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de nulidad electoral y actuando en nombre propio, el ciudadano Carlos Julio Sánchez Rodríguez demandó la nulidad de la reelección como Personero Municipal de Venadillo, del doctor José Edgar Arévalo Sierra, para el período comprendido entre marzo de 2.004 y febrero de 2.007.

2 En los hechos de la demanda el accionante dice que el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima) se instaló legalmente el 2 de enero de 2.004 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1.994, su Presidente convocó a

la corporación para el día 9 siguiente, a una sesión en la que se realizarían las elecciones de Personero Municipal y de Secretario General del Cabildo; que en dicha sesión el Concejal Luis Eduardo Quijano Ospina preguntó a la presidencia si las hojas de vida de los aspirantes a la Personería y a la Secretaría, cumplían los requisitos del régimen de reclutamiento de los funcionarios y servidores públicos, previstos en los artículos 1° y 5° de la Ley 190 de 1.995, específicamente el formato único de hoja de vida especial; que al respecto el Presidente respondió que todas las hojas de vida de los aspirantes habían sido aceptadas por él y que el registro correspondiente había quedado en el acta de cierre de inscripción del 8 de enero de 2.004, cumpliendo con el plazo concedido por la corporación para todos los aspirantes. Señala que el, quien en la sesión referida fungió como Secretario General, le aclaró a la corporación y al Concejal Quijano, que el único de los aspirantes a los cargos por proveer que llenaba los requisitos exigidos en la ley precitada, era él mismo, quien aspiraba a ser reelegido como Secretario General; que en vista de la situación señalada, el Concejal Carlos Alberto Castillo solicitó a la Presidencia que formulara una consulta jurídica respecto de los requisitos de la Ley 190 de 1.995, para no incurrir en errores que pudieran acarrear futuras demandas; que a pesar de las advertencias de los Concejales Quijano y Castillo, la Presidencia decidió realizar las elecciones de Personero Municipal y Secretario General, habiendo

comunicado a la corporación que la elección se haría en forma nominal, sin tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 del Reglamento Interno del Concejo, Acuerdo 035 de 10 de septiembre de 1.999, según el cual toda elección de funcionarios públicos debe hacerse mediante votación secreta y así entonces, con un total de siete (7) votos e infringiendo la ley y el acuerdo citados, se reeligió al doctor José Edgar Arévalo Sierra, como Personero Municipal de Venadillo. El accionante considera que la elección demandada viola el Acuerdo 035 de 10 de septiembre de 1.999 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Venadillo) y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1.995, cuyo concepto de violación no se encuentra inserto en el escrito introductorio, pero encuentra respaldo en los hechos de la demanda referidos antes. 3 2º. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. Del doctor José Edgar Arévalo Sierra, Personero Municipal de Venadillo. El demandado manifestó oponerse a la pretensión de la demanda, por considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho y admitió plenamente unos hechos y parcialmente otros. Dice que el 7 de enero de 2.004 presentó su hoja de vida en la Secretaría del Concejo Municipal de Venadillo, a pesar de que ya reposaba en esa corporación porque venía desempeñando ese cargo en la misma localidad; que en la sesión en la cual se eligieron Personero Municipal y Secretario General del Concejo, el Presidente de la corporación comunicó a los demás concejales que para dar más

transparencia al procedimiento de elección la votación sería nominal, frente a lo cual la plenaria guardó silencio y para el presidente significó que no había oposición al procedimiento de elección; que si bien es cierto el artículo 37 literal a) del Reglamento del Concejo, dispone que, en tratándose de elecciones, la votación debe ser secreta, también lo es que el artículo 10 ibídem consagra la revocatoria de los actos del Presidente, para lo cual se requieren las tres cuartas partes de la votación y frente al procedimiento de elección propuesto por el Presidente, no hubo oposición de parte de los concejales, razón por la cual no hubo violación del artículo 37 precitado. Sostiene que como aspirante al cargo de personero y al presentar su hoja de vida, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 190 de 1.995, con excepción “del requisito de inhabilidades e incompatibilidades”, por cuanto en su caso no era necesario ya que venía desempeñándose como Personero del Municipio de Venadillo (Tolima); que el formato único de hoja de vida fue diligenciado al momento de su posesión, tal como señala el acta respectiva de 29 de febrero de 2.004, dando así cumplimiento al artículo 1º de la citada ley; que los artículos 2° y 3° ibídem no tienen nada que ver con el objeto del debate; que para la época de los hechos el demandante se desempeñaba como secretario de la Corporación y en tal calidad le correspondía poner en conocimiento de los concejales las circunstancias que pudieran afectar las elecciones y no esperar hasta el día en que éstas se celebraran para poder demandar posteriormente.

Señala que el artículo 224 de la Ley 734 de 2.002 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, salvo las referidas con los aspectos disciplinarios 4 previstos en la Ley 190 de 1.995 y como las normas de esta ley presuntamente violada no contemplan aspectos disciplinarios, porque ellas no consagran sanciones, quiere decir que las normas presuntamente violadas fueron derogadas por la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario). Finalmente propuso las siguientes excepciones: a) Las normas legales que sirvieron de fundamento para entablar la demanda se encuentran derogadas. Fundamentó este medio exceptivo en el último de los argumentos referidos en los hechos de la demanda. b) No se vulneró ninguna norma de la Ley 190 de 1.995. Por cuanto en la hoja de vida que presentó aparecían insertos los requisitos exigidos por la citada ley, excepto los relacionados con el formulario único de la Función Pública, pues éste fue presentado al momento de la posesión, y con las inhabilidades, porque si se hubiera encontrado incurso en alguna de ellas, el certificado expedido por la Procuraduría así lo hubiera hecho constar. c) No haber individualizado el acto de elección demandado. En razón de que el demandante no solicita la nulidad del acta número 02, correspondiente a la sesión del 9 de enero de 2.004, pues lo que demanda es la nulidad de la reelección, aspecto este sobre el cual el tribunal y el Consejo de Estado han proferido decisiones admitiendo la reelección de personeros para períodos siguientes. d) Inepta demanda. Porque el accionante no dio cumplimiento a lo previsto

en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no indicó las normas violadas ni el concepto de violación. Con base en los argumentos referidos solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia negar la pretensión del demandante. 2.2. Del Presidente del Concejo Municipal de Venadillo (Tolima). Manifestó oponerse a la petición formulada por el demandante, porque, en su sentir, carece de fundamentos de hecho y de derecho y expuso argumentos muy similares a los que presentó el personero al contestar la demanda, relacionados 5 con los hechos y con las excepciones fundados en la no violación de la Ley 190 del 1.995 y con la falta de individualización del acto demandado. 3°. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es la de 1° de febrero de 2.005 (fls. 86-94 cdo. ppl.), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso que no prosperaba la excepción de inepta demanda planteada por el Personero Municipal de Venadillo (Tolima) y negó las pretensiones de la demanda. En relación con las excepciones propuestas por el Personero y por el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima), el a-quo consideró, exceptuando la de inepta demanda, que los demás medios exceptivos atacaban la pretensión y debían estudiarse al dictar el fallo respectivo. Sobre la inepta demanda consideró que, aun cuando el accionante omitió exponer el concepto de violación de las normas que dice violadas (art. 137-4 C.C.A.), se debía resolver el fondo del asunto porque se trata de una acción

pública, en la que debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.N.) y aplicarse el criterio jurisprudencial que expuso la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor no hubiese cumplido el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Al realizar el análisis probatorio señaló que al proceso fue allegada copia del Formato Unico de Hoja de Vida del Personero reelegido, en el que se menciona el cargo que ocupaba como representante del Ministerio Público en Venadillo (Tolima); señaló además que de conformidad con lo señalado en el acta de 8 de enero de 2.004, también allegó hoja de vida para acceder nuevamente al cargo de Personero que venía desempeñando. Consideró que en el caso del señor José Edgar Arévalo Sierra no era necesario presentar el Formato Unico de Hoja de Vida, de que trata la Ley 190 de 1995, porque el artículo 3º ibídem dispuso que a partir de la vigencia de esa ley, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos públicos, permanecerán en la unidad de personal de la correspondiente entidad hasta el momento de su retiro y 6 como en el proceso se demostró que el personero reelegido desempeñaba un cargo público, en los archivos del municipio debía reposar el formato mencionado, razón por la cual no era necesario presentarlo nuevamente; pero además de ello, la misma norma dispone que cuando una persona aspira a ingresar a una entidad

pública, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, habiendo desempeñado cargo o empleo público o celebrado contrato de prestación de servicios con anterioridad, la entidad correspondiente solicitará la hoja de vida al Sistema Unico de Información de Personal. También consideró que el hecho de que la votación para elegir Personero de Venadillo hubiera sido nominal y sin objeción por parte de los concejales que integraron el quórum decisorio, no constituía razón suficiente para declarar la nulidad de la elección, porque, según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución Nacional, a los Concejos Municipales corresponde elegir el personero para el período que fije la ley, sin determinar la forma específica como esa elección debe llevarse a cabo y porque la finalidad del voto secreto es evitar el señalamiento, censura y discriminación del concejal, en razón de su inclinación al momento de votar y nada se dijo cuando se definió la forma de hacerlo, o por lo menos no se consignó en el acta. El actor - apelante no sustentó la alzada, ni presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión de primera instancia.

En relación con las excepciones planteadas por la parte opositora y en cuanto a la que se denominó derogatoria de las normas invocadas por el actor, la Procuraduría Delegada dijo que la determinación de la vigencia de las normas es una actividad que realiza el operador al momento de decidir del fondo el asunto;

en cuanto hace a la excepción de no vulneración de las normas de la Ley 190 de 1.995, consideró que el tema propuesto para sustentarla no constituye una excepción que enerve la pretensión, pues la determinación de sí se presenta la transgresión de las normas señaladas como violadas por el actor, es asunto que le corresponde decidir al juez en la sentencia. 7 En relación con la no individualización del acto acusado, la Procuraduría Delegada dijo que el argumento que la fundamenta corresponde a una excepción previa, que no tiene establecido trámite incidental para su decisión, pero su análisis se efectúa en la sentencia bajo la consideración de tratarse de un impedimento procesal; que aun cuando le asiste razón al opositor, en cuanto a que el actor solicitó la nulidad de la reelección del personero, ello no torna en inepta la demanda por no individualizar el acto acusado, pues la petición referida resulta concordante con la realidad material toda vez que el personero se eligió para el período subsiguiente; la pretensión señaló la fecha del acto y al proceso se allegó copia de la respectiva acta de sesión del Concejo en la que consta la elección del Personero Municipal, y de ello infirió que la intención del actor no fue otra que la de ejercer la acción electoral y deprecar la nulidad de la elección del Personero del Municipio de Venadillo (Tolima). Sobre la ineptitud de la demanda, el colaborador del Ministerio Público dijo que si bien el escrito podía ser objeto de reproche por no estar en consonancia con la técnica que se ha impuesto en la elaboración de libelos de esa naturaleza, el

reproche presentado por el personero resultaba infundado porque en el escrito de demanda el actor señaló un conjunto de normas que consideró violadas y en el cuerpo del mismo expresó las razones por las cuales considera que se transgredían las normas citadas. De lo expuesto concluyó que las excepciones no estaban llamadas a prosperar. En cuanto al asunto de fondo se refirió a la violación de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 190 de 1.995, sustentada en que el elegido personero no presentó el Formato Unico de Hoja de Vida. Sobre el punto el Procurador Delegado consideró que el argumento era infundado porque dentro de la documentación que se remitió al plenario, a instancias de la solicitud efectuada por el a-quo, se allegó la reproducción fotomecánica del Formato Unico de Hoja de Vida. En cuanto tiene que ver con la violación al sistema de votación previsto en el Acuerdo 035 de 1.999, señaló que aun cuando al proceso se allegó copia de dicho acto administrativo ésta carece de valor probatorio porque no hubo previa orden del juez, ni se compulsaron del original o copia auténtica en diligencia de inspección judicial, por lo cual para su validez requería el agotamiento de la diligencia a que se refiere el numeral 2º del artículo 254 del Código de 8 Procedimiento Civil, es decir la autenticación del notario, previo cotejo con el original o copia auténtica que se le presente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código

Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 1° de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso que no prosperaba la excepción de inepta demanda planteada por el Personero Municipal de Venadillo y negó las pretensiones de la demanda. La alzada se interpuso oportunamente el 11 de febrero de 2.005, dentro de los dos (2) días siguientes al acto de notificación de la sentencia (fls. 96, 97 y 98 cdo. ppl.), dando así cumplimiento a lo que para el efecto dispone el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo.

2. CUESTION PREVIA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE OPOSITORA A) Las normas legales que sirvieron de fundamento para entablar la demanda se encuentra derogadas.

El excepcionante afirma que como las normas citadas por el demandante no contemplan aspectos disciplinarios, en razón de que no consagran sanciones, ellas fueron derogadas por el artículo 224 de la Ley 734 de 2.002, que previó tal efecto para todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias. B) No se vulneró ninguna norma de la Ley 190 de 1.995. Por cuanto en la Hoja de Vida que el Personero presentó aparecían insertos los requisitos exigidos por la citada ley, excepto los relacionados con el Formulario Unico de la Función Pública, pues éste fue presentado al momento de la posesión 9 y con las inhabilidades, porque si se hubiera encontrado incurso en alguna de ellas, el certificado expedido por la Procuraduría así lo hubiera hecho constar.

En relación con las dos excepciones referidas antes, la Sala puntualiza: Una vez más es preciso reiterar que en términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en procesos como el presente solo pueden formularse excepciones de fondo (art. 164 C.C.A.), es decir aquellas que se oponen a la prosperidad de las pretensiones y en esa medida la parte opositora bien puede plantear hechos distintos de los aducidos por la accionante para destruir, modificar, o diferir los efectos de las pretensiones de ésta. Así, de acuerdo con lo expuesto, las excepciones anteriormente referidas no constituyen excepciones de fondo, porque no están encaminados a enervar la pretensión, sino a cuestionar los fundamentos jurídicos en que se sustenta y por tanto constituyen asuntos que deben ser analizados al estudiar los cargos formulados por el demandante. C) No haber individualizado el acto de elección demandado. El demandado la fundamenta en que el accionante demandó la nulidad de la reelección y no la del acta número 02 correspondiente a la sesión del 9 de enero de 2.004, que consigna la elección del Personero Municipal de Venadillo (Tolima), por parte del Concejo de la misma localidad. El hecho referido no constituye una excepción de mérito, pues alude al requisito legal de demanda en forma, de manera que la ineptitud de la demanda es un impedimento procesal y como tal se analiza en procesos como el sub-lite. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la anulación de una elección debe demandarse

precisamente el acto por medio del cual ésta se declara y en este caso, aun cuando el actor demandó la nulidad de la ”reelección” del Personero Municipal de Venadillo (Tolima), debe tomarse en cuenta que la elección recayó en la misma persona que venía desempeñando ese cargo, razón por la cual el término reelección está referido a un hecho preciso y determinado y no está fuera de contexto. Lo anterior está corroborado en el libelo, porque el accionante 10 claramente determinó que quien resultó elegido fue el doctor José Edgar Arévalo Sierra, para el período que iniciaba en marzo de 2.004 y se extendía hasta febrero de 2.007; pero además, indicó que la elección referida se realizó el 9 de enero de 2.004 y en el capítulo de pruebas de la demanda indicó que aportaba fotocopia del acta 002 de 9 de enero de 2.004, que contiene la elección o reelección, impugnada. La censura, por lo tanto, se desestima. D) Inepta demanda. Porque el accionante no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no indicó las normas violadas ni el concepto de violación. Al revisar la demanda la Sala observa que en el capítulo correspondiente a las normas violadas y concepto de violación el actor solo mencionó el Reglamento Interno del Concejo Municipal (Acuerdo 35 de 10 de septiembre de 1.999) y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1.995 y aun cuando no incluyó el respectivo

concepto de violación, este encuentra respaldo en los hechos de la demanda, porque en la relación de los mismos aparece determinado el alcance de la infracción alegada. Como en el caso precedente, en este, la censura habrá de desestimarse.

3. EL ASUNTO DE FONDO 3.1. En primer lugar, la Sala se referirá a la afirmación de la parte opositora, en el sentido de que “Las normas legales que sirvieron de fundamento para entablar la demanda ya se encuentran derogadas”; aseveración que fundamenta en que el artículo 224 de la Ley 734 de 2.002 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, salvo las referidas con los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1.995 y sostiene que como los artículos de esta ley citados por el actor, no contemplan tales aspectos porque no consagran sanciones, quiere decir que fueron derogados por la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario).

11 Sobre el punto es preciso señalar que la Ley 734 de 2.002 Código Unico Disciplinario, regula aspectos relacionados con materias disciplinarias como son la tipificación de las faltas, sus sanciones, la competencia de los organismos y funcionarios para imponerlas, los procedimientos disciplinarios, etc. Y por su parte, la Ley 190 de 1.995 si bien trata algunos aspectos de orden disciplinario, también regula asuntos concernientes a otras materias como el régimen de los servidores públicos y en este aspecto específico con el control de su reclutamiento, tal como prevén entre otros los artículos 1º, 2º y 3º ibídem invocados por el actor.

Así, cuando el artículo 224 de la ley 734 de 2.002 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, no significa, como cree el opositor, que dejó sin vigencia todas las normas de la Ley 190 de 1.995, que no consagran sanciones, porque ésta no solo regula esos aspectos del régimen disciplinario y la norma derogatoria se refiere a los aspectos disciplinarios de definición de las faltas, competencia de la autoridad para imponer sanciones, etc., pero no a los demás asuntos de que trata la Ley 190 de 1995; mal podría entonces considerarse que éstos últimos perdieron vigencia por una ley posterior que no los incluyó para ese efecto. Veamos entonces si, como asegura la parte opositora, “No se vulneró ninguna norma de la Ley 190 de 1995”. 3.2. En segundo lugar, el accionante sostiene que con la elección, o reelección, del doctor José Edgar Arévalo Sierra, como Personero Municipal de Venadillo (Tolima), se infringieron los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1.995, porque el elegido no presentó el Formato Unico de Hoja de Vida a que alude la ley citada. El artículo 1º de la ley precitada prevé que todo aspirante a ocupar un cargo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el Formato Unico de Hoja de Vida debidamente diligenciado, en el cual consignará la información relacionada, entre otros, con los siguientes aspectos: a) formación académica, indicando los años

de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos (num.1º); b) experiencia laboral, relacionando todos los cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, junto con la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar información (num. 2º) y c) inexistencia de hechos o circunstancias que 12 constituyan inhabilidades o incompatibilidades del orden constitucional o legal, para ocupar el empleo o cargo al que se aspira, o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración (num. 3º). El parágrafo de la norma citada indica que quien fuere nombrado para ocupar un cargo público, o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración, deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Por su parte, el artículo 2º de la misma ley creó en el orden nacional el Sistema Unico de Información de Personal en el Departamento Administrativo de la Función Pública y le atribuyó las funciones relacionadas con la elaboración de los formatos de hoja de vida única, de los formatos de actualización de datos y de calificación de los empleados del sector público (num. 1º); así mismo determinó que debía acopiar y sistematizar la información contenida en las hojas de vida y en los formatos únicos de calificación (num 2º); que debía actualizar la información de acuerdo con los datos que periódicamente fueran puestos en su conocimiento (num 3º) y suministrar información, cuando fuera requerida por una entidad

pública (num 4º). Y el artículo 3º de la Ley 190 de 1.995 prevé que a partir de su vigencia, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos públicos o de quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración, permanecerán en la unidad de p

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