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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-00481-01(3652)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-00481-01(3652)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Fallo extrapetita. Eventos de procedencia en materia electoral / FALLO EXTRAPETITA - Supuestos de procedencia en proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Eventos de procedencia de fallo extrapetita En primer lugar la Sala debe precisar que el proceso contencioso electoral tiene como finalidad decidir las demandas que intentan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara un acto de contenido electoral. En tal virtud, por regla general, el marco de competencia del juez administrativo está limitado a la existencia de una demanda y a los cargos que allí se exponen, por lo que se encuentra impedido para pronunciarse en relación con puntos que no han sido acusados y sustentados por el demandante. Lo anterior significa, que por regla general el fallo en materia electoral está limitado a la causa petendi y no puede ser extrapetita; en otras palabras, la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral. No obstante, se ha venido sosteniendo por parte de esta Sección que excepcionalmente la sentencia en materia electoral puede decidir un asunto que no fue invocado en la demanda, pero única y exclusivamente cuando se trata de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata o cuando se evidencia una incompatibilidad manifiesta entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, esto es, cuando debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.

Estas dos excepciones se derivan de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 137.4º del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia de fallo extrapetita. Caducidad de la acción electoral / CADUCIDAD DE LA ACCIONConfiguración. Improcedencia de fallo extrapetita En el presente caso se advierte que las demanda radicada con el No. 0481/04, demandante Alirio Galeano González, pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Albeiro Hilarión Duarte como Personero del Municipio de Palocabildo (Tolima), al igual que la presentada por el Alcalde Municipal. En esta última además, se pretende la declaratoria de la elección del señor Alirio Galeano González como personero de esa localidad realizada por el Concejo Municipal en sesión del 14 de abril de 2003. La Sala considera que es preciso acudir a la facultad de interpretación de la demanda, porque pese al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, ello no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurídico que plantea. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el libelo presentado por el señor Leonardo Gómez Urrego es contentivo de una demanda de contenido electoral, porque reúne los requisitos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que lo que pretende es la nulidad del acto administrativo que contiene la elección del señor Hilarión Duarte como Personero

del Municipio de Palocabildo por violación del artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, al igual que en ella también se describen claramente los hechos que sirven de fundamento de la acción se determinan las normas que se consideran violadas y se desarrolla el concepto de violación. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima no podía estudiar ni declarar que la elección del doctor Alirio Galeano González como personero del Municipio de Palocabildo realizada por el Concejo Municipal el día 14 de abril de 2003, no se aviene a la Ley, toda vez que se trata de un asunto que no fue planteado en las demandas, por cuanto en ellas no se discutía la legalidad de ese acto. Además, tampoco ello era procedente, por cuanto la acción electoral para controvertir la legalidad de la elección del señor Galeano González, ya había caducado, al tenor de lo previsto en el artículo 136.12 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal que declaró que la elección del doctor Alirio Galeano González como personero del municipio de Palocabildo, realizada por el Concejo de esa localidad en sesión del 14 de abril de 2004, no se aviene a la ley, por haberse extinguido su período el 28 de febrero de 2004, por cuanto no podía emitir pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de dicho acto, por no ser objeto de demanda y por haber ocurrido la caducidad de la acción. NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. Ausencia de prueba de celebración de convenio / CELEBRACION DE CONTRATO - Improbado.

Celebración de convenio por presidente de Junta de Acción Comunal La demanda de nulidad contra el acto demandado se sustenta en la violación del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al considerar el actor que el señor Albeiro Hilarión Duarte durante el año anterior a su elección, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal Central de Palocabildo suscribió un convenio con la Gobernación del Tolima, cuyo objeto era la ampliación y optimización del acueducto urbano de Palocabildo. Corresponde a la Sala determinar si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Personero del Municipio de Palocabildo y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse la causal de inelegibilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. En el expediente no obra copia auténtica del Convenio Interinstitucional celebrado entre la Junta de Acción Comunal Central del Municipio de Palocabildo y la Gobernación del Tolima, invocado por el demandante para efectos de deducir la inhabilidad, pues sólo se allegó copia informal de dicho documento, la cual carece del valor probatorio del original, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no es prueba valida para acreditar la inhabilidad por celebración de contrato. Así las cosas, al no estar probada en debida forma la celebración del contrato por parte del señor Hilarión Duarte, cuya prueba correspondía aportar al demandante, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe confirmar la sentencia del Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la

demanda, pero por las razones consignadas en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00481-01(3652)

Actor: ALIRIO GALEANO GONZALEZ Y OTRO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PALOCABILDO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Alirio Galeano González contra la sentencia de 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda presentada por el señor Alirio Galeano González El señor Alirio Galeano González, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se anule el acto que declaró la elección del señor Albeiro Hilarión Duarte como Personero del Municipio de Palocabildo (Tolima), contenida en el Acta No. 250 de la sesión realizada el día 6 de febrero de 2004 del Concejo Municipal de ese municipio.

Así mismo solicita que se declare la nulidad del acto de posesión del señor Albeiro Hilarión Duarte, realizado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima). Como consecuencia de lo anterior solicita se comunique la sentencia al Concejo Municipal, a la Personería Municipal y se oficie a la Procuraduría

Departamental y Fiscalía General de la Nación para dichas entidades inicien las investigaciones pertinentes.

A. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso en síntesis, los

siguientes:

1. El Concejo Municipal de Palo Cabildo (Tolima) en sesión del día 6 de febrero de 2004, según Acta No 250, eligió como Personero Municipal al doctor Albeiro Hilarión Duarte, para un período de tres años que comenzaría el 1º de marzo de 2004 y culminaba el ultimo día de febrero de 2007.

2. El señor Albeiro Hilarión Duarte al momento de ser elegido Personero, se encontraba incurso en las causales de inhabilidad previstas en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto durante el año anterior a su elección, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal Central de Palocabildo suscribió el convenio No. 639 de 18 de diciembre de 2003, con la Gobernación del

Tolima.

3. Que el mencionado convenio No. 639 de 18 de diciembre de 2003, fue celebrado por un valor de $84.000.000, cuyo objeto era la ampliación y optimización del acueducto urbano de Palocabildo.

4. Que la Junta de Acción Comunal Central de Palocabildo presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en dicho municipio y el señor Hilarión Duarte era Presidente y Representante Legal de dicha junta.

5. Que el Municipio de Palocabildo fue creado mediante Ordenanza No. 039

de 20 de agosto de 1996, circunstancia que hace que la elección del alcalde como la de personero se realice en diferentes fechas a las del resto del Departamento.

5. El 14 de abril de 2003, según Acta 216, había sido elegido como personero de dicho municipio el señor Alirio Galeano González para un período de 3 años,, quien entró a ejercer sus funciones el 1º de mayo de 2003 y culmina su período el 30 de abril de 2006.

6. El Conejo Municipal de Palocabildo, eligió al señor Hilarión Duarte como Personero de esa localidad a pesar de que existía otro personero ya elegido y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, violando con ello algunas disposiciones legales.

7. Que el señor Hilarión Duarte se posesionó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falán (Tolima), a pesar de que no podía hacerlo, jurando no incurrir en ninguna irregularidad normativa.

B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invocó la violación de los artículos 84 y 227 del Código Contencioso Administrativo, 37 de la Ley 617 de 2000 y 173 de la Ley 136 de

1994. La vulneración de estas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Aduce que el señor Albeiro Hilarión Duarte incurrió en la inhabilidad prevista en los artículos 173 de la Ley 136 de 1994 y 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de

Palocabildo, dentro del año anterior a su elección, suscribió un contrato con la Gobernación del Tolima el día 18 de diciembre de 2003, cuyo objeto era la ampliación del Acueducto de Palocabildo, ya que dicha Junta de Acción Comunal es la que presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la localidad. Sostiene además que se vulneró el artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto los personeros solo pueden ser removidos de sus cargos por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación y el señor Alirio González Galeano fue elegido el 14 de abril de 2003 para un período de tres años, habiendo tomado posesión de dicho cargo el 1º de mayo del mismo año, por lo que su período culmina el 30 de abril de 2006, y al momento de la elección del personero ahora demandado, el período de aquel no se había cumplido, ni existía decisión judicial que haya invalidado la elección del señor Galeano, razón por la cual no se podía efectuar la elección del señor Hilarión Duarte como Personero.

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR LEONARDO GOMEZ URREGOAlcalde Municipal de Palocabildo.

El señor Leonardo Gómez Urrego, en calidad de Alcalde del Municipio de Palocabildo, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto que se declare que la elección del señor Albeiro Hilarión Duarte como Personero Municipal, realizada por el Concejo de esa Localidad en la sesión realizada el día 6 de octubre de 2004, según Acta 250, no reúne las

formalidades legales. Pretende además que se declare que la elección del señor Alirio Galeano González como Personero Municipal, realizada por el Concejo en sesión del 14 de abril de 2003, según Acta No. 216, se encuentra vigente y dentro del período para el cual fue elegido y reúne todas las formalidades legales.

A. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone en síntesis los

siguientes:

1. El Municipio de Palocabildo (Tolima), fue creado mediante Ordenanza 039 de 20 de agosto de 1996, circunstancia que hace que tanto la elección de Alcalde como la de Personero se realicen en fechas diferentes a las del resto del país.

2. Por la anterior circunstancia, el Personero del Municipio de Palocabildo fue elegido por el Concejo Municipal en sesión de fecha 14 de abril de 2003, según Acta 216, para un período de tres años, elección que recayó en el señor Alirio Galeano González, quien se posesionó y entró a ejercer sus funciones el 1º de mayo del mismo año, conforme al acta de posesión No. 217 de la misma fecha, cuyo período finaliza el 30 de abril de 2006.

3. El Concejo Municipal en fecha extemporánea para elegir personero, en sesión de 20 de enero de 2004, según acta 247, efectuó convocatoria para elegir Personero Municipal, y en sesión de 6 de febrero de 2004, acta 250, eligió al

señor Albeiro Hilarión Duarte.

4. Además de lo anterior, el señor Hilarión Duarte se encontraba inhabilitado para

ser elegido personero, porque se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal Central de Palocabildo y en esta condición suscribió un convenio por la suma de $84.000.000 con la Gobernación del Tolima, para la optimización del acueducto urbano.

B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO VIOLACION En la demanda se invocaron como transgredidos los artículos 101 y 103 del Decreto 1333 de 1986, 223 y 233 del Código Contencioso Administrativo.

Aduce que los concejales que eligieron al señor Albeiro Hilarión Duarte el día 6 de febrero de 2004, con su actuación vulneraron las anteriores disposiciones, por cuanto tenían conocimiento que para esa fecha ya se había elegido al señor Alirio Galeano González como personero del municipio de Palocabildo para un período de tres años que culminaba el 30 de abril de 2006. Argumenta que la última elección de Personero que recayó en el señor Hilarión Duarte es ilegal, debiéndose declarar que la elección válida es la realizada el día 14 de abril de 2003.

3. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS A) El señor Albeiro Hilarión Duarte, obrando en nombre propio, intervino para contestar la demanda presentada por el señor Alirio Galeano González solicitando que se declaren infundadas las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa adujo que la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, solo puede predicarse cuando el demandado obra en interés particular, lo cual es incompatible con la celebración de contratos

en nombre de la Junta de Acción Comunal, la cual es constituida como entidad sin ánimo de lucro, a la que es inherente el interés general. Reitera que su intervención en el contrato aludido se originó exclusivamente en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal, y en representación de dicho organismo comunal, y no en su interés propio, por lo que en tales circunstancias la inhabilidad no se configura. Luego de hacer mención al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, precisa que la Junta de Acción Comunal del Municipio de Palocabildo como administradora del acueducto municipal puede catalogarse como un prestador de servicios públicos domiciliarios, sin que la administración de tal servicio implique un cambio de su naturaleza jurídica y de objeto, y por esa razón adquiera el carácter de empresa. Por tanto, al no tener esta última calidad es improcedente que se configure la inhabilidad alegada. Menciona que las empresas de servicios públicos y las Juntas de Acción Comunal son diferentes, porque mientras las primeras constituyen un negocio comercial que reporta lucro y utilidad, las segundas tiene un objetivo solidario, gratuito y altruista para satisfacer intereses comunes de los miembros de una comunidad, sin ningún interés económico. B) Igualmente, el señor Albeiro Hilarión Duarte, en nombre propio, contestó la demanda impetrada por el ciudadano Leonardo Gómez Urrego, solicitando se declaren infundadas las pretensiones formuladas. Explica que de acuerdo con la normatividad legal el período de los personeros es institucional, razón por la cual el anterior concejo no podía extralimitarse en las competencias y facultades e invadir las del nuevo Ente edilicio, eligiendo al señor

Galeano González. Señala que el señor Alirio Galeano González fue elegido por el Concejo mediante Acta No. 216 de 14 de abril de 2003; sin embargo, allí no se consignó el período para el cual fue elegido, por tanto, debe entenderse que su período culminaba el 24 de febrero de 2004.

4. ACUMULACION DE PROCESOS Por auto de 22 de junio de 2004 que obra al folio 172 cuaderno anexo, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la acumulación de los procesos electorales que se adelantaban contra el acto que declaró la elección del señor Albeiro Hilarión Duarte como Personero del Municipio de Palocabildo.

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 18 de agosto de 2004, decidió declarar que la elección del señor Alirio Galeano González, como Personero municipal, efectuada por el Concejo Municipal de Palocabildo en sesión de 14 de abril de 2003, no se aviene a la ley, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor Albeiro Hilarión Duarte, como Personero de la referida localidad.

Luego de efectuar el análisis de los artículos 35, 170 y 172 de la Ley 136 de 1994 sobre el período de los personeros, sostuvo que si bien el señor Alirio Galeano González fue elegido Personero Municipal de Palocabildo, su período no podía extenderse mas allá del día 28 de febrero de 2004, por cuanto cuando fue elegido, ya había iniciado su período institucional como Personero, el cual

comenzó el 1º de marzo de 2001, por tal razón su designación por un período de 3 años, como lo dispuso el Concejo municipal deviene en ilegal. Enfatiza que si la elección del nuevo personero debía realizarse dentro de los primeros 10 días del mes de enero de 2004, su período comienza el 1º de marzo de 2004 y culmina el último día de febrero de 2007. Agrega que si bien la elección del demandado se hizo en forma extemporánea, tal circunstancia no tiene la entidad jurídica para invalidar el Acto proferido por el Concejo del Municipio de Palocabildo el día 6 de febrero de 2004, mediante el cual se eligió al señor Hilarión Duarte como Personero de ese municipio. Respecto a la causal de inhabilidad invocada, prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, estableció el Tribunal que dicha inhabilidad se aplica solamente a los Alcaldes, toda vez que en tratándose de los personeros existe un régimen especial que se aplica a estos. Y en cuanto a la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, consideró que para que ésta se configure es necesario determinar si la suscripción del convenio institucional de cooperación que suscribió el demandado en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal con la Gobernación del Tolima lo hizo para satisfacer el interés propio o el de terceros. Luego de hacer referencia de algunas normas de la Ley 743 de 2002,, referente a los organismos de acción comunal, precisó que el objeto contractual del

Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 639 suscrito el 18 de diciembre de 2003, entre la Gobernación del Departamento del Tolima y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del municipio de Palocabildo, tenía como propósito la realización de obras de beneficio comunitario para esa localidad y no la satisfacción del demandado. Concluyó que la inhabilidad a que se ha hecho referencia sólo puede predicarse cuando el demandado obra en interés particular, elemento que es incompatible con la celebración de contratos en nombre de una asociación gremial comunitaria. Señaló además, que la intervención del demandado en dicho contrato se originó exclusivamente en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal, quien por su condición de representante legal, era quien estaba llamado a suscribir el convenio de cooperación en representación de la comunidad y no en interés propio o de un particular. Consideró además, que si bien la Junta de Acción Comunal del municipio de Palocabildo presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la población, dicha circunstancia no la convierte en una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y su régimen jurídico con es el previsto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

7. EL RECURSO DE APELACION El señor Alirio Galeano González, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Tolima.

Como fundamento de la alzada adujó que el fallo proferido fue ultra y extra-petita, y sobre un aspecto diferente al solicitado en las pretensiones de la demanda acumuladas, al igual que va en contravía a lo dispuesto en la ley de procedimiento

sobre caducidad de las acciones electorales.

8. ALEGATOS DE CONCLUSION Por parte del demandado En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el demandado presentó alegato de conclusión, reiterando en su integridad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en el expediente N. 0333/04, al igual que tomó para si los argumentos que adujo el Tribunal para negar la inhabilidad por celebración de contratos.

Por parte del demandante El demandante Alirio Galeano González, por intermedio de apoderado, en la oportunidad pertinente presentó sus alegaciones argumentando que el señor Albeiro Hilarión Duarte se encontraba inhabilitado para ser elegido personero, porque en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal Central del Municipio de Palocabildo durante el año anterior a su elección celebró el Convenio No. 639 de 18 de diciembre de 2003, con la Gobernación del Tolima para la ampliación y optimización del acueducto urbano, es decir, que celebró un contrato en interés de un tercero, la Junta de Acción Comunal, organismo éste que presta y cobra por los servicios de acueducto que suministra y se beneficia de las utilidades que ello genera, al igual que dicho contrato debía ser ejecutado en el municipio de Palocabildo. Sostiene que se encuentran configurados los presupuestos de la causal de inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Además, indicó que para le fecha en que se eligió al señor Hilarión Duarte, 6 de

febrero de 2004, ya se encontraba ejerciendo las funciones de personero el señor Alirio Galeano González, quien había sido elegido el 14 de abril de 2003, habiendo tomado posesión del cargo el 1º de mayo de 2003 y su período vence el 30 de abril de 2006. Que al producirse esta nueva elección, la del señor Hilarión Duarte, lo que se hizo fue remover del cargo al señor Galeano González, sin que éste último hubiera cumplido su período, como tampoco había sido suspendido por autoridad judicial, ni destituido por la Procuraduría General de la Nación, violándose de esta forma el artículo 103 del Decreto 1333 de 196 y las demás disposiciones sobre estabilidad laboral y cumplimiento de los cargos de período fijo.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la nulidad de la elección del señor Albeiro Hilarión Duarte como Personero del Municipio de Palocabildo, para el período 2004 –2007, contenida en el Acta número 250 del 6 febrero de 2004 del Concejo de esa localidad (folios 8 a 22 cuaderno principal).

El recurrente fundamenta su inconformidad con la sentencia del Tribunal en tres aspectos fundamentales a saber: i) Haber proferido un fallo extrapetita y sobre un aspecto diferente al solicitado en las pretensiones de las demandas, al declarar que la elección del doctor Alirio Galeano González como personero del Municipio de Palocabildo realizada por el Concejo Municipal el 14 de abril de 2003, no se aviene a la Ley; ii) No declarar la nulidad del acto de elección a pesar de estar probada la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y iii) Violación del artículo 103 del Decreto 1333 de 1986.

1. Del Fallo Extrapetita En primer lugar la Sala debe precisar que el proceso contencioso electoral tiene como finalidad decidir las demandas que intentan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara un acto de contenido electoral. En tal virtud, por regla general, el marco de competencia del juez administrativo está limitado a la existencia de una demanda y a los cargos que allí se exponen, por lo que se encuentra impedido para pronunciarse en relación con puntos que no han sido acusados y sustentados por el demandante.

Lo anterior significa, entonces, que por regla general el fallo en materia electoral está limitado a la causa petendi y no puede ser extrapetita. En otras palabras, la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido

electoral. No obstante lo precedente, se ha venido sosteniendo por parte de esta Sección que excepcionalmente la sentencia en materia electoral puede decidir un asunto que no fue invocado en la demanda, pero única y exclusivamente cuando se trata de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata o cuando se evidencia una incompatibilidad manifiesta entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, esto es, cuando debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Estas dos excepciones se derivan de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con los lineamientos antes expuestos, en el presente caso se advierte que las demanda radicada con el No. 0481/04, demandante Alirio Galeano González, pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Albeiro Hilarión Duarte como Personero del Municipio de Palocabildo (Tolima), contenida en el Acta No. 250 de 6 de febrero de 2004. Ahora bien, respecto a la demanda presentada por el señor Leonardo Gómez Urrego, en su condición de Alcalde Municipal de Palocabildo, radicada con el No. 00333/04 e intitulada “petición sobre definición de la legalidad de elección de dos personeros en el Municipio de Palocabildo” en ella se formularon como pretensiones que se declarara que la elección del señor Albeiro Hilarión Duarte, como Personero de esa localidad realizada por el Concejo Municipal en la sesión del 6 de febrero de 2004, según Acta No. 250, no reúne las formalidades legales, en tanto que se debe declarar

que la elección del señor Alirio Galeano González como personero de esa localidad realizada por el Concejo Municipal en sesión del 14 de abril de 2003, según Acta No. 216, se encuentra vigente para el período para el cual fue elegido y reúne todas las formalidades legales. A pesar de que el anterior libelo fue formulado en esos términos, la Sala considera que es preciso acudir a la facultad de interpretación de la demanda, porque pese al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, ello no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurídico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta). Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el libelo presentado por el señor Leonardo Gómez Urrego es contentivo de una demanda de contenido electoral, porque reúne los requisitos del artículo 137 del C.C.A., habida cuenta que lo que pretende es la nulidad del acto administrativo que contiene la elección del señor Hilarión Duarte como Personero del Municipio de Palocabildo por violación del artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, al igual que en ella también se describen claramente los hechos que

sirven de fundamento de la acción se determinan las normas que se consideran violadas y se desarrolla el concepto de violación. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima no podía estudiar ni declarar que la elección del doctor Alirio Galeano González como personero del Municipio de Palocabildo rea

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