CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-02316-01(3607)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2004-02316-01(3607)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Nulidad. Declaratoria de elección por tiempo superior al legal / PERIODO ATIPICO - Configuración. Nulidad del acto que declaró elección por tiempo superior al legalmente permitido / ELECCION DE ALCALDE - Nulidad del acto que declara elección con trasgresión del artículo tercero del Acto Legislativo 02 de 2002. Corrección del acto Con el caudal probatorio traído al informativo se probó que el señor Rubén Darío Andrade Hoyos fue elegido como alcalde del Municipio de Rovira, para el período constitucional 2001-2003, y que su posesión se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 2000. Igualmente se demostró que el hoy demandado, señor Luis Mauricio Triana Enciso, fue declarado electo como Alcalde del mismo ente territorial el día 28 de octubre de 2003, para el período 2004-2007. Pues bien, de lo anterior se colige, sin mayor dificultad, que el período del alcalde popular en el municipio de Rovira, era atípico, y lo era por una razón que resulta inocultable, consistente en que el inicio del período del burgomaestre anterior, señor Rubén Darío Andrade Hoyos, no corrió a partir del 1º de enero de 2001, estaba desfasado respecto de los períodos típicos porque la posesión se cumplió el 18 de noviembre de 2000. Además, la declaración de elección del señor Luis Mauricio Triana Enciso se produjo el 28 de octubre de 2003, esto es entre la fecha de vigencia el Acto Legislativo 02 de 2002 (Agosto 7/2002) y el 31 de diciembre de
2003. Visto lo anterior, es claro para la Sala que con el acto acusado se vulneró el ordenamiento jurídico, derivado del hecho de que comenzando el período del Alcalde electo, señor Luis Mauricio Triana Enciso, el día 18 de noviembre de 2003, la declaración de elección no podía ser por la totalidad del período 2004-2007, pues según el mandato constitucional la declaración de elección debía ser por la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Así, al culminar el período del exalcalde Rubén Darío Andrade Hoyos el 17 de noviembre de 2003, es claro que el período de su sucesor, el señor Luis Mauricio Triana Enciso, comenzaba el 18 de noviembre de 2003, lo que sin duda conduce a afirmar, como se ha venido sosteniendo por la Sala, que el acto administrativo que declaró su elección está viciado de nulidad, al haberlo hecho por un período que constitucionalmente no corresponde, pues debió ser por la mitad del tiempo que faltare para llegar al 31 de diciembre de 2007. Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de negar las pretensiones de la demanda, será revocada, para en su lugar acceder a lo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02316-01(3607)
Actor: PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dentro de la ACCION
ELECTORAL promovida por LA PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Se disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección el Alcalde del municipio de Rovira, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el día 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un período de cuatro años comprendido entre 2004 y 2007.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección y se determine que el período del alcalde de dicho municipio, de conformidad con el artículo 7º del Acto
Legislativo No. 2 de 2002 se efectúa para el período que se comprende del 18 de noviembre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo transitorio del A.L. No. 2 de 2002 como también se efectúe idéntica modificación respecto de la credencial expedida” ◊ Soporte Fáctico
Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que en el municipio de Rovira el período de tres años del alcalde anterior venció el 18 de noviembre de 2003. 2.- Que el 28 de octubre de 2003 se realizaron allí las elecciones para alcalde municipal, habiéndose inscrito como candidato LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO. 3.- Que la Comisión Escrutadora Municipal declaró alcalde electo del municipio de Rovira al señor LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO. 4.- Que esa declaratoria de elección se hizo para el período 2004-2007, inobservando lo establecido en el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Para la demandante se han vulnerado el Acto Legislativo No. 02 de 2002 artículo transitorio, la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 en sus artículos 1, 2 y 3, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y la Circular del 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de la Justicia. Explica, frente a la reforma constitucional, que el propósito del legislador fue acabar con los períodos personales de los alcaldes y gobernadores, tornándolos institucionales, pero consciente de la disparidad existente entre muchos de los períodos en esos entes territoriales, previó un régimen de transición dirigido a unificar esos períodos “en virtud del cual todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia de dicho acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre del
año 2003, ejercerían sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007”. Que en el mismo sentido se pronunció el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003, que fue comunicado a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registradurías Municipales, mediante carta circular No. 67 del 6 de mayo de 2003.
Por último aduce: “Ahora bien, en el caso sub-examine, el día 26 de octubre de 2003, el señor LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO fue elegido alcalde del municipio para un período que se comprendía dentro del presupuesto de la norma constitucional, que resultaba atípico, en la medida en que el período del mandatario anterior culminaba en noviembre de 2003 –de conformidad con el artículo transitorio de la reforma constitucional de 2002-, es decir diferente del normal que terminaba el 31 de diciembre de 2003.
En efecto, el elegido alcalde del municipio de Rovira lo fue para un período cuya iniciación comienza a surtirse en vigencia del acto legislativo número 002 del 2002 y el 31 de diciembre del 2003, razón por la cual su elección no podía entenderse para un período ordinario de cuatro años, sino tan solo para el equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Para el caso particular por un término de dos años y veintidós días, conforme la fórmula del artículo transitorio del A.L. No. 2 de 2002, o sea el 9 de diciembre de 2.005,
que es justo la mitad de lo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007” 2.- LA CONTESTACION El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda pidiendo la improsperidad de lo pretendido; frente a los hechos adujo que debía probarse el primero, y que no son ciertos los restantes. Frente a las razones dadas en el acápite del concepto de violación, expuso las siguientes disquisiciones: “es (sic) necesario recordar que mi poderdante fue elegido Alcalde municipal de Rovira para el período comprendido entre el 1 de Enero del año 2.004 y el 31 de diciembre del año de 2.007 y no como pretende hacerlo creer la accionante, que por el hecho de que el anterior Alcalde de Rovira por asuntos personales haya llegado su período hasta Noviembre del 2.003, esto quiera decir que el Período de mi mandante comenzaba en noviembre del 2.003. No, el período legal y constitucional de mi mandante empieza en Enero del 2.004, toda vez que su período no es personal sino constitucional, por lo tanto la situación en la que se encuentra mi mandante no está enmarcada en lo afirmado por la accionante. Valga la pena recordar que en el acta de escrutinios municipales se determinó que el Alcalde de Rovira fue elegido para el período constitucional comprendido entre el año 2.004 y 2.007” Sustenta su posición, además, en lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 2 de febrero de 2004, proferido dentro de la Acción de
Cumplimiento instaurada por el ciudadano ERNESTO CRUZ MUÑOZ, respecto del período del actual alcalde del municipio de Melgar. EL FALLO IMPUGNADO Encontró el Tribunal a-quo que los alcaldes elegidos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, lo eran para un período de tres años, que el alcalde electo en los comicios del 29 de octubre de 2000 lo fue para un período igual, comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, agregando: “…la particular circunstancia de que a pesar de haber sido elegido popularmente para ejercer el cargo de Alcalde a partir del 1º de enero de 2001, esté asumiendo atribuciones desconocidas e ignorando el Decreto 409 del 20 de octubre de 2000, mediante el cual el Gobernador del Tolima, en uso de sus facultades constitucionales y legales, nombró en encargo al señor GUSTAVO MELO MARTINEZ como Alcalde del Municipio de Rovira, para que ejerciera el cargo hasta el 31 de diciembre de 2000, alteró los procesos ordinarios de elección de alcaldes en dicho Municipio, circunstancia que en su oportunidad legal debió debatirse, para que existiera claridad sobre quién debía ejercer el cargo durante esa época; …”. Encontró el Tribunal que frente a dicha circunstancia es necesario establecer hasta qué fecha debió el señor ANDRADE ejercer como mandatario local, si hasta el 18 de noviembre de 2003, por haber iniciado su ejercicio del cargo desde el 18
de noviembre de 2000, o hasta el 31 de diciembre de 2003. Para ello se apoya en lo discernido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en su concepto No. 1546, para luego afirmar que “…es claro que la misma ley previó situaciones similares a las aquí expuestas, al disponer que el Gobernador en uno de sus facultades constitucionales y legales, debió nombrar temporalmente un mandatario local por el tiempo que hiciera falta para la posesión del Alcalde Elegido en la contienda electoral del 26 de octubre del año pasado, esto es desde el 18 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre del mismo año”. Por último, la improsperidad de la acción la dedujo con estos razonamientos finales: “…; toda vez que el señor LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO, fue elegido popularmente el 26 de octubre de 2003 como Alcalde del Municipio de Rovira para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, es decir, “tuvo lugar la expresión de la voluntad popular, la cual debe primar como criterio de interpretación”, como la afirma la Corte Constitucional en la Sentencia SU-640 de 1998, además, el presente caso no corresponde al primer supuesto de hecho previstos (sic) en el inciso 2º del artículo 7º del A.L. 02 de 2002, como lo afirma la accionante, porque el período del Alcalde LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO, no inició entre la vigencia del acto legislativo en mención y el 31 de
diciembre del año 2003, sino que se inició con posterioridad a este, es decir, el 1º de enero el presente año, en consecuencia su período no debe ser equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del 2007, sino por el período de cuatro para el cual fue elegido…” EL RECURSO DE APELACION En su escrito de impugnación la Procuradora Regional del Tolima expuso razones similares a las aducidas en la demanda, razón por la cual la Sala se atiene a la síntesis hecha de la demanda. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio sobre el particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Señala el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado que la materia objeto de esta acción ya se debatió ante esta corporación, dentro de los procesos adelantados contra la elección de los alcaldes del municipio de Becerril (Cesar) y de Fortul (Arauca), y que esta Sección ya tomó partido sobre el particular al confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad de la elección de Becerril, ajustando el período a los dictados del Acto Legislativo 02 de 2002; en respaldo de lo anterior cita textualmente el concepto emitido para dicho proceso. Posteriormente señala que este proceso contiene los mismos supuestos fácticos de aquél proceso, puesto que el señor RUBEN DARIO ANDRADE HOYOS fue elegido Alcalde del Municipio de Rovira el 29 de octubre de 2000, para un período personal de tres años, quien tomó posesión del cargo ante la Notaría Unica de la
misma localidad el 18 de noviembre de 2000, por lo que su período culminaba el 17 de noviembre de 2003, iniciando a partir de allí el nuevo período que es institucional, regido por lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 7º, inciso 1º, artículo transitorio, esto es, se ejercería el cargo por la mitad del tiempo faltante para llegar al 31 de diciembre de 2007. De ahí en adelante el Procurador Séptimo discurrió: “La elección del señor Luis Mauricio Trinidad Enciso, dado el carácter de Estado Social de Derecho que se pregona de nuestra organización política y jurídica, se entiende que se efectúa siguiendo las prescripciones del ordenamiento jurídico Superior, y se inicia a partir del vencimiento del Alcalde que se reemplaza, es decir, del 18 de noviembre del 2003 y se extiende en el tiempo bajo los términos del Acto Legislativo 2 de 2003, artículo 7º, inciso primero del artículo transitorio, sin que a él se le pueda oponer el acto de inscripción, de elección, de posesión o cualquier otro de carácter subordinado, por cuanto que como todos estos actos resultan abiertamente contrarios a la Constitución se desatienden para hacer prevalecer la normatividad fundante del Estado Social de Derecho con fundamento en el mandato del artículo 4º de la Norma Normarum de conformidad con el cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Tampoco podía dilatarse la posesión con el convencimiento de que tal comportar
lo exoneraría de los efectos, en cuanto al período, de la disposición constitucional. La determinación del período de los alcaldes, ahora por mandato de la Constitución de carácter institucional, no depende del acto de posesión del elegido alcalde. De ser así, el mandato constitucional se vaciaría de contenido y se burlaría en cuanto a sus efectos mediante una treta que no puede ser de recibo: no posesionarse una vez fenecido el período del burgomaestre que se reemplaza, como en efecto sucedió en el caso de autos” Lo anterior llevó al colaborador fiscal a conceptuar que debe revocarse el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar declarar la nulidad deprecada, para adecuar el período del alcalde demandado a los términos de la reforma constitucional que se venido citando. TRAMITE El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con auto del 17 de agosto de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 12 de octubre del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, con fundamento en lo normado en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 210 del C.C.A., y 236 ibidem, dentro de cuyo término
presentó el concepto de rigor. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Se cuestiona con este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección el señor LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO, como Alcalde del Municipio de Rovira – Tolima, para el período constitucional 20042007, pues afirma el accionante que con su expedición se vulneró, fundamentalmente, lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo transitorio adoptado por su artículo 7º, debido a que el período respectivo comenzó entre la vigencia de ese acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003. Este planteamiento conduce a la Sala a examinar qué carácter ostenta el período del actual alcalde municipal de Rovira, si personal o institucional, ya que de lo resultante se podrá precisar el punto de partida de su período y con ello el término dentro del cual debe ejercer el mandato popular en ese ente territorial. Una vez aclarado lo anterior contará la Sala con las razones requeridas para decidir sobre la legalidad del acto denunciado. ◊ De las Pruebas Relevantes Al informativo arribaron las siguientes pruebas regular y oportunamente aportadas: 1.- Copia auténtica del Acta de Posesión del señor RUBEN DARIO ANDRADE
HOYOS, como Alcalde del Municipio de Rovira – Tolima, ante el Notario Unico del Círculo de esa localidad, surtida el 18 de noviembre de 2000 (fls. 21 y 22 C. 1º). 2.- Copia auténtica del Acta Parcial de Votos para la Alcaldía del Municipio de Rovira – Tolima, suscrita el 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, mediante la cual se declaró electo como alcalde el señor LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO, para el período constitucional 20042007 (fl. 24 C. 1º). 3.- Copia auténtica del Acta de Posesión del señor LUIS MAURICIO TRIANA ENCISO, como Alcalde del Municipio de Rovira – Tolima, ante el Notario Unico de ese círculo, cumplida el 1º de enero de 2004 (fls. 56 y 57 C. 1º). ◊ Del Período de los Alcaldes Esta Sala de Decisión, como atinadamente lo advierte el señor Procurador Séptimo Delegado en su concepto emitido para este proceso, ya se ha ocupado de definir el sentido y alcance de la reforma constitucional asumida a través del Acto Legislativo 02 del 6 de agosto de 2002, particularmente la concepción que antes de esa enmienda se tenía respecto del período de los alcaldes y gobernadores, el cual era considerado como constitucional y personal, y que con su advenimiento experimentó una reforma sustancial, encaminada a unificar en una misma fecha de inicio y culminación, el período de los mandatarios de esos
entes territoriales, previendo al efecto, que su período, en todo caso, sería institucional. En uno de los pronunciamientos se adujo: “◊ Período de alcaldes antes del Acto Legislativo 02 de 2002 Según lo dispuesto en el artículo 314 de la C.N., vigente con anterioridad a tal reforma constitucional, “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente”. Se vislumbra con claridad del precepto anterior, que el período de los alcaldes estaba definido plenamente por la carta fundamental, fijándolo en un lapso de tres años; empero, la dificultad se generó en torno a determinar a partir de qué momento se contaba ese período, a partir de cuándo corría el término de los tres años de que disponía el mandatario local para desarrollar su programa de gobierno. Ahora, los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, en su orden, establecían a grandes rasgos que el alcalde tendría un período de tres años que iniciaría, en todo caso, el 1º de enero siguiente a la fecha de elección, y la forma de llenar las faltas absolutas de los alcaldes, según el tiempo en que se produjeran, entregando al Presidente de la República y al Gobernador, según sus competencias respecto del nombramiento de alcaldes Distritales o municipales, la facultad de nombrar el reemplazo por el resto del período o convocar a elecciones; sin embargo, ello fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional con sentencia C-448
de 1997, al encontrar que los períodos de los alcaldes son individuales y que por ello no necesariamente deben comenzar a partir de dicha fecha, además porque entregar dicha facultad al ejecutivo es desconocer la soberanía popular, en quien radica el legítimo derecho a elegir a sus gobernantes. En dicho pronunciamiento se discurrió: “11En primer lugar, el artículo 260 señala que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su parte el artículo 314 establece que en cada municipio habrá un alcalde “elegido popularmente para períodos de tres años”. Una interpretación armónica de estas dos disposiciones muestra que la Carta establece una regla precisa sobre la forma de designación de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios deben ser electos popularmente para períodos de tres años. Por ende, sólo pueden acceder a ese cargo público los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, de tal manera que siempre debe mantenerse la relación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación del candidato. En estas circunstancias, se observa claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la posibilidad de tomar decisiones fundamentales, tales como la elección de la primera autoridad local para un período de tres años. ……………………………………… 14Conforme a lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los artículos 260 y 365 de la Carta sino también como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP
arts 1º y 3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1º). ……………………………………………… 15Con todo, podría considerarse que las anteriores conclusiones no son válidas, por cuanto el artículo 293 defiere a la ley la regulación de la fecha de posesión, las faltas absolutas y temporales, así como la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Según esta interpretación, esta norma constitucional autoriza a la ley a establecer la forma de llenar las vacancias absolutas de los alcaldes, por lo cual bien podía la disposición impugnada señalar que si la falta absoluta se produce después de transcurridos veinticuatro meses del período, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el resto del período. Sin embargo, esta hemernéutica no es admisible, por cuanto expresamente el artículo 293 confiere esa competencia a la ley, pero claramente establece que esa atribución se efectúa “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”. Y es obvio que así sea, pues la Constitución es norma de
normas en nuestro ordenamiento (CP art. 4º). Por consiguiente, la ley debe regular estos temas pero sin desconocer los mandatos constitucionales, por lo cual no puede la ley alterar el origen de los alcaldes, que es por elección popular, ni su período, que es de tres años. La Corte reitera entonces su jurisprudencia sobre la necesidad de convocar a nuevas elecciones en caso de vacancia definitiva al cargo de alcalde, por lo que también se declarará la inexequibilidad, por razones materiales, de los apartes acusados del artículo 107 de la Ley 136 de 1994. ……………………………………………
17. Como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, la Corte concluye que las fechas de elección e iniciación del período de alcaldes no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus períodos pues, como ya se manifestó en la sentencia C-011 de 1994, en la Constitución nada impide que el período de alcaldes y gobernadores sea individual”1 (Resalta la Sala) Respecto del momento en que inicia el período para el alcalde electo, es claro que sucede con la posesión del cargo y la toma del juramento previsto en el artículo 122 de la C.N., como así lo precisó la Corte Constitucional al señalar: “Lo que se ha querido es que la provisión de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarquía, sea tan solo un hecho excepcional. La disposición contenida en el artículo 15 sub examine, va en contravía de tan manifiesta intención, y, por ende,
resulta violatoria de la Constitución. La consecuencia lógica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que también en la eventualidad prevista en el artículo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando hubieren transcurrido dos años desde su fecha de posesión. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con carácter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efectúa, dentro de los términos legales, la nueva elección. Dicho nombramiento debe ceñirse, por lo demás, a la condición fijada 1 Corte Constitucional. Sentencia C-448 del 18 de septiembre de 1997. Expediente No. D-1655. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. para el efecto por la ley, es decir, que para él se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado. ………………………………………………………….. La Constitución Política no señala una fecha oficial para la iniciación del período de los alcaldes o gobernadores. En lo que se refiere al período de los gobernadores y los alcaldes, la Constitución se limita a señalar que éste será de tres (3) años. Al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años.
………………………………………………………… Es evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta al legislador para determinar que los períodos de los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su elección, en el caso de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los períodos constitucionales de éstos deban comenzar y terminar al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocación del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es lógico su respectivo período constitucional cesa en forma automática. Por consiguiente, al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años”2 (Resalta la Sala) La ausencia de regulación normativa con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002, llevó a la Corte Constitucional a hacer precisión sobre el particular, señalando que el período de los alcaldes es constitucional e individual, de tal suerte que su inicio corre a partir del momento que toman posesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la C.P. Empero, la convocatoria a un proceso electoral estaba sujeta a dos circunstancias: La primera de ellas, referida a la terminación del período constitucional del alcalde
electo, ya que bajo tal supuesto el paso lógico a seguir es la convocatoria al electorado para que en las urnas escoja al candidato de sus preferencias, con tal programación y anterioridad que el nuevo mandatario local tome las riendas de la administración inmediatamente las deje su antecesor, evitando con ello solución de continuidad en el ejercicio del cargo de la primera autoridad administrativa a nivel local. Y la segunda, atinente a la presentación de una falta absoluta del mandatario local. Aquí ha de señalarse que la falta absoluta del cargo solamente se produce por las circunstancias previstas en el ordenamiento constitucional y por supuesto en la ley, lo cual se regula según pasa a explicarse. Para aquellos ciudadanos que son elegidos en forma directa, entre ellos los alcaldes, las faltas absolutas tienen raigambre constitucional (C.N. Art. 293) y su desarrollo legal aparece definido por la Ley 136 de 1994 artículo 98. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994. Expediente No. PE-001. Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Pues bien, ante la terminación del período y por la co
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