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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2005-00020-02_20070716-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2005-00020-02_20070716-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD PROCESAL – Declarada de oficio de todo lo actuado, por falta de competencia funcional Estando para resolver sobre el recurso de apelación propuesto (…) contra la sentencia del 19 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas, se observa que el mencionado Tribunal carecía de competencia para dictar la sentencia apelada, por los siguientes motivos: 1) Según el numeral 9 del artículo 134B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el numeral 8 del artículo 132 del citado Código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia, y en segunda instancia a los Tribunales Administrativos, el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos de elección de los Alcaldes de los municipios que no sean capitales de Departamento y cuya población no exceda de setenta mil (70.000) habitantes. 2) Las citadas normas de competencia de la Ley 446 de 1998, modificatorias del Código Contencioso Administrativo, comenzaron a regir a partir del 1º de agosto de 2006, por la entrada en operación de los juzgados administrativos, como lo previó el parágrafo del artículo 164 de Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005. (…). Lo anterior se deduce de la naturaleza del acto electoral demandado, por el cual se declara la elección del Alcalde de San Luis, y a la circunstancia de que dicho municipio no es capital de

Departamento y tiene una población que no supera los 70.000 habitantes. 6) El 1º de agosto de 2006 este proceso se encontraba en el despacho del Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué, para que emitiera concepto de fondo, cumplido lo cual entró al Despacho del Magistrado ponente el 23 de agosto de 2006 (…), fecha en que comenzó a correr el término para proferir sentencia, en los términos de los artículos 242 y 243 del C.C.A. Para esa fecha (23 de agosto), ya habían entrado a regir en su integridad las normas de competencia en materia contencioso administrativa establecidas en la Ley 446 de 1998, y conforme a ellas el Tribunal ya no era competente para dictar sentencia, como ya se indicó, y lo pertinente era remitir el expediente al juzgado administrativo de Ibagué que por reparto correspondiera para el efecto. 7) Como lo anterior no ocurrió en este caso, en que el Tribunal se pronunció de fondo sobre el asunto, e incluso se dio trámite a la segunda instancia en esta Corporación, dicha actuación, a partir de la sentencia de primera instancia, se halla viciada de nulidad por falta de competencia funcional, en los términos del artículo 140 numeral 2 del C. de P. C., aplicable a esta clase de procesos por disposición del artículo 165 del C.C.A. Se trata de una nulidad insaneable en los términos del artículo 144 in fine del C. de P.

C. y debe ser declarada de oficio tal como lo dispone el artículo 145 del mismo Código, para los efectos del artículo 146 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00020-02

Actor: SILVIA NUBIA VARÓN REYES Y OTRO

Demandado: EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZÁRRATE, ALCALDE MUNICIPAL

DE SAN LUIS Referencia: Apelación sentencia Estando para resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 19 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas, se observa que el mencionado Tribunal carecía de competencia para dictar la sentencia apelada, por los siguientes motivos: 1) Según el numeral 9 del artículo 134B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el numeral 8 del artículo 132 del

citado Código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia, y en segunda instancia a los Tribunales Administrativos, el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos de elección de los Alcaldes de los municipios que no sean capitales de Departamento y cuya población no exceda de setenta mil (70.000) habitantes. 2) Las citadas normas de competencia de la Ley 446 de 1998, modificatorias del Código Contencioso Administrativo, comenzaron a regir a partir del 1º de agosto de 2006, por la entrada en operación de los juzgados administrativos, como lo previó el parágrafo del artículo 164 de Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º de la Ley 954 de 20051,en los siguientes términos: PARAGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios 1 Vigente a partir de su promulgación en el D. O. No. 45893 del 28 de abril de 2005 (Art. 7). mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 19852, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B3 adicionado por esta

ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia. ….” El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 374 y 38”. (resaltado fuera de texto). 3) El artículo segundo del Acuerdo No. PSAA 06-3409 de mayo 9 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1º de agosto de 2006. Dice así la referida disposición: “ARTÍCULO SEGUNDO. Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como 2 Se refieren al recurso de insistencia para que se permita consultar documentos públicos o se expidan certificaciones sobre ellos. 3 “Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad

electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios. …". 4 Artículo 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código." fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 4) El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” En armonía con el lineamiento general de vigencia de las normas procesales establecido en la norma antes trascrita, el inciso primero del artículo 164 de la Ley 466 de 19985 prescribe:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. 5) Conforme a la regla de vigencia de las normas procesales, contenida en las disposiciones antes trascritas, y a las nuevas normas de competencia en materia contencioso administrativa, en los términos en que fueron modificadas por la Ley 446 de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima perdió competencia para conocer del proceso en referencia, a partir del 1º de agosto de 2006, correspondiéndole al Juzgado del Circuito Administrativo de Ibagué (reparto)6 avocar su conocimiento en primera instancia, en el estado en que se hallaba el proceso para entonces. Lo anterior se deduce de la naturaleza del acto electoral demandado, por el cual se declara la elección del Alcalde de San Luis, y a la circunstancia de que dicho municipio no es capital de Departamento y tiene una población que no supera los 70.000 habitantes7. 6) El 1º de agosto de 2006 este proceso se encontraba en el despacho del Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué, para que emitiera concepto 5 Publicada en el Diario Oficial No. No. 43.335 del 8 de julio de 1998. 6 Según el Acuerdo No. PSAA 06-3345 de marzo 13 de 2006.

7 Según consulta en la página web www.dane.gov.co. de fondo, cumplido lo cual entró al Despacho del Magistrado ponente el 23 de agosto de 2006 (folios 184 vto. a 199 vto.), fecha en que comenzó a correr el término para proferir sentencia, en los términos de los artículos 242 y 243 del C.C.A. Para esa fecha (23 de agosto), ya habían entrado a regir en su integridad las normas de competencia en materia contencioso administrativa establecidas en la Ley 446 de 1998, y conforme a ellas el Tribunal ya no era competente para dictar sentencia, como ya se indicó, y lo pertinente era remitir el expediente al juzgado administrativo de Ibagué que por reparto correspondiera para el efecto. 7) Como lo anterior no ocurrió en este caso, en que el Tribunal se pronunció de fondo sobre el asunto, e incluso se dio trámite a la segunda instancia en esta Corporación, dicha actuación, a partir de la sentencia de primera instancia, se halla viciada de nulidad por falta de competencia funcional, en los términos del artículo 140 numeral 2 del C. de P. C., aplicable a esta clase de procesos por disposición del artículo 165 del C.C.A. Se trata de una nulidad insaneable en los términos del artículo 144 in fine del C. de P. C. y debe ser declarada de oficio tal como lo dispone el artículo 145 del mismo Código, para los efectos del artículo 146 ibídem.

En consecuencia se decide: Primero.- Se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 19 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo.- Remítase este proceso, por competencia, al Juzgado del Circuito Administrativo de Ibagué (reparto). Tercero.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Tolima. Notifíquese y cúmplase.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Consejero

BERTHA MARÍA MONROY SIERRA

Secretaria

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