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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2005-00136-01(3876)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2005-00136-01(3876)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Causales de nulidad admisibles en la impugnación de acto declaratorio de elección / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Causales de nulidad admisibles en la impugnación / ACCION ELECTORAL - Diferencias frente a la acción de simple nulidad. Causales de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Diferencias frente a la acción electoral. Causales de nulidad / RECLAMACION ELECTORAL - Agotamiento de etapa de reclamación como supuesto de procedencia de la demanda electoral De acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se desvirtúa la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter electoral cuando se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos, ya sea especial o general. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. Dicho en otros términos, la acción contencioso administrativa de nulidad, que es una sola, tiene una especie que se diferencia por su contenido. De un lado, la acción de nulidad de actos administrativos en general y, de otro, la acción de nulidad de actos administrativos de carácter electoral. De ahí que la característica que delimita la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de

carácter electoral de la de nulidad general no está dada por el tipo de causal que se invoca sino por el contenido del acto que se cuestiona. De hecho, la acción de nulidad, llámese general o especial, pretende única y exclusivamente dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo. Ello es precisamente lo que diferencia la acción de nulidad (simple o electoral) de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta última busca, además de la nulidad del acto administrativo demandado, el restablecimiento de un derecho individual y concreto. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. Ahora, también conviene aclarar que, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional; el hecho de que las causales de reclamación no constituyan hoy causales de nulidad del proceso electoral obedece a que el fin de la reforma fue el de dejarlas comprendidas dentro de unas irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es, ante la autoridad electoral que dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas. Pero ocurre que, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones de las autoridades electorales, en cuanto resuelven tales

reclamaciones, para efecto de determinar la validez de la elección. Y para que sea procedente esta especial acción de nulidad, es necesario que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos. De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Omisión de registrar nombre de votante en formulario E-11 es una modalidad de fraude por suplantación de elector / SUPLANTACION DE ELECTORES - Configuración. Ausencia de nombre en formulario E-11 que impida identificar al votante / ACTA DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad. Omisión de registrar nombre de votante en formulario E-11 Según el demandante, ocurre que en la mesa número 48 del Puesto 00 de la Zona 00 los Jurados de Votación anotaron en el formulario E-11 -en el espacio destinado al registro del nombre de los sufragantesla expresión “omitido” en veintiún oportunidades. Al respecto, explicó que esa omisión permite, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concluir en la configuración de la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por suplantación de electores. Corresponde a la Sala establecer si la anotación de “Omitido nombre” que se repite respecto de 18 cédulas de ciudadanía en el espacio destinado al registro del nombre del votante en el formulario E-11 de la mesa número 48 del Puesto 00

de la Zona 00 permite entender configurada una falsedad por suplantación de electores en dicho formulario. Lo primero que observa la Sala es que la Lista y Registro de Votantes o formulario E-11 es un documento electoral diseñado para que los Jurados de Votación dejen constancia del nombre y género de cada votante en frente de la cédula de ciudadanía que lo identifica, la cual aparece preimpresa en dicho documento a partir del censo electoral de la mesa a la cual corresponde. Adicionalmente, ese formulario permite dar cuenta del total de votantes, por género, que en cada mesa participaron en la jornada electoral. De manera que la información que arroja ese formulario resulta de trascendental importancia para el análisis del proceso electoral, pues, además del certificado electoral, ocurre que ningún otro documento electoral permite determinar el nombre de las personas que participaron como votantes en dicho proceso. En ese orden de ideas, es deber ineludible de los Jurados de Votación diligenciar en el formulario E-11 el nombre de los ciudadanos que efectivamente ejercieron su derecho al voto, al punto de que esta Sala ha considerado que en aquellos casos en que en dicho documento electoral se omite registrar el nombre del votante y en su lugar aparecen anotaciones de naturaleza diferente, como signos, trazos ilegibles u otras que impiden identificarlo la conclusión es la de que se trata de una modalidad del fraude de suplantación de elector. Y la consecuencia no puede ser otra de que esos votos son falsos o apócrifos porque no son depositados por ciudadanos aptos para sufragar y, por lo tanto, son nulos por la causal señalada en el artículo 223, numeral 2°, del Código Contencioso

Administrativo. Así las cosas, se tiene que en este caso fueron demostradas inconsistencias reiteradas que permiten deducir la suplantación de votos, lo cual configura falsedad del registro de 18 votos; sobre el particular la Sala encuentra que en este asunto dicho votos irregulares alteran o modifican el resultado electoral, si se tiene en cuenta que la diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue en votación es de apenas cinco votos, según lo señalado en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Guamo. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación en cuanto a lo decidido al cargo que se analiza para, en su lugar, declarar la nulidad del acto que declaró la elección del sñor Juan Eusebio Rodríguez Vásquez como Alcalde del Municipio de Guamo. Consecuencialmente, dispondrá la realización de un nuevo escrutinio RECUENTO DE VOTOS - Finalidad. Eventos de procedencia. Modificación del resultado electoral / COMISION ESCRUTADORA - Competencia para modificar resultado electoral por recuento de votos La contabilización de los votos de una elección popular corresponde a un proceso complejo, pues se desarrolla por medio de etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Así, la contabilización de votos para la elección de alcaldes, en principio, se realiza en dos escrutinios. El primero corresponde a los jurados de votación, el cual constituye la base del resultado electoral. El segundo escrutinio es el efectuado por las Comisiones Escrutadoras Municipales, las que tienen a su cargo verificar los resultados

electorales registrados en las actas de los jurados de votación, adelantar el recuento de votos en los casos permitidos en la ley y resolver las reclamaciones que se formulen ante los Jurados de Votación. La ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los Jurados de Votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras; por su parte, los artículos 163, inciso tercero, y 164 del Código Electoral regulan el recuento de votos en las Comisiones Escrutadoras. De manera que el recuento de votos puede modificar los resultados inicialmente registrados por los Jurados de Votación, el cual deberá efectuarse en presencia de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 2241 de 1986, “el escrutinio es público según las reglas señaladas por este Código y las demás disposiciones electorales”. De consiguiente, las Comisiones Escrutadoras no sólo están facultadas, sino que es su deber, efectuar el recuento de votos y si es del caso modificar los datos registrados en las actas de escrutinio de los Jurados de Votación cuando evidencien errores o inconsistencias entre el escrutinio de éstos y lo expresado en las urnas. Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, o por extralimitación en el ejercicio de

la función escrutadora deberá demostrarse plenamente. Dicho de otro modo, las Comisiones Escrutadoras pueden modificar los datos registrados por los Jurados de Votación y esa conducta se presume válida cuando proviene de la aceptación de una reclamación o del resultado del recuento de votos, pero su legalidad podrá desvirtuarse demostrando la falsedad o la extralimitación en que incurrió la respectiva Comisión Escrutadora en la práctica de dicho recuento. COMISION ESCRUTADORA - Funciones. Clases. Competencia funcional en punto a los escrutinios / ESCRUTINIOS - Fases. Competencia de cada una de las comisiones escrutadoras / RECLAMACION ELECTORALCompetencia de las comisiones escrutadoras para resolverla Las Comisiones Escrutadoras, como su nombre lo indica, están encargadas de verificar y consolidar los resultados de las votaciones a través de un procedimiento que involucra varias etapas sucesivas y progresivas, que parte del escrutinio que realizan los Jurados de Votación en cada mesa de votación y que culmina con la obtención de los resultados por candidato y por lista de candidatos. Las Comisiones Escrutadoras pueden ser Auxiliares, Municipales o Distritales. Las primeras operan en ciudades divididas en zonas y están encargadas de hacer el cómputo total de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral que le hubieren sido asignadas y registrar ese resultado en los cuadros que le suministre la Registraduría, en las actas parciales y en un acta general. A su turno, a las Municipales o Distritales les

corresponde la verificación y suma de los votos por corporación y cargo con base en las actas de escrutinio de los Jurados de Votación y en las actas parciales de escrutinio, expedidas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y, de todo ello, también deben extender actas parciales y un acta general. De la misma manera, en las votaciones departamentales, el escrutinio general de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se basa en el que realizan las diferentes Comisiones Escrutadoras Municipales. Y, finalmente, en las votaciones nacionales, el escrutinio general que debe hacer el Consejo Nacional Electoral se sirve de los cómputos informados por sus Delegados y por los jurados de votación en el exterior. También les corresponde a las Comisiones Escrutadoras resolver, con base en las respectivas actas, las reclamaciones y las impugnaciones de determinadas irregularidades del escrutinio, según las reglas de competencia contenidas en el Código Electoral. Así, según el artículo 166 del Código Electoral las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales son superiores funcionales de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares; los Delegados del Consejo Nacional Electoral lo son de las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales; y, por último, el Consejo Nacional Electoral lo es de sus Delegados. Y ocurre que, de conformidad con lo dispuesto en ese mismo artículo, la designación de Comisiones Escrutadoras Auxiliares en determinadas zonas de un Distrito o Municipio no hace perder a la respectiva Comisión Escrutadora Distrital o Municipal la competencia para conocer de determinadas reclamaciones electorales en primera instancia, de la misma manera que nada impide que luego

del escrutinio distrital o municipal ciertas reclamaciones se puedan formular por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral o que, como lo autoriza el primer inciso del artículo 192 del Código Electoral, con posterioridad al escrutinio departamental se presenten reclamaciones por primera vez ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, ello es procedente siempre que se trate de reclamaciones que tengan directa relación con el escrutinio que, en cada caso, deba realizar la respectiva autoridad escrutadora ante quien se formulan por primera vez; la ley reconoce que cada escrutinio es diferente y, en ese sentido, entiende que siempre será posible que en uno posterior tengan ocurrencia ciertas irregularidades que constituyan causales de reclamación electoral y que, por haber acaecido en esa instancia, sólo sean alegables por primera vez hasta ese momento. De lo dicho en precedencia, se entiende que el legislador fijó claros límites a la actividad de las Comisiones Escrutadoras, orientados a señalar la competencia de las mismas en atención al escrutinio que corresponda efectuar a la respectiva comisión. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ausencia de prueba del recuento oficioso de votos por comisión escrutadora / COMISION ESCRUTADORA - Eventos en que pueden alterar la contabilización de votos adoptada en un escrutinio inferior / RECUENTO DE VOTOS - Procede como respuesta a reclamación o por aplicación de facultad oficiosa en los casos de ley Según el demandante, la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo no tenían competencia para variar el número de votos nulos determinado por los Jurados de

Votación, por cuanto, de una parte, no existía una reclamación en ese sentido y, de otro, no podían desconocer la firmeza que se predica del recuento practicado por estos últimos respecto de esos mismos votos. La Sala debe responder el interrogante planteado acerca de si las Comisiones Escrutadoras pueden, oficiosamente, modificar registros electorales de un escrutinio inferior, sin que medie reclamación alguna. Sobre el particular y verificado el análisis sistemático correspondiente, éste permite a la Sala concluir que las Comisiones Escrutadoras no pueden alterar la contabilización de votos adoptada en un escrutinio inferior, a menos que a ello haya lugar por las únicas razones que autoriza la ley y que corresponden, o bien a una reclamación que en ese sentido se les plantee y cuya resolución les corresponda de conformidad con la ley, o bien, por aplicación de la facultad oficiosa de recuento de votos de que trata el artículo 163 del Código Electoral, cuando se adviertan tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinios de los Jurados de Votación. En este caso, las afirmaciones del demandante no fueron demostradas, pues de lo que da cuenta el expediente es que el recuento practicado por la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo obedeció a la solicitud que en ese sentido le planteó un testigo electoral, pues así se desprende de la constancia que en ese sentido esa Comisión dejó en el Acta General del Escrutinio Municipal al resolver dicha solicitud de recuento, lo mismo que del contenido de la Resolución número 01 del 19 de diciembre de 2004, mediante la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el

Departamento del Tolima confirmaron ese recuento. En esta forma, no es posible concluir, como lo hace el demandante, que el recuento practicado por la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo se hizo de manera oficiosa y desconociendo uno previo practicado por los Jurados de Votación sobre los mismos votos. Por lo tanto, este reparo no está llamado a prosperar. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró doble marcación de tarjeta electoral. Claridad del sentido del voto / VOTO NULOConcepto. No se estructura en marcación de tarjeta que permite identificar el sentido del voto / VOTO - Supuestos para que doble marcación configure la nulidad del voto En criterio del actor, la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo se equivocó al tener como válidos tres de los ocho votos que los jurados de votación de la mesa número 13 del Puesto 00 de la Zona 00 habían considerado nulos, por cuanto, según plantea, ninguna norma electoral pertinente distingue en los casos de doble marcación de tarjetas electorales, aquellas que estén más o menos marcadas, sino que abarca en general todo voto con doble marcación, independientemente de la calidad, gravedad o intensidad de los grafismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, el voto será nulo cuando no permita determinar con certeza cuál fue la voluntad del elector, esto es, en el caso de cargos uninominales, cuando se señale en la tarjeta electoral más de un candidato. Así las cosas, es claro que

cuando se contabiliza como nulo un voto en el que, contrario a lo resuelto por la autoridad electoral, es posible identificar con certeza el sentido del mismo, se altera la realidad del proceso electoral en relación con dicho sufragio y, según sea la incidencia de dicha falsedad en el resultado electoral, eventualmente habría lugar a anular la elección en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, se encuentra demostrado que la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo resolvió tener como válidos cinco de los ocho votos que los Jurados de Votación concluyeron como nulos, luego de concluir que en ellos “es clarísima la intención del votante y solamente unos pequeños rayones que no ponen en duda el candidato señalado”. Al respecto, la Sala comparte la apreciación de la Comisión Escrutadora Municipal pues, como dice la ley, en los eventos en que la marcación de la tarjeta electoral no es única, sólo es posible concluir en la nulidad del voto cuando no sea clara la intención del votante y se señale más de un candidato o lista. De este modo, la Sala concluye que el entendimiento por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo del fenómeno de doble marcación de la tarjeta electoral como causal de nulidad del voto es correcto y, por tanto, válido como motivo de la decisión acusada, pues, como acertadamente lo sostuvo el a quo, lo determinante de la nulidad del voto no es la doble marcación de la tarjeta electoral, sino que la misma impida determinar el sentido del voto, lo cual se presume, cuando en la elección de cargos uninominales se señala más de un candidato. Y ocurre que

esa situación irregular no se presentó en este caso, según precisión que se hizo en la Resolución número 02 del 19 de diciembre de 2004 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Tolima, en donde se aclara que la doble marcación aparece respecto de una única casilla. En esta forma, esta censura no prospera. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Inexistencia de diferencias entre actas de escrutinio de jurados de votación formularios y registro de votantes / FORMULARIO E 14 Y E 11 - Función. Procedimiento en caso de diferencias entre ellos / ESCRUTINIO - Procedimiento cuando el de los jurados de votación arroja resultado superior al del registro de votantes Planteó el demandante que en algunas mesas el número de votantes registrado en el formulario E-11 no coincide con el número de votos registrados en los formularios E-13 y E-14 y que tal irregularidad conduce a la falsedad de los registros electorales de manera tal que impone la nulidad de la elección acusada. Antes de verificar la veracidad de las afirmaciones del demandante, la Sala considera necesario hacer unas consideraciones generales sobre el cargo. El formulario E-14 contiene las actas de escrutinio de los Jurados de Votación y es el documento electoral donde se registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa de votación, lo mismo que la totalidad de los votos que se registraron en la mesa para cada una de las corporaciones, con ello se busca que cada mesa de votación registre en forma independiente la totalidad de los votos por cada candidato para cada corporación o cargo; el formulario E-11 es la lista y registro de votantes de cada una de las mesas de

votación que elaboran los Jurados de Votación y si bien su objetivo no es contabilizar los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, sí permite determinar la mesa en la que el ciudadano ejerció su derecho al voto y totalizar el número de votantes. Aunque podría pensarse que el número de votantes (E-11) siempre debe coincidir con el número de votos (E-14), es perfectamente posible que el número registrado en el formulario E-14 sea inferior al que aparece en el formulario E-11, puesto que muchos ciudadanos sufragan por algunas de las corporaciones o por algunas de las autoridades pero no por otras, comoquiera que no están obligados a sufragar por todas las corporaciones ni siempre para alcalde y gobernador. Sin embargo, sí constituye una irregularidad cuando el formulario E-14 registra un número de votos mayor que el de votantes del formulario E-11, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. Por ello, en aquellos casos donde el escrutinio de los Jurados de Votación arroja un resultado superior al que aparece en la lista y registro de votantes, el artículo 134 del Código Electoral, prevé un procedimiento que aquéllos deben seguir para evitar que el escrutinio final refleje votos que no fueron efectivamente consignados por los ciudadanos aptos para sufragar. Precisado lo anterior, procede al análisis del supuesto de hecho al que se limita la apelación de la sentencia impugnada, verificado el cual, para la Sala es claro que en este caso no fue demostrada la incongruencia planteada respecto del número de votantes que

aparece en el formulario E-11 y el número de votos registrado en el formulario E14 de la mesa número 1 del Puesto 69 de la Zona 99. En efecto, del recuento probatorio pertinente, salta a la vista la coincidencia entre dichos registros y esa razón es suficiente para despachar desfavorablemente este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00136-01(3876)

Actor: GUSTAVO VASQUEZ MORALES Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL GUAMO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Juan Eusebio Rodríguez Vásquez como Alcalde del Municipio de Guamo para el período 2005 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Gustavo Vásquez Morales, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Tolima, para solicitar lo siguiente: 1° La nulidad del Acta de Escrutinio Departamental del 19 de diciembre de 2004, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró la

elección del Señor Juan Eusebio Rodríguez Vásquez como Alcalde del Municipio de Guamo para el período 2005 a 2007. 2° La nulidad del formulario E-26 AG Departamental, referido a la Alcaldía Municipal, del 19 de diciembre de 2004. 3° Como consecuencia de las nulidades anteriores, se cancele la credencial expedida al Señor Juan Eusebio Rodríguez Vásquez como Alcalde del Municipio de Guamo para el período 2005 a 2007. 4° La realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos depositados en las mesas números 14, 21, 23, 24, 33, 35, 45 y 48 del Puesto 00 de la Zona 00, 1 y 2 del Puesto Cerrogordo, 1 y 2 del Puesto Las Mercedes, 1 y 2 del Puesto La Chamba y 1, 2 y 3 del Puesto Rincón Santo. 5° La nulidad de la Resolución número 02 del 19 de diciembre de 2004 de la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, mediante la cual se confirmó lo decidido por la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo en relación con la mesa número 13 del Puesto 00 de la Zona 00. 6° La nulidad parcial del Acta Municipal de Escrutinio de Guamo, esto es, en cuanto a la decisión adoptada por al Comisión Escrutadora Municipal en relación con la mesa número 13 del Puesto 00 de la Zona 00. Y, en su lugar, que se mantenga el escrutinio de los Jurados de Votación de dicha mesa. 7° Subsidiariamente de la pretensión anterior, se ordene la exclusión, en el nuevo

escrutinio de los votos depositados en la mesa número 13 del Puesto 00 de la Zona 00.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso que el 12 de diciembre de 2004 tuvo lugar la jornada de elección de Alcalde del Municipio de Guamo para el período 2005 a 2007, en la que participó como candidato y al cabo de la cual a él le fueron contabilizados 3.552 votos, mientras que a su contendor, el Señor Juan Eusebio Rodríguez Vásquez, le fueron contabilizados 3.554 votos.

Agrega que en desarrollo del escrutinio municipal formuló varias reclamaciones por irregularidades presentadas en determinadas mesas de votación y que al respecto no obtuvo respuesta favorable, ni de la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo, ni de la Departamental del Tolima, la cual no sólo no le dio oportunidad de sustentar las razones de sus apelaciones, sino que aumentó en cinco votos su diferencia con el candidato ganador. Las irregularidades que, según plantea, se presentaron en dichos comicios, fueron las que narra de la manera como se resume a continuación: En la mesa número 48 del Puesto 00 de la Zona 00: 1° Los Jurados de Votación advirtieron que en la lista y registro de votantes o formulario E-11 no fueron anotados los nombres y apellidos completos de veintiún sufragantes y, para subsanar ese error, colocaron en cada caso la palabra “omitido” y de ello dejaron constancia en el formulario E-13. 2° Por la anterior anomalía, el demandante formuló reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo, amparado en la causal 11 del artículo 192 del

Código Electoral, en cuanto consideró que “se estaban dando por válidos veintiún (21) votos depositados por electores anónimos o sin identificar, se afectaba la validez de tal mesa y era menester excluirla por los errores aritméticos que ello arrojaba y por contener sufragios de los cuales no podía predicarse validez alguna”. 3° Ante tal reclamación la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo efectuó un recuento de los votos depositados en la aludida mesa, llegando a la conclusión de que no había inconsistencia alguna entre los votos contados y los relacionados en el formulario E-14, pero sin pronunciarse sobre los veintiún votos indebidamente registrados en el formulario E-11 a los que se refería la constancia del formulario E-13. 4° En segunda instancia la reclamación mencionada fue rechazada por falta de competencia, al estimarse que el fraude de suplantación de electores sólo puede analizarse en sede judicial. No obstante, agregó la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima que cualquier diferencia entre el E-11 y el E-14 se resuelve dando prevalencia a este último (Resolución número 01 del 19 de diciembre de 2004). En la mesa número 13 del Puesto 00 de la Zona 00: 1° Los Jurados de Votación tomaron la decisión de tener como nulos ocho votos que, según ellos, estaban plurimarcados. 2° Contra tal determinación un testigo electoral del entonces candidato Juan Eusebio Rodríguez Vásquez formuló reclamación solicitando el recuento de los votos tenidos como nulos, en cuanto consideró que “se dieron tres votos por nulos pero que habilitan la intención”. En su petición, el reclamante no invocó causal

alguna de reclamación. 3° A pesar de dicha falencia de la reclamación, los Jurados de Votación accedieron al recuento solicitado, al cabo del cual resolvieron mantener la decisión inicial de dar por nulos los mismos ocho votos. 4° En su oportunidad, la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo, de oficio, dispuso efectuar un tercer conteo de los votos nulos de la aludida mesa, al cabo del cual tuvo por válidos cinco de los ocho votos que los Jurados de Votación habían tenido por nulos. Esta modificación oficiosa implicó el aumento de la votación registrada al entonces candidato Juan Eusebio Rodríguez Vásquez, pues tres de esos cinco votos habilitados le fueron registrados a su favor. 5° El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada oficiosamente por la Comisión Escrutadora Municipal de Guamo, la cual fue rechazada por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima (Resolución número 02 del 19 de diciembre de 2004).

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