CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2006-00420-02-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2006-00420-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Alcance de la expresión elecciones a cargos de elección popular / SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de modificar nómina. Artículo 38 de la ley 996 de 2005 / ENTIDAD PUBLICA - Prohibición de modificar nómina. Artículo 38 de la ley 996 de 2006 / NULIDAD NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PUBLICO - Procedencia. Nombramiento quebrantando prohibición de la ley de garantías electorales / CONGRESISTA - Naturaleza del cargo / LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Violación del artículo 38 de la ley genera nulidad de nombramiento / ELECCION DE CONGRESISTAS - Prohibición de modificar nómina. Artículo 38 de la ley 996 de 2006 La esencia del cuestionamiento que sustenta la apelación tiene que ver con la consideración del Departamento impugnante en el sentido de que la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de no resulta aplicable para la época de celebración de las elecciones para la escogencia de Senadores y Representantes y porque además éstos no ejercen cargo o empleo público. Son destinatarios de la norma los Empleados del Estado, entre ellos los Gobernadores Departamentales, a quienes les está vedado durante los cuatro meses anteriores a las “elecciones de cargos de elección popular” modificar la nómina de la entidad o ente territorial, salvo las excepciones allí contempladas. De manera que no existe la diferenciación que el recurrente alega se presenta en este asunto, pues la prohibición de modificar la nómina de las entidades o entes territoriales es para los funcionarios públicos que ostentan la facultad nominadora y se da sin
distinción para cuando se celebren elecciones a cargos de elección popular, como lo son aquellas que se realizan para conformar el Congreso de la República, independientemente del carácter que ostenten los miembros que resulten elegidos, esto es, si tienen la connotación de empleados públicos, o sí por el contrario, sólo son servidores públicos, en los términos del artículo 123 constitucional. No es posible entender que la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 excluye las elecciones del Congreso de la República porque los miembros que se eligen en esa contienda popular no ostentan la calidad de empleados públicos. La programación oficial de estos comicios produce que los empleados del Estado citados en la norma queden obligados a dar cumplimiento a esta preceptiva absteniéndose de producir tal clase de actuaciones porque la prohibición aplica cuando se celebran elecciones a cargos de elección popular sin que en el entendimiento de la prohibición tenga cabida, distinción alguna en torno al término “cargos”, respecto de la naturaleza de la vinculación con el Estado del elegido, pues a lo que en realidad alude el término es al medio: “por elección popular” al cual llegan ya a la Corporación respectiva, ya al mandato que asumen. Ahora bien, la Sala resalta que la prohibición de no modificar la nómina de la entidad o ente territorial y las demás que contempla el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no cobija a los miembros de las Corporaciones Públicas (Congreso de la República, Concejos Distritales y Muncipales y Asambleas Departamentales), porque no son empleados del Estado y porque así
expresamente lo consagra el artículo 41 de la Ley 996 de 2005. Pero esta exclusión a tales servidores de abstenerse de llevar a cabo en la señalada época las actuaciones que contempla el parágrafo del artículo 38 ibídem, es bien diferente a que en las épocas previas a las elecciones que se realicen para elegir a miembros de tales Corporaciones Públicas, no opere la limitación frente a los obligados a acatarla, funcionarios públicos a quienes la norma claramente impone el deber de mantener inmodificada la nómina de empleos a su cargo, cuatro meses antes de la elecciones y hasta tanto éstas se celebren, salvo en los eventos de las excepciones contempladas. En el presente caso el Gobernador del Tolima efectuó un nombramiento en la nómina del ente territorial dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración de elecciones para el Congreso de la República período 2006-2010, realizadas el día 12 de marzo de 2006. No se señaló en el Decreto ni se demostró por el Departamento del Tolima que el nombramiento realizado obedeciera a alguna de las situaciones exceptuadas. En este orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal de nulidad alegada por el actor consistente en el desconocimiento de la norma superior contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que se dio al expedirse el Decreto 0037 del 19 de enero de 2006, proferido por el Gobernador del Tolima, por el cual se nombró a la doctora Maria Victoria Ayala Paloma en el cargo de Asesor, nivel Asesor, código 105, grado de remuneración 01, dictado dentro de
los cuatro meses anteriores a las elecciones del Congreso.
NOTA DE RELATORIA: Antecedente jurisprudencial sobre esta materia.
Sentencia 73001-23-31-000-2006-00419-01 de 10 de mayo de 2007. Ponente: Dra. Maria Noemí Hernandez Pinzon.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00420-02(00420)
Actor: DOHOR EDWIN VARON VIVAS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se declaró la nulidad del Decreto 037 del 19 de enero de 2006, proferido por el Gobernador del Tolima.
I. ANTECEDENTES.-
LA DEMANDA.- PRETENSIONES.- El doctor DOHOR EDWIN VARON VIVAS, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima solicitando la nulidad del Decreto Departamental N° 0037 del 19 de enero de 2006, emanado del Gobernador del Tolima mediante el cual se nombra a la doctora MARIA VICTORIA AYALA PALOMA, en el cargo de ASESOR, NIVEL
ASESOR, CODIGO 105, GRADO DE REMUNERACION 01, por violación al artículo 38 de la Ley 996 de 2005. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: La Ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”, estableció en el parágrafo del artículo 38 una prohibición para los servidores públicos, relativa a que: “Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán (…) LA NOMINA DEL RESPECTIVO ENTE TERRITORIAL O ENTIDAD NO SE PODRA MODIFICAR DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES A CARGOS DE ELECCION POPULAR, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” Mediante Decreto N° 0037 del 19 de enero de 2006 el Gobernador del Departamento del Tolima nombró a la señora MARIA VICTORIA AYALA PALOMA, en el cargo de ASESOR, NIVEL ASESOR, CODIGO 105, GRADO DE
REMUNERACION 01, sin mediar renuncia del doctor RUBEN DARIO RAMIREZ PALACIO, quien ocupaba dicho cargo. Las elecciones para Congreso de la República se realizaron el 12 de marzo de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, el nombramiento que solicita se declare nulo viola de manera flagrante el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por cuanto le está prohibido a los Gobernadores modificar la nómina de la respectiva entidad dentro de los cuatros meses anteriores a las elecciones de cargos populares, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas con ocasión de la muerte del funcionario o por renuncia irrevocable debidamente aceptada. La Ley 996 de 2005 trae dos prohibiciones a la vinculación de personal, una de ellas se aplica únicamente a la elección del Presidente de la República y el Vicepresidente, la otra rige durante los cuatro meses anteriores a cualquier elección popular, como es el caso del Congreso de la República. Explica que si el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, luego la aplicación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 debe atender su tenor literal. Al expedirse el acto demandado se desatendió la prohibición de la norma en mención, porque el 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo la elección de Congresistas, circunstancia que imposibilitaba la acción el Gobernador de remover a su personal y efectuar el nombramiento de la funcionaria. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- GOBERNADOR DEL TOLIMA.- Por intermedio de apoderada judicial, mandato que en este caso ejerció en
calidad de profesional del derecho la propia designada mediante el Decreto Departamental demandado, intervino oportunamente al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para ello planteó las siguientes excepciones:
INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTOS LEGALES QUE
HAGAN PROSPERAR LA ACCION. IMPROCENCIA DE LA ACCION.- La procedencia de la acción electoral está supeditada a la existencia de un acto que declare una elección y se encuentre afectado de alguno de los vicios de nulidad previstos en el artículo 233 del C.C.A. La acción impetrada es improcedente porque no se cumplen las exigencias normativas para su viabilidad, en la medida en que no busca la nulidad de un acto emanado de una Corporación electoral en la que se elija a un funcionario a quien se le otorga su investidura a través de tal mecanismo, sino que cuestiona un acto discrecional del Gobernador al proveer un cargo de libre nombramiento y remoción. Que el cargo no fue provisto a través de elección, y es éste uno de los presupuestos para la procedencia de la acción. ABSOLUTA LEGALIDAD DEL DECRETO 037 DE 2006.- Para fundar su reproche explica que el verdadero sentido de la norma señalada como vulnerada, es el siguiente: Atendiendo a su título, la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, regula lo referente a la elección del Presidente de la República. El inciso que se dice vulnerado hace parte del artículo 38 “PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS”, que se refiere a los
gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital. La prohibición de que trata este artículo, es en este caso, para la elección del gobernador. La finalidad de la norma es garantizar la transparencia en las campañas políticas y que la nómina de los entes territoriales no se convierta en un pacto político. La facultad de declaratoria de insubsistencia de los empleados de orden departamental que pertenece a empleados de libre nombramiento y remoción, está restringida en los eventos de elección popular de autoridades que ocupen cargos del respectivo ente. La Ley de garantías fue dictada para efectos de proteger el equilibrio de los aspirantes a la Presidencia de la República y es respecto a la realización de esta elección - 28 de mayo de 2006 - que se cuenta la suspensión para los nombramientos de las entidades, según se anunció en la Directiva Unificada N° 003 del 27 de enero de 2006 proferida por el Procurador General de la Nación. LA NOMBRADA.- Mediante auto del 22 de enero de 2007 se ordenó notificar de la acción a la doctora MARIA VICTORIA AYALA PALOMA, quien no contestó la demanda según da cuenta el informe secretarial visible al folio 59 del expediente. DE LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 29 de junio de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió a la nulidad pretendida.
En cuanto a la excepción de improcedencia de la acción el a quo señaló que a través de la acción electoral se juzga la legalidad de los actos electorales y de los actos expedidos por los funcionarios públicos para la provisión de los empleos de la administración. En consecuencia, declara no probada la excepción propuesta. Respecto de la excepción de absoluta legalidad del Decreto 037 de 2006 manifestó que con ella se pretende enervar las pretensiones de la demanda, motivo por el cual su estudio se realizó como una razón de defensa. Para abordar el asunto objeto de debate, el Tribunal analizó si los efectos de la Ley de garantías se extienden a situaciones diferentes a la reelección del Presidente de la República y si efectivamente, el nombramiento de la Dra. Ayala se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Para estudiar este primer punto transcribió apartes de la sentencia dictada por esta Sección el 10 de mayo de 2007 que analizó el alcance de la expresión “elecciones a cargos de elección popular”. Con fundamento en dicha providencia concluyó que a los Gobernadores de Departamento les es prohibido modificar la nómina de su respectiva entidad dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración de cualquier elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Que el nombramiento de la doctora MARIA VICTORIA AYALA PALOMA en el cargo de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, Grado de remuneración 01, mediante
Decreto 037 del 19 de enero de 2006, se encuentra viciado de nulidad por cuanto al momento de la expedición del acto ese nombramiento se encontraba prohibido por la Ley, configurándose la causal de nulidad por infracción de la norma superior. Por lo expuesto declaró nulo el Decreto 037 del 19 de enero de 2006 y ordenó la expedición de copias a la Procuraduría General de la Nación para que esa entidad determine si la conducta asumida por el Gobernador se encuentra incursa en una sanción disciplinaria. EL RECURSO DE APELACION.- La apoderada del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto declaró la nulidad del Decreto 037 del 19 de enero de 2006. Como sustento del recurso expuso los siguientes argumentos: Los senadores y representantes son miembros de los Cuerpos colegiados de elección directa que representan al pueblo y son responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, según lo prescribe el artículo 7° de la Ley 5ª de 1992. Que una de las prohibiciones que tienen los Congresistas durante el periodo para el cual fueron elegidos es el de ocupar cargo público o privado. Sin embargo a juicio de la recurrente la dignidad de Congresista no se equipara a un cargo público. Trae a colación un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación en la que puntualiza que los servidores públicos, miembros de las Corporaciones Públicas, no ostentan la calidad de empleados públicos. La norma que en criterio del Tribunal resultó vulnerada excluye a los
miembros de las Corporaciones de elección popular, como son los Congresistas, de las limitaciones establecidas en el Titulo III dentro del cual se encuentra el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, con lo que se ratifica que la entidad al expedir el Decreto 037 de 2006 no infringió ningún precepto. Concluye diciendo que la administración departamental no violó la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, de no modificar la nómina del ente territorial durante los cuatro meses anteriores a los comicios para los cargos de elección popular, y ello por cuanto los Congresistas no ejercen un cargo o empleo público propiamente dicho. Que este argumento es suficiente para que la sentencia se revoque. Mediante escrito visible al folio 88 del expediente la apoderada de la Gobernación del Tolima presentó nuevo escrito con el que complementa el recurso de apelación, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda, específicamente el argumento relativo a la excepción de improcedencia de la acción y la denominada legalidad del acto acusado. El Procurador Judicial Veintiséis Administrativo con sede en Ibagué interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2007; sin embargo, no expresó las razones de inconformidad con la decisión apelada ALEGATOS.- En la oportunidad para alegar de conclusión según el artículo 251 del C.C.A., las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Sustenta su solicitud
en los siguientes razonamientos: En el expediente obra copia del Decreto Departamental 037 del 19 de enero de 2006, por el cual el Gobernador del Tolima nombró a la señora Maria Victoria Ayala Paloma en el cargo de asesor, Nivel asesor, código 105, grado 01, adscrito a la planta global de empleos de la administración y también, del Decreto 0497 del 24 de febrero de 2005, dictado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se estableció el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República a realizarse el 12 de marzo de 2006. Entre la fecha de expedición del Decreto 0037 de 2006 y aquella prevista para la celebración de las elecciones de congresistas transcurrió el término previsto en la Ley 996 de 2005, como prohibición para los servidores públicos de modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad. Conforme lo concluyó el Tribunal la norma contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se aplica a toda clase de elecciones a cargos de elección popular, dentro de las que se encuentran la elección de Congresistas. La Ley 996 de 2005 además de reglamentar lo correspondiente a la reelección del Presidente de la República, también dicta otras disposiciones relativas a la participación en política de los servidores públicos, donde se contemplaron prohibiciones en torno a los certámenes electorales que prohíben la utilización de recursos públicos para favorecer determinadas campañas políticas. Alude a que la expresión cargo se define jurídicamente como la “responsabilidad que se le atribuye a alguien, dignidad u oficio que confiere la facultad de ejercer
determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos”. Con este significado se descarta la interpretación que la apelante quiere darle a la norma para justificar que los congresistas no ocupan cargo público y por tanto no les es aplicable esta norma. Agrega que se probó que el cargo de Asesor está adscrito a la planta global de la administración central del Departamento y que venía siendo ocupado por el señor Rubén Darío Ramírez, a quien se le comunicó mediante oficio 0099 del 19 de enero de 2006 el nombramiento de la demandada, descartándose las excepciones previstas en la norma para la provisión de cargos por faltas definitivas. Por lo anterior solicita se confirme la decisión apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Tolima. La Sala estima conveniente recordar que mediante la acción electoral que es una modalidad de la acción de simple nulidad, pero con sujeción a un procedimiento especial y sometido su ejercicio a un término de caducidad, es posible controvertir tanto la validez de actos por los cuales se declara una elección, como también de los actos por los cuales se hace un nombramiento. En el presente caso el acto acusado corresponde a esta última naturaleza y por lo tanto su control de legalidad es viable proponerlo por esta vía. El recurso de apelación fue interpuesto por la apoderada de la Gobernación del
Tolima y el Procurador Veintiséis Administrativo, dentro del término que para el efecto señala el inciso primero del artículo 250 del C.C.A., pero se sustentó únicamente por la representante del ente territorial. DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SECCION SOBRE EL ASUNTO MATERIA DE LA CONTROVERSIA.- Como quiera que la esencia del cuestionamiento que sustenta la apelación tiene que ver con la consideración del Departamento impugnante en el sentido de que la prohibición contemplada en el parágrafo1 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005
1 “(…) LA NOMINA DEL RESPECTIVO ENTE TERRITORIAL O
ENTIDAD NO SE PODRA MODIFICAR DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES A CARGOS DE ELECCION POPULAR, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”, no resulta aplicable para la época de celebración de las elecciones para la escogencia de Senadores y Representantes y porque además éstos no ejercen cargo o empleo público, la Sala considera pertinente comenzar el estudio de la apelación partiendo del antecedente jurisprudencial de la Sección sobre el tema. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, se estudio y decidió una situación
similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, definiendo que la actividad congresal no representa ejercicio de un cargo y otorgando alcance a la expresión “elecciones a cargos de elección popular” contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en el sentido de considerarla extensible a las épocas en que se celebre cualquier clase de elección a los cargos de elección popular. Al respecto en la citada providencia se puntualizó2: “5.1.- De la actividad Congresal como ejercicio de un cargo (…) La Sala no participa de este pensamiento, el cual encuentra contrario a precisas normas del ordenamiento Constitucional, demostrativas de que los cargos de elección popular son todos aquellos cuyo arribo a la administración pública está precedida del favor popular expresado en las urnas. En el artículo 260 de la Constitución aparecen claramente mencionados las autoridades que son elegidas por voto directo del pueblo, siendo ellos el “Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale”. Es decir, por definición expresa del propio constituyente solamente a las anteriores dignidades se puede acceder por el voto directo de los ciudadanos, las cuales vienen caracterizadas porque algunas de ellas son uninominales, como en el caso del Presidente, Gobernadores y Alcaldes, en tanto que en las demás el proceso de elección se surte con el propósito de escoger los integrantes de cuerpos colegiados, como así
ocurre frente a los Congresistas, diputados, concejales y ediles. cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” 2 Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2007. Actor: Dohor Edwin Varón Vivas. Expediente N° 730012331000200600419-01 Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. La idea de que solamente como cargos de elección popular pueden tomarse aquellos desempeñados por servidores denominados empleados públicos, riñe con la naturaleza misma del acto administrativo por medio del cual se llega a la administración por la ruta democrática, puesto que el empleado público se caracteriza, primordialmente, porque su contacto con la administración está precedida de una relación legal y reglamentaria, de modo que es necesario que anteladamente se haya proferido a su favor un acto de nombramiento, luego formalizado con la respectiva posesión. Por tanto, los cargos de elección popular no pueden interpretarse bajo la lógica de la naturaleza jurídica de los empleados públicos, entre otras razones porque su ligamen con la administración no es el fruto de una voluntad unilateral, como ocurre con los actos de nombramiento, sino que es la resultante de una voluntad mayoritaria expresada a través de un certamen democrático. (…) Siendo consecuentes con lo discurrido, encuentra la Sala que el argumento esgrimido por la apoderada del Departamento del Tolima no es de recibo y que la expresión Cargos de Elección Popular no puede asimilarse a la de Empleados Públicos, puesto que
dentro de los primeros están comprendidos todos los cargos o autoridades citados en el artículo 260 Constitucional, como son el Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de juntas administradoras locales y miembros de la asamblea constituyente cuando decida integrarse. (…) 5.2.- Del alcance de la expresión “elecciones a cargos de elección popular” del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, según el objeto de la enmienda constitucional referida a la Reelección Presidencial El cargo de nulidad que se presenta contra el Decreto No. 062 del 26 de enero de 2006, mediante el cual el Gobernador (e) del Departamento del Tolima nombró a (…), se edifica sobre la supuesta violación del inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”3, que prescribe: “Artículo 38.- Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: 3 Publicada en el Diario Oficial 46.102 del 24 de noviembre de 2005. (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que
se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa” (Subraya la Sala) (…) Ahora bien, para determinar cuál es el alcance de la expresión “elecciones a cargos de elección popular” contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, si ella puede ser leída de manera amplia, cobijando por igual a todas las elecciones populares que se cumplen en el territorio nacional, o si debe entenderse de manera restringida, es necesario hacer un recorrido por los antecedentes legislativos y normativos que llevaron a su expedición, de donde saldrá cuál es el ámbito de su aplicación. Como bien lo indica el título dado a la Ley 996 de 2005 a través de ella se “…reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” (Subraya la Sala). El objeto de la anterior disposición se anuncia en el encabezado mismo de la Ley, pero también se ratifica en su artículo primero al definirlo en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la
República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición”4 (Subraya la Sala) La Ley 996 de 2005 se expidió en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2004, por medio del cual se hicieron algunas reformas a la Constitución Política de 1991, para permitir la Reelección del Presidente y Vicepresidente de la República por un período más. Dicha enmienda constitucional se ocupó, además de lo anterior, de materias tales como la participación de los servidores públicos en política, prohibiendo absolutamente que 4 La Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de esta norma concluyó su perfecta armonía con la enmienda constitucional que inspiró la Ley 996 de 1005, al precisar: “Así las cosas, el campo de aplicación que el proyecto de ley estatutaria describe en su primer artículo no excede el espectro jurídico fijado por la Constitución Política pues ésta le encomendó a la ley estatutaria que fijara las pautas de equilibrio electoral en todo tipo de elecciones presidenciales, incluso en las que el presidente decida no proponer su nombre para una reelección” (Sentencia C-1153 de 2005) los empleados públicos al servicio de la Rama Judicial, Organos Electorales, de Control y de Seguridad tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos así como en las controversias políticas, sin que ello les impida ejercer su derecho al voto; los demás empleados sólo podrán intervenir en política en
los términos que lo precise la ley. También reglamenta la intervención del Presidente y Vicepresidente de la República cuando formalicen su intención de aspirar a un segundo período de gobierno (Art. 1º, modificatorio de los incisos 2º y 3º del art. 127). (…) Y en el artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 se adicionó el artícu
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