CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2007-00713-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2007-00713-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSTITUCION POLITICA - Carácter pluralista / PLURALISMO - Libertad de escoger estilo de vida / FAMILIA - Matrimonio y unión permanente Una de las características más sobresalientes del ordenamiento constitucional expedido desde 1991 está dado por el reconocimiento al pluralismo, así consagrado en el artículo 1 de la Constitución al definir a Colombia como un Estado Social de Derecho “…organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista…”. Al ser el pluralismo el “Sistema por el cual se acepta o reconoce la pluralidad de doctrinas o posiciones”, es claro que el constituyente aceptó que en el orden social coexisten diversas posiciones en torno a determinadas instituciones, a las que era menester darles cabida por medio del pluralismo constitucional, lo que no solo sirve para legitimar el orden superior, sino también para brindar, de alguna manera, reconocimiento y protección a esas tendencias sociales que se separaban de los movimientos mayoritarios. Por virtud del pluralismo pregonado por el constituyente es jurídicamente viable que en la actualidad las familias nazcan de dos formas. Una, por virtud de un vínculo jurídico libre y voluntariamente aceptado por los contrayentes, que puede darse como un matrimonio celebrado bajo la forma de un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (C.C. Art. 113), el que a su vez puede celebrarse bajo alguna confesión religiosa que tenga suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado Colombiano o ya en
forma civil ante un notario público. Y, la otra forma, es la surgida de la voluntad responsable de conformar una familia sin sujeción a ningún vínculo legal o rito religioso.
NOTA DE RELATORIA: sobre la igualdad entre las familias constituidas por matrimonio y unión libre, se reitera la sentencia C-533 de 2000, Corte
Constitucional. UNION PERMANENTE - Elementos. Puede coexistir con matrimonio anterior y vigente de compañero permanente. Incompatibilidad con matrimonio sólo opera para efectos patrimoniales / MATRIMONIO - Concomitante con unión permanente Los elementos definitorios de la unión permanente son: (i) La unión de un hombre y una mujer; (ii) Que esa unión tenga por fin una comunidad de vida permanente y singular, y (iii) Que no estén casados. De los mismos, el de mayor interés para la discusión jurídica surgida a raíz de este proceso es el último, cuya definición dirá mucho sobre la solución al problema jurídico que examina la Sala. Literalmente dice el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 que la comunidad de vida permanente y singular se genera entre los compañeros permanentes “sin estar casados”. Esta proposición jurídica reviste de cierta opacidad la comprensión de la institución de la Unión Marital de Hecho, ya que no es claro si el legislador admite esa forma de unión permanente únicamente para las parejas “sin estar casad[a]s [entre sí]” o sencillamente que no estén casados con otra persona, lo cual podría marcar significativamente el rumbo de la discusión, ya que podría decirse, con buen
sentido, que sólo puede existir unión permanente entre personas que no hayan contraído nupcias, bien sea entre ellas mismas o con terceras personas. La Sala encuentra más razonable la tesis de que el predicado “sin estar casados”, con que se acompaña a la comunidad de vida permanente y singular de la unión marital de hecho, se refiere a los miembros de la unión permanente, de modo que la prohibición de estar casados se refiere exclusivamente a los involucrados en la unión permanente y no a las posibles nupcias que cada uno de ellos haya contraído por separado. Se ajusta más al carácter pluralista de la Constitución entender que las personas, casadas o no, tienen la libertad de escoger el estilo de vida que más se ajuste a sus convicciones, pudiendo decidir libremente si se casan o no, o si estando casados deciden abandonar esa relación, de facto o jurídicamente, para entregarse a una nueva unión de pareja, esta vez surgida del mero consenso de los interesados, sin someterse a ningún formalismo o solemnidad. Ninguna incompatibilidad existe entre el matrimonio formalmente celebrado y la unión permanente en tanto instituciones que consolidan un estado civil, puesto que bajo tal perspectiva lo que se determina es la situación jurídica de la persona en la familia y en la sociedad, así como los derechos y obligaciones que para cada uno de los vinculados -bien por matrimonio o ya por unión marital de hechosurjan con ocasión de la relación, no sólo frente a la pareja sino también respecto de los descendientes y ascendientes comunes. Si el ordenamiento jurídico no sanciona o prohíbe que una persona con matrimonio vigente termine voluntariamente estableciendo una unión permanente, es porque válidamente lo
puede hacer y como las restricciones que sobre el particular ha dispuesto el legislador únicamente tienen efectos en el plano patrimonial, resulta innegable que la unión permanente puede ser concomitante con el matrimonio vigente de alguno de los compañeros permanentes. UNION PERMANENTE - Libertad de medios probatorios; prueba en el proceso electoral Son tres los mecanismos mediante los cuales es posible declarar la existencia de la unión marital de hecho, correspondiendo las dos primeras a formas de composición que pueden nacer del mutuo consenso puro y simple o ya con el auxilio de un tercero que hace las veces de conciliador; y la última, atinente al pronunciamiento que hace un juez de la República en torno a su existencia, precepto que además no deja ninguna duda respecto a que solamente los jueces de familia tienen competencia para declarar la existencia de la unión permanente. La libertad de medios probatorios sigue operando para demostrar la existencia de la unión marital de hecho o unión permanente. El régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso electoral por así permitirlo el principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del C.C.A., se gobierna por el principio de libertad de medios, de modo que las partes, con el fin de probar los hechos alegados, pueden acudir a cualquiera de los medios señalados en el artículo 175 del C. de P. C., que contiene una lista apenas enunciativa; esta libertad sólo puede restringirse en la forma señalada en el artículo 187 ibídem. DIPUTADO - Inhabilidad por vínculo o parentesco con autoridad departamental o local El régimen de inhabilidades para Diputados finalmente se expidió con la Ley 617
de 2000 y allí el legislador cumplió el inciso 2 del artículo 299 Superior (Mod. A. L. 02 de 2002 Art. 2), ya que efectivamente lo hizo más estricto que el de Congresistas, puesto que la condición prevista en los incisos finales del artículo 179 Constitucional no se incorporó allí, lo que muy a las claras significa que la frase “en el respectivo departamento”, debe entenderse como que por igual inhabilitan al Diputado sus allegados que ejerzan autoridad tanto al nivel seccional como al nivel local del mismo departamento.
NOTA DE RELATORIA: sobre esta inhabilidad, se reitera la sentencia 3543 de 14 de julio de 2005. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera Ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 73001-23-31-000-2007-00713-01
Actor: GERMAN EDUARDO ACUÑA LOZANO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se declaró la nulidad de la elección acusada.
I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA.- Que por el trámite propio de éste proceso electoral, se declare nula el acta GENERAL DEL ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL
emanada de la Comisión Escrutadora Departamental por medio de la cual se declararon electos como Diputados a la Asamblea del Tolima para el período constitucional de 2008 al 2011 y ordenó la expedición y entrega de credenciales, en lo relativo a la elección como DIPUTADA de la Sra. NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ DE BONILLA por el partido LIBERAL COLOMBIANO, en la lista encabezada por la misma.
SEGUNDA: Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta General de Escrutinio Departamental, respecto de la declaratoria de elección de la señora NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ DE BONILLA, como Diputada del Departamento del Tolima. Igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul, al candidato que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral.
CUARTA: Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Gobernador del Departamento del Tolima, a la Honorable Asamblea y al
señor Registrador Nacional del Estado Civil.” 2.- Soporte Fáctico 1.- El 28 de octubre de 2007 se cumplieron las elecciones para autoridades territoriales. 2.- En las mismas la demandada se postuló como candidata a la Asamblea del Tolima por el Partido Liberal Colombiano. 3.- Como resultado de los escrutinios departamentales fue declarada Diputada electa por el departamento del Tolima la demanda, para el período constitucional
2008-2011. 4.- Su elección ocurrió estando incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 5.- Lo anterior puesto que la demanda mantiene una unión permanente con el actual alcalde de Armero Guayabal, Sr. FERNANDO LOZADA, desde el año 1999. 6.- Dicha pareja tiene su residencia común en el edificio Milenium II Apto. 302 Bloque B de la ciudad de Ibagué, así como en el inmueble Casablanca contiguo a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del municipio Armero Guayabal. 7.- Gracias a esa relación la demandada, durante todo el período de alcalde del Sr. FERNANDO LOZADA, se ha desempeñada como la primera dama de Armero Guayabal, lo que le ha permitido obrar como gestora de proyectos sociales a nombre de su compañero permanente y de la administración municipal. 8.- Ante la Asamblea Departamental la demandada ha expresado tener conflicto de intereses por la relación que tiene con el Sr. FERNANDO LOZADA - Alcalde de Armero Guayabal, en particular cuando la Duma debatió la elección del Contralor Departamental, así como otros asuntos relacionados con dicho municipio, de lo cual hay constancia en las actas. 9.- Por la existencia de esa unión permanente la demandada y el Sr. FERNANDO LOZADA han compartido actividades propias de una familia, como fue un viaje conjuntamente realizado al exterior (EEUU). 10.- Por lo dicho la demandada está incursa en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
11.- También se configura esa inhabilidad porque la demandada es hermana de la actual Presidenta del Concejo de Ibagué, Sra. LUZ STELLA RAMIREZ GOMEZ, cargo que le ha permitido a la última el ejercicio de autoridad administrativa no solo en Ibagué sino en todo el departamento del Tolima, ya que ha efectuado nombramientos, celebrado contratos y ordenado gastos. 12.- Con base en los hechos narrados se solicita la nulidad del acto acusado. 13.- El actor está legitimado para accionar. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Se invoca el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y se cita la jurisprudencia sentada por esta Sección en fallo de agosto 11 de 2005 (Expediente 3580), para luego sostener: “La configuración de la inhabilidad que aquí se invoca como violada, se da en virtud a que la DIPUTADA electa y actualmente DIPUTADA en ejercicio, tiene vínculo por unión permanente con el Sr. FERNANDO LOZADA, Alcalde actual del Municipio de Armero - Guayabal, como se probará y demostrará en este proceso. Una vez probado lo anterior, como primer presupuesto de la norma y dado que el Sr. FERNANDO LOZADA es el actual Alcalde del Municipio de Armero-Guayabal, se demuestra la temporalidad de que habla la norma, es decir, los doce meses anteriores a la elección y por el cargo que el mismo ostenta en la actualidad, pues ha ejercido la autoridad civil y administrativa que se pregona en la norma y se dan los supuestos que en la misma se establecieron para decretar la nulidad de
la elección como aquí se solicita” II.- LA CONTESTACION A través de apoderado judicial la demandada se opuso a lo pretendido y frente a los hechos dijo: Son ciertos del primero al tercero. El cuarto no lo es. El quinto tampoco y atenta contra la intimidad de la demandada y contra la paz y la armonía de su familia, integrada por ella, su cónyuge y sus dos hijos, pues contrajo matrimonio católico con JORGE ELIECER BONILLA BONILLA el 9 de febrero de 1974, el cual está vigente, y de esa unión nacieron PAULA CAROLINA y JORGE EDUARDO BONILLA RAMIREZ. No es cierta la unión permanente entre la demandada y FERNANDO LOZADA, ya que entre éste y la familia de aquélla existe una relación de fraternidad de más de 20 años; además, FERNANDO LOZADA convive en unión permanente con ALEXANDRA CRUZ ARANA, con quien hace 11 años procrearon a MAIRA VIVIANA LOZADA CRUZ. El sexto no es cierto, puesto que la demandada y su cónyuge JORGE ELIECER BONILLA BONILLA habitan en el Apartamento 302 del Bloque B del Conjunto Milenium II, y FERNANDO LOZADA y su compañera permanente ALEXANDRA CRUZ ARANA residen en la carrera 14 No. 9-65 de Armero Guayabal. El séptimo no es cierto. El octavo es cierto en cuanto al desempeño de la demandada como Diputada del Tolima, en lo demás es falso. El noveno repite los hechos 5 a 8 y por eso se
remite a las respuestas dadas, en lo demás no comparte la tesis de que el hecho de que 2 personas viajen conjuntamente significa que compartan actividades propias de una familia. El décimo, contiene una afirmación subjetiva sin razón ni prueba. El decimoprimero no es cierto, no se configura la inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 porque LUZ STELLA RAMIREZ GOMEZ no ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues si bien fue concejal de Ibagué durante el período inmediatamente anterior, por expresa disposición constitucional no tiene la calidad de empleado público. El decimosegundo y decimotercero no son un hecho. Se refiere luego el apoderado a las normas violadas y al concepto de la violación, recordando que el régimen de inhabilidades corresponde a una restricción al acceso al ejercicio de cargos públicos, cuya definición corresponde al constituyente y al legislador, como así se advierte en los artículos 123, 126, 292, 293, 303, 304 y 312 de la Constitución. En cuanto a los Diputados su régimen de inhabilidades empieza a definirse en el artículo 299 superior, donde se establece que no podrá ser menos estricto que el fijado para Congresistas, pero que en todo caso será determinado por el legislador. Enseguida, para desvirtuar los cargos de la demanda, el apoderado presenta sus argumentos bajo el siguiente acápite: “LA NO CONFIGURACION DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONTENIDA EN LA PRIMERA PARTE DEL NUMERAL 5º DEL ARTICULO 33 DE LA LEY 617 DE
2000” 1.- Dice el apoderado que la unión permanente se definió por el legislador de 1990, como la integrada por un hombre y una mujer, que sin estar casadas, hacen una vida en común, permanente y singular, llamándose compañero y compañera permanente; su declaración judicial depende de que dure al menos 2 años y de que ninguno de ellos tenga impedimento legal para contraer matrimonio, lo que no ocurre frente a la demandada, quien como se dijo tiene está casada por lo católico con JORGE ELIECER BONILLA BONILLA, con quien tuvo dos hijos: PAULA CAROLINA y JORGE EDUARDO, estudiando la primera en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y el segundo estudiante de inglés y finanzas de la Universidad de Georgia de los Estados Unidos de América. Reitera que ese matrimonio se celebró el 9 de febrero de 1974, que aún está vigente y que no es cierto que conviva en unión permanente con el ex alcalde de Armero Guayabal, señor FERNANDO LOZADA, puesto que entre la familia de la demandada y la de éste, existe una relación bastante cercana, compartiendo diferentes eventos; la demanda, continúa el apoderado, sólo busca hacer daño a las dos familias, valiéndose para ello de los medios de comunicación masiva de Ibagué. Niega igualmente que dentro de los 12 meses anteriores a su elección haya actuado como primera dama del municipio de Armero Guayabal, entidad territorial a la que desde luego ha asistido con la gestión de algunos proyectos desde que ocupa la dignidad de Diputada del Tolima, pero no a nombre de su supuesto
compañero permanente. En cuanto al ámbito de actuación del citado alcalde señala: “…, es de precisar que el cargo de Alcalde Municipal no corresponde a un empleo que ejerza un funcionario del orden departamental y en tal sentido no encuadra en la frase “en el respectivo departamento”, es decir, que pese a que el municipio como entidad territorial se encuentre dentro del territorio del departamento, no puede equipararse al departamento, pues sólo es una parte o porción del todo, pero no el todo” 2.- Frente a la configuración de la misma causal de inhabilidad, esta vez por el parentesco con LUZ STELLA RAMIREZ GOMEZ, quien dentro de los 12 meses anteriores se desempeñó como Concejal de Ibagué, sostiene el apoderado que no se configura porque los concejales no son empleados o funcionarios públicos, tampoco ejercen ninguna de las formas de autoridad mencionadas en la disposición y porque esos tipos de autoridad no se ejercen en la comprensión departamental del Tolima. Agrega que si la causal de inhabilidad del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no impide a los concejales ser reelegidos, con mayor razón no tiene ningún efecto respecto de la elección de la demanda, ya que una posición contraria violaría principios de interpretación decantados por la jurisprudencia constitucional, tales como: Principio Pro Actione, Principio del Efecto Util, Principio de Interpretación Conforme, Principio de Interpretación Razonable, Principio de Protección Efectiva de los Derechos y el Principio Pro Natura o Pro Homine. Por lo mismo:
“…cualquier restricción de un derecho constitucional ha de tener una interpretación taxativa y restringida, mientras que el contenido y el alcance de tal derecho deberán ser interpretados del modo más amplio y extensivo. Así, por ejemplo, si la causal contenida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no inhabilita a la señora LUZ STELLA RAMIREZ GOMEZ para la aspiración de Concejal de Ibagué, por circunstancias normativas similares no se puede inhabilitar a una persona que aspira a una dignidad de un orden territorial distinto” Cita el apoderado el artículo 312 de la Constitución, para reiterar que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, razón por la cual no puede decirse que LUZ STELLA RAMIREZ GOMEZ obró como funcionaria pública dentro de los 12 meses anteriores a la elección demandada. También cita apartes del fallo dictado por esta Sección el 6 de abril de 2006 en los expedientes acumulados 200400786 y 200400800, para finalmente acotar: “Y si la Constitución y la Ley no prohibieron expresamente la reelección del Concejal que fungió como Presidente del Concejo Municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a su reelección, mucho menos se puede interpretar que dicha situación se convierta en circunstancia inhabilitante para consanguíneos en segundo grado que aspiran a una dignidad de otro ente territorial, pues una interpretación en tal sentido es inconstitucional y por tal motivo debe ser desechada” III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se trata de la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por el Tribunal
Administrativo del Tolima, por medio de la cual se dispuso: “Primero.- Declarar la nulidad del acta General de Escrutinio Departamental por la cual se declaró electa como Diputada a la Asamblea Departamental del Tolima apara (sic) el período constitucional 2008 a 2011 a NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ DE BONILLA y ordenó la entrega de credencial a la misma. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Estado Civil Tolima, la exclusión del cómputo general de votos contenidos en el acta general de escrutinio departamental respecto de la declaratoria de elección de la señora NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ DE BONILLA, como diputada del departamento del Tolima y ordenar la cancelación de la respectiva credencial. Tercero.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se llamará a ocupar la curul al candidato que corresponda a la misma lista electoral. Cuarto.- Una vez en firme, comuníquese esta sentencia al señor Gobernador, a la Asamblea Departamental, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, para lo de su cargo.” Para decidir en tal sentido el Tribunal citó la causal de inhabilidad invocada, relacionó cada una de las pruebas recabadas dentro del plenario, citó apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin dar la referencia y puntualizó los dos motivos de nulidad en que se edifica la acusación: 1.- Unión permanente de la demandada con quien actuó como alcalde de Armero Guayabal dentro de los
12 meses anteriores a su elección, y 2.- Ser la misma hermana de quien se desempeñó como Presidenta del Concejo de Ibagué dentro del año anterior a su elección. Al tratar el primer motivo el Tribunal adujo que la parte demandada para desvirtuar la citada unión permanente aportó copia del documento en que consta el matrimonio católico celebrado entre JORGE ELIECER BONILLA y NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ, pero “no se aportó la certificación de la inscripción en el Registro Civil del citado matrimonio, que constituye el documento válido para acreditar el matrimonio”. Por el contrario, halló que a través de pruebas como Decretos del Alcalde de Armero Guayabal y certificaciones del Secretario de Gobierno Municipal, la demandada obró como primera dama al ser designada como integrante del comité organizador de las fiestas populares de los años 2006 y 2007. De igual forma algunos oficios de agradecimiento firmados por el alcalde FERNANDO LOZADA ACOSTA, en el que menciona a la demandada como su esposa, y la póliza de seguros de vida tomada a favor del alcalde y otras autoridades locales, en la que se registra como beneficiaria del mismo, en calidad de esposa, a la señora NOHORA RAMIREZ GOMEZ. De las mencionadas pruebas el Tribunal concluyó: “…, que si bien es cierto la señora NOHORA JUDITH RAMIREZ GOMEZ, contrajo matrimonio por lo católico y tuvo dos hijos con el señor JORGE ELIECER BONILLA, no se desvirtuó que ante la comunidad de Armero Guayabal - Tolima ostentara la calidad de
esposa, cónyuge o compañera permanente de quien fuera la primera autoridad de ese municipio, señor FERNANDO LOZADA ACOSTA, durante el periodo que este fungió como Alcalde de esta localidad y particularmente durante el año 2007, año inmediatamente anterior a la elección.” Consideró igualmente el A-quo que el hecho de haber contraído la demandada matrimonio católico no la “mantenía… en relación de casada”, y tampoco impedía que públicamente fuera tenida como esposa del alcalde de Armero Guayabal. No le confiere ninguna credibilidad a la declaración extra proceso rendida por ALEXANDRA CRUZ ARANA, supuesta compañera permanente de FERNANDO LOZADA ACOSTA, porque no se ratificó y porque contradice la realidad probatoria. Refuerza su tesis el Tribunal citando lo dispuesto en el artículo 396 del C.C., sobre posesión notoria del estado de matrimonio, así como apartes de la sentencia del 21 de febrero de 1992 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, agregando que lo que se pretende probar no es “el vínculo jurídico del matrimonio sino de la unión conyugal existente entre la demandada y el Alcalde de Armero Guayabal en el año 2007”, lo que en efecto se hizo. De otro lado, la unión marital de hecho probada no se sujeta a las mismas exigencias de la sociedad patrimonial, razón por la cual no son aplicables en este caso puesto que la acción electoral protege otros bienes jurídicos. Además, no existe tarifa legal para probar la calidad de compañeros permanentes, existe plena igualdad entre el matrimonio y la unión libre, y la regulación civil que establece el
artículo 42 Constitucional opera frente al matrimonio pero no respecto de la unión libre. La posibilidad de que surja una unión permanente sin que previamente se haya liquidado la sociedad conyugal, ha sido admitida jurídicamente por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en la sentencia de septiembre 4 de 2006 (Exp. 1998-00696), por la Corte Constitucional en su fallo T-096 del 6 de febrero de 1997 y por el Consejo de Estado - Sección Segunda en su sentencia de abril de 2008 (sin referencia). También halló probado el Tribunal el hecho de la elección de la demandada como Diputada del Tolima para el período 2008-2011, así como la elección de FERNANDO LOZADA ACOSTA como alcalde de Armero Guayabal para el período 2004-2007, quien actuó como tal hasta el final del período. Por tanto, concluyó el A-quo que estaba demostrada la causal de inhabilidad y que por ello se decretaba la nulidad pedida, sin que fuera menester estudiar el segundo cargo.
Salvamento de Voto: Uno de los Magistrados se apartó de la anterior decisión afirmando que “Si se tratara de un asunto ético moral, no tendría objeción alguna para respaldar el Fallo, pero como se trata de un asunto jurídico,… se debi[eron] negar las pretensiones de la demanda”. Consideró que bajo una interpretación restrictiva, por tratarse de la limitación a un derecho fundamental, debió tenerse por no acreditada la unión marital de hecho, dado la existencia de un matrimonio anterior vigente, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
IV.- RECURSO DE APELACION El mandatario judicial de la demandada busca la revocatoria del fallo de primer grado bajo reflexiones que la Sala sintetiza así: “1.- PRUEBA DE LOS HECHOS Y ACTOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - VIOLACION DE NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL” Para refutar el argumento del Tribunal, relativo a que la certificación de inscripción en el registro civil del matrimonio de la demandada es el documento válido para acreditar ese hecho, el apoderado trascribió los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto Ley 1260 de 1970, para señalar que en los mismos se dice cuál es la prueba idónea para acreditar ese hecho. El Tribunal reconoció mérito probatorio a ciertos documentos que no fueron emitidos por la demandada ni fueron el fruto de su voluntad. También cita los artículos 105, 106 y 107 del mismo decreto para sostener que el A-quo violó las disposiciones hasta el momento citadas, puesto que al proceso se aportó copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio celebrado entre NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ DE BONILLA y JORGE ELIECER BONILLA BONILLA, matrimonio del que nacieron los hijos ya mencionados en esta providencia y que aún está vigente, es más ninguna anotación marginal tiene el citado registro. Se invoca igualmente el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 para destacar que los notarios son competentes para llevar el registro del estado civil y aduce: “…, se hace imperativo precisar que la prueba idónea que
DEMUESTRA EL VERDADERO Y UNICO ESTADO CIVIL DE MI
CLIENTE es el contenido en el Registro Civil que se aportó junto con la contestación de la demanda. En este documento NO OBRA REGISTRO de la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos o de bienes, o divorcio.” “2.- EL VINCULO DE UNION PERMANENTE - COMPAÑEROS PERMANENTESUNION MARITAL DE HECHO” El apoderado cita el contenido del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 para sustentar la tesis de que al estar casada su prohijada, está legalmente impedida para formar una unión permanente o unión marital de hecho. Señala, también, que según el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, modificatorio del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, solamente la ley fija los mecanismos por medio de los cuales se puede declarar la existencia de tal unión, sin que el proceso electoral sea el mecanismo idónea para tal fin, ni la jurisdicción contencioso administrativa la competente para ello. Dentro del proceso, junto con el registro civil de matrimonio, milita la declaración extraproceso rendida ante notaría por ALEXANDRA CRUZ ARANA, asegurando ser la compañera permanente de FERNANDO LOZADA ACOSTA y tener con él una hija de 11 años de edad; por tanto, no es posible que la misma persona tenga simultáneamente otra unión permanente. “3. EXISTENCIA DE VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO - ERROR DE HECHO MANIFIESTA EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS” Para refutar la deducción del Tribunal sobre la condición de primera dama con que actuó la demandada en el municipio de Armero Guayabal, el apoderado afirma
que las pruebas del folios 84 al 89 del cuaderno 2 no se refieren a la accionada sino a otra persona. Lo mismo pasa con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno del mismo municipio (C. 3 fl. 1), que se refiere a NOHORA RAMIREZ GOMEZ, que no corresponde al nombre de la demandada; contrario a lo ocurrido con el oficio PMAG 600-079 de febrero 12 de 2008 expedido por el Personero de Armero (C. 2 fl. 25), que sí se refiere a NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ
DE BONILLA.
No puede, tampoco, tenerse por demostrad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.