CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2007-00715-01_20080418-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2007-00715-01_20080418-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que la demanda se presentó extemporáneamente [L]a Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que el acto de elección de los Concejales del Municipio de Espinal fue publicado el día 6 de noviembre de 2007, pues como se ha expuesto, se expidió en audiencia pública realizada el día sábado 3 de noviembre del mismo año y se publicó en dicha diligencia. Por ello, el término de caducidad comenzó a correr el día hábil siguiente a la declaratoria, que fue el 6 de noviembre de 2007 y concluyó el día 4 de diciembre de 2007, mientras que la demanda fue presentada el día 5 de diciembre. (…). Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ ORJUELA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 325
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00715-01
Actor: ENRIQUE NÚÑEZ ORJUELA
Demandado: EDUAN FERNANDO RIVERA CALDERÓN Y JOSÉ ANTONIO REYES PAVA - CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ESPINAL – TOLIMA Referencia: Recurso de apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechaza la demanda de nulidad electoral formulada contra el acto de elección
de los señores EDUAN FERNANDO RIVERA CALDERÓN y JOSÉ ANTONIO
REYES PAVA, como Concejales del Municipio de Espinal – Tolima..
I. ANTECEDENTES
1. El señor ENRIQUE NUÑEZ ORJUELA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicita la nulidad del acto que declaró la elección de los señores EDUAN FERNANDO RIVERA CALDERÓN y JOSÉ ANTONIO REYES PAVA, como Concejales del Municipio de Espinal – Tolima para el periodo 20082011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E 26, de fecha 3 de noviembre de 2007, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal Nro 46.
Sostiene el demandante que existe falsedad en los formularios E-14 y E-24
correspondientes a algunas mesas de votación en diferentes zonas, por lo que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de elección, solicita se practique escrutinio a las mesas referenciadas en el numeral 6 del acápite de hechos de la demanda y se haga nueva declaración de elección a quien resulte válidamente elegido.
2. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ ORJUELA, toda vez que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día hábil siguiente al 3 de noviembre de 2007, fecha en que se expidió el Acta Parcial de Escrutinio, sin que se pueda determinar que contra dicho acto de elección se hubieran presentado reclamaciones de las que contempla el artículo 192 del Código Electoral, en cuyo caso el cómputo de la caducidad empezaría a partir del día siguiente en que se resolviera la reclamación.
Para el Tribunal Administrativo, se encuentra demostrado en forma efectiva que la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la acción, es la del día hábil siguiente hábil a la expedición del Acta E-26 CO, o sea 6 de noviembre de 2007, por lo que concluye que la acción se encuentra caducada, ya que los 20 días dentro de los cuales debió presentarse la acción culminaron el 4 de diciembre de 2007.
3. El demandante disiente de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima, porque a su juicio, hubo una apreciación errada por parte de los
Magistrados frente al Acta General de Escrutinio E-26 CO, pues considera que al ser un acto de carácter general, y por tener la vocación de producir efectos particulares, debe ser objeto de publicación y a la vez de notificación a cada uno de los cobijados con lo expresado en el mismo. En este orden de ideas, según el demandante, el acto de elección sólo se hizo público el día martes 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue conocido por el demandante, que es la misma fecha de ejecutoria del acto acusado, y por ende, es a partir de ella que se debe computar el término de caducidad de la acción, es decir, al día siguiente -7 de noviembre de 2007 -, fecha en que comienza a correr dicho término (20 días), que culminó el 5 de diciembre de 2007, fecha de radicación de la acción.
II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el
caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda. ()…El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. “ De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe
tramitarse en esta Sala, habida consideración que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación.
2. Las diligencias de escrutinios de votos en los procesos electorales, conforme a las regulaciones contenidas en el Título VII del Código Electoral, se adelantan en audiencias públicas y todos los actos y decisiones de las Comisiones Escrutadoras se dan a conocer en dichas audiencias, y en ellas, igualmente, los interesados deben presentar sus reclamaciones y apelaciones. De allí que, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, los actos de las comisiones escrutadoras por los cuales declaran elecciones, en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 163 de 1994, se realizan en audiencia pública y son notificadas en estrados, por aplicación extensiva de los artículos 6° de la misma Ley y 191 del Código Electoral, que establece expresamente dichas modalidades de actuación y de notificación de los actos del Consejo Nacional Electoral que declaran la elección del Presidente de la República, y del artículo 325 del C. de P. C., que prevé que las decisiones que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que éstas se celebren.
Las normas antes citadas disponen: Código Electoral. “Artículo 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.” Ley 163 de 1994 “Artículo 6. …El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará
la declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. (…) Artículo 7. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.” Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.”
3. Advierte la Sala que el acto de elección de los demandados como Concejales del Municipio de Espinal – Tolima, está contenido en el Acta Parcial de
Escrutinios, formulario E-26 CO, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha sábado 3 de noviembre de 2007. Teniendo en cuenta que el día lunes 5 de noviembre de 2007 fue festivo, es claro que el término de caducidad de la acción (20 días) comenzó a correr el día martes 6 de noviembre de 2007, y no el 7 de noviembre como lo argumenta el demandante, toda vez que los escrutinios de votos para Concejales y la declaratoria de elección, se realizaron en audiencia pública, sus resultados se publicaron el mismo día de la elección y se notificaron en estrados.
4. Visto lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que el acto de elección de los Concejales del Municipio de Espinal fue publicado el día 6 de noviembre de 2007, pues como se ha expuesto, se expidió en audiencia pública realizada el día sábado 3 de noviembre del mismo año y se publicó en dicha diligencia. Por ello, el término de caducidad comenzó a correr el día hábil siguiente a la declaratoria, que fue el 6 de noviembre de 2007 y concluyó el día 4 de diciembre de 2007, mientras que la demanda fue presentada el día 5 de diciembre (fl. 31). Cabe señalar de otra parte, que la legislación en materia electoral no prevé que este tipo de actos deban ser notificados a cada uno de los interesados, por lo que ello no puede ser esbozado como argumento por el accionante.
Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, mediante el cual se
rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ENRIQUE
NÚÑEZ ORJUELA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ ORJUELA contra el acto que declaró la elección de los señores EDUAN FERNANDO RIVERA CALDERÓN y JOSÉ ANTONIO REYES PAVA, como Concejales del Municipio de Espinal – Tolima, para el periodo 2008 - 2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E 26, de fecha 3 de noviembre de 2007, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario