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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2007-01507-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2007-01507-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Doble militancia politica / DOBLE MILITANCIA POLITICANo es causal de nulidad electoral La Sala precisa que indistintamente de la situación fáctica, esto es, si el demandado incurrió o no en actos de doble militancia política, para decidir el cargo basta señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y esta Sección en forma reiterada se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. En efecto, si bien el constituyente incorporó esta prohibición, no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma se puede derivar que ella constituya causal de inhabilidad para ser elegido miembro de una corporación pública o para un cargo de elección popular. Luego, si en la Constitución no se estableció la inhabilidad como consecuencia de la violación de la prohibición de la doble militancia política por parte de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades territoriales y el legislador tampoco la determinó, no se puede disponer la nulidad del acto que declaró la elección de un ciudadano con el argumento de que actuó con desconocimiento de la norma constitucional, habida cuenta de que la doble militancia no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre doble militancia, se reiteran las sentencias PI-1441

de 11 de mayo de 2004, PI-1463 de 25 de mayo de 2004, PI-0263 de 1 de octubre de 2004, PI-0293 de 22 de noviembre de 2005. Sala Plena; 3343 de 26 de agosto de 2004, 3397 de 10 de marzo de 2005, 3692 de 13 de octubre de 2005, 3875 de 19 de enero de 2006. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-01507-01

Actor: NESTOR LASSO VIVEROS Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE JAMUNDI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Concejal del Municipio de Jamundí para el periodo 2008-2011.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante en su nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que se declare la nulidad de la elección de Roosevelt Ruiz Rendón como Concejal del Municipio de Jamundí para el periodo 2008 - 2011, y en consecuencia, se le llame para ocupar el cargo. Para sustentar las pretensiones manifestó que en las elecciones que se

celebraron el 28 de octubre de 2007 el demandado resultó elegido Concejal del Municipio de Jamundí por el Partido Político Cambio Radical; no obstante, al momento de la elección se desempeñaba como Concejal del referido municipio en representación del Partido Conservador; por lo anterior, consideró que el demandado incurrió en doble militancia política, conducta prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política. Transcribió algunos apartes de la sentencia C-342 de 2006 en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso final del artículo 4° de la Ley 974 de 20051 por considerar que la norma facultaba a los elegidos para incurrir en doble militancia política por cuanto la persona podía actuar como miembro de la bancada del partido político que lo avaló para ser elegido, y al mismo tiempo ser candidato de otro partido o movimiento político. 2 (fls. 9 a 15) 1.2. Contestación de la demanda. Por conducto de apoderado, el demandado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que el 3 de agosto de 2007 presentó renuncia al Partido Conservador la cual fue aceptada el 5 de agosto de 2007, y que con posterioridad a estos hechos se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Jamundí por el Partido Cambio Radical, por consiguiente no militó en forma simultanea en los dos partidos. Indicó que la jurisprudencia vigente de la Sala Plena y de la Sección Quinta de esta Corporación establece que la doble militancia no constituye por sí sola causal de inhabilidad, de pérdida de investidura

1 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”. 2 El aparte de la norma declarado inexequible preveía: “No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte.” o de nulidad electoral porque el artículo 107 de la Constitución Política no estableció esas consecuencias. Propuso la excepción de “trámite inadecuado de la demanda”, porque en su criterio ésta fue presentada de forma antitécnica ya que el actor invocó las causales de nulidad previstas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en lugar de las especiales de la acción electoral señaladas por el artículo 228 ibídem. (fls. 29 a 42). 1.3. Actuación procesal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 3 de diciembre de 2007 (fls. 18 y 19); por auto de 6 de febrero de 2008 abrió el proceso a pruebas (fl. 44) y el 14 de marzo de 2008 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 56). 1.4. Alegatos.

El demandante reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda. Agregó que la presentación de la renuncia del demandado al Partido Conservador no tuvo la virtualidad de excluirlo de la colectividad porque de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2003 y la Ley 974 de 2005 las curules en las diferentes corporaciones públicas pertenecen al partido o movimiento político y no a quienes las ocupan; en consecuencia, el demandado ha debido renunciar al partido y a la calidad de Concejal para no incurrir en doble militancia. (fls. 58 a78). El demandado guardó silencio. 1.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque con apoyo en diferentes sentencias de esta Sección consideró que, aunque la doble militancia no configura causal de inhabilidad, sí es causal de anulación de la elección por vulnerar el artículo 107 de la Constitución Política, pero como en el caso en estudio el demandado renunció a su militancia en el Partido Conservador no se configuró la prohibición constitucional. (fls. 80 a 94) 1.7. La sentencia apelada. Es la proferida el 19 de mayo de 2008 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y negó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Concejal del Municipio de Jamundí. El a quo estimó que no se probó la excepción propuesta por el demandado porque “… en la demanda se están invocando como causales de nulidad de la

elección, las contenidas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativos (sic), que regulan en forma especial los procesos electorales, (folios 9 y 15 de la demanda), sin que en parte alguna se invoque como sustento el artículo 84 del mismo Código. Además, el sustento de la violación no es el que determina el trámite que se le debe dar al proceso.” Con apoyo de diferentes sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, consideró que el hecho alegado en la demanda no constituye causal de nulidad de la elección del demandado en la medida que la Constitución Política no estableció consecuencia en el evento en que se incurriera en la prohibición prevista en su artículo 107. (fls. 96 a 133). 1.8. La apelación El demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones expuestas en la demanda y en los alegatos de primera instancia que transcribió. (fls. 140 a 160). 1.9. Alegatos en la segunda instancia. Las partes no presentaron alegatos. 1.10. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia.- Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de concejales de municipios que tengan más de setenta mil (70.000) habitantes como es el caso del municipio de Jamundí.3

2.2. Estudio de fondo de los cargos.- El demandante solicitó que se declare la nulidad de la elección del demandado como Concejal del municipio de Jamundí por la transgresión a la prohibición constitucional de doble militancia política prevista por el artículo 107 inciso 2 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, porque fue elegido Concejal por el Partido Conservador para el periodo 2004-2007 y, sin renunciar a su cargo, se inscribió como Candidato por el Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal de Jamundí para el periodo 20082011. La norma transgredida en lo pertinente prevé: “(…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”. La Sala precisa que indistintamente de la situación fáctica, esto es, si el demandado incurrió o no en actos de doble militancia política, para decidir el cargo basta señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4 y esta Sección5 en forma reiterada se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. 3 Según certificación expedida por el DANE que obra a folio 169. 4 Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente.

5 Entre otras las sentencias de 26 de agosto de 2004, exp. 3343; de 10 de marzo de 2005, exp. 3397; de 19 de enero de 2006, exp. 3875; de 23 de marzo de 2006, exp. 3874. En efecto, si bien el constituyente incorporó esta prohibición, no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma se puede derivar que ella constituya causal de inhabilidad para ser elegido miembro de una corporación pública o para un cargo de elección popular. El legislador tampoco estableció consecuencia por la doble militancia política en uso de la competencia que le otorgó el artículo 293 de la Constitución Política, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la propia Carta Política, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por tanto, es al legislador a quien corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y determinar las sanciones aplicables a quienes incurran en su inobservancia. Luego, si en la Constitución no se estableció la inhabilidad como consecuencia de la violación de la prohibición de la doble militancia política por parte de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades territoriales y el

legislador tampoco la determinó, no se puede disponer la nulidad del acto que declaró la elección de un ciudadano con el argumento de que actuó con desconocimiento de la norma constitucional, habida cuenta de que la doble militancia no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas. Ahora, por virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política corresponde a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la regulación de su régimen disciplinario interno y el señalamiento de las sanciones por las faltas en que incurran sus miembros, en los que se puede incluir las consecuencias por la doble militancia política. Por consiguiente, es dentro de ese contexto de la normatividad como se debe examinar la aplicabilidad de la norma prohibitiva de la doble militancia política. Esto sin perjuicio de la facultad del legislador para que en el futuro establezca consecuencias a los candidatos a cargos de elección popular que resulten elegidos a pesar de pertenecer a más de un partido o movimiento político. De lo expuesto se concluye que en el caso concreto el demandado no era inelegible como Concejal del Municipio de Jamundí para el periodo 2008 - 2011, por tanto, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia. SEGUNDO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Presidenta Con salvamento de voto FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO DOBLE MILITANCIA POLITICA - Es causal de nulidad electoral Si con la declaración de elección de un candidato determinado se vulnera ese precepto constitucional (artículo 107), porque está suficientemente demostrada su doble militancia política, resulta innegable que el acto que así lo proclama está viciado de nulidad, y no porque el elegido esté incurso en una causal de inhabilidad, sino porque se estaría configurando la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, en aquella parte que dice que la nulidad de los actos administrativo “Procederá … cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse…”. Las calidades, entratándose de concejales, no pueden ser solamente las previstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, las que por cierto vendrían a ser las explícitas; la de la doble militancia política debe ser entendida como una calidad de rango constitucional y de naturaleza negativa o implícita, pues si para aspirar a cargos de elección popular el artículo 108 de la C.P., modificado por el A.L. 01/2003 Art. 2º, prevé la necesidad de contar con la afiliación y el respaldo, a través del aval, de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida, no contar con ese requisito, o lo que es más

grave aún, tener doble militancia política, es no solo una afrenta al ordenamiento jurídico sino también el desconocimiento de esa calidad negativa de orden constitucional, referida a no militar en más de un partido o movimiento político, militancia plural que se proscribe por el constituyente, entre otras razones, para evitar la confusión ideológica y de intereses de quienes aspiran conquistar el poder político a través de las urnas.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Con el debido respeto por la posición jurídica que en torno al tema de la Doble Militancia Política tienen los demás integrantes de la Sección, encuentro que en la sentencia del 2 de octubre del corriente año, se ha debido revocar el fallo desestimatorio dictado el 19 de mayo del corriente año por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que en mi opinión la violación de esa prohibición constitucional sí vicia de nulidad los actos de elección popular. Los demás integrantes de la Sala no acogen como factor anulatorio la comprobada doble militancia política, porque en su opinión “la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral”, y porque es del resorte de los partidos o movimientos políticos adoptar las medidas disciplinarias a sus militantes que desatiendan el imperativo

constitucional. Sin embargo, mis convicciones jurídicas me llevan a separarme de la conclusión y por supuesto de la tesis central del fallo, lo cual sustento de la siguiente manera: Es cierto, como se afirma en la providencia, que la violación a la prohibición constitucional de la doble militancia, no está enlistada como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido como alcalde municipal o Distrital, porque así se puede establecer al dar una lectura a las causales consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. No obstante, la vulneración al precepto constitucional que contiene esa prohibición constitucional sí vicia de nulidad el acto de elección de quien en ella incurre. El artículo 107 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 1º, consagró la prohibición de la doble militancia política en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas

sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos” (Resalto) Pues bien, fue claro el constituyente en prohibir, de manera omnicomprensiva, la doble militancia política, prohibición que por estar precedida de la expresión “En ningún caso…”, permite entender que la disciplina de partido que a través de ese acto legislativo se impuso, cobija, por igual a los militantes de los partidos o movimientos políticos, y a los candidatos que postulen sus nombres a los cargos o corporaciones públicas de elección popular, careciendo de fortaleza jurídica la tesis de que ese precepto gobierna la actividad interna de los partidos o movimientos políticos, siendo de su exclusiva competencia aplicar las sanciones de orden disciplinario que en sus estatutos se hayan establecido, pues ello equivaldría a sostener que esa norma constitucional tiene una aplicación restringida, y lo que es peor aún, discrecional, al quedar a merced de esas agrupaciones políticas determinar la consecuencia jurídica que su vulneración acarrea, cuando es indiscutible que si alguna codificación es general, impersonal y abstracta por excelencia, es la carta fundamental de cada Estado. Ahora, la Constitución Política de 1991, es definida en su artículo 4º como “…norma de normas…”, es decir con un claro carácter normativo que lleva, en este caso a la

aplicación directa de la prohibición constitucional de la doble militancia política, puesto que ella no requiere de un desarrollo legislativo para que se haga efectiva esa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ese carácter normativo permite establecer que la prohibición de la doble militancia política en cita, se incorporó en el conjunto normativo que gobierna la actividad política nacional, de tal modo que los actos administrativos que declaran una elección no solo están sujetos a las demás normas jurídicas que rigen dicha actividad, sino que también deben avenirse a los dictados del constituyente en esa parte. Entonces, si con la declaración de elección de un candidato determinado se vulnera ese precepto constitucional, porque está suficientemente demostrada su doble militancia política, resulta innegable que el acto que así lo proclama está viciado de nulidad, y no porque el elegido esté incurso en una causal de inhabilidad, sino porque se estaría configurando la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, en aquella parte que dice que la nulidad de los actos administrativo “Procederá … cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse…”. Resulta insostenible que el acto administrativo que declara una elección no se sujeta a la prohibición de la doble militancia política consagrada en el inciso 2º del artículo 107 constitucional (Mod. A.L. 01/2003 Art. 1º), por ser una figura jurídica que forma parte del

capítulo constitucional relativo a los partidos y movimientos políticos y por lo mismo dirigida a su democratización y fortalecimiento. Ciertamente porque como se dijo arriba la formulación gramatical “En ningún caso” con que se encabeza la prohibición de la doble militancia política, no deja lugar a duda sobre su aplicación al interior de los partidos y movimientos políticos, y su alcance exterior durante las contiendas electorales, pues reducirla a sólo lo primero sería tanto como entregarle a esas colectividades la facultad de determinar cuándo se cumple o no la constitución. Por tanto, no me cabe la menor duda que los actos administrativos de naturaleza electoral, están gobernados, entre otras normas, por la prohibición constitucional que se examina. Además, interpretar que la prohibición constitucional de la doble militancia política prevista en el artículo 107, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 artículo 1º, solamente tiene efectos o es aplicable al interior de los partidos o movimientos políticos, para que sean ellos quienes hagan efectiva la disciplina partidista, es restar su verdadero alcance a las disposiciones constitucionales, que por supuesto trascienden la esfera de esas agrupaciones políticas, ya que la carta fundamental se aplica, en principio, para todo el territorio nacional y para la plenitud de sus habitantes, tanto que en su mismo artículo 4º establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”, precisando eso sí, que la fuerza vinculante de esa prohibición, por tratarse del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio

y control del poder político se predica de aquellos que ostenten la calidad de ciudadano en ejercicio. De otra parte, la militancia política de los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, corresponde a una de las cualidades con que se deben revestir esos ciudadanos, y la obligación de no pertenecer a más de un partido o movimiento política, constituye, sin duda, una calidad de índole negativo de los mismos, que de no tenerse igualmente viene a erigirse en causal de nulidad, pero esta vez por configurarse la prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 65 y la Ley 62 de 1988 artículo 17, que dispone: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 5.- Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. (…)” (Resalto) Las calidades, entratándose de concejales, no pueden ser solamente las previstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, las que por cierto vendrían a ser las explícitas; la de la doble militancia política debe ser entendida como una calidad de rango constitucional y de naturaleza negativa o implícita, pues si para aspirar a cargos de elección popular el artículo 108 de la C.P., modificado por el A.L. 01/2003 Art. 2º, prevé la necesidad de contar con la afiliación y el respaldo, a través del aval, de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida, no contar con ese requisito, o lo

que es más grave aún, tener doble militancia política, es no solo una afrenta al ordenamiento jurídico sino también el desconocimiento de esa calidad negativa de orden constitucional, referida a no militar en más de un partido o movimiento político, militancia plural que se proscribe por el constituyente, entre otras razones, para evitar la confusión ideológica y de intereses de quienes aspiran conquistar el poder político a través de las urnas. En efecto, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40 Constitucional tiene, por lo menos, dos facetas claramente identificadas en su numeral primero: “Elegir y ser elegido”. Es, por lo mismo, un derecho y un deber a la vez, ya que si bien para el elegido constituye un derecho a llevar la representación popular en los cargos o corporaciones públicas de elección popular, igualmente para los mismos configura el deber de lealtad con el marco ideológico que cohesiona a ese colectivo político, resultando incoherente e inconstitucional que en ejercicio de esa representación democrática pueda resultar militando en otro partido o movimiento político, a despecho de sus compromisos de partido y de la propia prohibición constitucional de incurrir en esa conducta. También constituye para los electores, cuyos candidatos han resultado elegidos, el derecho a contar con representación política en los cargos o corporaciones públicas de elección popular, resultando seriamente afectado al permitir la vulneración de la prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 107 Constitucional, ya que con la tesis mayoritaria de la Sala se da vía libre a la posibilidad de que esos electores

materialmente se queden sin representación política, así formalmente aparezca lo contrario, pues el que otrora fuera su representante ahora servirá a unos intereses e ideologías distintos. Así las cosas, el desconocimiento de lo dispuesto por el constituyente en cuanto a la prohibición de militar en más de un partido o movimiento político, viene a afectar las calidades constitucionales de los candidatos, pues si resultan elegidos teniendo vigente más de una afiliación política, la materialización de esa causal de nulidad resulta innegable. Son estas las razones por las que considero que la violación de la prohibición de militar en más de un partido o movimiento político, es motivo con entidad suficiente para provocar la nulidad de un acto de elección, de una parte porque se consolida una causal genérica de nulidad, y de la otra, porque el candidato elegido lo estaría siendo con flagrante desconocimiento de una calidad constitucional, que se tipifica como la causal de nulidad específica ya señalada. Así, entonces, doy las razones de mi salvamento de voto y reitero el respeto por la opinión de los demás integrantes de la Sala. Atentamente,

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Consejera de Estado

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