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CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00032-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00032-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ASAMBLEAS - Competencia para crear empresas industriales y comerciales del Estado en el nivel departamental y establecer requisitos de sus gerentes o directores / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADOCompetencia de las asambleas para crearlas en el nivel departamental y establecer requisitos de sus gerentes o directores Esta facultad de crear Empresas Industriales y Comerciales compete sólo a las asambleas departamentales, tal como se reitera en la Ley 489 de 1998, bajo los límites de la ley, lo que implica que la competencia para fijar los requisitos del Gerente de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, es de las asambleas, a las cuales compete la creación de estas Empresas y en atención al artículo 285 del Código de Régimen Departamental, en ese acto de creación se señalarán los requisitos y calidades que deben reunir sus gerentes o directores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 7 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 69 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTICULO 60

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Requisitos del gerente o director deben estar señalados en el acto de creación / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Falta de competencia de junta directiva para establecer requisitos del gerente o director / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEPARTAMENTAL - Competencia del gobernador para establecer requisitos del gerente o director / FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA - Inaplicación de acuerdo de la junta directiva por falta de competencia para establecer requisitos del gerente o director

Los requisitos exigidos al Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, como empleado del nivel directivo del Departamento, deben estar señalados en el acto de creación de la Entidad. (…) La Sala observa que la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C., no tenía competencia para fijar, mediante el Acuerdo 06 de 2005, los requisitos para el desempeño del cargo de Gerente de la Entidad, pues no existe norma legal que la autorice para el efecto y como se verá, ésta es competencia de la Asamblea del Departamento según el artículo 300 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Régimen Departamental. Las atribuciones de la Junta Directiva para fijar manuales de requisitos y de funciones de empleos se circunscribe a los otros diferentes al de Gerente, pues la ley le defirió dicha atribución a las autoridades territoriales bajo los límites establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005 y sus Decretos reglamentarios. (…) En el sub lite, es imperioso inaplicar el Acuerdo 06 de 2005 de la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima en lo pertinente a los requisitos establecidos para ocupar el cargo de Gerente de Entidad, pues no tenía competencia para fijarlos y en este orden de ideas atender a lo dispuesto por el Decreto Ley 785 de 2005.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN DEPARTAMENTAL - ARTICULO 285 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO

300 ABOGADO - Actividades que se consideran ejercicio de la profesión:

Reiteración de jurisprudencia / DIPUTADO - Ejercicio del cargo implica ejercicio de profesión de abogado / FABRICA DE LICORES DEL TOLIMARequisitos para el cargo de gerente. Legalidad del nombramiento del gerente Esta Sala reitera que el concepto de ejercicio de la profesión de abogado, desarrollado por la jurisprudencia, lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado. Es un concepto que no puede ser restrictivo dada la labor del abogado al interior de la sociedad y que por el contrario comprende una amplia variedad de actividades relacionadas con lo jurídico, que unidas al título de abogado, demuestran el ejercicio de la profesión, como se ha visto en los precedentes citados. En el caso que nos ocupa, es claro que un diputado debe desarrollar diferentes actividades de índole jurídico, donde pone en práctica los conocimientos académicos adquiridos, lo cual a la luz del artículo 21, inciso 2, del decreto 250 de 1970 y de la jurisprudencia antes transcrita, constituye el ejercicio de la profesión de abogado, aún cuando ese cargo de elección popular no lo requiera. Al igual que los congresistas, la labor que realizan los diputados implica el desarrollo de actividades con contenido jurídico y una constante incursión en el campo del derecho. En este orden de ideas, el demandado cumple con la experiencia profesional requerida por el artículo 13.2.1.1. del Decreto 785 de 2005, para ocupar cargos del Nivel Directivo en las entidades territoriales. Visto lo anterior, se concluye, con base en los

elementos de juicio que se aportan al proceso, que no se halla desvirtuada la presunción de legalidad del acto de nombramiento del señor Juan Guillermo Beltrán Amortegui, pues no se logró demostrar que éste no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 785 de 2005, para el desempeño del cargo de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C., puesto que obtuvo título profesional de abogado y posterior a la terminación de materias del pénsum, laboró como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, lo que acredita su experiencia profesional, toda vez que la norma citada no fija un límite de tiempo para cumplir con este requisito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las actividades que implican el ejercicio de la profesión de abogado, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de octubre de 1992, Rad. 0676 y sentencia de 18 de abril de 1997, Rad. 1628. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de noviembre de 1977.

FUENTE FORMAL: DECRETO 785 DE 2005 - ARTICULO 13.2.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00032-01

Actor: CARMEN GUZMAN TORRES

Demandado: GERENTE DE LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante CARMEN GUZMAN TORRES contra la sentencia del 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. La solicitud La ciudadana CARMEN GUZMAN TORRES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima que se declarara la nulidad del acto de nombramiento de JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, Empresa Industrial y Comercial E.I.C., contenido en el Decreto 02 del 1° de enero 2008, proferido por el señor Gobernador del Departamento del Tolima.

Solicitó igualmente, que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto 02 del 1 de enero de 2008, de nombramiento del señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI, en el cargo de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, y del acta de posesión en dicho cargo, se compulse copias de lo decidido a la Procuraduría General de la Nación y se condene en costas al accionado Departamento del Tolima. 1.2. Los hechos La demanda se sustenta en los siguientes:

1. Mediante Decreto 02 del 1° de enero 2008, proferido por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, se nombró al señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, Empresa

Industrial y Comercial del Departamento E.I.C..

2. El día 1 de enero de 2008 el demandado tomó posesión en el cargo.

3. El señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI se graduó de la Universidad INCCA de Colombia, como abogado, sólo hasta el día 19 de diciembre de 2006.

4. El nombramiento realizado al demandado contraviene de manera abierta lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, en su artículo 13.2.1.1., relativo a los requisitos de estudios y de experiencia del Nivel Directivo en los Departamentos de segunda categoría, así como el Manual de Funciones y Requisitos establecidos mediante Acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2005, de Junta Directiva de la mencionada Entidad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante citó como normas violadas por el acto acusado el artículo 13.2.1.1. del Decreto 785 de 2005 y el Acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2005, de la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

Afirmó que el nombramiento realizado a JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, mediante Decreto 02 del 1 de enero de 2008, y el Acta de Posesión respectiva, contravienen lo dispuesto en las normas citadas, pues como se aprecia en la documentación allegada con la hoja de vida del demandado, no cumple con los requisitos mínimos de experiencia y capacitación exigidos para el cargo.

2. Contestación de la demanda

2.1. Por el demandado. El señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: 1. - La Fábrica de Licores del Tolima es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Nivel Departamental, por lo que a la luz del parágrafo del artículo 2 de la Ley 489 de 1998, las normas de ésta relativas al régimen de las entidades descentralizadas le son aplicables. Según el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, corresponde a las Juntas Directivas de las E.I.C.E. adoptar los Estatutos Internos y cualquier reforma a ellos que se introduzca. - El Decreto Extraordinario Departamental 222 de marzo 25 de 1993 es el Estatuto Orgánico de la Empresa de Licores del Tolima y en el artículo décimo quinto menciona las funciones de la Junta Directiva, pero ni en estos Estatutos, ni en la Ley 489 de 1998 se le atribuyen competencias para establecer requisitos específicos para ocupar cargos en la entidad descentralizada. - El Decreto 785 de 2005 del Gobierno Nacional estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos de los empleos de las entidades territoriales. En su artículo 13 ordena a las autoridades territoriales “fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos…”. El artículo 20 de este Decreto dispone que las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a su vigencia. De acuerdo a lo anterior, no se le otorga a la Junta Directiva de la Entidad esa

específica función de establecer requisitos para ocupar cargos en dicha entidad descentralizada. Quizás en los Estatutos Internos a los que refiere el literal e) del artículo 90 de la Ley 489 de 1998 y el literal n) del artículo décimo quinto del Decreto Extraordinario 222 de 1993, puedan contener esta atribución, pero dicha norma debió allegarse con la demanda, y como ello no ocurrió, debe darse por sentado que no existe prueba de que la Junta Directiva sea el único organismo con facultad para establecer requisitos para los cargos.

2. En la demanda se cita como transgredido el Acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2005 de la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, por medio del cual se ajusta el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de dicha Entidad con fundamento en los artículos 13 y 28 del Decreto 785 de 2005.

Como se mencionó, no estaba demostrada la competencia de dicha Corporación para proferir ese acto administrativo pero si se llega a pensar en sentido contrario, tal acuerdo carece de fuerza vinculante por dos razones: una, por no haber sido publicado y otra, por no haber sido aprobado por el Gobierno Departamental (Decreto Ley 1222 de 1986). Por ello, si no está probado que la Junta Directiva pueda establecer dichos requisitos, o subsidiariamente que el acto es ineficaz, hay que tener por sentado que para dicho Nivel Directivo debe cumplirse con el requisito mínimo establecido en el Decreto 785 de 2005, artículo 13.2.1.1., que se cumple satisfactoriamente por el señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI, de acuerdo a su hoja

de vida. 2.2. Por el Departamento. El representante judicial del Departamento, actuando en virtud del poder conferido por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación, contestó la demanda en los siguientes términos: - Se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues el Departamento, a través del señor Gobernador actuó bajo los parámetros legales de discrecionalidad en lo que respecta al nombramiento cuestionado. - Existe prueba documental dentro del proceso, suscrita por la Dirección de Talento Humano, de que el señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI cumplía con los requisitos exigidos, pues acreditó debidamente su título de profesional en derecho y su experiencia laboral. Haber exigido al señor BELTRAN AMORTEGUI requisitos distintos a los contemplados en el Decreto 785 de 2005, conllevaría una violación a las normas administrativas que regulan la materia, esto es el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 2400 de 1968. - Según oficio GG 0606 de marzo 27 de 2008, suscrito por el Secretario General de la Fábrica de Licores, en el que informa que no existe acto administrativo alguno del orden departamental que haya aprobado el acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2005 que considera vulnerado la demandante, por lo que aplica para el caso concreto la norma del orden nacional, Decreto 785 de 2005 para efectos de requisitos exigidos para empleos de las entidades territoriales que se regulan por la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales encuadran los de la Fábrica de

Licores del Tolima. El demandado cumple con los requisitos generales y específicos exigidos en el Decreto 785 de 2005 para ocupar el cargo. - La demandante no cumple con los requisitos exigidos en el Código Contencioso Administrativo frente al concepto de la violación expuesto en la demanda, pues se limitó a indicar que el demandado “no cumple con los requisitos mínimos y capacitación exigida”. El apoderado del Departamento propone como excepciones la de Inepta demanda por ausencia de fundamentos legales que hagan prosperar la acción y la que denomina como imprecisión de las declaraciones y condenas. La primera la hace consistir en que la actora está fundamentando la demanda en situaciones fácticas que desde ningún punto de vista violan las disposiciones Constitucionales y legales referidas en la acción; la segunda se refiere al hecho de que la accionante, en el acápite correspondiente del libelo, no da la razón de su solicitud de nulidad total del Decreto 02 de 2008 y luego solicita la nulidad parcial de dicho acto. Si el actor no precisa al juez la razón de sus pretensiones, éstas deben declararse infundadas, como ocurre en el presente caso.

3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: - Las excepciones formuladas estaban dirigidas a enervar las pretensiones de la demanda, por lo que correspondía resolverlas con el fondo del asunto, en tanto no existía ningún medio exceptivo que impidiera el ejercicio de la acción. - Como quiera que el Acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2005 de la Junta

Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima era una norma que no tenía alcance nacional y no fue aportada al proceso, considerando que la carga de la prueba es del accionante, la Sala respectiva del Tribunal, se abstuvo de realizar juicio comparativo frente al mismo. - Consideró que la reclasificación del Departamento del Tolima en tercera categoría no resultaba trascendente frente a los requisitos que consagra el Decreto 785 de 2005, pues tuvo lugar después del nombramiento del demandado y de otra parte el artículo 13.2.1.1. establece los mismos requisitos mínimos para Departamentos de categoría especial, primera, segunda y tercera. En relación con la acreditación de requisitos, analizó los documentos aportados y concluyó que el señor JUAN GUILLERMO AMORTEGUI cumplía con lo dispuesto en el artículo 13.2.1.1. del Decreto 785 de 2005 para ser nombrado en el cargo, de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, por lo que no se vulneró la norma en comento.

4. El recurso de apelación La accionante CARMEN GUZMAN TORRES, presenta recurso de apelación contra la sentencia del 4 de julio de 2008, en los siguientes términos:

1. Existe una prueba por practicar, pues el fallador de primera instancia mediante Estado del día 16 de mayo de 2008, notificó el auto del 14 del mismo mes y año, por el cual corre traslado a las partes para presentar “alegatos” por vencimiento de término probatorio, según lo dispone el artículo 236 del C.C.A., dejando sin practicar la prueba relativa al Acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2005 de la Junta

Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, solicitada en el numeral 5 del acápite respectivo de la demanda. Informa que previo a la formulación de la demanda había solicitado por escrito a la Fábrica de Licores del Tolima, una copia auténtica del Acuerdo de Junta Directiva, pero la misma sólo fue entregada una vez vencido el término probatorio, razón por la cual aporta dicho documento con el escrito de apelación (fls. 117 a 156)

2. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 214 del C.C.A., y al considerar que los hechos se encuadran en los numerales 1 y 3, solicita que se tenga como prueba el Manual de Funciones y Requisitos establecidos mediante Acuerdo 06 de 2005, de Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, al momento de dictar la decisión de segunda instancia.

Además, la obligación de aducir las normas que no tengan el carácter de nacional, se entiende satisfecha cuando en el contexto de la demanda, se alega como prueba la misma, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que para lo anterior era necesario aportar físicamente la aludida norma. Considera que el fallador de primera instancia estaba en la obligación de realizar el estudio del Acuerdo 06 de 2005.

3. El artículo 32 del Decreto 785 de 2005 establece que al reglamentar la adopción, adición, modificación o actualización del Manual de Funciones y Requisitos estableció que éste: ” …se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto”. Ello, en concordancia con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, permite concluir que la

Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, estaba en la facultad legal y reglamentaria para expedir el manual de funciones y requisitos de los empleados de su planta de personal, tal como es el caso del Gerente de la misma.

4. El mencionado Manual de Funciones y Requisitos, contenido en el Acuerdo 06 de 2005, de la Junta Directiva de la Entidad, señala que para ocupar el cargo de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, se debe ser profesional en ingeniería industrial, administración de empresas, administración pública y ciencias económicas o sociales; con postgrado en la modalidad de especialidad de áreas relacionadas con las funciones del empleo y/o afines al título profesional obtenido, y con experiencia de cuatro años en cargos generales.

5. En consecuencia, y atendiendo el Manual de Funciones y Requisitos de la Fábrica de Licores del Tolima, para ser Gerente de la Entidad se requiere ser profesional con especialización, y acreditar una experiencia de 4 años, y el demandado sólo terminó las materias correspondientes al pénsum de derecho, el día 22 de septiembre de 2006, y se posesionó en dicho cargo el día 1 de enero de 2008, por lo que no cumple con el aludido requisito.

6. De acuerdo al artículo 13.2.1.1. del Decreto 785 de 2005, para acceder a un cargo de nivel directivo como el de Gerente de la Fábrica de Licores del Departamento, se requiere título profesional y experiencia profesional. El demandado obtuvo su título profesional de abogado el día 19 de diciembre de 2006 según acta de grado 207774, por lo que se debieron tener en cuenta las

certificaciones de experiencia como profesional del derecho a partir del 22 de septiembre de 2006, fecha en que terminó materias del pénsum de derecho. Ninguno de los documentos aportados al proceso, certifican la experiencia del señor BELTRAN AMORTEGUI como profesional del derecho, pues se refieren a actividades que en poco o nada se relacionan con el ejercicio de la abogacía y más aún cuando ninguno cumple con los requisitos del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, no encontrándose entre estos documentos el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas. Además, el fallador de instancia valida como experiencia la acreditada antes de la terminación de materias (esto es antes del 22 de septiembre de 2006) y considera erróneamente que la experiencia no debe ser calificada (es experiencia profesional).

5. Alegatos de Conclusión El demandado, mediante apoderada, formula alegatos de conclusión en los siguientes términos: - Frente a la afirmación que hace la demandante en la sustentación del recurso de apelación consistente en que solicitó en la demanda, como prueba, que la Fábrica de Licores del Tolima expidiera copia del Acuerdo 06 de 2005 y no se aportó, manifiesta el demandado que si bien la norma del artículo 188 del C.P.C. permite aducir copia de la norma de alcance no nacional a solicitud de parte, la demandante tenía la obligación de allegar el Acuerdo 06 de 2005 con la demanda al contener éste normas invocadas como vulneradas.

Dice que la demandante no hizo ninguna diligencia tendiente a sufragar los gastos para la expedición de las copias del Acuerdo 06 de 2005, lo cual se informó

oportunamente al Tribunal. - El Acuerdo 06 de 2005 no existe, pues no se expidió ni formó como acto administrativo, porque el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, citado por el recurrente, señala entre las funciones de las Juntas Directivas de las E.I.C.E. la de proponer modificaciones a la estructura orgánica, de adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y por su parte, el Régimen Departamental en sus artículos 282 y 305 ordena que tales Estatutos Internos han de ser sometidos a la aprobación del Gobierno Departamental. Como esto último no sucedió, el acto administrativo no se ha estructurado y tratándose de un acto complejo, mientras no se aborde esta etapa no puede aplicarse. - Aún bajo el supuesto de que el Acuerdo 06 de 2005 se hubiera proferido formalmente, no es eficaz por no haberse cumplido el requisito de la publicidad pues tratándose de un acto general debió darse a conocer en la Gaceta o en el medio territorialmente establecido para ello.

6. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

7. Auto para mejor proveer Con el fin de aclarar puntos dudosos en relación con las facultades de la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, mediante auto para mejor proveer de fecha octubre 16 de 2008, esta Sala solicitó remitir con destino al expediente copia auténtica del Acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2005 expedido por la mencionada Junta Directiva, y del acto de creación de la Fábrica de Licores del Tolima.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme al artículo 129-1 del C.C.A.

2. El acto demandado En el presente caso se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor

JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, Empresa Industrial y Comercial del orden Departamental, contenido en Decreto 02 del 1 de enero de 2008, expedido por el Gobernador del Tolima.

3. Motivos de la Impugnación Dijo la recurrente que previo a la formulación de la demanda solicitó por escrito a la Fábrica de Licores del Tolima, copia auténtica del Manual de Funciones y Requisitos establecidos mediante Acuerdo 06 de 2005, de la Junta Directiva de esa entidad, pero el mismo sólo fue entregado una vez vencido el término probatorio. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 214 del C.C.A., numerales 1 y 3, solicita que al momento de dictar sentencia, se tenga como prueba dicho documento, aportado en la segunda instancia.

Según la demandante, atendiendo el Manual de Funciones y Requisitos de la Fábrica de Licores del Tolima, para ser Gerente de la entidad se requiere ser profesional con especialización, y acreditar una experiencia de 4 años, pero el demandado sólo terminó las materias correspondientes al pénsum de derecho, el día 22 de septiembre de 2006, y se posesionó en dicho cargo el día 1 de enero de

2008, por lo que no cumplió con el aludido requisito. También adujo que aún cuando se cotejara la documentación aportada con los requisitos exigidos por el artículo 13.2.1.1. del Decreto 785 de 2005, el demandado no cumpliría con los mismos, pues se exige título profesional y experiencia profesional.

A. Marco Jurídico Previo a realizar el estudio del caso concreto referente a los requisitos exigidos para desempeñar el cargo Directivo de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: a) La Fábrica de Licores del Tolima es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual tiene el carácter de entidad descentralizada del orden departamental, de acuerdo con lo previsto por el artículo 252 del Decreto Ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental: “ARTICULO 252.-Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.” b) Los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976, consagraban normas generales que establecían parámetros para la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y eran aplicables a las entidades del orden territorial, en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986, que establece: “ARTICULO 60. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: 5o. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la

Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; 6o. Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley; (Negrillas fuera de texto) Se observa que esta norma del Código de Régimen Departamental permite a las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador, crear las Empresas Industriales y Comerciales del departamento conforme a la ley, es decir, dichas Corporaciones tienen una facultad limitada en este aspecto. De tal forma, en ausencia de una norma que regulara este aspecto y lo referente a la creación de las Empresas Industriales y Comerciales del orden departamental, debía acudirse a los Decretos 1050 y 3130 de 1968 que fijaban normas para la organización de la Administración Pública Nacional. Con la Constitución Política de 1991 se otorgó mayor autonomía a los entes territoriales, pero dentro de los límites de la Constitución y la Ley, como lo establece el artículo 287 de la misma. Constitución Política “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.”(Negrillas fuera de texto)

La Carta igualmente señala en su artículo 300 lo siguiente: “ARTICULO 300. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996 Artículo 2º. El artículo 300 de la Constitución Política de Colombia, quedará así: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Ahora bien, las disposiciones de la Reforma Administrativa de 1968 fueron derogadas de manera expresa por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, el cual, a partir de la fecha de su promulgación, es decir del 29 de septiembre del mismo año, entró a regular la situación, no sólo en el orden nacional, sino en el territorial, al igual que lo hacían las normas derogadas.

Ello por cuanto el artículo 2º de la Ley 489 de 1998 en lo referente a su ámbito de aplicación, dispone: “ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando

cumplan funciones administrativas.” Aún cuando la Ley 489 de 1998 en su epígrafe refiere “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, es aplicable a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública, lo que incluye a los entes territoriales, tal como lo aclara el parágrafo del artículo 2 de la norma, que en su tenor literal estipula: “PARAGRAFO. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, raciona

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