CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00052-01(IMP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00052-01(IMP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado porque participaron en integración de la terna para contralor municipal / NULIDAD ELECTORAL - Integración de la terna para contralor municipal El actor, con apoyo en el art. 160 del C. C. A., pidió apartar a los Magistrados y a los Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima por considerarlos impedidos para conocer de la demanda de nulidad contra la elección del Contralor del Municipio de Ibagué (2008-2011) debido a que participaron en la escogencia de uno de los candidatos que integraron la terna de la cual el Concejo Municipal eligió al demandado. Los Magistrados no aceptaron la recusación porque el candidato ternado por el Tribunal no fue elegido Contralor y porque no les asiste interés directo en las resultas del proceso toda vez que el acto demandado fue la elección y no la integración de la terna. La Sección Quinta encuentra fundado separar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima del conocimiento del proceso debido a que la actuación cumplida por el Tribunal al participar en la integración de la terna de candidatos para la elección de Contralor Municipal, independientemente de que haya resultado o no electo el candidato postulado por ellos, implicó su participación en la primera etapa de conformación del acto de elección demandado. En consecuencia, los declara separados del conocimiento de la acción y ordena devolver el expediente al Tribunal a fin de que proceda a realizar el sorteo de Conjueces que deberán asumir el conocimiento del asunto (num. 4 art. 160 C.C.A.). Frente a la recusación contra los Conjueces considera que no hay lugar a pronunciamiento porque no se encuentran aún a cargo del
proceso y además, porque el hecho de que los conjueces sean designados por los Magistrados, por sí mismo no representa impedimento ni encuadra en ninguna de las causales legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00052-01(IMP)
Actor: CESAR VALENCIA PARRA Demandado: CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE IBAGUE Procede la Sala a pronunciarse acerca de la recusación propuesta por la parte demandante contra todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del proceso de nulidad electoral instaurado contra el acto de elección del Contralor del Municipio de Ibagué para el período 2.008-2001.
I. ANTECEDENTES El señor Cesar Valencia Parra interpuso acción de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Rafael Enrique Bernal Poveda como Contralor del Municipio de Ibagué para el período 2008-2011 y que, como consecuencia de esa nulidad, se ordene integrar una terna con candidatos que estén constitucional y legalmente habilitados y se subsanen los errores cometidos.
Señala el demandante que los candidatos postulados estaban inhabilitados para hacer parte de la terna. En el caso concreto del favorecido con la elección, señor Bernal Poveda, estaba inhabilitado puesto que fue Contralor Auxiliar y en
ocasiones actuó como Contralor encargado en el Departamento del Tolima y Secretario General de esa entidad, cargos dentro de los cuales ejerció autoridad civil y administrativa. En el mismo escrito de la demanda, el demandante manifestó que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima estaban impedidos para conocer del respectivo proceso de nulidad electoral por el hecho de que habían postulado a uno de los candidatos a la terna. Fundamentó su señalamiento en los artículos 142 del C.P.C. y 160 del C.C.A. Extendió su recusación a los Conjueces por haber sido elegidos por los magistrados que estima impedidos. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del siente (7) de febrero de 2008, no aceptaron la recusación formulada por el demandante por las siguientes razones: - El proceso de elección de contralores municipales, exige la participación de varias autoridades, correspondiéndole a los Tribunales Administrativos la nominación de uno de los candidatos que deben integrar la terna de la que finalmente el Concejo Municipal escogerá al respectivo Contralor. - En relación con la elección del Contralor Municipal de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima designó al Doctor Diego Fernando Guzmán García para integrar la respectiva terna, quien finalmente no resultó elegido. - Es claro que a los integrantes del Tribunal no es posible atribuirles interés directo en el resultado del proceso que versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad el Dr. Bernal Poveda, alegándose que se hallaba inhabilitado, puesto que no se trata del candidato que esta Corporación escogió para integrar la terna, razón por
la cual no se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. El acto que se demanda es el de la elección de Contralor y no el de la integración de la terna por lo que no se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 160 del C.C.A., por cuanto el tribunal no participó en la expedición del acto enjuiciado y su intervención se limitó a seleccionar y postular a uno de los candidatos ternados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, corresponde a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, decidir de plano sobre el mismo.
Por tratarse de una acción de nulidad electoral, esta Sala es competente para resolver sobre la recusación formulada a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En la demanda no se concreta en forma específica la causal de impedimento en que se apoya la recusación, la cual se limita a citar en forma genérica los artículos 142 del C.P.C. y 160 del C.C.A. y a afirmar que ésta radica en el hecho de que el Tribunal postuló un candidato para la terna que llevó finalmente a la elección del Contralor Municipal. Observa la Sala que el artículo 142 del C.P.C. se refiere a la oportunidad y trámite de las nulidades por lo que el estudio se circunscribirá al artículo 160 del C.C.A. que dispone: C.C.A: “Artículo 160. Serán causales de recusación e impedimento para los
Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.
La recusación se fundamentó en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Tolima postuló un candidato para integrar la terna para elegir Contralor del Municipio de Ibagué. En este punto del análisis, la Sala retoma y reitera los argumentos expuestos en auto del ocho (8) de febrero de 2007 en un asunto similar en el cual los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron su impedimento para conocer de una demanda de nulidad electoral promovida contra la elección del Contralor del Municipio de Santiago de Cali, al considerarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998. En esa oportunidad, esta Sala consideró que efectivamente se configuraba la causal de impedimento al evidenciarse que se dio la participación efectiva en la expedición del acto enjuiciado, acto que se comporta como un acto administrativo complejo uno de cuyos pasos lo constituye precisamente la conformación de la terna de la cual se producirá la elección del contralor. En la providencia anotada, manifestó la Sala: “Ahora bien, pese a que la elección de Contralor realizada por el Concejo
Municipal de Santiago de Cali no recayó en el candidato postulado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que dicha Corporación si tuvo una participación en el acto demandado, pues era imperativo que designara un candidato para integrar la terna, tal como ocurrió”. Como quiera que en el presente caso se trata de una situación similar a la examinada en esa oportunidad cabe aplicar decisión en igual sentido toda vez que al participar en la integración de la terna, el Tribunal intervino en una primera etapa de conformación del acto demandado. En consecuencia, se aceptará la recusación planteada y se declarará separados del conocimiento de la acción de nulidad electoral a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el numeral 4° del artículo 160 del C.C.A., adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de devolver el expediente a dicho Tribunal a fin de que procedan a realizar el sorteo de Conjueces que deberán asumir el conocimiento del asunto. Respecto de la recusación formulada contra los Conjueces por haber sido elegidos por los magistrados que se estima están impedidos, como quiera en este estado del proceso el mismo no se encuentra aún a su cargo, no hay lugar a pronunciamiento alguno. Además, el hecho de que los conjueces sean designados por los Magistrados, por sí mismo no representa impedimento ni encuadra en ninguna de las causales legales.
III. LA DECISION Por lo expuesto, La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales se declaran separados del conocimiento del proceso de nulidad electoral. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que proceda a realizar el sorteo de Conjueces, quienes asumirán el conocimiento del proceso promovido por el señor Cesar Valencia Parra.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta