CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00052-02_20080724-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00052-02_20080724-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CAUSALES DE RECUSACIÓN – No son trasmisibles sino personalísimas / RECUSACIÓN – La causal de impedimento en la que están incursos los Magistrados Titulares del Tribunal no se traslada a los Conjueces [N]o está demostrado que exista interés directo o indirecto por parte de los Conjueces sorteados en la decisión de este proceso electoral, en primer lugar, porque éstos no intervinieron en la postulación del candidato que integraría la terna para la elección del Contralor del Municipio de Ibagué, y de otra parte, en razón a que la causal de impedimento en la que están incursos los Magistrados Titulares del Tribunal para conocer y decidir el proceso no se traslada a los Conjueces por el solo hecho de que por mandato legal , su elección está a cargo de ellos. Llegar a tal conclusión representaría admitir que las causales de recusación son trasmisibles, siendo que una característica esencial y distintiva de éstas es que son personalísimas y que únicamente concurren respecto de quienes de forma directa se encuentren en la situación descrita en la norma. En relación con la otra causal alegada, no se acredita que entre los Conjueces y el demandado exista la condición de amistad que se alega, necesaria para que se configure. Nótese que dicha causal se configura cuando la relación de amistad se presenta entre el Juez y las partes, y no como en este caso la plantea el recusante, entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y los Conjueces sorteados para el conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERALES 1 Y 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00052-02
Actor: CÉSAR VALENCIA PARRA
Demandado: RAFAEL ENRIQUE BERNAL POVEDA - CONTRALOR
MUNICIPIO DE IBAGUÉ PERÍODO 2008-2011
Referencia: Resuelve recusación Procede la Sala a pronunciarse acerca de la recusación planteada por el demandante contra los Conjueces que resultaron sorteados para conocer y decidir el proceso de la referencia, en cumplimiento del auto del 27 de marzo de 2008 de esta Sala que aceptó la recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó devolver el expediente a tal Corporación para el sorteo de los conjueces que asumirían el conocimiento del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De la recusación planteada por el actor contra los Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima.- El demandante mediante escrito visible a folios 90 y s.s. del expediente presenta memorial dirigido a los Conjueces que fueron designados mediante diligencia de sorteo del 21 de mayo de 2008, a fin de que se declaren impedidos para conocer y fallar el proceso de la referencia, por las siguientes razones: Que el Consejo de Estado aceptó que los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Tolima participaron en la producción del acto acusado, esto es, la elección del Contralor Municipal de Ibagué. Idénticas razones a las aducidas en el caso de los Magistrados Titulares, recaen sobre los Conjueces en razón a que fueron elegidos por dichos Magistrados, además de encontrarse en relación de amistad, afecto y dependencia con quienes fueron sus nominadores. Que los conjueces carecen de independencia, pues su relación de amistad respecto de quienes los nombraron es evidente. Refiere que un proceso donde un Magistrado se declara impedido se le suele reemplazar con un conjuez, pero no en el caso que todo el Tribunal esté impedido. Afirma que se pasó por alto al decidir la recusación de los Magistrados que los conjueces designados quedarían incursos en la causal de quienes los escogieron y eligieron. Considera que debió comisionarse a uno de los Tribunales circunvecinos, para que sea un Magistrado distante del proceso y cuya imparcialidad no genere duda alguna, el que conozca la demanda y la falle. Asegura que “es obvio e indiscutible, y más en Ibagué, que para que para que los Conjueces sean designados, debe existir entre ellos y quienes los designan una relación de amistad, conocimiento y confianza bastante acendrados”. Que funda la recusación en los numerales 1 y 9 del artículo 150 del C.P.C., en armonía con los artículos 160, 160A y 160B del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y 954 de 2005 , “por existir relaciones de amistad, afecto e incluso
gratitud, lealtad y respeto por parte de los Conjueces hacia quienes los designaron y patrocinaron, circunstancia que les impide apartarse del pensamiento y criterio de éstos y les resta la independencia y libertad absoluta que se requiere para fallar en conciencia y en derecho”. Mediante escrito visible a los folios 106 y s.s. radicado en la Secretaría de esta Sección, el demandante insiste en los argumentos que fundamentan la recusación.
2. De la no aceptación de la recusación por parte de los Conjueces designados.- Por auto del 22 de mayo de 2008 los Conjueces que fueron sorteados para avocar el conocimiento del proceso electoral de la referencia, no aceptaron la recusación formulada por el demandante, por las siguientes razones: Que no tienen interés directo o indirecto en el proceso. Afirman que junto con los demás abogados que conforman la lista de conjueces han permanecido en ella debido a la trayectoria en el ejercicio de la profesión, y cuando resultan sorteados para actuar en un proceso, están obligados a ejercer el cargo de manera imparcial y transparente.
Refieren que tal como lo consideraron los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, el acto que se impugna es el de la elección del contralor y no el de integración de la terna, decisiones en las que no participaron. Que de acuerdo con lo manifestado en la providencia que resolvió la recusación contra los Magistrados del Tribunal, el que los Conjueces sean designados por los Magistrados, no representa impedimento para actuar ni tampoco encuadra en ninguna de las causales legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el C.P.C., artículo 149, los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
Considera el actor que en el sub - lite, los Conjueces a quienes se les sorteó el conocimiento del proceso de la referencia, en razón a la recusación que planteó contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y que esta Corporación aceptó mediante auto del 27 de marzo de 2008, se encuentran en la misma situación que dichos Magistrados. Lo anterior, por cuanto contra ellos recaen las causales de recusación previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 150 del C.P.C., que prevén: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Alega que tales causales se presentan en razón a que las designaciones de los conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima las realiza esa misma Corporación, lo cual implica, que los Conjueces sorteados se encuentren incursos
en las mismas causales de quienes los eligieron. Pues bien, no está demostrado que exista interés directo o indirecto por parte de los Conjueces sorteados en la decisión de este proceso electoral, en primer lugar, porque éstos no intervinieron en la postulación del candidato que integraría la terna para la elección del Contralor del Municipio de Ibagué, y de otra parte, en razón a que la causal de impedimento en la que están incursos los Magistrados Titulares del Tribunal para conocer y decidir el proceso no se traslada a los Conjueces por el solo hecho de que por mandato legal1, su elección está a cargo de ellos. Llegar a tal conclusión representaría admitir que las causales de recusación son trasmisibles, siendo que una característica esencial y distintiva de éstas es que son personalísimas y que únicamente concurren respecto de quienes de forma directa se encuentren en la situación descrita en la norma. En relación con la otra causal alegada, no se acredita que entre los Conjueces y el demandado exista la condición de amistad que se alega, necesaria para que se configure. Nótese que dicha causal se configura cuando la relación de amistad se presenta entre el Juez y las partes, y no como en este caso la plantea el recusante, entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y los Conjueces sorteados para el conocimiento del proceso. Finalmente debe precisarse al demandante que no es de recibo el traslado del expediente a un Tribunal diferente para que los Magistrados que lo componen conozcan de la acción electoral porque el procedimiento para cuando se acepta una recusación que comprende a todos los integrantes de un Tribunal está
previsto en el C.C.A., artículo 160, numeral 4°2, y en atención a tal normativa se ordenó proceder mediante auto del 27 de marzo de 2008. En el anterior orden de ideas se niega la recusación planteada contra los Conjueces, doctores MARIA STELLA PENA DE MENDEZ, ROMULO SALAZAR QUIÑONES y JESÚS HERNANDO TORO SUÁREZ, acorde con lo expresado. 1 Ley 270 de 1996. Artículo 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. 2 4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de CONJUECES, QUIENES DEBERÁN CONOCER DEL ASUNTO. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.
III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la recusación formulada por el demandante contra los Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, doctores MARIA STELLA PENA DE MENDEZ, ROMULO SALAZAR QUIÑONES y JESÚS HERNANDO TORO SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que los Conjueces responsables del trámite y decisión del proceso de la referencia, procedan conforme a derecho.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta