CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00052-03-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00052-03-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO ELECTORAL - No exige sustentación del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - No requiere sustentación en proceso electoral El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Si bien la parte actora no sustentó dicha apelación, se recuerda que es criterio reiterado de esta Sección que tal omisión no puede conducir a la declaratoria de desierto del recurso, pues la norma no previó tal sanción para los procesos de nulidad electoral, como sí lo hizo respecto de los procesos ordinarios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la falta de sustentación del recurso de apelación, dentro del término concedido para el efecto, conduce a la declaratoria de desierto de dicho recurso y a la ejecutoria de la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, la Sala entiende que el recurso de apelación fue interpuesto en lo desfavorable a la parte actora y en ese sentido será analizado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
250 INHABILIDADES ELECTORALES - Su valoración corresponde al juez. Las autoridades que conforman la terna y eligen presumen que los candidatos no están incursos La Sala precisa que en nada afecta la existencia de la terna de candidatos el hecho de que el demandante considere que algunos de los aspirantes estaban inhabilitados para ocupar el cargo de Contralor Municipal, porque determinar la
presencia de circunstancias que según la Constitución o la Ley le impidan que pueda resultar válidamente elegido es materia que le compete al juez que ejerce el control de legalidad del acto de elección. La autoridad que postula y la que elige parten de la declaración bajo la gravedad del juramento que hacen los candidatos al presentar su aspiración, acerca de que no se encuentran incursos en alguna causal de esta naturaleza. CONTRALOR DE IBAGUE - No se configuró inhabilidad por haber sido funcionario de la Contraloría Departamental del Tolima el año anterior a la elección / CONTRALOR DEL ORDEN TERRITORIAL - Inhabilidad por haber ocupado cargo público el año anterior / CONTRALOR MUNICIPAL - No constituye inhabilidad haber ocupado cargo público del nivel departamental: Reiteración jurisprudencial / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL POR EJERCICIO DE CARGO PUBLICO - El cargo debe ser del mismo nivel territorial: Reiteración jurisprudencial En la jurisprudencia de esta Sección la interpretación que se le ha dado a la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Carta para contralores departamentales, distritales o municipales, se resume en que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo departamento, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo municipio, lo cual surge de una correcta lectura y del aspecto teleológico de la norma constitucional. En el caso objeto de estudio, si bien está demostrado que el
señor Rafael Enrique Bernal, dentro del año anterior a la elección como Contralor Municipal de Ibagué se desempeñó como funcionario de la Contraloría Departamental del Tolima, es lo cierto que la inhabilidad endilgada por el demandante no se configura, pues, como se puso de presente, hace falta el supuesto fáctico esencial que surge de la interpretación armónica del artículo 272 de la Constitución Política: que dicho cargo público lo ejerciera en el mismo orden territorial en el que resultó electo el demandado, esto es, en el municipio de Ibagué.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ámbito territorial de la inhabilidad para contralores por desempeño de cargo público el año anterior, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 1999, Rad. 2130, sentencia de 9 de noviembre de 2001, Rad. 2703 y sentencia de 6 de agosto de 2009, Rad. 20080176.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272
CONTRALOR MUNICIPAL - Remisión al régimen de inhabilidades de alcaldes en lo que sea aplicable / CONTRALOR MUNICIPAL - No se aplica inhabilidad de alcaldes por ejercicio anterior de empleo público / INHABILIDADES ELECTORALES - Interpretación restrictiva: entre dos interpretaciones posibles se debe preferir la que limite menos el derecho a ocupar cargos públicos En lo que tiene que ver con la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 200, que es la
causal que invoca el demandante como sustento de ilegalidad del acto acusado, la Sala estima que ésta no tienen aplicación en la elección de contralor, pues el desempeño de empleo público, en relación con los contralores, está consagrado expresamente en el artículo 272 de la Constitución Política, según el cual “no podrá ser elegido contralor quien haya ocupado cargo de orden público del orden departamental, distrital o municipal”. Más aun cuando la causal endilgada exige, por una parte, que el ejercicio del cargo se haya realizado en la misma circunscripción territorial respecto de la cual resulta electo, o, por otro lado, que la ordenación del gasto en la ejecución de recursos de inversión o la celebración de contratos, deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio, requisitos que no se verifican en el caso objeto de estudio. Es decir, la Constitución Política previó una inhabilidad específica para ser Contralor cuando la persona haya ocupado previamente cargo público en el orden departamental, distrital o municipal y, por tal razón, en atención al principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, no es razonable extender a los Contralores la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000. No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos y del derecho político de carácter fundamental a ser elegido, que no sólo están expresamente consagrados por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que ambos constituyen elementos fundamentales de la noción misma de democracia. De esta forma y por su naturaleza excepcional, el
alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario se correría el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de las causales de inhabilidad de los alcaldes a los contralores municipales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rad. 2001-0387, MP. Mario Alario Méndez.
Sobre la inexequibilidad de la expresión “como encargado” del literal a) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, que tiene que ver con los contralores departamentales, Corte Constitucional, sentencia C-1372 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 163 LITERAL A / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 163 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 73001-23-31-000-2008-00052-03
Actor: CESAR VALENCIA PARRA Demandado: CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE IBAGUE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que propuso la parte actora
contra la sentencia del 16 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Cesar Valencia Parra contra la elección del señor Rafael Enrique Bernal Poveda como Contralor Municipal de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El señor Cesar Valencia Parra, en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Rafael Enrique Bernal Poveda como contralor del municipio de Ibagué para el período 2008-2011, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Primera.- Que es nula la elección de Rafael Enrique Bernal Poveda como Contralor del Municipio de Ibagué para el período 2008-2011.
Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad de esa elección, se ordene integrar una terna con candidatos a ese cargo que estén constitucional y legalmente habilitados y para que los Tribunales postulantes y el Concejo Municipal enmienden los errores cometidos y subsanen las omisiones en que incurrieron. Tercera.- Se ordene comunicar la respectiva sentencia a los Presidentes del Tribunal Superior de Ibagué, Tribunal Administrativo del Tolima y del Concejo Municipal para lo que les corresponda”.
B. LOS HECHOS Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor Rafael Enrique Bernal Poveda como contralor del municipio de Ibagué, para el período
2008-2011. Dice la parte actora que en sesión del concejo municipal de Ibagué del 8 de enero de 2008, el señor Rafael Enrique Bernal Poveda fue postulado, dentro de
la terna presentada por el Tribunal Superior de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para el cargo de contralor de ese municipio. Relata el demandante que varios de los candidatos estaban inhabilitados para ser parte de la terna. Que, por ejemplo, el señor Rafael Enrique Bernal había prestado sus servicios a la Contraloría Departamental de Ibagué desde el dos (2) de enero de 2001 hasta el 14 de enero de 2008. Que durante ese tiempo, se había desempeñado como Contralor Auxiliar y en ocasiones había sido encargado tanto como Contralor del Departamento del Tolima como Secretario General de esa entidad y que, por tanto, es evidente que ejerció autoridad civil y administrativa dentro del año anterior a la elección. A su juicio, el hecho de que la terna hubiese estado conformada por personas inhabilitadas para ser elegidas como contralores municipales, prueba la inexistencia de ésta.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron: Los artículos 6 y 272 de la Constitución Política. Los artículos 158, 163 literales a y c y 95, numeral 2º de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 de 2000, artículo 37.
En síntesis, el demandante formuló los siguientes cargos contra el acto acusado: - Que la terna presentada por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Superior de Ibagué ante el Concejo Municipal de Ibagué para la elección del contralor de ese municipio, “quedó desintegrada” cuando se
verificó que los candidatos que integraban esa lista estaban inhabilitados y, por tanto, ninguno podía ser elegido para desempeñarse como contralor, entre ellos, el señor Rafael Enrique Bernal Poveda. - Que, por consiguiente, la terna no contenía candidatos legal y constitucionalmente aptos para acceder a dicho cargo y, en consecuencia, el Concejo Municipal de Ibagué debió abstenerse de realizar la elección. - Que los señores Fernando Guzmán García, Víctor Augusto Sánchez y Rafael Enrique Bernal (quien resultó electo), dentro del año anterior a la elección, ejercieron autoridad civil, política y administrativa en el departamento de Tolima. - Que, en concreto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el señor Rafael Enrique Bernal Poveda estaba inhabilitado para ser elegido como Contralor del municipio de Ibagué, toda vez que dentro del año anterior a la elección, en su condición de Subcontralor Departamental del Tolima y de los encargos que tuvo como Contralor Departamental, por un lado, ejerció autoridad administrativa, civil o política en el municipio de Ibagué y, por otra parte, intervino “como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión” o en la “celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. - “Que los contralores municipales deben rendir cuentas del manejo de su presupuesto ante la Contraloría Departamental, razón por la cual” el legislador ha querido que quien llegue a la Contraloría Municipal no tenga nexos ni ataduras con los organismos que puedan llegar a juzgar su
conducta y determinar su responsabilidad fiscal, porque el Contralor también es ordenador de los gastos internos del ente y ejerce la contratación de los mismos con sujeción a la ley”.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Rafael Enrique Bernal Poveda contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación: Que la jurisdicción de la contraloría municipal es diversa de la Distrital y sin lugar a dudas de la departamental, razón por la cual la prohibición constitucional que pretende hacer valer el demandante debe ser aplicada bajo el entendido de que no “exista control posterior de quien sea electo contralor y las posibles actuaciones que estarían sujetas a su control según el ámbito de acción de su empleo”. Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la inhabilidad para la elección del Contralor debe ser
aplicada de la siguiente forma:
1. Quien se desempeñe como funcionario público del orden departamental no podrá ser elegido como Contralor Departamental.
2. Quien se desempeñe como empleado distrital no podrá ser elegido
como Contralor Distrital.
3. Quien se desempeñe como empleado municipal no podrá ser elegido como Contralor Municipal. Que, dentro de ese contexto, es claro que el demandado, si bien ejerció como empleado público dentro del año anterior a la elección, es lo cierto
que en la medida que prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Tolima, no existía inhabilidad alguna que le impidiera ser elegido como contralor municipal de Ibagué. Que no es verdad que, en razón a los encargos que desempeñó el señor Rafael Bernal Poveda en la Contraloría Departamental del Tolima, hubiera ejercido control fiscal en el municipio de Ibagué, pues la Contraloría de Ibagué, de acuerdo con lo dicho por la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado y de conformidad con la Ley 330 de 1996, es fiscalizada por la Auditoría General de la Nación. En otras palabras, que de las funciones y atribuciones asignadas por la Ley al Contralor Departamental es posible afirmar que dicha autoridad no ejerce control fiscal sobre las contralorías municipales. Que la sentencia C-1372 de 2000, en la medida que declaró la inexequibilidad de la expresión “como encargado”, que estaba contenida en el literal a) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, posibilitó “la aspiración al cargo de contralor departamental de quienes hayan ejercido en condición de encargados el cargo de contralor en los departamentos”, razón suficiente para sostener también que aquellos que ocuparon encargos en la contraloría departamental pueden aspirar, de forma legítima, a ser electos como contralores municipales, que es lo que se presenta en el caso objeto de estudio. Argumentó que, contrario a lo dicho por la parte actora, la terna que fue propuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior de Ibagué cumplía con todos los requisitos previstos para tal
efecto y, por tal razón, no puede afirmarse que la supuesta configuración de inhabilidad en cabeza de algunos de los integrantes de dicha terna, pudiera llevar a concluir sobre la inexistencia de ésta. Más aun cuando las calidades requeridas por la Constitución Política para acceder al cargo de contralor fueron tenidas en cuenta por los tribunales al momento de elaborar la terna que se presentó al Concejo Municipal de Ibagué. Que en relación con la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que fue modificado por la Ley 617 de 2000 y que trata sobre la intervención en la ordenación del gasto o la celebración de contratos dentro del año anterior a la elección, en el caso sub examine no están demostrados los elementos necesarios para que dicha causal se configure, pues falta aquel atinente al elemento temporal, toda vez que si bien es cierto que en su condición de Contralor Departamental encargado firmó órdenes de pago y celebró contratos de prestación de servicios, tales contratos se ejecutaron por fuera del término inhabilitante. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de inepta demanda, pues, a su juicio, la parte actora no cumplió con la carga procesal de individualizar el acto demandado.
4. COADYUVANCIA Al proceso concurrió el ciudadano Juan Guillermo González Zota con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda.
3. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por auto del 27 de marzo de 2007, ante la recusación hecha por el demandante, esta Sección separó del conocimiento del presente asunto a los magistrados del
Tribunal Administrativo del Tolima. Luego de realizado el respectivo sorteo de conjueces, por auto del 29 de octubre de 2008, la demanda se admitió y, a su vez, se denegó la solicitud de suspensión provisional. Ante la falta de notificación personal al señor Rafael Enrique Bernal del auto admisorio de la demanda, mediante auto del 21 de enero de 2009, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado desde el primero de diciembre de 2008 y, en consecuencia, ordenó que las providencias del 29 de octubre de 2008 y del 12 de noviembre de 2008 (que admitió la corrección de la demanda) fueran notificadas personalmente al demandado. Mediante sentencia del 16 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA APELADA La sentencia apelada, como ya se dijo, denegó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de esa decisión, el a quo expuso las siguientes consideraciones: Que la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada en el sentido de que no se individualizó el acto demandado, no está llamada a prosperar, pues es “evidente que el juez está obligado a estudiar las demandas que falten a esta exigencia legal en aplicación de la normatividad superior contenida en el artículo 228 de la C.P., según la cual “… las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Que, además, con la corrección de la demanda se hizo más explícita la pretensión de lograr la nulidad de la elección del Contralor Municipal de
Ibagué por la inexistencia de la terna en la medida que los aspirantes, a juicio del demandante, estaban inhabilitados. Que no resulta viable elevar a la calidad de “causal de nulidad” el desempeño ocasional originado en una ausencia temporal, toda vez que el encargo, como situación administrativa, pretende mantener la eficiencia en la prestación del servicio. Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1372 de 2000, quien haya sido contralor encargado no está inhabilitado para ser elegido como contralor en propiedad. Que, contrario a lo dicho por el demandante, la Contraloría Municipal de Ibagué no tiene la obligación de rendirle cuentas a la Contraloría Departamental del Tolima y, por tanto, no se encuentra bajo su dependencia. Por el contrario, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 272 de 2000, es la Auditoría General de la República la encargada de ejercer control y vigilancia sobre todas las cuentas de las contralorías municipales del país. Que en el expediente obra prueba de que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Superior de Ibagué presentaron ante el Concejo Municipal de Ibagué la terna de candidatos que aspiraban a ser elegidos como contralor de ese municipio, circunstancia que desvirtúa el argumento según el cual no existió terna. Que, en efecto, en estricto sentido “existió terna elegida de conformidad con la Constitución y la ley, … si se tiene en cuenta primero que no existe esta inhabilidad y segundo, por que (sic) el procedimiento aplicado estuvo de conformidad con la Constitución y la Ley,
y tercero, porque las presuntas inhabilidades endilgadas a los otros candidatos que conformaron la terna…, surgen para el momento de la de la elección, más no para el momento de la postulación, y se predican en contra de quien resulta elegido, por cuanto no es procedente la revisión legal de la existencia de una inhabilidad para un candidato no electo”. Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tema de las inhabilidades para ocupar cargos públicos debe ser interpretado de forma restrictiva, más aun cuando, como en el presente caso, la inhabilidad endilgada, esto es, “inexistencia de la terna”, no está consagrada en el ordenamiento jurídico.
5. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante, mediante escrito del 23 de junio de 2009, apeló la sentencia del 16 de junio de 2009. Sin embargó, omitió sustentar dicho recurso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta instancia, la parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 19 de agosto de 2009. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sobre el particular, se destaca lo siguiente: “De acuerdo a la prueba documental legal y oportunamente allegada, se puede inferir que el Dr.
Rafael Enrique Bernal Poveda no ejerció ningún tipo de control fiscal a la Contraloría Municipal de Ibagué durante los 12 meses anteriores a su elección. Conforme a las certificaciones arrimadas al proceso, se puede inferir que el Doctor Rafael Enrique Bernal Poveda, en su condición de Contralor Departamental del Tolima
encargado o Subcontralor, no intervino como ordenador del gasto o celebró contratos en el Municipio de Ibagué durante los 12 meses anteriores a la elección. De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, es claro que tanto el Dr. Rafael Bernal Poveda como los demás aspirantes a la Contraloría Municipal de Ibagué cumplieron los requisitos mínimos para ser postulados como candidatos ante el Concejo Municipal de Ibagué. En el trámite de la primera instancia y así lo reconoció el Tribunal Administrativo del Tolima, no se allegó prueba de la cual se pueda inferir que el Dr. Rafael Bernal Poveda se encontraba en condición de inelegibilidad”. Por su parte, el demandante guardó silencio.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta instancia, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto sobre el asunto de la referencia. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda y las actuaciones relevantes de la primera instancia, solicitó que esta Corporación confirmara el fallo del 16 de junio de 2009.
Al respecto manifestó: “Según el actor la elección del Contralor del Municipio de Ibagué se hizo inobservando este mandato superior porque los candidatos presentados a consideración del Concejo, se encontraban inhabilitados.
Esta causal no está llamada a prosperar por cuanto no es posible el estudio de las inhabilidades de quien no resulta electo, sólo se consideran las causales de inelegibilidad en el candidato que es elegido. (…) Sostiene el actor que el designado Contralor Municipal no lo podía ser por haber desempeñado en el último año
cargo del nivel departamental, exactamente haber fungido como Contralor Auxiliar en la Contraloría del Departamento del Tolima. Siguiendo la interpretación jurisprudencial que efectuara la H. Sección Quinta de la disposición que se alega quebrantada, en el caso de la nulidad de la elección de la Contralora del Municipio de Cali, el cargo no está llamado a prosperar. En la sentencia que se alude se dijo lo siguiente: “….En el inciso 9º del artículo 272 de la Carta se delimita claramente cuál es el alcance de la prohibición y en términos generales concreta lo que ya se venía concluyendo de la lectura de los incisos anteriores, en los cuales, aunque no se incluyó el adjetivo “respectivo”, se puede inferir que ese cargo público ejercido el año anterior a la elección como contralor, inhabilita para ser elegido en la medida de que haya sido ejercido en el mismo territorio, es decir, si la elección de que se trata es de contralor municipal, estará inhabilitado si dicho cargo público se ejerció en ese municipio y si se trata de contralor distrital, quedará inhabilitado si el cargo público se ejerció en el distrito respectivo”. (…) Destaca este despacho que conforme fue consagrada la causal por el legislador, ésta se predica de los Contralores solo en lo que sea aplicable, es decir, que no es directa y mecánica su aplicación, la misma requiere del ejercicio de interpretación que lleve al juzgador a precisar los eventos en los que las causales del alcalde aplican al Contralor y en relación con el desempeño de
cargo público es claro que no hay lugar a su aplicación por cuanto que este aspecto lo regula taxativamente la Carta Política al señalar que no podría ser contralor quien haya ocupado cargo público del orden departamental, Distrital o municipal. Ahora bien, en la medida que la Constitución previó un inhabilidad específica para ser Contralor cuando la persona haya ocupado previamente cargo público en el orden departamental, distrital o municipal, la cual se contiene en el inciso 8 del artículo 272 superior, siguiendo el lineamiento jurisprudencial trazado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-767 de diciembre 10 de 1998, al decidir sobre un aspecto similar pero referido con los personeros municipales, no parece razonable extender a los Contralores la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para los alcaldes. Se debe entender que esta inhabilidad no es aplicable a los Contralores no solo debido a la interpretación restrictiva de las causales de inelegibilidad, sino también en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para Contralor) prima sobre la general (la remisión global a los Contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). En cuanto a la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión, a la luz de la certificación obrante a folio 222, es claro que la misma no puede darse si se tiene en consideración que el presupuesto de la Contraloría del Tolima está asignado sólo para funcionamiento. La celebración de contratos que deban ejecutarse en el
respectivo municipio también se descarta, si se considera la misma prueba documental a que se aludió de manera antecedente, en ella se dice que “durante la vigencia 2007 la Contraloría Departamental del Tolima, no ha celebrado convenios, contratos, orden de prestación de servicios ni erogación alguna con el Municipio de Ibagué, ni con la Contraloría Municipal”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Tolima. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Si bien la parte actora no sustentó dicha apelación, se recuerda que es criterio reiterado de esta Sección que tal omisión no puede conducir a la declaratoria de desierto del recurso, pues la norma no previó tal sanción para los procesos de nulidad electoral, como sí lo hizo respecto de los procesos ordinarios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la falta de sustentación del recurso de apelación, dentro del término concedido para el efecto, conduce a la declaratoria de desierto de dicho recurso y a la ejecutoria de la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, la Sala entiende que el recurso de apelación fue interpuesto en lo desfavorable a la parte actora y en ese sentido será analizado.
En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Rafael Enrique Bernal Poveda como Contralor del Municipio de Ibagué para el periodo 2008-2011. Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala, se ocupará de estudiar cada uno de los cargos que, a juicio de esta Corporación, propuso la parte demandante, para luego concluir, como bien lo hizo el a quo, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
1. DE LA “DESINTEGRACION DE LA TERNA” - VIOLACION DEL ARTICULO 272 - 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA Según la parte actora, la terna presentada por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Superior de Ibagué ante el Concejo Municipal de Ibagué para la elección del contralor de ese municipio, “quedó desintegrada” cuando se verificó que los candidatos que integraban esa lista estaban inhabilitados y, por tanto, ninguno podía ser elegido para desempeñarse como contralor. Que, de esa forma, la elección no fue hecha conforme con lo prescrito en la referida norma, pues materialmente no existió terna de candidatos y, en consecuencia, en la medida que la terna no contenía candidatos legal y constitucionalmente aptos para acceder a dicho cargo, el Concejo Municipal de Ibagué debió abstenerse de realizar la elección.
La Sala, para efectos de resolver este cargo, se permite transcribir el artículo 272 de la Constitución Política, que es la disposición de la cual el demandante deriva la supuesta ilegalidad del acto acusado. Esta norma, a la letra dice:
“ARTICULO 272. L
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