CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00062-01_20080806-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-31-000-2008-00062-01_20080806-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE QUEJA – Declara que estuvo bien denegado el recurso de apelación pues se presentó extemporáneamente Como es bien sabido, el recurso de queja, (…), tiene por objeto llevar al conocimiento del juez de segunda instancia la decisión asumida por el A-quo sobre la denegación del recurso de apelación, con el único propósito de que el mismo “lo conceda si fuere procedente”. (…) [D]ebe la Sala constatar si, en efecto, el citado recurso se formuló por fuera de los términos legalmente previstos para ello, para lo cual resulta necesario hacer algunas disquisiciones en torno de la providencia impugnada. (…). [E]l auto inadmisorio de la demanda podrá recurrirse en súplica ante los demás Magistrados cuando fuere de única instancia o apelarse si tuviere dos instancias. No hay duda que el auto inadmisorio que allí se cita corresponde en verdad al auto por medio del cual se rechaza la demanda. (…): Para la Sala es claro, entonces, que cuando el artículo 232 del C.C.A., alude a inadmisión de la demanda, en verdad se está refiriendo a rechazo de la demanda, puesto que la inadmisión corresponde al auto que dicta el juez para que la parte demandante corrija los defectos formales que acuse la demanda, los que de no ser subsanados oportunamente llevarán al rechazo de la misma. Además, los recursos deben dirigirse contra el auto que la rechaza, puesto que es allí donde puede debatirse la legalidad de las órdenes impartidas para depurar la demanda de posibles defectos formales. En este orden de ideas y como quiera que
solamente el auto que rechaza la demanda es pasible del recurso de apelación, es dable sostener que el auto por medio del cual se rechaza la reforma de la demanda igualmente lo es, sólo que la oportunidad que se tiene para hacerlo no es la prevista en el artículo 331 del C. de P. C., (…) esto es “tres días después de notificad[o]” el respectivo auto, sino la consagrada precisamente en el artículo 232 del C.C.A., es decir “dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto”. (…). Ahora bien, si el auto del 9 de mayo de 2008, por medio del cual el Tribunal rechazó la reforma de la demanda, se notificó por estado el 13 de los mismos, los 2 días que se tenían para impugnarlo corrieron entre el 14 y 15 siguientes, de suerte que al haberse radicado el recurso de apelación por el demandante hasta el 16 de mayo, es claro que su presentación fue extemporánea, lo cual lleva a la Sala a inferir que el recurso de apelación interpuesto en su contra estuvo bien denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00062-01
Actor: JOSÉ ANTONIO REYES PAVA
Demandado: CONCEJAL DE EL ESPINAL Referencia: Recurso de queja
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el accionante contra el auto del 6 de junio del corriente año, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. El Auto Impugnado Como ya se dijo por la Sala, se trata del auto del 6 de junio de 2008 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima no concedió el recurso de apelación impetrado por el actor contra el auto del 9 de mayo del presente año, que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. Para decidir en tal sentido el Tribunal invocó el artículo 232 párrafo 2º del C.C.A., según el cual los recursos deberán proponerse dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto, y se apoyó igualmente en la constancia secretarial en la que se daba cuenta de la formulación inoportuna de la alzada. El Recurso de Queja Como la razón por la cual se denegó la concesión del recurso de apelación corresponde únicamente a su extemporaneidad, la Sala no se referirá a ninguno de los argumentos que se apartan de ese tema, muchos de ellos relacionados con posibles fallas procedimentales constitutivas de nulidad procesal (falta de competencia funcional, indebida notificación del demandado, falta de notificación de los demás concejales electos junto con el demandado, indebido emplazamiento, etc.), que desde luego deben plantearse en la instancia respectiva. Dentro de los argumentos del libelista encuentra la Sala que referidos
al objeto de la queja están: “2.3.21.- El tribunal, desconociendo inexplicablemente que la providencia recurrida en apelación fue de rechazo de la reforma de la demanda y no de simple inadmisión, denegó el recurso por auto sin fecha que luego corrigió o, mejor, no corrigió sino que le puso la fecha omitida del 6 de junio de 2008. (…) 2.3.22.- En el ínterim (sic) se recurrió en reposición (sic) con petición subsidiaria de copias para el recurso de queja (v. memorial a los folios 95 a 96) que también fue rechazado por el Tribunal, con flagrante violación de la siguiente disposición de la Ley 270 de 1996,… (Art. 55). (…) 2.3.23.- Y así podemos concluír (sic), señores Consejeros de Estado, que el Tribunal Administrativo del Tolima NO fue diligente, pero SI perezoso; (sic) en la elemental empresa de conceder el recurso de apelación y evitarle al organismo superior y al suscrito demandante la meticulosa elaboración y el consiguiente estudio del recurso de queja.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es bien sabido, el recurso de queja, que desde luego se rige por las normas del código de procedimiento civil, tiene por objeto llevar al conocimiento del juez de segunda instancia la decisión asumida por el A-quo sobre la denegación del recurso de apelación, con el único propósito de que el mismo “lo conceda si fuere procedente” (Art. 377). Por tanto, debe examinar la Sala si el Tribunal Administrativo del Tolima, en su providencia del 6 de junio de 2008 actuó o no
conforme a Derecho, es decir si es cierto que el recurso de apelación formulado con escrito del 16 de mayo de 2008 frente al auto del 9 de los mismos –rechazo de reforma de la demanda-, se radicó extemporáneamente o no. Aunque el sólo aspecto formal del recurso bastaría para desestimarlo, ya que en parte alguna la queja expresa “los fundamentos que se invo[can] para que se conceda el denegado” (Art. 378 ib), y muy a pesar del extenso escrito que se ocupa de materias ajenas al debate, la Sala, con el fin de asegurarle al impugnante su derecho a acceder a la administración de justicia, demostrará por qué sí estuvo bien denegado el recurso de apelación. El auto que es materia de revisión por la Sala a través de este recurso de queja, corresponde al proferido el 6 de junio de 2008, que decidió no conceder el recurso de apelación contra el auto del 9 de mayo del mismo año, por una razón bien concreta: “como quiera que fuera presentado de forma extemporánea”. Por lo mismo, debe la Sala constatar si, en efecto, el citado recurso se formuló por fuera de los términos legalmente previstos para ello, para lo cual resulta necesario hacer algunas disquisiciones en torno de la providencia impugnada. Según las copias auténticas presentadas con el recurso, el accionante presentó el 29 de abril de 2008 escrito de corrección de la demanda, que fue rechazado por el Tribunal con auto del 9 de mayo por extemporáneo. Así las cosas, al impugnarse esta providencia, lo que sigue es precisar de qué termino disponía la parte
demandante para hacerlo, interrogante que debe resolverse tras una valoración del alcance del contenido del artículo 232 del C.C.A., que ofrece algunas dificultades en su interpretación. La norma enseña: “Artículo 232. Trámite de la demanda.- Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil. Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutoría <sic> al día siguiente de la notificación” La norma anterior, podría decirse, se compone de dos partes. En la primera, se dice que el auto admisorio de la demanda no admite ningún recurso, lo cual es tan claro que no merece ningún comentario. Por el contrario, en la segunda, que es conflictiva, se prescribe que el auto inadmisorio de la demanda podrá recurrirse en súplica ante los demás Magistrados cuando fuere de única instancia o apelarse si tuviere dos instancias. No hay duda que el auto inadmisorio que allí se cita corresponde en verdad al auto por medio del cual se rechaza la demanda, asimilación que se deduce si se recuerda que en su versión original el artículo 143 de esa codificación calificaba como inadmisorio al auto de rechazo de la demanda: “El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos
para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón a la caducidad, no se admitirá la demanda. Igual providencia se dictará en caso de falta de jurisdicción, o caducidad” Para la Sala es claro, entonces, que cuando el artículo 232 del C.C.A., alude a inadmisión de la demanda, en verdad se está refiriendo a rechazo de la demanda1, 1 Así lo precisó la Sala al decir sobre el particular: “De acuerdo con la reforma introducida al código administrativo por la Ley 446 de 1998, particularmente por el artículo 45 que corresponde al artículo 143 del código especializado, y para concordarlo con el código de procedimiento civil, en particular con su artículo 85 (modificado por el Decreto 2282 de 1989), la inadmisión y el rechazo de la demanda son términos sinónimos y de ahí que el actual artículo 181 del C.C.A. (correspondiente al artículo 57 de la Ley 446 de 1998) contemple dentro de los actos apelables el que rechace la demanda, no así el que inadmite la demanda que en la anterior codificación estaba comprendido. Como no sufrió modificación el artículo 232 del C.C.A., sobre el cambio de terminología, de ahí surge la confusión en que se encuentra el recurrente, que queda contestada de la manera expuesta. Entonces, como se trata de una norma de especial aplicación a los puesto que la inadmisión corresponde al auto que dicta el juez para que la parte demandante corrija los defectos formales que acuse la demanda, los que de no
ser subsanados oportunamente llevarán al rechazo de la misma. Además, los recursos deben dirigirse contra el auto que la rechaza, puesto que es allí donde puede debatirse la legalidad de las órdenes impartidas para depurar la demanda de posibles defectos formales. En este orden de ideas y como quiera que solamente el auto que rechaza la demanda es pasible del recurso de apelación, es dable sostener que el auto por medio del cual se rechaza la reforma de la demanda igualmente lo es, sólo que la oportunidad que se tiene para hacerlo no es la prevista en el artículo 331 del C. de
P. C., modificado por la Ley 794 de 2003 art. 34, esto es “tres días después de notificad[o]” el respectivo auto, sino la consagrada precisamente en el artículo 232 del C.C.A., es decir “dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto”, ya que la integración normativa auspiciada por el artículo 267 del C.C.A., sólo es posible “En los aspectos no contemplados en este Código…”, y como se vio el código contencioso administrativo sí regula la materia.
Ahora bien, si el auto del 9 de mayo de 2008, por medio del cual el Tribunal rechazó la reforma de la demanda, se notificó por estado el 13 de los mismos, los 2 días que se tenían para impugnarlo corrieron entre el 14 y 15 siguientes, de suerte que al haberse radicado el recurso de apelación por el demandante hasta el 16 de mayo, es claro que su presentación fue extemporánea, lo cual lleva a la Sala a inferir que el recurso de apelación interpuesto en su contra estuvo bien
denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima. procesos electorales, se considera que se mantiene vigente y que por consiguiente “los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto”, término que dejó vencer el autor de la demanda rechazada, puesto que interpuso la apelación al tercer día de la notificación del auto dictado por el tribunal a-quo” (Auto del 23 de marzo de 2001. Expediente: 2537). 2.-) En firme este auto devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta