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CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2014-00656-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2014-00656-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION - Contra auto que rechazó la demanda por falta de competencia / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - No tienen competencia para resolver los conflictos que surjan en el proceso de elecciones de directivas de personas jurídicas de derecho privado como la Federación Nacional de Cafeteros / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Es una entidad de derecho privado En el caso bajo análisis, el actor considera que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en específico el Tribunal Administrativo del Tolima quien debe conocer de la acción de nulidad electoral de la referencia, toda vez que, a su juicio, los particulares que ejercen funciones públicas, como la Federación Nacional de Cafeteros someten a esta jurisdicción las controversias y litigios que pudieren surgir con motivo de la actividad desplegada por aquellas en cumplimiento de sus funciones. Al respecto, advierte la Sala que la Federación Nacional de Cafeteros, tal como se expuso en precedencia, es una entidad de derecho privado que tiene un procedimiento específico para la elección de sus dirigentes, esto es, de los Delegados al Congreso Nacional de Cafeteros y los Miembros de los Comités Municipales de Cafeteros. Los estatutos de esta entidad, particularmente el artículo 42, indica que el Comité Directivo es la autoridad que dicta el reglamento de las elecciones, el procedimiento a seguir y lo relativo a las impugnaciones que se presenten en ocasión de este procedimiento. Ahora bien, conforme a lo expresado en precedencia, esta Sala concluye que la demanda de nulidad electoral presentada por el accionante no es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que a continuación

se explican: i) El artículo 104 del C.P.A.C.A. determina los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales no se encuentra resolver los conflictos que surjan en el proceso de elecciones de directivas de personas jurídicas de derecho privado como la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con el artículo 3º de sus estatutos. Es decir, el presente caso no se trata de un asunto que haya sido encomendado especialmente por la Constitución o la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, porque en el conflicto no interviene una entidad pública, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. ii) El tema objeto de discusión tiene su propio trámite y procedimiento, el cual se encuentra regulado en los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros y desarrollado mediante las Resoluciones No. 01 del 2 de abril de 2014 y 05 del 26 de junio de 2014, trámite que como se indicó en precedencia, fue agotado por el accionante. Entonces, tal agotamiento no lo autoriza para ejercer este medio de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que dicha Jurisdicción no tiene a su cargo el examen de legalidad y constitucionalidad respecto de tales actuaciones de los particulares. Iii) En efecto, la controversia no se propone en el marco de una relación jurídica establecida por un particular en el ejercicio de funciones administrativas, dado que la Federación Nacional de cafeteros no es particular en ejercicio de función pública, pues si bien excepcionalmente cumple funciones públicas con la administración del Fondo

Nacional del Café, lo cierto es que en el marco de la elección acusada, no obraba como tal. Es decir, debe admitirse que la Federación Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condición de persona jurídica de derecho privado, unos recursos públicos que son los que integran el Fondo Nacional del Café, pero debe tenerse en cuenta, así mismo, que la demanda de la referencia no se presentó en el ejercicio o en cumplimiento de funciones desarrolladas por este Fondo. Por las anteriores razones, el auto de 26 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual rechazó la demanda por carecer de competencia será confirmado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00656-01

Actor: CESAR ELADIO CAMPOS ARANA

Demandado: DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS Y

REPRESENTANTES DEL COMITE DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó la demanda por falta de competencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La Demanda El señor César Eladio Campos Arana ejerció acción de nulidad electoral, por

intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de la elección de los señores Carlos Sánchez Serrano y José Lisandro Manjarrez Quiñones como Delegados al Congreso Nacional de Cafeteros y Representantes del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, Circunscripción Chaparral, periodo 2014-2018.

Solicitó: “1. Que se declare la NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO PRELIMINAR de la mesa fija de votación No. 16, identificada con el código FE-FG-F-0021, de fecha 17/07/2014, ubicada en el Municipio de Ortega, circunscripción de Chaparral, para elección de delegados al Congreso Nacional Cafetero y en consecuencia representantes al Comité Departamental de cafeteros del Tolima.

2. Que se declare la NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE LA COMISIÓN DE ESCRUTINIOS, código FE-FG-F-0031, del 06/09/2014, versión 01, publicada el 16 de septiembre de 2014. Nulidad parcial deprecada específicamente en lo relacionado con: 2.1.- Los resultados electorales de la mesa fija de votación No. 16, identificada con el código FE-FG-F-0021, de fecha 17/07/2014, ubicada en la vereda El Maco del Municipio de Ortega, circunscripción de Chaparral. Y, 2.2.- La parte del acta en mención página 14, que declaró la elección de los Señores CARLOS SÁNCHEZ SERRANO y JOSÉ LISANDRO MANJARREZ QUIÑONES, respectivamente como principal y suplente,

como delegados al Congreso Nacional de Cafeteros y representantes del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima por la Circunscripción de Chaparral, para el periodo 2014-2018. Excluyendo del acta, cuya nulidad parcial se impetra, los resultados electorales de la mesa relacionada, y los resultados de la circunscripción de Chaparral que declaró la elección de los mencionados señores, los demás resultados contenidos en el acta de escrutinios en mención, permanecerán incólumes.

3. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 19 de septiembre 30 de 2014 del Comité Directivo de la Federación Nacional de Cafeteros “Por la cual se deniega un Recurso de Apelación”, notificada el 9 de octubre de 2014.

4. Que se ordene la exclusión del cómputo de los votos contenidos en el acta de la Comisión de Escrutinios acusada de nulidad parcial, correspondientes a la mesa de votación No. 16 EL MACO, identificada con el código FE-FG-F-0021, de fecha 17/07/2014, ubicada en el Municipio de Ortega, circunscripción de Chaparral, para elección de delegados al Congreso Nacional Cafetero y representantes al Comité

Departamental de Cafeteros del Tolima.

5. Así mismo, se ordene la cancelación de la respectiva credencial de los señores CARLOS SÁNCHEZ SERRANO y JOSÉ LISANDRO MANJARREZ QUIÑONES, respectivamente principal y suplente, como delegados al Congreso Nacional Cafetero y representantes del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima por la Circunscripción de

Chaparral, para el periodo 2014-2018 y se declare la elección y se expida la credencial para los mismos cargos a quien verdaderamente corresponde, esto es a CÉSAR ELADIO CAMPOS ARANA como principal y DIÓGENES ORTÍZ CAICEDO como suplente.” I.2. El auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Tolima por auto del 26 de noviembre de 2014 rechazó la demanda, para el efecto expuso los siguientes argumentos: La naturaleza de la Federación Nacional de Cafeteros se encuentra definida en el artículo 3º de sus estatutos, los cuales disponen que es una persona jurídica de derecho privado. Frente a tal característica, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2011, M.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 2004-01183 indicó que: “Como ya lo ha precisado la Sala Plena la atribución de funciones administrativas a la Federación no implica la modificación de su naturaleza privada, ni mucho menos un cambio integral del régimen jurídico al que se encuentra sujeto el giro ordinario de sus actividades; en otras palabras en la Federación Nacional de Cafeteros no se aplican los principios y requerimientos propios de la actividad administrativa en aquellos actos que realice o celebre en ejercicio de las funciones que no tengan esta naturaleza, sino que se regirán, en principio, por el ordenamiento jurídico propio de la actividad privada.” Asimismo, los artículos 151 y 152 del C.P.A.C.A. establecen la competencia de los Tribunales en única y primera instancia, y en ningún caso se le otorga para conocer de conflictos en los cuales se vea involucrada una entidad como la que se

demanda en el sub judice. Adujo que la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad de carácter privado, que mediante contratos suscritos con la Nación, cumple funciones administrativas relacionadas con el gremio cafetero, pero bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una entidad sujeta al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., pues su actuar se rige por el derecho privado. Expresó que el artículo 51 de los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros y las Resoluciones Nos. 01 del 2 de abril de 2014 y 05 del 26 de junio del mismo año establecen el procedimiento para develar las controversias como las planteadas en el presente caso. I.3. Del recurso interpuesto. El demandante recurrió la anterior providencia, para el efecto, consideró que la sentencia del Consejo de Estado señalada por el Tribunal, es cierta de manera parcial, toda vez que fue citada por fuera del contexto en el que fue proferida, toda vez que los supuestos de hecho planteados en esa ocasión difieren de los actuales. Afirmó que no es cierto que en la Federación Nacional de Cafeteros no se aplican los principios y requerimientos propios de la actividad administrativa toda vez que “si bien el Art. 112 de la ley 489 de 1998 deja claro que la celebración del convenio por parte de las entidades o autoridades administrativas para conferir funciones administrativas a los particulares, no modifica la naturaleza, ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe la función administrativa, también es claro que cuando ejercen estas funciones si se someten, al que hacer de la jurisdicción contenciosa”.

Para el efecto, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional1 en la que, a su juicio, queda claro que los particulares que ejercen funciones públicas 1 Sentencia C-166 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. someten a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias y litigios que pudieren surgir con motivo de la actividad desplegada por aquellas. De acuerdo con lo anterior, adujo que las normas del “Código Contencioso Administrativo” se aplican a las entidades privadas y a los particulares cuando quiera que estos cumplan funciones administrativas, por lo que sus actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, requisitos y procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Señaló que el contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado en el año 2006 entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señala las funciones públicas que la Federación debe cumplir; y, que las cláusulas en él contenidas, su ejecución y desarrollo material se someten a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque así lo ordena la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A. Argumentó que la atribución de funciones administrativas a particulares no conlleva cambio en la titularidad del patrimonio estatal, solo significa la posibilidad de participar en la gestión de asuntos administrativos en las condiciones y bajo los parámetros señalados en la Constitución, la ley y el reglamento. Manifestó que el artículo 43 de la Ley 188 de 1995 expresa que todas las entidades que manejan recursos parafiscales, incluida la Federación Nacional de

Cafeteros “deberán elegir sus representantes y directivos por medios democráticos, incluyendo los mismos adoptados para la Rama del poder Legislativo”, lo que quiere decir que se deben respetar los principios generales que rigen el Código Electoral Colombiano. I.4. Trámite en primera instancia La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de octubre de 2014. Mediante auto de 26 de noviembre de ese mismo año esta se rechazó, aun cuando el artículo 276 del C.P.A.C.A.2 establece el término de 3 días siguientes a su reparto para proveer sobre su admisión. 2 Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. (…) La anterior providencia fue apelada el 3 de diciembre de 2014. De conformidad con el inciso final del artículo 276 del C.P.A.C.A., el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación propuesto. Llama la atención de la Sala que solo hasta el 6 de febrero de 2015 la Secretaría del Tribunal remitió a esta Corporación el proceso de la referencia, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2015 y en la Secretaría de la Sección Quinta el 3 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia. En los términos de los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por el demandante contra el auto del 26

de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia. II.2. Oportunidad del recurso Al respecto, el inciso 4 del artículo 276 del C.P.A.C.A., dispone: “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. (Subraya fuera del texto). En este caso el auto de 26 de noviembre de 2014 que rechazó la demanda se notificó por estado No. 209 de 1º de diciembre de 2014 (fl. 31 anverso) y de conformidad con la norma transcrita el término de “dos (2) días siguientes a la notificación del auto” para recurrir esa decisión vencía el 3 de diciembre de 2014. El recurso de apelación se presentó el 3 de diciembre de 2014 a las 4:10 p.m. en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, como consta en el folio 38 anverso del expediente, es decir, fue oportunamente propuesto. El proceso subió al Despacho por reparto, el 10 de marzo de 2015. II.3. Problema jurídico Se trata de resolver si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la acción de nulidad electoral de la referencia. Para el efecto, la Sala primero abordará lo concerniente a la naturaleza jurídica de

la Federación Nacional de Cafeteros; posteriormente, analizará la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a las luces del artículo 104 del C.P.A.C.A., para finalmente abordar el caso concreto. II.4. Naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros Los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros definen a esta Entidad como una institución de carácter gremial, integrada por los productores de café del país que acrediten dicha condición con la cédula cafetera y cumplan las formalidades que determinen el Congreso Nacional de Cafeteros, el Comité Directivo y dichos Estatutos.3 Asimismo, se indica en esta normativa que el objeto de esta Federación es orientar, organizar, fomentar y regular la caficultura colombiana procurando el bienestar del caficultor a través de mecanismos de colaboración, participación y fomento de carácter económico, científico, tecnológico, industrial y comercial, buscando mantener el carácter de capital social estratégico de la caficultura colombiana4. Por otra parte, el artículo 3º ibídem señala que “La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una persona jurídica de derecho privado, apolítica, sin 3 Artículo 1º. 4 Ibídem. ánimo de lucro (…)”, entre cuyas funciones se encuentra la de “Celebrar convenios o contratos con el Gobierno Nacional, departamental o municipal y con otras entidades de carácter público y privado, para la gestión, administración y manejo de programas de inversión e impuestos, normas, controles, prestación de servicios, propaganda y, en general, sobre todo lo que tienda a beneficiar al

caficultor.”5 Ahora bien, el Capitulo X de la norma en comento, reseña lo concerniente a las elecciones de los Delegados al Congreso Nacional de Cafeteros y Miembros de los Comités Municipales de Cafeteros. Al respecto, el parágrafo del artículo 42 señala que “El Comité Directivo, con razonable anticipación, dictará el reglamento de las elecciones que deban celebrarse en un año determinado, en el cual señalará la fecha de ellas; los procedimientos y términos para la inscripción de candidaturas y listas; los relativos a la impugnación de unas y otras, y a su decisión, así como a la reintegración de las inscripciones, en su caso, aparte de las demás regulaciones que juzgue conveniente introducir para el mejor desarrollo del proceso electoral”. Asimismo, el artículo 51 ibídem establece que, las decisiones que se tomen con base en las normas de dicho estatuto, son apelables ante el Comité Directivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su divulgación; Comité que dispondrá de 15 días para decidir lo planteado, así: “ARTÍCULO 51. Todas las decisiones que, con arreglo a las normas precedentes, corresponden a la Comisión de Escrutinios, son apelables ante el Comité Directivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su divulgación, que se entenderá hecha mediante fijación en lugar público de las oficinas del Comité Departamental y mediante comunicación a los Comités Municipales de la circunscripción donde surja el conflicto. El Comité Directivo dispone del término de 15 días hábiles, a partir del conocimiento del hecho o del escrito de impugnación, para decidir”.

II.5. Cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Artículo 104 del C.P.A.C.A. 5 Artículo 5, literal d). En desarrollo de los artículos 236 a 238 de la Constitución, el Legislador ha expedido una serie de normas que buscan definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así pues, el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, en su artículo 82 estableció como factor relevante para determinar la competencia de esta jurisdicción un criterio material o funcional, en el que el juez administrativo conocía de asuntos administrativos, incluidos los particulares en ejercicio de función administrativa, así: “ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (Negrillas

fuera de texto). Este criterio fue ratificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que reiteró íntegramente la anterior disposición. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1107 de 2006 se redefinió el objeto de la jurisdicción y se replanteó el artículo 82 del C.C.A., toda vez que se optó por el criterio orgánico o subjetivo (entidades públicas), en el que lo determinante era la presencia de una entidad estatal, incluida las entidades mixtas con capital público igual o superior al 50%, superando así el criterio material del Decreto 01 de 1984, referida a las “controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas”: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: "Artículo

82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las

decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Finalmente, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo acogió ambos criterios: el material y el orgánico o subjetivo para determinar los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, uniendo en una sola, las fórmulas del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 1107 de 2006: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Precisado lo anterior, tenemos en primer lugar, que el artículo 104 del C.P.A.C.A. ha establecido de manera genérica los asuntos que le compete conocer a los jueces administrativos, es pues esta disposición del C.P.A.C.A., la normativa que contiene los asuntos sobre los que debe resolver esta jurisdicción. En segundo lugar, como bien lo indica el parágrafo de esta disposición, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. II.6. Caso concreto En el caso bajo análisis, el actor considera que es la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en específico el Tribunal Administrativo del Tolima quien debe conocer de la acción de nulidad electoral de la referencia, toda vez que, a su juicio, los particulares que ejercen funciones públicas, como la Federación Nacional de Cafeteros someten a esta jurisdicción las controversias y litigios que pudieren surgir con motivo de la actividad desplegada por aquellas en cumplimiento de sus funciones. Al respecto, advierte la Sala que la Federación Nacional de Cafeteros, tal como se expuso en precedencia, es una entidad de derecho privado que tiene un procedimiento específico para la elección de sus dirigentes, esto es, de los Delegados al Congreso Nacional de Cafeteros y los Miembros de los Comités Municipales de Cafeteros. Los estatutos de esta entidad, particularmente el artículo 42, indica que el Comité Directivo es la autoridad que dicta el reglamento de las elecciones, el procedimiento a seguir y lo relativo a las impugnaciones que se presenten en ocasión de este procedimiento. En efecto, con base en esta normativa, el Comité Directivo de la Federación Nacional de Cafeteros profirió las Resoluciones No. 01 del 2 de abril de 2014 y 05 del 26 de junio de 2014 “Por la cual se convocan las elecciones cafeteras de 2014 y se dicta su reglamentación” y “Por la cual se reglamentan procedimientos para las elecciones cafeteras 2014” respectivamente.6 Asimismo, el artículo 37 la Resolución No. 01 del 2 de abril de 2014 dispuso que “Todas las decisiones que, con arreglo a las normas precedentes, adopte la Comisión de Escrutinios, serán apelables mediante escrito dirigido al Comité

6 Folios 121 a 146 expediente No. 2. Directivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del escrutinio. El Comité Directivo decidirá sobre el escrito de impugnación a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2014.” En virtud de la anterior disposición, el señor Campos Arana realizó diferentes solicitudes a los órganos encargados de vigilar las elecciones celebradas en la Federación así: - El 16 de septiembre de 2014 solicitó a la Comisión de Escrutinios para elección de Miembros del Comité Departamental y Municipal del Comité de Cafeteros del Tolima i) ponerle en conocimiento los resultados electorales definitivos de la elección del Comité Departamental en la Circunscripción de Chaparral;7 ii) se declarara la nulidad de los votos y del acta de escrutinio con código de barras No. 735041673504 y Código FE-FG-F-0021;8 iii) se le entregara copia del acta de escrutinios de la mesa de votación No. 6 Gaitán del municipio de Rioblanco;9 iv) se le entregara copia de las actas de escrutinios de todas las mesas de votación de la Circunscripción de Chaparral;10 y, v) entregara los documentos de la mesa No. 16 del Maco, del municipio de Ortega11. - El 23 de septiembre de 2014 presentó recurso de apelación contra la decisión de la Comisión de Escrutinios del Comité Departamental del Tolima por haber declarado electos a los señores Carlos Sánchez Serrano y José Lisandro

Manjarrez Quiñones como Delegados al Congreso Nacional de Cafeteros y Representantes del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, contenido en el acta comisión de escrutinios identificada con el Código FE-FG-F-0031 de 6 de septiembre de 201412. Ahora bien, conforme a lo expresado en precedencia, esta Sala concluye que la demanda de nulidad electoral presentada por el accionante no es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que a continuación se explican: 7 Folio 147 expediente No. 2. 8 Folios 148 a 152 expediente No. 2. 9 Folio 153 expediente No. 2. 10 Folio 154 expediente No. 2. 11 Folio 155 expediente No. 2. 12 Folios 156 a 174 expediente No. 2. i) El artículo 104 del C.P.A.C.A. determina los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales no se encuentra resolver los conflictos que surjan en el proceso de elecciones de directivas de personas jurídicas de derecho privado como la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con el artículo 3º de sus estatutos. Es decir, el presente caso no se trata de un asunto que haya sido encomendado especialmente por la Constitución o la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, porque en el conflicto no interviene una entidad pública, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. ii) El tema objeto de discusión tiene su propio trám

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