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CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00079-03_20170126-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00079-03_20170126-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACION DE SENTENCIA – Termino para presentarla / ACLARACION DE SENTENCIA – Alcance de la figura Conforme a la norma en cita, la parte que pretenda solicitar la aclaración de una sentencia electoral podrá hacerlo dentro de los dos días siguientes a la fecha en la que aquella le sea notificada. Lo que significa que los dos días correrán a partir del día siguiente a la fecha en la que se realice la notificación de la respectiva parte procesa (…) Aunque como quedó expuesto el CPACA prevé el término dentro del cual se debe interponer la solicitud de aclaración, lo cierto es que esta codificación ni en el proceso electoral, ni en el proceso ordinario precisa el alcance de la figura de la aclaración o sus características, razón por la cual, conforme a lo estipulado en el artículo 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, es viable remitirse a lo que sobre el punto regula el Código General del Proceso (…) En efecto, el Código General del Proceso sobre la materia establece que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00079-03

Actor: ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO

Demandado: JULIÁN ANDRÉS PRADA BETANCOURT – PERSONERO

MUNICIPAL DE IBAGUÉ- PERIODO 2016-2020

Asunto: Resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de diciembre de 2016 mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la elección del señor Prada Betancourt como Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2019-2020.

Se procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de diciembre de 2016 elevada por el apoderado del demandado.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral el señor Arlid Mauricio Devia Molano demandó el acto a través del cual el Concejo Municipal de Ibagué designó al señor Julián Andrés Parra Betancourt como Personero de dicha entidad territorial.

Como sustento de su demanda el actor alegó que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues previo a su elección celebró contrato de prestación de servicios con el

INCODER.

2. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió, entre otros, “Declarar la nulidad del acto de elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt como PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del

artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”.

3. Inconforme con la anterior decisión el demandado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 1º de diciembre de 2016 que confirmó la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia en sentencia del 23 de mayo de

2016.

4. El señor Prada Betancourt, por medio de su apoderado y con fundamento en el artículo 290 del CPACA, presentó solicitud de aclaración del fallo del 1º de diciembre de 2016 comoquiera que, a su juicio, “no se precisa en la decisión si los actos interlocutorios o de trámite anteriores a la elección de mi poderdante quedan incólumes o no, o si se hace necesario o no la convocatoria a nuevo proceso para la selección del Personero Municipal (…)”1.

Para sustentar su petición el demandado transcribió in extenso lo decidido por la Sala en auto del 14 de julio de 20162 respecto al control de los actos preparatorios o de trámite que se surte en el proceso electoral e insistió en se debía aclarar los términos de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. La oportunidad en la que se presentó la solicitud de aclaración El artículo 290 del C.P.A.C.A., señala que la solicitud de aclaración de la sentencia debe presentarse hasta los dos días siguientes a su notificación, así: 1 Folio 960 del expediente 2 Se refiere al auto adoptado por la Sala en el marco de este proceso (730001-23-33-000-2016-00079-02) y

que confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia de negar las excepciones previas propuestas. “ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. (Resalta la Sala) Conforme a la norma en cita, la parte que pretenda solicitar la aclaración de una sentencia electoral podrá hacerlo dentro de los dos días siguientes a la fecha en la que aquella le sea notificada. Lo que significa que los dos días correrán a partir del día siguiente a la fecha en la que se realice la notificación de la respectiva parte procesal3. Ahora bien, tal y como consta en los folios 947 y 949 del expediente la sentencia fue notificada personalmente4 al demandado y a su apoderado judicial el día 13 de diciembre de 2016, mediante mensaje dirigido al correo electrónico que tanto el señor Prada Betancourt, como su apoderado suministraron a la autoridad judicial para recibir ahí las respectivas notificaciones. Lo anterior significa que la parte demandada tenía hasta el 15 de diciembre de 2016 para solicitar la aclaración de la sentencia. Según el informe secretarial visible a folio 959 del expediente, tal y como consta en el reverso del citado folio, el apoderado del demandado radicó la solicitud de aclaración en la Secretaria de la Sección Quinta por correo electrónico el día 15 de

diciembre de 20165 a las 4:34 p.m., es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2. Generalidades sobre la figura de la aclaración de la sentencia Aunque como quedó expuesto el CPACA prevé el término dentro del cual se debe interponer la solicitud de aclaración, lo cierto es que esta codificación ni en el proceso electoral, ni en el proceso ordinario precisa el alcance de la figura de la aclaración o sus características, razón por la cual, conforme a lo estipulado en el artículo 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, es viable remitirse a lo que sobre el punto regula el Código General del Proceso.

En efecto, el Código General del Proceso6 sobre la materia establece que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando 3 En este sentido consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 21 de noviembre de 2016, radicación 25-000-23-41-000-2013-02805-02 CP. Alberto Yepes Barreiro (E) y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Ponente del 16 de enero de 2016, radicación 47001-23-33-000-2016-00074-02 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. 4 En los términos del último inciso del artículo 197 del C.P.A.C.A y del 203 del mismo estatuto. 5 Es de resaltar que el demandado radicó físicamente la solicitud en la Secretaria de la Sección el día 16 de diciembre de 2016 –folio 965-.

6 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo. contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”7. Según los preceptos transcritos “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”8(Negritas fuera de texto) Bajo este panorama, se puede asegurar que los presupuestos de fondo para la procedencia de la solicitud de aclaración son:  Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.  Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia.  O que influyan en el sentido de la misma.9 Así pues, serán bajo estos lineamientos que la Sala analizará la solicitud presentada por el señor Prada Betancourt.

3. Caso concreto La Sala observa que en el caso objeto de estudio, el peticionario no plantea conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla.

En efecto, de la simple lectura de la solicitud se desprende que en ella no se expone cuáles son las frases oscuras o dudosas contenidas en la parte resolutiva

o que influyan en aquella que ameritan que el juez aclare su providencia, pues el demandado, sencillamente, asegura que en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre las consecuencias que para los actos preparatorios o de trámite que precedieron la expedición del acto acusado acarreaba la declaratoria de nulidad. Lo anterior quiere decir que para el solicitante no es que la parte resolutiva o motiva del fallo del 1º de diciembre de 2016 contenga frases o conceptos dudosos, sino que la Sala omitió hacer referencia a un aspecto que, a su juicio, debió ser objeto de pronunciamiento. Específicamente, lo relacionado con precisar si la declaratoria de nulidad afectaba también a los actos que precedieron la expedición 7 Artículo 285. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Reiterado, entre otros, en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del, Radicación 11001-03-28-000-2014-00132-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 24 de noviembre de 2016, Radicación 70001-23-33-000-2016-0004601C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de diciembre de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2015-01577-02. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

9 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de diciembre de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2015-01577-02. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. del Acta Nº 009 de 10 de enero de 2016; por ello, su petición va enfocada a que se “aclare” si dichos actos conservan o no su presunción de legalidad. Así las cosas, es evidente que el escrito presentado por el señor Prada Betancourt no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la Sala pueda acceder a la petición aclaratoria, toda vez que el fallo es claro y no genera motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, razón por la que la petición en ese sentido será negada. No obstante lo anterior la Sala, como en otras oportunidades lo ha hecho10, advierte que el fallo de 1º de diciembre de 2016 que confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia, que a su vez declaró la nulidad del acto acusado, omitió indicar los efectos de tal declaratoria. En consecuencia, el fallo mencionado se adicionará de oficio11, en el sentido de indicar que, de conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 201612, la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt implica que el Concejo municipal de Ibagué, a efectos de elegir al personero, deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada13. En

otras palabras, a los concursantes ya inscritos deberán aplicárseles, nuevamente, las pruebas tanto objetivas, como subjetivas previstas en el concurso de méritos. Por lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia 1º de diciembre de 2016 deberá entenderse adicionada en los términos relacionados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Adicionar de oficio el fallo de 1º de diciembre de 2016 en el entendido que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt, el Concejo municipal de Ibagué deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00132-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 11 Artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud del artículo 306 del CPACA. 12 Sentencia de 26 de mayo de 2016. Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029. 13 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00185-01 (Acumulado) CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Ddo: Wilmer Jahir

Sierra Fagua-Personero de Sogamoso (Boyacá).

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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