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CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00107-02_20170511-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00107-02_20170511-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se declara la nulidad del acto de elección del contralor municipal de Ibagué / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los problemas jurídicos que habrá de resolver la Sala en esta ocasión son los siguientes: Si el señor Ramiro Sánchez incurrió en la inhabilidad prevista en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución Política, esto es, si durante el año anterior a su elección como Contralor municipal de Ibagué ocupó “cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”; si el señor Ramiro Sánchez incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para ser elegido en el cargo de Contralor del municipio de Ibagué, (i) por haber ejercido autoridad administrativa como empleado público en dicho municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección; y (ii) por haber suscrito, dentro del año anterior a su elección, contratos que debían ejecutarse en ese municipio; si el Concejo municipal de Ibagué, en el proceso de elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor de esa municipalidad, vulneró las reglas de la convocatoria pública establecidas para dicha elección en las resoluciones Nos. 330 y 333 de 2015, (i) al introducir en la parte final de ese procedimiento de elección una modificación a un criterio de mérito y (ii) al incorporar en la lista de elegibles a personas que no obtuvieron un puntaje final igual o superior al 80% del total del valor porcentual equivalente al 100%, entre quienes estaba el demandado

(…) Por razones de orden metodológico y en virtud del principio de limitación que restringe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia en los términos de lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP), para resolver los problemas jurídicos planteados se analizarán los argumentos presentados en los recursos de apelación formulados, desarrollando el caso concreto. Lo discurrido por la Sala permite colegir que no procede la revocación del fallo apelado que declaró la nulidad del acto de elección del Contralor municipal de Ibagué adoptado por el Concejo de esa municipalidad en sesión del 9 de enero de 2016, pero por las causales y razones que acaban de ser expuestas con detalle; y, en virtud de lo consignado en el último acápite de estas consideraciones, se aplicarán las descritas consecuencias específicas de esa decisión anulatoria para precaver que el proceso se rehaga sólo en aquello que resultó viciado y, al tiempo, se respeten los derechos subjetivos que nacieron con la conformación de la lista de elegibles y que, adicionalmente, comportan debida protección en el caso concreto del principio de equidad de género rector de estos procedimientos de convocatoria pública según lo dispuesto en los artículo 126 y 272 de la Carta Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00107 02

Actor: MARCELA JARAMILLO TAMAYO Y CARLOS SANTANA BONILLA

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE RAMIRO SÁNCHEZ COMO CONTRALOR MUNICIPAL DE IBAGUÉ Asunto: Sentencia de segunda instancia.- Confirma sentencia que declaró nulidad del acto de elección Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Marcela Jaramillo Tamayo, por el demandado Ramiro Sánchez y por el apoderado judicial del Concejo municipal de Ibagué contra el fallo del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto de elección del demandado como Contralor municipal de

Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores Marcela Jaramillo Tamayo y Carlos Ernesto Santana Bonilla presentaron demandas1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la pretensión de que se declare la nulidad del acto de elección de Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué para el período 2016-2019, adoptado por el respectivo Concejo municipal en sesión del 9 de enero de 2016. 1.1 Síntesis de los hechos expuestos por los demandantes2 1.1.1 Mediante la resolución No. 330 del 7 de diciembre de 2015, el Concejo municipal de Ibagué, a través de su mesa directiva, efectuó la convocatoria pública para integrar la lista de elegibles con el fin de proveer el cargo de Contralor de dicha entidad territorial3. 1.1.2 El artículo 17 de la mencionada resolución fijó las pruebas que habrían de

realizarse para la conformación de la lista de elegibles junto con la calificación y valor porcentual correspondientes. En este artículo se estableció: “Nota Aclaratoria: Los participantes que obtengan un puntaje final igual o superior a 80%, integrarán la lista de elegibles”. Adicionalmente, en el inciso final del mismo artículo se dispuso: “Formarán parte de la lista de elegibles quienes logren un puntaje final igual o superior a 80. El puntaje final del participante resulta de multiplicar los puntos obtenidos en cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a las mismas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores”. 1.1.3 Por su parte, en el artículo 6º de la citada resolución No. 330 de 2015 el 1 Folios 86 a 101 y 633 a 699, respectivamente. 2 Folios 635-647 3 Folios 40 a 65. concejo municipal estableció que la convocatoria podría ser modificada o complementada en cualquier oportunidad hasta antes del inicio de las inscripciones. De igual manera, la mesa directiva podría modificar la misma durante su desarrollo mediante acto administrativo motivado “con respeto irrestricto a los principios del debido proceso, objetividad, transparencia y publicidad”. 1.1.4 La mesa directiva del Concejo municipal de Ibagué, atendiendo la regla prevista en el artículo 6º de la resolución No. 330 de 2015 y antes del inicio de la etapa de inscripciones, profirió la resolución No. 333 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual realizó ajustes a la convocatoria precisando (i) las fechas para la

realización de las etapas previstas en la convocatoria pública y (ii) la forma de realización de la entrevista y la dinámica para la evaluación de la misma. 1.1.5 El artículo 6º de esta nueva resolución No. 333 del 14 de diciembre de 2015 hizo también algunas precisiones, entre otras, al texto del artículo 17 de la resolución No. 330 de 2015 (convocatoria pública, así: “…Nota aclaratoria: Los participantes que obtengan un puntaje final total igual o superior al 80% del total del valor porcentual equivalente al 100%, integrarán la lista de elegibles. /…/. Formarán parte de la lista de elegibles quienes logren un puntaje final igual o superior a 80% del total del valor porcentual equivalente al 100%. El puntaje final del participante resulta de multiplicar los puntos obtenidos en cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a las mismas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores”. (Se subrayan las modificaciones introducidas) 1.1.6 Luego, la mesa directiva del Concejo municipal de Ibagué expidió la resolución No. 343 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual agregó precisiones respecto de la convocatoria pública realizada a través de la resolución No. 330 del 7 de diciembre de la misma anualidad, esta vez para señalar el lugar de presentación de las pruebas a desarrollar por la entidad universitaria contratada para tal fin y el correo electrónico para presentar reclamaciones. 1.1.7 Posteriormente, la mesa directiva del Concejo municipal de Ibagué expidió la resolución No. 001 del 3 de enero de 2016, en la cual dispuso:

“…ARTÍCULO 1. Para todos los efectos legales de la convocatoria pública adelantada por el Concejo de Ibagué para proveer el empleo de CONTRALOR MUNICIPAL DE IBAGUÉ, aclárese en las Resoluciones 330 de DICIEMBRE 30 DE 07 DE 2015, 333 DE DICIEMBRE 15 DE 2015, 343 DE DICIEMBRE 21 DE 2015, que no se conformará lista de elegibles sino lista de aspirantes (…) ARTÍCULO 2. Suprímase del artículo 6º de la Resolución 333 del 14 de Diciembre de 2015, por la cual se modifica el artículo 17 de la Resolución 330 de Diciembre 7 de 2015, lo correspondiente a “nota aclaratoria”, según la cual los participantes que obtengan un puntaje final total igual o superior al 80% del total del valor porcentual equivalente al 100%, integran la lista de elegibles…”. 1.1.8 La mesa directiva del Concejo municipal de Ibagué no expuso motivación alguna en esta resolución No. 001 de 2016, para sustentar la supresión del criterio del mérito previsto en la nota aclaratoria consagrada en el artículo 6º de la Resolución No. 333 de 2015. 1.1.9 El artículo 2º de la misma resolución No. 001 de 2016 suprimió únicamente lo correspondiente a la nota aclaratoria consagrada en el artículo 6º de la resolución No. 333 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó el artículo 17 de la resolución No. 330 de 2015; sin embargo, no derogó el inciso final del mismo artículo, según el cual sólo formarían parte de la lista de elegibles

quienes lograran un puntaje final igual o superior al 80% del total del valor porcentual equivalente al 100%. 1.1.10 Por medio de la resolución No. 005 del 8 de enero de 2016, la mesa directiva hizo la publicación final de los resultados e integración de la lista de aspirantes para proveer el cargo de Contralor municipal de Ibagué para el período 2016 -2019. 1.1.11 La integración de la lista de aspirantes se realizó de manera irregular y con violación de las normas que regulaban la convocatoria pública, pues en tal lista se incluyeron los nombres de los señores Ramiro Sánchez, Ariel Medina y Luis G. Pérez quienes no obtuvieron una puntuación superior al 80%, incumpliendo lo que preveía el artículo 17 de la resolución No. 330 de 2015 modificado por la resolución No. 333 de 2015. 1.1.12 El Concejo municipal de Ibagué eligió como Contralor municipal de Ibagué al señor Ramiro Sánchez, desconociendo los criterios de mérito para integrar la lista de elegibles establecidos en el artículo 17 de la resolución No. 330 de 2015, modificado por el artículo 6º de la resolución No. 333 de 2015. 1.1.13 Por otra parte, el señor Ramiro Sánchez fungió como Director de la Territorial Tolima en la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, establecimiento público descentralizado del orden nacional, creado por la Ley 19 de 1958. 1.1.14 El señor Ramiro Sánchez fue nombrado mediante resolución No. 1051 del 23 de julio de 2009 como Director Territorial 0042-13 de la Planta Global de

Personal Administrativo de la ESAP con funciones en la Dirección Territorial No. 14 Regional Tolima de la ESAP, empleo del que tomó posesión el 6 de agosto de la misma anualidad. Según certificación anexada4, ocupó dicho cargo hasta el 16 de noviembre de 2015. 1.1.15 El señor Ramiro Sánchez expidió diversos actos administrativos durante la vigencia 2015, en los cuales se menciona expresamente que actuó conforme con las facultades delegadas por resolución 0441 de 2015 para conceder licencias, asignar funciones, conceder vacaciones, efectuar comisiones y ordenar reembolsos a la caja menor, lo cual comporta ejercicio de autoridad administrativa durante los 12 meses anteriores a su elección como Contralor municipal de Ibagué, por lo que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1.1.16 De igual forma, el señor Ramiro Sánchez en desarrollo de sus funciones como Director de la Territorial Tolima de la ESAP, suscribió diversos contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de conformidad con la Ley 80 de 1993, los cuales se ejecutaron en el Municipio de Ibagué durante los 12 meses anteriores a su elección como Contralor municipal de Ibagué, por lo que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1.1.17 Así mismo, el señor Ramiro Sánchez, en desarrollo de sus funciones como

Director de la Territorial Tolima de la ESAP, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden territorial como lo es la Gestora Urbana y la Fábrica de Licores del Tolima, los cuales se ejecutaron en el municipio de Ibagué, por lo que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1.1.18 Igualmente, el señor Ramiro Sánchez en desarrollo de sus funciones como Director de la Territorial Tolima de la ESAP, ejerció sus facultades de representante legal de una entidad que administra tributos, tasas o contribuciones derivadas de la Ley 21 de 1982, por lo que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1.1.19 El Concejo municipal de Ibagué efectuó la elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué, persona en quien concurren las causales de inhabilidad previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1.1.20 Adicionalmente, en particular la demanda presentada por el señor Carlos Ernesto Santana Bonilla expresamente incluyó el cargo de nulidad por incursión en la inhabilidad prevista en el artículo 272, inciso octavo, de la Constitución política, por haber “ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”.5 1.2 Pretensiones 4 Folio 18. 5 Folios 89 y 90.

Con fundamento en estos hechos los demandantes presentaron las siguientes pretensiones. 1.2.1 La demanda de la señora Marcela Jaramillo Tamayo6: En síntesis, la demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué, ocurrida en sesión del Concejo municipal correspondiente del 9 de enero de 2016, por incursión del elegido en causal de inhabilidad prevista en la Ley 136 de 1994, modificada por las leyes 177 de 1994 y 617 de 2000. Adicionalmente, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 001 y 005 adoptadas por la mesa directiva del Concejo municipal de Ibagué, a través de las cuales se modificó la convocatoria pública y se conformó la lista de aspirantes al cargo de Contralor municipal, y en subsidio de estas pretensiones solicitó que tales resoluciones fueran inaplicadas por inconstitucionales e ilegales por variar de manera sustancial criterios de mérito, la primera, y por incluir en la lista a personas que no obtuvieron un puntaje total igual o superior al 80%, la segunda. También formuló como pretensión que se declare que, en los términos de la convocatoria pública, la lista de aspirantes sea integrada por quienes hayan obtenido un puntaje total igual o superior al 80% y se ordene que el Consejo municipal de Ibagué efectúe la correspondiente elección del Contralor municipal conforme a esta lista y atendiendo criterio de mérito. 1.2.2 La demanda del señor Carlos Ernesto Santana Bonilla: El demandante pretende que se declare la nulidad de la elección efectuada por el

Consejo municipal de Ibagué de Ramiro Sánchez como Contralor Municipal, “por violación del régimen de inhabilidades previsto por el artículo 272 de la Constitución Nacional y el artículo 95 de la Ley 136 de 1994”. Como consecuencia, solicitó que se ordene al Consejo municipal de Ibagué que elija al Contralor municipal para el período 2016-2020 de la lista de elegibles conformada mediante la resolución No. 005 de 2016, excluyendo de la misma a los señores RAMIRO SANCHEZ y MARCELA JARAMILLO TAMAYO, por violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 272 de la Constitución Nacional y el artículo 95 de las Ley 136 de 1994. 1.3 De la solicitud de suspensión provisional Por medio de escrito separado de la demanda7, el apoderado de la demandante Marcela Jaramillo Tamayo solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ramiro Sánchez y de las resoluciones 6 Folios 824 y 825. 7 Folios 1 – 33 Cuaderno de Medidas Cautelares Nos. 001 y 005 de 2016 expedidas por la mesa directiva del Concejo municipal de Ibagué, reiterando para tal efecto los fundamentos fácticos de la demanda. El solicitante consideró que se habían violado los artículos 163 literal c) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994 y los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues el demandado incurrió en las inhabilidades consagradas en

dichos numerales, por cuanto como empleado público (i) ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Contralor municipal de Ibagué; (ii) suscribió diversos contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de conformidad con la Ley 80 de 1993, los cuales se ejecutaron en el Municipio de Ibagué durante los 12 meses anteriores a su elección como Contralor municipal de Ibagué; (iii) intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden territorial como lo es la Gestora Urbana y la Fábrica de Licores del Tolima, los cuales se ejecutaron en el municipio de Ibagué, durante el año anterior a su elección como Contralor municipal de Ibagué. Así mismo, estimó que (iv) la resolución No. 001 de 2016 desconoció las reglas de la convocatoria pública establecidas en la resolución No. 330 de 2015, toda vez que dicho acto administrativo fue expedido con posterioridad del inicio de las inscripciones y sin la motivación requerida. Adicionalmente, consideró que (v) la resolución No. 005 de 2016 infringió las reglas de la convocatoria pública por cuanto a través de dicho acto administrativo se integró la lista de aspirantes desconociendo lo previsto en el artículo 17 de la resolución 330 de 2015 y en la nota aclaratoria allí incluida originalmente, pues incluyó a los señores Ramiro Sánchez, Ariel Medina y Luis G. Pérez, quienes no obtuvieron una puntuación igual o superior al 80%.

2. Actuaciones Procesales Mediante auto del 17 de mayo de 20168, el Tribunal Administrativo del Tolima

decretó la acumulación de los procesos electorales promovidos por Carlos Ernesto Santana Bonilla y Marcela Jaramillo Tamayo. 2.1 De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Por medio de auto del 18 de marzo de 20169, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Marcela Jaramillo Tamayo, contra la elección como Contralor municipal de Ibagué, del señor Ramiro Sánchez y (ii) decretó la suspensión provisional solicitada por el accionante10. 8 Folios 1507 a 1512. 9 Folios 839 -843 10 Folios 14 a 15, sin fecha de radicación en el Tribunal Administrativo de Casanare. Sobre la solicitud de suspensión provisional, el tribunal de instancia consideró lo siguiente: “El proceso de convocatoria se encontraba regulado en el presente caso en las Resoluciones números 330 y 333 de 2015, emitidas por la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué, el cual fuera modificado cuando ya había transcurrido el 90% del proceso de elección del Contralor municipal de Ibagué excluyendo del mundo jurídico una nota aclaratoria que señalaba que solo quienes obtuvieran un puntaje igual o superior al 80% del total del valor porcentual equivalente al 100%, podían hacer parte de la lista de aspirantes; no obstante, en la práctica, la misma exigencia quedó vigente en el inciso final del artículo 6º de la Resolución 330 de 2015, por lo que es claro que en esos precisos términos, en principio, la demandante habría sido la única integrante de

la citada lista al superar el guarismo mínimo exigido, luego, no habría sido posible elegir al Dr. Ramiro Sánchez en el cargo de Contralor. En segundo lugar, la actora esgrime que el Dr. RAMIRO SÁNCHEZ se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Contralor municipal, en razón a que por una parte, ejerció autoridad administrativa como empleado público; y por otra, celebró contratos que fueron ejecutados en el municipio de Ibagué dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, transgrediendo de esta forma los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000”. Así mismo, indicó: “Con respecto a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones número 001 y 005 de 2016 expedidas por la Mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué, encuentra la Sala que conforme a lo señalado en el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por cuerpos electorales, advirtiéndose que en sub judice, el único acto pasible de control de legalidad es el proferido el 09 de enero de 2016 por la corporación edilicia, luego, las resoluciones expedidas con antelación constituyen actos preparatorios para la expedición del acto definitivo de elección, el cual es el que genera los efectos en el tráfico jurídico; motivo por el cual, la Sala denegará por improcedente la suspensión provisional de las citadas resoluciones”.

Y concluyó: “Por reunir los requisitos legales, se admitirá la demanda de la

referencia, y al prosperar la medida cautelar solicitada, por ser procedente, se decretará la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de acto administrativo de elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ como Contralor Municipal de Ibagué”. 2.2. Recurso de apelación presentado por el señor Ramiro Sánchez El 13 de abril de 201611 la parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar, argumentando que: 2.2.1 Las causales de inhabilidad en que se sustenta la solicitud provisional del acto de elección resultan inaplicables en el presente caso. Ello en cuanto, el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, establece que no puede ser elegido Contralor quien: “…Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable…”, es decir, aquéllas establecidas para los alcaldes municipales. Según el impugnante, las inhabilidades consagradas para los alcaldes en los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no son aplicables a los contralores, al resultar “una situación excesiva, innecesaria e irrazonables, por no darle ventaja frente a los demás aspirantes y por cuanto los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo no sufren ningún quebranto y por otra parte en nada mengua la idoneidad, moralidad y probidad de que goza la persona

durante el desempeño del empleo”. Sostuvo el recurrente que en el caso de los contralores el régimen de inhabilidades se encuentra establecido en el artículo 272 de la Constitución Política y en las causales de los alcaldes consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que les sean aplicables, de acuerdo con la remisión del artículo 163 de esta misma Ley. En este sentido, la causal de inhabilidad respecto del ejercicio de empleos o cargos públicos que resulta aplicable al caso de los contralores, es aquélla que se encuentra consagrada en el artículo 272 constitucional y no la consagrada para tal efecto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. En síntesis, al existir norma específica y de orden constitucional aplicable al caso concreto, la remisión del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 no procede. Por otra parte, al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en la inhabilidad prescrita en el artículo 272 de la Constitución Política12, no existió fundamento para decretar la medida cautelar. Explicó que, en efecto, el demandado desempeñó el cargo de Director Regional de la ESAP dentro del año anterior a su elección, sin embargo, se trató de un 11 Folios 851 - 862 12 ARTICULO 272. (…) <Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. empleo del nivel directivo y del orden nacional, según la resolución 011 de enero

18 de 2006. 2.2.2 Contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Tolima, la modificación realizada por el Concejo municipal a través de las resoluciones 001 y 003 de 2016, no vulneraron el mecanismo de convocatoria pública, en tanto lo efectuado mediante dichas resoluciones se realizó en aplicación analógica del artículo 2° del Decreto 2485 de 2014, norma que dispone los porcentajes de las pruebas para los concursos públicos de mérito para la elección de personeros. 2.3 Mediante proveído del 28 de julio de 201613, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el reseñado recurso de apelación, decidió confirmar la suspensión provisional del acto demandado decretada por el tribunal de primera instancia. 2.4 La contestación de la demanda Mediante los respectivos escritos presentados oportunamente en los procesos que aún no estaban acumulados constaron las demandas el señor Ramiro Sánchez14 y el Concejo Municipal de Ibagué15, ambos a través de apoderado judicial. No se hará descripción detallada de estos escritos porque fueron replicados en las demás intervenciones que los mismos hicieron a lo largo de proceso que serán recogidas en adelante en esta providencia con un criterio de pertinencia en función de lo que es en esta instancia objeto de decisión. 2.5 De la Audiencia inicial16 En la audiencia inicial17 celebrada el 17 de junio de 2016, el Magistrado conductor, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a (i) resolver

las excepciones previas presentadas, (ii) hacer la fijación del litigio y (iii) a tener como pruebas los documentos aportados por las partes y decretar otras. En el acápite de la fijación del litigio, expresamente se definió lo siguiente: En relación con la demanda presentada por Marcela Jaramillo Tamayo18, se determinó que los hechos se contraen a que (i) la elección de Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué se realizó con violación de las reglas definidas en la convocatoria pública porque en la lista de aspirantes de incluyeron personas que obtuvieron un puntaje total inferior al 80%, entre ellos el elegido, razón por la cual se vulneraron los principios de mérito y equidad de género, y (ii) 13 Folios 1518 a 1527. 14 Folios 742 a 763 y 867 a 898. 15 Folios 622 a 693 y 136 a 155 16 Mediante auto del 7 de junio de 2016 el Magistrado ponente convocó a las partes con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 14 de junio siguiente a las 3:00 pm. Folio 1522. Por auto del 8 de junio de 2016 el Magistrado ponente accedió a la solicitud de aplazamiento formulada por el apoderado del Concejo municipal de Ibagué y fijó como nueva fecha el 17 de junio siguiente a las 9 a.m. Folio 1532. 17 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 1546 y ss. 18 Folio 1549, anv. Ramiro Sánchez estaba inhabilitado para ejercer el cargo de Contralor municipal

de Ibagué porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa en la ciudad de Ibagué en su calidad de Director de la Territorial Tolima de la ESAP, y allí suscribió contratos que se ejecutaron en esa localidad, intervino en la gestión de negocios y ejerció facultades de representante legal, con lo cual se encontraba incurso en las causales de inhabilidad contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Respecto de la demanda instaurada por el señor Carlos Ernesto Santana Bonilla19 se definió que los hechos consisten en que (i) el elegido Ramiro Sánchez se encuentra inhabilitado porque celebró contratos estatales dentro del año inmediatamente anterior a su elección, (ii) la señora Marcela Jaramillo Tamayo también se encuentra inhabilitada porque durante el año anterior a la elección desempeñó el cargo de Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa en el municipio de Ibagué, y (iii) el señor Ramiro Sánchez “se encuentra inhabilitado porque incurrió en la causal prevista en el inciso 8º del artículo 272 de la Carta Política, así como la señalada en el numeral 5º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000”. Enseguida, al fijar el problema jurídico, se dejó consignado en el acta de la audiencia: “De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar su el Concejo de Ibagué trasgredió las normas

que rigieron el procedimiento de elección del Contralor Municipal de esta localidad, al integrar la lista de aspirantes con personas que no superaron la puntuación mínima para ello, y asimismo, se establecerá si el señor RAMIRO SÁNCHEZ incurrió en las causales de inhabilidad contempladas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; es decir, se examinará si el acto de elección del Contralor Municipal de Ibagué para el periodo 2016-2019, proferido por el Concejo de Ibagué el 09 de enero de 2016 se encuentra acorde a derecho”. Interrogadas allí las partes sobre esta fijación del litigio, ningún reparo u observación presentaron. 2.6 Se fijó el 6 de julio de 2016 a las 9 a.m. para la realización de la audiencia de pruebas y, en efecto, ese día se realizó20. Al considerarse innecesaria la realización de audiencia de alegatos y juzgamiento, allí mismo se dispuso que los alegatos se presentaran por escrito dentro de término de diez (10) días. 2.7 De los alegatos de conclusión 2.7.1 El demand

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