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CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00107 02_20170615-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00107 02_20170615-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Tramite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la misma se aclare (…) Por lo tanto, al haber sido presentada la solicitud de aclaración del demandante Carlos Ernesto Santana Bonilla el 16 de mayo de 2017, esta fue radicada por fuera del término de dos (2) días siguientes a la notificación previsto en el artículo 290 del CPACA. Lo anterior, porque la notificación se surtió el 11 de mayo de 2017, de manera que los dos (2) días del plazo previsto en la aludida norma para solicitar la aclaración trascurrieron el viernes 12 y el lunes 15 de mayo de 2017. Por lo tanto, la solicitud fue presentada extemporáneamente, razón suficiente para que sea rechazada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 290

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00107 02

Actor: MARCELA JARAMILLO TAMAYO Y CARLOS SANTANA BONILLA

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE RAMIRO SÁNCHEZ COMO

CONTRALOR MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Asunto: Nulidad electoral - Auto que rechaza por extemporánea solicitud de aclaración de la sentencia.

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de aclaración presentadas por el demandante Carlos Ernesto Santana Bonilla del fallo del 4 de mayo de 2017 mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estudiar los recursos de apelación presentados, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad del acto de elección del señor Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué.

I. ANTECEDENTES 1.1 Los señores Marcela Jaramillo Tamayo y Carlos Ernesto Santana Bonilla presentaron demandas1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1 Folios 86 a 101 y 633 a 699, respectivamente. consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la pretensión de que se declare la nulidad del acto de elección de Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué para el período 2016-2019, adoptado por el respectivo Concejo municipal en sesión del 9 de enero de 2016. 1.2 El 12 de septiembre de 20162 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto de elección de Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué adoptado por el Concejo municipal de esa ciudad el 9 de enero de 2016. 1.3 Oportunamente formularon recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia la demandante Marcela Jaramillo Tamayo3, el demandado Ramiro Sánchez4 y el apoderado del Concejo municipal de Ibagué, según se describió con detalle y se decidió en la sentencia de segunda instancia.

1.4 Mediante auto del 10 de octubre de 20165 el tribunal de origen concedió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. 1.5 En auto del 16 de noviembre de 20166 la Magistrada ponente admitió los recursos de apelación presentados. 1.6 Luego de las intervenciones de la demandante Marcela Jaramillo Tamayo7 y del agente del Ministerio Público8, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió las apelaciones interpuestas confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de septiembre de 2016, que declaró la nulidad del acto de elección de Ramiro Sánchez como Contralor municipal de Ibagué. 1.7 El 16 de mayo de 20179, el demandante Carlos Ernesto Santana Bonilla hizo llegar escrito a través del cual solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia exponiendo que el cumplimiento de la orden allí dada implicará la elección de Marcela Jaramillo Tamayo como Contralora Municipal de Ibagué, lo cual –diceevidenciará “circunstancias sobrevinientes que deben ser aclaradas en la sentencia de segunda instancia proferida…”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El despacho es competente para dictar el presente auto porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 12510 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia 2 Folios 1617 a 1633. 3 Folios 1645 a 1655. 4 Folios 1656 a 1686. 5 Folios 1706.

6 Folios 1711 y 1712. 7 Folios 1766 a 1773. 8 Folios 1776 a 1784. 9 Folios 1856 y 1857. 10“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, tales autos son de ponente y el presente no corresponde a ninguna de las excepciones que prevé la norma citada. En consecuencia, es de la competencia del ponente y no de la Sala pronunciarse sobre el rechazo por extemporaneidad de la solicitud de aclaración presentada por el demandante Carlos Ernesto Santana Bonilla, como pasará a verse.

2. Extemporaneidad del trámite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la misma se aclare.

Dispone la norma: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto

que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. En este caso el demandante Carlos Ernesto Santana Bonilla presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2017, providencia que le fue notificada vía correo electrónico el jueves 11 de mayo de 201711. Por lo tanto, al haber sido presentada la solicitud de aclaración del demandante Carlos Ernesto Santana Bonilla el 16 de mayo de 2017, esta fue radicada por fuera del término de dos (2) días siguientes a la notificación previsto en el artículo 290 del CPACA. Lo anterior, porque la notificación se surtió el 11 de mayo de 2017, de manera que los dos (2) días del plazo previsto en la aludida norma para solicitar la aclaración trascurrieron el viernes 12 y el lunes 15 de mayo de 2017. Por lo tanto, la solicitud fue presentada extemporáneamente, razón suficiente para que sea rechazada. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de mayo de 2017 presentada por el demandante Carlos Ernesto Santana Bonilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Contra lo resuelto no procede recurso alguno. súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 Folios 1837, 1839, 1842, 1843 y 1844.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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