CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00653-01_20170810-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2016-00653-01_20170810-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad contra el nombramiento de la secretaria general de la Universidad del Tolima Para la Sección Quinta, el problema jurídico, en segunda instancia, se sustrae a determinar si la demandada Nidia Yurany Prieto Arango acreditó el requisito de la experiencia profesional relacionada en el restante de 28 meses -que son los alegados por el recurrente bajo la acusación de no acreditación-, del total mínimo de 52 meses, que se impone para ejercer el cargo de Secretaria General del ente universitario y, por ende, determinar si el acto de nombramiento, como lo acusa el actor, es nulo por haber sido expedido irregularmente, en atención a que considera que la elegida no acreditó el requisito mencionado (…) es claro para la Sección Quinta, que como lo afirma la parte actora, cualquiera otra disciplina profesional tiene la viabilidad de ocupar el cargo de Secretaria General, ello respondiendo a su alusión de que quien ejerció el cargo tenía el título profesional de enfermera, pero así mismo, es claro que la profesión de abogado también es aceptada para los mismos efectos y, a diferencia de lo que a su juicio no acreditó la demandada, de las actividades que ella desempeñó y que se certifican de varios de los contratos de prestación de servicios, se advierte que tiene destrezas y habilidades para dirigir, coordinar y apoyar el desarrollo de políticas institucionales, así como divulgar y difundir las decisiones y acciones de los Órganos de Dirección Universitaria y, para desempeñar las funciones esenciales que conforman el
currículum del cargo. Tal consideración, se corrobora fáctica y probatoriamente, más allá de los aspectos de asesoría jurídica y en derecho, que valga aclarar sí contienen algunas de las funciones esenciales del cargo y que se facilitan en grado sumo, más no exclusivamente, cuando se tienen conocimientos de derecho, en aspectos como notificar “y/o” comunicar los términos legales y reglamentarios, los actos que expida el Rector y los funcionarios de la universidad frente a quienes ejerce funciones secretariales y fungir como Secretario de los Consejos Superior y Académico, los cuales en su desenvolvimiento y ejecución de funciones tienen que tener conocimiento sobre actos administrativos, respuestas a derechos de petición, conformación de estructuras orgánicas y plantas de personal, entre otras, que por regla general, incluyen aspectos jurídico normativos, en que la señora Prieto Arango, acreditó que se había fogueado como profesional en actividades de dirección, coordinación y apoyo al desarrollo de políticas institucionales, de orientación de resultados, orientación al usuario y al ciudadano, transparencia, compromiso con la institución (genéricas).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00653-01
Actor: EDUARDO OVIEDO CASTRILLÓN
Demandado: NIDIA YURANY PRIETO ARANGO - SECRETARIA GENERAL DE
LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Fallo - Segunda instancia Nulidad electoral La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de la señora NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, en calidad de Secretaria General de la Universidad del Tolima y que está contenido en la Resolución 0996 de 31 de agosto de 2016 expedida por el Rector de dicho ente universitario. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el demandante presentó demanda de nulidad electoral el 13 de octubre de 20161. Planteó como pretensiones, las siguientes: “[se] declare la nulidad de la Resolución 0996 del 31 de agosto de 2016 expedida por el Rector de la Universidad del Tolima, por medio del cual se designó en el cargo de SECRETARIA GENERAL de la Universidad del Tolima a la señora NIDIA YURANY PRIETO ARANGO identificada con la cédula de ciudadanía número 28.539.762” (fol. 2 cdno. 1). 2.- Fundamentos de hecho El demandante planteó, en síntesis, los siguientes: 2.1. El Rector de la Universidad del Tolima expidió la Resolución 0996 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual nombró a la demandada NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, en calidad de Secretaria General, nivel directivo, grado 17, cargo del que tomó posesión el 1º de septiembre de 2016.
2.2. El actor presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición a la Universidad del Tolima, que respondió el Jefe de la División de Relaciones Laborales Prestacionales y al que adjuntó certificación adiada el 31 de agosto de 2016, en la que informó que la demandada reunía los requisitos y cumplía con el perfil requerido para ser nombrada en el cargo de Secretaria General, nivel Directivo, grado de remuneración 17. Este cargo, indicó el funcionario certificador, está adscrito a la Rectoría del ente universitario. 2.3. La respuesta a la anterior petición se le adjuntó: copia del diploma de abogado, copia del acta de grado, copia del diploma de especialista en Derecho Público y del 1 Folios 1 A, 2 a 6 del cuaderno 1. diploma y del acta de grado de Magister en Derecho Público expedidos por la Universidad Externado de Colombia y el actor procedió a relacionar otros soportes que le fueron suministrados referentes a los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la demandada con el Departamento del Tolima, certificaciones laborales y sobre la experiencia académica. 2.4. De esa documentación, el actor concluyó que la demandada no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Secretaria General, porque no acreditó la experiencia profesional mínima, que conforme a la regulación es de 52 meses, porque le faltó probar 28 meses. Indicó que conforme al artículo 14 del Decreto 1785 de 2014, esa experiencia debe ser adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer y, es posible también homologar dos años de
experiencia con el título de posgrado, esto de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales. 2.5. Agregó que los contratos de prestación de servicios profesionales allegados con la respuesta a la petición, tienen como objeto la asesoría jurídica y contractual, pero dentro de las funciones esenciales del cargo, ninguna se relaciona con estos temas. Por otra parte, la certificación del Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico, solo aplicaría el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, Código 009, Grado 01, adscrita a la planta de personal de la Administración Central Departamental, del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2011, es decir, cuatro meses de experiencia relacionada. 3.- Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como fundamentos de derecho, los artículos 137, 162, 175 y demás normas concordantes del CPACA; los Decretos 1785 de 2014 y 1083 de 2015; así como los artículos 82 y siguientes concordantes del CGP.
Expuso como único cargo: aunque el actor nominó el cargo como de expedición irregular de la Resolución 0996 de 31 de agosto de 2016, lo cierto es que argumentó violación directa de norma superior porque con este acto declaratorio de nombramiento se violó el artículo 275-5 del CPACA y la Resolución 1136 de 2012.
Indicó que mediante esa Resolución se expidió el Manual de competencias y requisitos de los cargos de la planta de personal de la Universidad del Tolima, por cuanto en el acápite de descripción de responsabilidades y competencias “código TH-MO1-FO1, Versión 03” para el cargo de Secretario General determinó como
requisitos, los siguientes: Título profesional universitario, título de posgrado en áreas afines con las funciones del cargo, 52 meses de experiencia profesional relacionada y, además, “Equivalencia: título de posgrado por dos años de experiencia profesional relacionada y viceversa”, pero que la demandada PRIETO ARANGO, si bien acreditó título de posgrado en especialización en derecho público y de maestría en derecho público, a fin de beneficiarse con la equivalente u homologación en el factor de la experiencia profesional, lo cierto era que ello no era posible. Por otra parte, reposa en la documentación presentada para optar por el cargo, una certificación del Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico, en la que da cuenta del desempeño de la demandada como Director Técnico, Nivel Directivo, Código 009, Grado 01, cargo que abarcó un período de 4 meses. Así las cosas, la demandada NIDIA YURANY PRIETO ARANGO solo acreditó de experiencia profesional un total de dos años y cuatro meses, por cuanto los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden ser tenidos en cuenta ya que el objeto no encuadra dentro de las funciones o actividades propias del cargo de Secretaria General.
4. Trámite 4.1. Por auto de 25 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal, inadmitió la demanda, a fin de que el actor, allegara la publicación del acto administrativo demandado. Por auto de 23 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, luego de que la parte actora indicara que la Universidad del Tolima por ser un ente autónomo no estaba en el deber de publicar sus actos de nombramiento. En su lugar, adjuntó copia de la comunicación 4.3-1181 de 2 de
septiembre de 2016, mediante el cual la Universidad del Tolima, por intermedio del Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales, le comunica a la señora PRIETO ARANGO, el nombramiento en el cargo de Secretaria General del ente universitario (fols. 102, 103 a 104, 105 a 106 cdno. 1). La demandada fue notificada del auto admisorio el 1º de diciembre de 2016 y la entidad universitaria, a través, del Rector, el día 2 de diciembre siguiente (fols. 111 y 112 cdno. 1). 4.2. Contestación de la demanda e intervención. La demandada contestó oportunamente la demanda y la entidad universitaria presentó su intervención (fols. 114 a 124 cdno. 1 y 154 a 165 cdno. 1). 4.2.1. La contestación de la demandada NIDIA YURANY PRIETO ARANGO. La demandada, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, mediante escrito que obra en folios 114 a 124 del cuaderno 1. Frente a los hechos indicó que en relación con el Acuerdo número 104 de 1993 o Estatutos de la Universidad, norma vigente al momento del nombramiento de Secretario General que se acusa, se exigía que la experiencia fuera relacionada con la funciones del cargo. Y en el artículo 33 los Estatutos de la universidad, se determina que para ser Secretario General se requiere título profesional; cinco años de experiencia profesional y un año de experiencia administrativa. Indicó que el Estatuto General, es norma que está vigente y que no es contradictoria frente a las emitidas por el ente universitario, es de carácter principal
y jerárquicamente superior a cualquier otro acto administrativo. A contrario sensu, la parte actora considera que el factor de experiencia profesional debe ser entendido con sustento en el artículo 14 del Decreto 1485 de 2014, lo cual no es de recibo, porque la norma estatutaria define la experiencia profesional como aquella “adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.” En el caso concreto, la demandada NIDIA YURANY PRIETO ARANGO comenzó a adquirir experiencia profesional desde el 7 de diciembre de 2005, es decir que a la fecha del nombramiento 1º de septiembre de 2016, contaba con 10 años, 8 meses y 24 días. Alegó la inexistencia de la causal de expedición irregular del acto de nombramiento (Resolución 0996 de 31 de agosto de 2016), por cuanto el Acuerdo 104 de 1993 no consagra que la experiencia profesional tenga que ser “relacionada con” ni condiciona la misma a ningún calificativo adicional. Indicó que desde los Decretos Ley 770 y 785 de 2005 y ahora el Decreto 1083 (artículo 2.2.2.3.7), contemplan cuatro clases de experiencias, a saber: i) profesional; ii) relacionada; iii) laboral y iv) docente, pero no hace converger a dos clases en una, como lo pretende el actor al exigir a la demandada: experiencia laboral relacionada con las funciones del cargo. Aseveró que el requisito de experiencia profesional, se relaciona con el ejercicio
profesional, en este caso de abogacía y, por eso se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico, por esa razón insistió que para el caso concreto, ésta debe contarse a partir del 7 de diciembre de 2005, lo que ha sido reiterado en varias disposiciones, en especial, el artículo 229 del Decreto 19 de 20122, en el artículo 14 del Decreto 1785 de 2014, hoy artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, por ello, la demandada cuenta con experiencia laboral superior a 10 años. Consideró que era inexistencia la causal del artículo 275 numeral 5º del CPACA sobre la falta de calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, por cuanto el actor, al parecer, solo tiene en cuenta como experiencia, el desempeño en cargos públicos (Asesor Secretaría de Salud y Dirección de Contratación en la Gobernación del Tolima en 2011), sin incluir la experiencia adquirida en otras actividades que permite ejercer la profesión de abogada, como: el litigio, la asesoría externa, la consultoría, la docencia y el ejercicio de conjuez, tales como: Entidad Servicio prestado Tiempo de experiencia Tribunal Administrativo Conjuez ad-honorem 2 años, 5 meses, 5 días del Tolima Gobernación del Tolima Directora de Contratación 4 meses Gobernación del Tolima Asesor Cod 105 5 meses 2 Decreto 19 de 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en el artículo 229, se lee: “Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.”. Entidad Servicio prestado Tiempo de experiencia Gobernación del Tolima y Asesora jurídica con o sin Superior a 1 año y 7 Alcaldía de Ibagué representación judicial meses Aunado ese tiempo a la experiencia en docencia universitaria, por hora cátedra, en las universidades del Tolima, de Ibagué, en la universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, por un término superior a cinco años. Aseveró que es posición errada del actor, por cuanto ignora lo preceptuado por los artículos 11 y 14 del Decreto 2772 de 10 de agosto de 20053, porque el Departamento Administrativo de la Función Pública -en adelante DAFP-, en concepto con radicación 20139000006802 concluyó que la experiencia profesional adquirida en una entidad privada podrá acreditarse para efectos del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del empleo público, siempre que se cumpla con los presupuestos señalados en la norma atinente a que las funciones desempeñadas hayan sido afines a las exigencias en el empleo a proveer y que puedan contabilizarse a partir de la terminación y aprobación del pensum académico respectivo.
Sobre la aplicación del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, específicamente, en el artículo 2.2.2.3.7 que establece las definiciones de las clases de experiencia, indicó que en cuanto a la experiencia profesional “se debe entender como la realización y ejecución de actividades de la profesión de ABOGADA exigidas para desempeñar el cargo de SECRETARIA GENERAL. Lo cual se cumple al estudiar detenidamente el objeto contractual y sus respectivas obligaciones de los diferentes contratos de asesoría, consultoría, docencia en áreas de derecho público, y como conjuez del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, pero NUNCA se puede pretender ni dar alcance que se debe haber tenido como experiencia haber ocupado un cargo igual” (fol. 121 cdno. 1). Trajo a colación el concepto del DAFP número 20166000120411 de 8 de enero de 2016, en el que concluyó que la experiencia determinada en el ejercicio de un cargo está dada en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, en el que se deben tener en cuenta las funciones generales consagradas en el Decreto 1083 de 2015. Por otra parte, la experiencia profesional se adquiere, según las voces del artículo 2.2.2.3.7 ibídem, en el ejercicio de las actividades de la profesión y se contabiliza una vez se terminan y aprueban las materias del pensum académico de la profesión. De tal suerte que, la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer y, se acredita, con el ejercicio de actividades propias de la profesión exigida
para el desempeño del empleo a proveer. En ese concepto se indicó que la experiencia profesional que se pretende derivar de empleos o actividades anteriores, debe predicarse del desempeño de funciones 3 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” (Derogado por el art. 37 del Decreto 1785 de 2014). similares al cargo a proveer y, se contabiliza, a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, salvo en las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya acreditación es a partir de la inscripción o registro profesional. Y en observancia de lo dicho por el Consejo de Estado, la experiencia relacionada no consiste en que deba demostrarse que se ha cumplido exactamente con las mismas funciones, sino que basta con la mera similitud. Expuso que si bien la ley no determinó el concepto de la expresión “funciones afines”, ha de entenderse aquellas similares, semejantes, próximas, equivalentes, análogas o complementarias en una determinada área de trabajo o de profesión, ocupación, arte u oficio, lo cual incluye por supuesto las funciones que resulten idénticas, pero también las que se encuentren relacionadas. De lo anterior, la demandada afirmó que sí cumplió con el requisito de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de Secretaria General de la Universidad del Tolima. 4.2.2. La intervención de la Universidad del Tolima La entidad universitaria, por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito, obrante en folios 154 a 165 del cuaderno 1, en el que indicó que los requisitos que
el actor echa de menos en el caso de la demandada NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, se refieren a los establecidos en el formato de gestión de calidad de la institución, en el que se establece la descripción de responsabilidades y competencias, que incluso sobre pasa la nombrada, por cuanto, conforme al artículo 14 del Decreto 1785 de 2014, la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Por lo anterior, expresó que descalificar los contratos de prestación de servicios bajo la égida de que la actividad del objeto contractual no es similar a las funciones del cargo de secretaria general, implicaría que solo podrían aspirar a éste, quienes hubieran ocupado el cargo de secretario general en otra entidad oficial y, por ende, la experiencia no sería aquella relacionada sino la “idéntica”. Con tal posición, el actor desconoce la norma interna de la institución que exige la experiencia relacionada, exige requisitos adicionales a los ya determinados por la entidad universitaria en ejercicio de autonomía y, restringe el acceso al servicio público, lo cual es abiertamente contrario a la Constitución Política y la ley. Aunado a que las funciones del Secretario General de la Universidad son de contenido jurídico y administrativo y, las constancias que hacen parte del acervo probatorio, acreditan que la demandada ha desarrollado actividades de esta índole como servidora pública y como contratista, lo cual corresponde a la experiencia relacionada con el cargo que actualmente desempeña y cuya designación fue demandada. Relacionó las funciones de contenido administrativo y jurídico en cabeza del Secretario General y de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que de las
certificaciones sí acreditó, plenamente, los 52 meses de experiencia laboral, que sí existen funciones con contenido jurídico y administrativo que evidencian su desempeño como servidor público o como contratista en funciones jurídicas y administrativas de entidades oficiales y, se enlaza con el cargo de Secretario General, toda vez que el asesor proyecta, orienta, revisa e interviene en la actividad jurídica y administrativa de la entidad que asesora. Coincidió con la relación de los contratos de prestación de servicios profesionales, la vinculación a otros cargos mediante nombramiento y el ejercicio de la docencia universitaria mediante hora cátedra, que en su momento la demandada expuso al contestar la demanda. El artículo 33 del Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 consagra como requisitos para ser Secretario General título profesional, uno de experiencia administrativa y cinco años de experiencia profesional, que en el caso de la demandada, esta última fue probada. Sobre la censura de violación de expedición irregular se opuso, para lo cual defiende la legalidad de la actuación, por cuanto el acto administrativo de nombramiento cumple los presupuestos jurídicos para su validez y existencia, pues, la demandada acreditó la formación y la experiencia necesarias para el cargo de Secretario General. Indicó que la formación profesional se sustenta en que la demandada es abogada, con estudios de posgrado y maestría. Indicó que como el sustento de la expedición irregular es que el factor a acreditarse es de la experiencia relacionada con el cargo, recabó en que ello se desvirtúa con el entendimiento del artículo 14 del Decreto 1785 de 2014 que indica que la
experiencia que debe acreditarse respecto al desempeño en cargos o actividades anteriores, se refiere a la similitud con las funciones del cargo a proveer o al que se aspira, pero no a que sean idénticas, como lo entiende el actor. Sobre este punto, expuso, que las funciones del Secretario General de la Universidad son de contenido jurídico y administrativo y, la demandada acreditó que en su desempeño anterior sí desarrolló esta clase de actividades.
5. Audiencia inicial Mediante auto de 2 de febrero de 2017, se fijó el día 1º de marzo siguiente, para la celebración de la audiencia inicial (fol. 300 cdno. 1).
En la audiencia inicial se fijó el litigio en torno a: “El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a determinar si la Resolución Nro. 0996 del 31 de agosto de 2016 ‘por medio del cual se hace un nombramiento y remoción en la planta global de cargos de la Universidad del Tolima’, y se designa a la Dra. Nidia Yurany Prieto Arango, para ocupar el cargo de Secretaria General, nivel directivo, grado 17 de la Universidad del Tolima, se profirió con desconocimiento de los requisitos necesarios y previstos para su desempeño. Como problema jurídico asociado, debe establecer la Sala qué normativa debe ser la tenida en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desempeño del cargo, esto es, lo establecido en el Acuerdo Nro. 104 de 1993 a lo reglado en la Resolución Nro. 1136 de 2012 `por medio del cual se expidió el Manual de competencias y requisitos de los
cargos de la planta de cargos de la Universidad del Tolima’. De todas formas el tribunal deberá hacer una precisión entre la experiencia profesional y la experiencia profesional relacionada.” (fols. 316 a 316 cdno. 1). Valga recordar que no hubo excepciones previas que decidir porque fueron argumentos que el Tribunal a quo consideró atinentes al fondo del asunto, que corresponde resolver en la sentencia. Finalmente, en auto proferido en esta diligencia se fijó el 29 de marzo de 2017 para la audiencia de pruebas, como en efecto se llevó a cabo, en la cual se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, así también el Ministerio Público a fin de que conceptuara (fols. 320 a 321 y 348 a 354 cdno. 1).
6. Alegatos de conclusión 6.1. La Universidad del Tolima La entidad universitaria descorrió el traslado con la disertación de que el régimen aplicable para la determinación de requisitos para ocupar el cargo de Secretario General, por cuanto existe una aparente antinomia entre los planteamientos de las partes, consistente en que la parte actora afirmó que la norma aplicable es la Resolución de Rectoría Nº 1136 de 2012, que establece los requisitos para ocupar el cargo, pero la otra posición que es la que avala el ente universitario es que el Acuerdo 104 de 1993 o Estatuto General, establece en su artículo 33 unos requisitos diferentes.
Arguyó que la contradicción es solo aparente, porque el principio de jerarquía normativa implica que la norma inferior se subordina y respeta o impone se adecúe
a la disposición superior que le sirve de fundamento y, en caso contrario, prevalece la norma superior. Invocó la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional, en lo referente a la unidad del sistema jurídico y la aplicación de tipo jerárquico. Por otra parte, indicó el mandato constitucional del artículo 69, empodera la autonomía universitaria en el entendimiento de que la entidad educativa puede darse su directiva y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Así también, la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de la educación superior, en sus artículos 28, 57 y 63 a 66 amplía el espectro de definición de dicha autonomía y su materialización. El Estatuto General atribuye la dirección del ente universitario al Consejo Superior, al Consejo Académico y al rector (art. 16) y, al Consejo Superior es el máximo órgano de dirección, con la competencia para crear o suprimir órganos y dependencias de carácter administrativo y para determinar los cargos de la planta de personal (art. 18 num. 6º). Así las cosas, las normas que dicta el Consejo Superior tienen prevalencia aplicativa y, si bien, el rector es competente para expedir manuales de funciones específicos (art. 22 num. 11), debe hacerlo dentro del marco general y la regulación que expida el Consejo Superior (art. 34). Y respecto a la Secretaría General la consagra como una unidad de dirección, coordinación y apoyo para el desarrollo de las políticas institucionales (art. 32) y, fija los requisitos para ocupar el cargo de Secretario General el contar con título
profesional, cinco años de experiencia profesional y uno de experiencia administrativa (art. 33). De todo lo anterior, concluyó que la norma de superior jerarquía es el Acuerdo 104 de 1993 o Estatuto General, aunado a que con la aplicación del principio pro homine, según el cual en caso de duda debe darse aplicación a la interpretación que favorezca los derechos fundamentales para el acceso a los cargos públicos. Citó la sentencia C-438 de 2013 sobre dicho principio. Frente a los requisitos para ocupar el cargo arguyó que la demandada los cumplió en los términos del artículo 33 del Estatuto General (Acuerdo 104 de 1993), entre ellos: i) título profesional, por cuanto probó que es abogada con estudios de posgrado y maestría en derecho público, es decir, excede los requisitos mínimos requeridos; ii) experiencia profesional de cinco años, porque el Decreto Ley 770 y 785 de 2005 contempla cuatro clases de experiencia, a saber: profesional, relacionada, laboral y docente, normativa que fue compilada por el Decreto 1083 de 2005 y que en su artículo 2.2.2.3.7 define cuál el significado de experiencia y de las clases. Determina que la experiencia profesional se adquiere a partir de la terminación y aprobación del pensum académico en la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Ha de detenerse en que no exige que la experiencia sea relacionada con el cargo. La norma estatutaria, entonces, determina como factor a acreditar para ocupar el cargo de Secretario General la experiencia profesional, por lo que no se exige
experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. Así las cosas, debe entenderse experiencia profesional relacionada con el ejercicio profesional, en este caso, de abogacía y, por ende, se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico, que en el caso concreto aconteció el 7 de diciembre de 2005, lo que implica que la demandada cuenta con una experiencia profesional relacionada con el ejercicio de actividades propias de la abogacía o del derecho de diez años, 8 meses y 24 días.
Respecto al factor final: iii) la experiencia administrativa de 1 año, como la norma estatutaria no la define, al acudir al significado dado por la Real Academia sobre qué entender por “administrativa”, en enfoca en lo relativo a la administración, que según la doctrina en derecho público contiene dos sentidos: material -de la funcióny orgánico -de la entidad, de la dependencia o del órgano-. Por contera, es admisible cualquiera de las dos manifestaciones.
Así las cosas, la actividad de la funcionaria cuya designación se impugna ha consistido en la prestación de asesoría jurídica y administrativa a diversas entidades públicas, en actividades relativas a la administraci
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