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CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2017-00046-01_20171025-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2017-00046-01_20171025-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaro la nulidad del acto de elección de Diputado del Departamento del Tolima El reparo concreto de la apelación se refiere a que Aguaflorida, por tratarse de una forma asociativa a la que acudió la comunidad del Barrio La Florida para materializar la prestación informal del servicio de agua, no tiene la condición de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y, en razón de ello, no corresponde con alguna de las entidades prestadoras a que se refiere el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de tal suerte que la causal de inhabilidad endilgada no se configuró en el presente caso (…) La jurisprudencia interpretó la distinción legal entre empresas de servicios públicos y comunidades organizadas, como un parámetro para garantizar la calidad, el control y la vigilancia de la actividad de los servicios públicos (…) Tal distinción no pretendió excluir a las comunidades organizadas como prestadores de servicios públicos (…) De acuerdo con las consideraciones expuestas tanto en el marco legal como jurisprudencial, las comunidades organizadas y/o organizaciones autorizadas son entidades prestadores de servicios públicos domiciliarios y, por lo tanto, toda referencia que se haga a esta actividad no admite distinciones respecto de la naturaleza jurídica del prestador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00046-01

Actor: JOHANNA MARCELA FERNÁNDEZ ORTÍZ

Demandado: EUTIMIO BALLESTERIOS SARMIENTO Y OTROS Asunto: Nulidad Electoral– Fallo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado señor Eutimio Ballesteros Sarmiento, contra la sentencia del 19 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 236 del 23 de noviembre de 2016, a través de la cual la Asamblea Departamental del Tolima llamó al señor Eutimio Ballesteros Sarmiento a tomar posesión del cargo de diputado, y del acta de posesión 018 de la misma fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En la demanda, la actora solicitó lo siguiente1: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. 236 del 23 de Noviembre de 2016, por la cual se llamó al señor EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.229.922 a tomar posesión del cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima, así como declarar la nulidad del acta de posesión No. 018 del 23 de Noviembre del mismo año, según consta en el acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Tolima, No. 055 llevada a cabo el mismo 23 de Noviembre de 2016 en la cual se relacionan los hechos que se llevaron a efecto ese día donde se llamó a ocupar la curul al demandado y le dio posesión del cargo de Diputado a la Asamblea del Tolima en reemplazo del señor

José Crispín Guerra Córdoba, cuyas copias auténticas se adjuntan.

SEGUNDO: Que se declare que la credencial obtenida por el Partido Político Alianza verde, (a quien se le reconoció personería jurídica el 11 de julio de 1991 mediante resolución No 0008 cuando el movimiento político se denominada alianza Democrática M-19 (sic) y que a la fecha ostenta el de partido Alianza Verde según resolución 3261 del 19 de Noviembre de 2013), en cabeza del señor AUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO, ES NULA por haber sido obtenida con violación de las normas superiores en que debió fundarse al encontrarse inmerso en el régimen de inhabilidades descrito en la Ley 617 de 2000, artículo 33 No.

4°.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se otorgue la credencial a quien corresponda en el orden de lista.”

2. Hechos La demandante expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo elecciones populares para elegir a los diputados de las asambleas departamentales del país, para el periodo 2016-2019.

Sostuvo que el Partido Alianza Verde inscribió la lista única de aspirantes a disputados de la Asamblea Departamental del Tolima, la cual encabezó el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento. Adujo que, una vez concluidos y consolidados los escrutinios, resultó electo el señor José Crispín Guerra Córdoba, por el Partido Alianza Verde,

colectividad que en virtud de la aplicación del sistema de cifra repartidora obtuvo una curul en la Asamblea Departamental del Tolima. 1 Folios 107 a 127 de cuaderno principal. Precisó que el Consejo de Estado anuló la elección del señor José Crispín Guerra Córdoba, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016. Expuso que, ante tal circunstancia, la Asamblea Departamental del Tolima, mediante la Resolución 236 del 23 de noviembre de 2016, llamó al señor Eutimio Ballesteros Sarmiento a tomar posesión del cargo de diputado, por ser quien obtuvo la segunda votación del Partido Alianza Verde. Adujo que el llamado tomó posesión del cargo el 23 de noviembre de 2016, según consta en el Acta 018 de esa fecha. Advirtió que el señor en mención, al momento de su inscripción como candidato, ocultó a su partido que desde el año 2013 actuaba como representante legal de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto denominada “JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DEL BARRIO LA FLORIDA – AGUAFLORIDA” (en adelante Aguaflorida). Mencionó que el señor Ballesteros Sarmiento, si bien presentó su dimisión a dicho cargo el 1° de julio de 2015, ésta debió llevarse a cabo con un año de antelación a la elección, esto es, el 24 de octubre de 2014, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Indicó que la renuncia de que se trata, se registró en la Cámara de

Comercio de Ibagué sólo hasta el 14 de abril de 2016. Explicó que la empresa Aguaflorida, con domicilio principal en la ciudad de Ibagué, Tolima, tiene como actividad principal la captación, tratamiento y distribución de agua en un sector importante de dicha ciudad, ello según su objeto social. Afirmó que el diputado demandado, en su calidad de representante legal de Aguaflorida, llevó a cabo movimientos bancarios en la cuenta de ahorros de la empresa bajo cita, entre diciembre de 2014 y julio de 2016. Agregó que, así mismo, el 15 de abril de 2015 firmó el acta de reunión de la junta directiva de Aguaflorida, como su representante legal, y al día siguiente suscribió el “CONVENIO DE ELEGIBILIDAD DEL SERVICIO DE

ACUEDUCTO DEL PROYECTO DE VIVIENDA ALTOS DE MIRAMAR DEL

BARRIO LA FLORIDA A LA RED DEL ACUEDUCTO AGUAFLORIDA”.

Agregó que el 20 de abril de 2015 el diputado demandado, en su condición de representante legal de Aguaflorida, otorgó la disponibilidad del servicio de acueducto para 324 apartamentos y un local comercial, correspondientes al proyecto urbanístico Altos de Miramar. Afirmó que el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 1° de julio de 2015, da cuenta que el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento, desde el 16 de marzo de 2014 a la fecha, es el representante legal de la Junta Administradora del Servicio de Acueducto del Barrio La Florida ,

Aguaflorida.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3° de la Ley 489 de 1998; 33, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000; y 275, numeral 5° de la Ley 1437 de

2011. Al respecto, sostuvo que el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento, quien fue llamado por la Asamblea Departamental del Tolima, para ocupar la curul que correspondió al Partido Alianza Verde, está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, al momento de su inscripción como candidato, ejercía la representación legal de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios denominada “JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DE

ACUEDUCTO DEL BARRIO LA FLORIDA – AGUAFLORIDA”.

Expuso que, de la misma manera, el diputado está incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 34 ibidem, ya que a partir de su posesión, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2016, tiene prohibido ser representante legal de empresas que presten servicios públicos. Frente al punto, añadió que el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento ostenta tal condición por realizar actos propios de la representación legal, ello debido al manejo de la cuenta de ahorros de Aguaflorida, aspecto que se acreditó con la certificación de Bancolombia del 18 de enero de 2017, en la que se indica que su firma está autorizada como representante legal.

Mencionó que los actos demandados desconocieron los principios de la función pública previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3° de la Ley 489 de 1998, puesto que la Asamblea Departamental del Tolima pasó por alto que el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento era el representante legal de Aguaflorida y, por lo tanto, estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Agregó que, por lo mismo, la autoridad administrativa demandada expidió de manera irregular los actos de llamamiento y posesión de que se trata, en razón de la inhabilidad que pesa sobre Eutimio Ballesteros Sarmiento. Se refirió a la falsa motivación de los actos administrativos, con fundamento en varias providencias de esta Corporación, sin embargo no expuso conclusión alguna frente al caso concreto. Advirtió que los actos bajo cesura fueron expedidos con desviación de poder, producto de las actuaciones engañosas del diputado demandado para obtener una curul que no le correspondía.

4. Contestación de la demanda 4.1 Departamento del Tolima A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos2: Precisó que la defensa del ente territorial se ejerce en virtud de la representación legal que le corresponde al gobernador del Tolima, ya que la Asamblea Departamental carece de personería para actuar como parte pasiva.

Mencionó que no existe presupuesto para aceptar que la Resolución 236 del 23 de noviembre de 2016 adolece de falsa motivación y/o desviación de poder, toda vez que, de ser el caso, tales irregularidades serían

sobrevinientes, por cuanto al momento de la comunicación y posterior posesión del señor Eutimio Ballesteros Sarmiento, la Asamblea Departamental no tenía conocimiento de las mismas. Expuso que el acto en mención fue expedido en virtud de la normatividad que faculta a la Asamblea Departamental del Tolima para tal propósito, pues dicho organismo es el competente para suplir la vacante que se presentó con ocasión de la anulación de la elección del señor José Crispín Guerra, además que el señor Ballesteros Sarmiento, al momento de su posesión, manifestó no encontrase incurso en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para ocupar la curul en cuestión. Posteriormente, sostuvo que Aguaflorida presta un servicio local de suministro de agua a un grupo de personas, que no repercute en la comunidad en general del municipio de Ibagué3, de modo que, consultando el espíritu de la causal de inhabilidad, lo que se pretende es evitar la afectación de la libre determinación del electorado bajo la presión de la prestación de un servicio público. Consideró que la demandante se apartó del espíritu de la norma, pues esta busca proteger los derechos de la comunidad. Propuso la excepción que denominó “Excepción principio de legalidad”, la cual fundamentó en que la Resolución 236 del 23 de noviembre de 2016 se basó en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, la autoridad que la profirió es la competente para ello, y tuvo fundamento en una motivación verídica y acertada. 4.2. Eutimio Ballesteros Sarmiento Por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes

2 Folios 167 a 177. 3 Trajo a colación la sentencia del 16 de marzo de 2012, de la Sección primera del Consejo de Estado.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00537-01. Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Esta providencia fue proferida en el marco de una acción popular, y en ella se explicó el contenido y alcance del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, en cuanto difiere de la noción de derechos particulares comunes a un grupo de personas. Una de las conclusiones de la sentencia indica que “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad”, mientras que “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos.” términos4: Explicó que Aguaflorida no es una empresa de servicios públicos, sino que se trata de una junta administradora del servicio de acueducto y alcantarillado del barrio La Florida, y está registrada como una persona jurídica sin ánimo de lucro. Señaló que sus funciones como representante legal de dicha junta cesaron el 1° de junio de 2015, fecha en la que presentó su renuncia, posteriormente aceptada por la junta directiva, y registrada ante la Cámara de Comercio de Ibagué el 14 de abril de 2016. Aclaró que durante su periodo como presidente de Aguaflorida no suscribió contratos o convenios con entidades públicas, ni se benefició de subsidios o donaciones provenientes del erario, ni manejó recursos públicos. Advirtió que al momento de su inscripción como candidato a la Asamblea

Departamental del Tolima, no ejercía la presidencia de Aguaflorida. Señaló que el llamamiento de que se trata, así como su protocolización, se encuentran ajustados a derecho, y la circunstancia de su desempeño como representante legal de Aguaflorida, entidad de carácter comunitario, sin ánimo de lucro, no configura en manera alguna una inhabilidad. Frente al punto, expuso que las organizaciones de carácter comunitario, como el caso de Aguaflorida, son la instancia a través de la cual las comunidades deciden organizarse para liderar e impulsar procesos en barrios y veredas. Explicó que el Estado ha reconocido los diferentes tipos de organización comunitaria como una forma de dar paso hacia la construcción de la democracia, y así posibilitar la participación de la comunidad en las decisiones públicas. Sostuvo que, de esta forma, la Constitución Política promueve este tipo de organizaciones, según se desprende de su artículo 38, que garantiza el derecho de libre asociación, así como el artículo 39, que determina que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales, en cuanto deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos. Agregó que el artículo 103 ibidem establece que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública. Mencionó que Aguaflorida surgió de la vocación comunitaria de sus

integrantes, con la intención de avanzar en la reivindicación de sus derechos 4 Folios 178 a 204. como colectivo, los cuales no logran materializarse por la falta de capacidad institucional. Señaló que los acueductos comunitarios son entidades complejas en sentido histórico, social, económico e institucional público, pues ante todo se trata de construcciones populares en torno a la gestión del agua en veredas, resguardos, territorios de comunidades negras y barrios. Sostuvo que en virtud del mandato previsto en el artículo 365 superior, la Ley 142 de 1994 materializó y viabilizó la prestación de los servicios públicos por parte de comunidades organizadas, las cuales pueden adoptar cualquiera de las formas asociativas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Luego de referirse al texto de los artículos 15 y 15.4 de la Ley 142 de 1994, así como del artículo 1° del Decreto 421 de 2000, señaló que a partir de tales preceptos se hizo exigible la formalización de las organizaciones comunitarias que se ocupan de la prestación de los servicios públicos, entre ellos agua potable y saneamiento básico, junto con el requisito de constituirse como entidades sin ánimo de lucro. Sostuvo, con fundamento en la sentencia C-741 de 2003 de la Corte Constitucional, que existe una diferencia entre las disposiciones del régimen de servicios públicos domiciliarios, aplicable a quienes tienen la condición de prestadores de servicios públicos, y las disposiciones particulares que regulan las formas asociativas. Mencionó que dentro del género “comunidades organizadas”, caben las juntas de acción comunal, las cooperativas, las asociaciones de usuarios,

cuyo régimen de constitución y funcionamiento está dado por la ley de manera particular y corresponde a quienes tienen la voluntad de asociarse. Señaló que Aguaflorida es el resultado de la organización de una comunidad que busca la prestación de un servicio público, como lo es el de acueducto y alcantarillado en el barrio La Florida de la ciudad de Ibagué, cuya actividad y estructura corresponde a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000. Explicó que, al tenor del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el concepto empresa de servicio públicos debe entenderse según el origen de su capital (pública, mixta o privada según el porcentaje de aporte del Estado), y el legislador no incluyó dentro de esta clasificación a las comunidades organizadas que tuvieran a su cargo la prestación de servicios públicos. Agregó que, según el artículo 17 ibidem, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos, definición que no incluye a las comunidades organizadas. Adujo que el Decreto 421 de 2000 habilitó a las comunidades en mención para prestar servicios públicos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las conminó para que conservaran su interés colectivo sobre el interés particular y rentista, y evitó elevarlas a la categoría de empresa, según la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 2003. Al referirse al concepto de empresa de que trata el régimen de inhabilidades de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, expuso que el texto de dichas normas debe interpretarse de forma restrictiva.

Manifestó que el legislador, al momento de fijar la causal de inhabilidad que sirvió de fundamento a la presente demanda, debió considerar que las organizaciones comunitarias se encontraban habilitadas para la prestación de los servicios públicos, de modo que pudo hacer referencia expresa del impacto de tal circunstancia sobre los representantes legales de este tipo de organizaciones, pues estas no son equiparables a las empresas de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido, afirmó que la demandante se equivocó al sostener que Aguaflorida es una entidad de las que trata el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, puesto que su organización es comunitaria y no empresarial. Sostuvo que el Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se refirió al tema de las inhabilidades, señaló que para los representantes legales de las organizaciones sociales y/o comunitarias, prestadoras o no de servicios públicos, no aplica la inhabilidad de que trata la norma en cuestión5. Explicó que, en el presente caso, se advierte una indebida interpretación normativa, pues al tenor de las disposiciones del Código Civil que tratan sobre la interpretación de las leyes (artículos 26, 27 y 28), su texto debe entenderse en su sentido natural y obvio, de modo que extender las definiciones de la Ley 142 de 1994, es contrario al carácter restrictivo que en materia de inhabilidades ha dispuesto la Constitución Política y la ley. Advirtió que los documentos aportados por la demandante, entre ellos los que dan cuenta de movimientos financieros, carecen de valor probatorio, por cuanto no se conoce la forma como accedió a ellos, mientras que otros

fueron descargados de la página de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo ello no acredita su origen y autenticidad. 4.3. Asamblea Departamental del Tolima Por conducto de apoderado, se pronunció de la siguiente manera6: Expuso que la Asamblea departamental del Tolima actuó en cumplimiento de 5 Citó una providencia con ponencia de doctor Camilo Arciniegas Andrade (sin indicar radicado ni fecha). En esta providencia, según su transcripción, el Consejo de Estado se refirió a la incompatibilidad de los miembros de las juntas de acción comunal. También se refirió al texto de la providencia del 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dictada en el proceso con radicación 2004-00702-01, con ponencia de la doctora Martha Sofía Sanz Tobón. De acuerdo con la transcripción parcial de su texto, dicho pronunciamiento abordó el análisis de la inhabilidad en la que presuntamente estaba incurso un concejal, por haber sido presidente de una junta de acción comunal. 6 Folios 224 a 238. una orden judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló la elección del señor José Crispín Guerra Córdoba, razón por la que llamó a quien por derecho podía ocupar la curul en la referida Corporación. Aseveró que el diputado llamado, al momento de su posesión, manifestó no estar incurso en alguna causal de inhabilidad para ocupar el cargo, además que en la hoja de vida que presentó ante la duma no aparece relacionado su cargo como gerente de Aguaflorida.

Advirtió que, en virtud de dicha circunstancia, la Corporación actuó de buena fe. Propuso la excepción que denominó “principio de legalidad”, la cual sustentó en que el acto por medio del cual fue suplida la vacante de que se trata, se presuma legal. 4.4. Partido Alianza Verde. Vinculado en el auto admisorio de la demanda, no intervino. 5. 5. Audiencia inicial 5.1. Fijación del litigio Según las consignas del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de abril de 20177, el litigio se fijó en los siguientes términos: “Se trata de determinar si, (sic) Eutimio Ballesteros Sarmiento ejerció como Representante Legal de La Junta Administradora del Acueducto del Barrio La Florida dentro del año anterior a la elección como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, y de ser así, si esa calidad genera la inhabilidad invocada por la actora.”

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 19 de julio de 2017, resolvió lo siguiente8: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 236 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Tolima llamó a Eutimio Ballesteros sarmiento a “tomar posesión del cargo de Diputado” y del acta de posesión 08 de la misma fecha, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

PARÁGRAFO. ORDENAR la cancelación de la credencial de diputado de Eutimio Ballesteros Sarmiento y esta sentencia

producirá efectos hacía (sic) el futuro. (…)” 7 Folios 344 a 350. 8 Folios 423 a 432. Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Indicó que el objeto social de Aguaflorida, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, consiste en (i) dotar de agua a cada una de las viviendas que cubre el sistema de acueducto, asumiendo la administración, operación y mantenimiento de este servicio, (ii) promover la defensa y protección del agua y las cuencas hidrográficas, (iii) gestionar los recursos y apoyos para la eficaz prestación del servicio, ante las entidades territoriales y nacionales, y (iv) adoptar las políticas y normas establecidas por las autoridades sanitarias y los organismos encargados del saneamiento básico y agua potable, entre otros. Señaló que, de acuerdo con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento aparece como representante legal de la organización en mención, desde el 16 de marzo de 2014. Añadió que el diputado demandado ejerció el cargo bajo cita hasta el 1° de junio de 2015, cuando presentó su renuncia, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio el 14 de abril de 2016. Adujo que, conforme con los testimonios practicados en el proceso, si bien el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento presentó su renuncia a Aguaflorida el 1°

de junio de 2015, su registro no pudo realizarse antes debido a que existían dos grupos que se disputaban la dirección de la entidad. De otro lado, expuso que el plazo para la inscripción de candidatos a elecciones de autoridades locales venció el 25 de julio de 2015, y el 31 siguiente venció el plazo para modificaciones de las listas inscritas, ello según se verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Advirtió que aunque no se acreditó la fecha exacta en la que se inscribió al demandado como candidato a diputado, aquella debió efectuarse antes del 31 de julio de 2015, momento hasta el cual podían realizarse las modificaciones a las listas inscritas, de modo que si la renuncia en cuestión se presentó el 1° de junio de 2015, ello significa que su inscripción se produjo dentro del año que prevé el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por lo que se configuraría uno de los supuestos de hecho para que opere la inhabilidad objeto del presente trámite. Luego de transcribir parte del texto de las providencias del Consejo de Estado, citadas por la defensa del señor Eutimio Ballesteros Sarmiento, mencionó que no se demostró que Aguaflorida, antes de su constitución, fuera una junta de acción comunal, por lo que la tesis del demandado carece de soporte probatorio y, en todo caso, su vínculo como representante legal de la entidad en mención se produjo desde el 16 de marzo de 2014, esto es, cuando ya era una asociación sin ánimo de lucro dedicada a la captación, tratamiento y distribución de agua.

Explicó que la regulación de las juntas de acción comunal está prevista en la Ley 743 de 2002, mientras que el artículo 1° del Decreto 421 de 2000, que reglamentó el numeral 4° del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prevé que las comunidades organizadas sin ánimo de lucro podrán prestar los servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, al tiempo que el artículo 3° ibidem establece que dichas asociaciones deben registrarse en la cámara de comercio respectiva, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como obtener las concesiones, licencias y permisos a que se refiere la Ley 142 de 1994. Con fundamento en lo anterior, expuso que las juntas de acción comunal y las personas jurídicas sin ánimo de lucro autorizadas para prestar el servicio de acueducto, son de distinta naturaleza, luego no pueden equipararse entre sí, de ahí que el presente asunto no tenga los mismos supuestos de hecho y de derecho a los que se refirió el Consejo de Estado en las providencias que trajo a colación el diputado demandado. Advirtió que la inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se refiere a las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, esto es, las enlistadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre ellas las referidas en su numeral 4°, el cual, a su turno, fue

reglamentado por el Decreto 421 de 2000, que autoriza a las comunidades organizadas como personas jurídicas sin ánimo de lucro para la prestación de dichos servicios. Sostuvo que Aguaflorida se ubica en los supuestos del decreto bajo cita, toda vez que su objeto social es la prestación del servicio de acueducto. Precisó que si bien es cierto Aguaflorida haya sido objeto de investigaciones por parte de las autoridades de vigilancia y control, ello no le resta su condición de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Concluyó que el señor Eutimio Ballesteros Sarmiento está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

6. Apelación El apoderado del señor Eutimio Ballesteros Sarmiento interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos9: Advirtió que el presente trámite se llevó a cabo sin considerar que la acción electoral estaba caducada, toda vez que la que nos ocupa fue presentada el 27 de enero de 2017, mientras que la Resolución 236 del 23 de noviembre de 2016 y el Acta de Posesión 018 de la misma fecha, quedaron en firme en ese momento, pues fueron leídas y anunciadas en la sesión de la Asamblea 9 Folios 442 a 455.

Departamental en la fecha bajo cita, tal como se puede verificar en el contenido del Acta 055 de la sesión ordinaria de ese día. Señaló que, por tal motivo, la presentación de la demanda tuvo lugar por fuera del término de 30 días que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de

2011 para ese propósito. Precisó que si bien el término en mención coincidió con la vacancia judicial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la misma interrumpe los términos que la ley haya previsto en días y no en meses10. Agregó que, por lo tanto, el término de caducidad feneció el 26 de enero de 2017 y no el 27 del mismo mes y año. Al descender a los cuestionamientos de fondo, reiteró que Aguaflorida es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, de autogestión y organización, que debe su actividad y estructura a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000. Advirtió que antes de la expedición de la Ley 142 de 1994, muchas comunidades estaban organizadas como juntas de acción comunal, e inclusive otras formas de organización de las comunidades de base surgieron a partir del Decreto 281

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