CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00204-01_20180927-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00204-01_20180927-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – La indebida acumulación de pretensiones no es obstáculo para resolver aquellas en las que sí es competente el juez de la nulidad electoral Aunque dicha situación [indebida acumulación de pretensiones] debió advertirse en el trámite de admisión y reforma de la demanda, disponiendo la correspondiente corrección, se considera que la misma no es impedimento alguno para la continuidad del trámite de la referencia, comoquiera que frente a la misma pueden adoptarse los correctivos pertinentes. (…). Lo hasta aquí expuesto para resaltar de un lado, que dicha pretensión de carácter subjetivo y resarcitorio no constituye un impedimento para la continuidad del proceso de la referencia y la garantía del acceso a la administración de justicia, y de otro, para ponerle de presente al juez de primera instancia tal circunstancia a fin de que adopte los correctivos pertinentes en aras de lograr el debido impulso y resolución del asunto planteado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El traslado de la medida cautelar no constituye irregularidad / MEDIDA CAUTELAR – Si la solicitud de suspensión provisional reviste carácter urgente, debe alegarse y acreditarse [N]o advierte la Sala irregularidad en el hecho que el juez de primera instancia le haya corrido traslado de la medida cautelar a la parte demandada en aras de brindar un margen más amplio de protección de los derechos a la defensa y al debido proceso, que no resulta incompatible con la naturaleza especial del procedimiento de nulidad electoral, sobre todo cuando no se evidencia ni fueron invocadas situaciones de urgencias como para considerar que el traslado
concedido atentó contra la intervención oportuna del juez administrativo frente a los derechos invocados. En este punto vale la pena recordar, que aunque en tratándose de medidas cautelares en general nos encontramos frente a situaciones apremiantes que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, cuando aquéllas se invocan como de urgencia al tenor del artículo 234 del CPACA, se requiere acreditar una situación de tal inminencia y gravedad que hace imperativa la impostergable intervención del juez, al punto que debe prescindirse del trámite ordinario de las cautelas pretendidas, concretamente del traslado de las mismas a fin de propiciar un espacio previo de discusión, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice se torne ineficaz cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se configura pues su estudio requiere un análisis de fondo y de pruebas que aún no reposan en el proceso [P]ara emprender un estudio (…) y (…) establecer la validez de las razones invocadas por el Concejo Municipal para elegir al señor [C.E.O.B.] en lugar del demandante, se requiere contar con las pruebas pertinentes y conducentes que permitan establecer cuándo y mediante qué acto el actor fue elegido como Contralor Departamental de Tolima, durante qué período desempeñó dicho empleo y a qué título, hasta cuándo ejerció el mismo, las funciones asignadas, entre otros aspectos que los documentos aportados al presente trámite no
suministran de manera directa, clara, precisa y suficiente, pues simplemente hacen referencia general al hecho que el peticionario fue contralor departamental y/o que desempeñó dicho cargo en el momento de la inscripción al concurso de méritos para Personero Municipal de Ibagué. (…). [N]o se evidencia una labor argumentativa ni probatoria tendiente a controvertir las circunstancias que fueron invocadas como impedimento de su elección, pues sobre el particular se limitó alegar que el concejo municipal desconoció los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio del Interior, que a su juicio señalan que no está inhabilitado para ser elegido como personero. (…). En conclusión, no resulta procedente la suspensión provisional solicitada, comoquiera que para analizar la elección acusada se requiere examinar la validez de las circunstancias que fueron invocadas por el Concejo de Ibagué para no elegir al demandante como personero municipal pese a que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles respectiva, para lo cual a su vez se requiere que en la etapa probatoria bien a petición de parte o de oficio se decreten y practiquen las pruebas pertinentes y conducentes tendientes a verificar tales circunstancias, y con las mismas en la sentencia correspondiente efectuar el estudio a que haya lugar, que en esta oportunidad con el actual acervo probatorio no es dable emprender.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 36 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1083 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acumulación de pretensiones dado que no todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 20 de junio de 1996, radicación 1558, C.P. Mario Alario Méndez y de 10 de marzo de 2005, radicación 3333, C.P.
Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 19 de mayo de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00131-01, Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a las medidas cautelares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2015, radicación C-284, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de la posibilidad de dar traslado de la medida cautelar al interior del proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de junio de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre la necesidad de que los concejos municipales verifiquen la existencia de inhabilidades de los concursantes en el proceso de elección del personero, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de
2016, radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00204-01
Actor: EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ
Demandado: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA - PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Asunto: Nulidad electoral – apelación auto que negó suspensión provisional.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 5 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de abril de 20181 el señor Efraín Hincapié González presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, contra el Concejo Municipal de Ibagué y el señor Camilo Ernesto Ossa
Bocanegra, Personero Municipal de Ibagué. Como pretensiones formuló las siguientes3: Primera: Se declare la nulidad del acto de elección del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra como Personero de Ibagué, efectuada por el Concejo Municipal
de Ibagué en sesión del día 9 de marzo de 2018, según acta de elección número 34 y acta de posesión del 14 de marzo de 2018, “por violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de méritos”.
Segunda: Se declare la nulidad de la anterior elección, “por violación al principio y criterio del mérito propios de este tipo de actuaciones administrativas”.
Tercera: Se declare la nulidad del inciso 2º del artículo 4º de la Resolución N° 397 del 25 de octubre de 2017 del Concejo Municipal de Ibagué4, al establecer que “(e)n caso de no ser elegido el primero de la lista, se somete (sic5) a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta que se elija o agotar la lista si es 1 Folio 3 del cuaderno N° 1.
2 Folios 111-158, 163-166 del cuaderno No. 1 3 Contenidas en el escrito de reforma de la demanda (Fl. 163-166, C.1.), luego de que el Tribunal Administrativo del Tolima estimara mediante auto del 10 de abril de 2018 (Fl. 160, C.1.) que de manera indebida se acumularon pretensiones relativas al medio de nulidad electoral con el de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 “Mediante la cual se adopta listado de sumatorias parciales remitidas por la ESAP en el concurso público y abierto de méritos y el concejo municipal dispone medidas para verificar presuntas inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes al cargo de personero municipal de Ibagué” 5 Según el inciso 2° del artículo 4° de la referida resolución, la palaba correcta es someta en lugar de somete.
necesario”, “atendiendo el principio y criterio del mérito propios de esta clase de actuaciones administrativas” Pretensión subsidiaria a la tercera principal: Se inaplique la norma antes señalada.
Cuarta: Se declare la nulidad de la Resolución N° 415 del 3 de noviembre de 2017 del Concejo Municipal de Ibagué6, “atendiendo el principio y criterio del mérito propios de esta clase de actuaciones administrativas”.
Pretensión subsidiaria a la cuarta principal: Se inaplique la norma antes señalada.
Quinta: Ordenar retrotraer el concurso público abierto de méritos desde la etapa de elección, inclusive, del Personero Municipal de Ibagué.
Sexta: Se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, “efectuar la elección para ocupar el empleo de PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por el período que finaliza el último día de febrero de 2020, teniendo en cuenta la mayor puntuación para ser elegido conforme a la lista de elegibles publicada por la mesa directiva del Concejo de Ibagué el 3 de noviembre de 2017, atendiendo el principio y criterio de mérito propios de este tipo de actuaciones administrativas”.
Séptima: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1 Hechos 1.1.1. El Concejo Municipal de Ibagué suscribió contrato estatal con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, para llevar a cabo mediante concurso público de méritos, el proceso de selección del Personero Municipal de Ibagué, el cual inició con la Resolución No. 292 del 13 de noviembre de 2015, “(p)or la cual se convoca a concurso de méritos”.
1.1.2. Recibida la lista de preseleccionados suministrada por la ESAP y teniendo el 90% del proceso adelantado, el Concejo de Ibagué profirió la Resolución No. 03 del 6 de enero de 2016, a través de la cual estableció el cronograma final para llevar a cabo la etapa de entrevista que correspondía al 10% restante del concurso. 1.1.3. La anterior etapa finalizó el día 10 de enero de 2016, según acta 09, en la cual consta la elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt como personero municipal, al haber obtenido el primer lugar en la lista de elegibles con un puntaje final de 68.58. 1.1.4. La Sección Quinta del Consejo Estado mediante fallo del 1° de diciembre de 2016 anuló la anterior elección, toda vez que el señor Julián Andrés Prada 6 “Por medio de la cual se modifica el artículo tercero de la Resolución 397 de 2017, en lo que corresponde a la etapa de la citación a elección y nombramiento”. Betancourt se encontraba inhabilitado para ejercer cargo de personero municipal. Agregó que la sentencia antes señalada fue objeto de adición mediante providencia del 26 de enero de 2017, en “…el entendido que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección del personero PRADA BETANCOURT, el concejo municipal de Ibagué deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada”. 1.1.5. En cumplimiento de la anterior orden judicial, el Concejo Municipal de Ibagué adelantó las gestiones pertinentes para realizar una nueva convocatoria,
para lo cual suscribió con la ESAP el contrato interadministrativo No. 478 del 4 de mayo de 2017, a fin de que esta entidad realizara y practicara las pruebas correspondientes, y por otra parte dictó la Resolución No. 175 del 19 de mayo de 2017, disponiendo rehacer el concurso público y abierto de méritos a partir de la convocatoria efectuada a finales de noviembre de 2015, en concordancia con la Resolución No. 292 del 13 de noviembre de 2015, por la cual se inició en el año 2015 el proceso de selección del Personero del Municipio de Ibagué. 1.1.6. Luego de relatar algunas de las actuaciones que tuvieron lugar dentro del nuevo concurso público, subrayó que mediante el inciso 2° del artículo 4° la Resolución N° 397 del 25 de octubre de 2017, el Concejo Municipal de Ibagué estableció como regla, que “(e)n caso de no ser elegido el primero de la lista, se somete (sic) a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta que se elija o agotar la lista si es necesario”. 1.1.7. Destacó que como resultado de la etapa final (entrevista), el 3 de noviembre de 2017 fueron publicados los puntajes definitivos en la página del Concejo Municipal en su orden de mayor a menor así: “EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ con (77.19%); Camilo Ernesto Ossa con (63.21%); Yeisson René Sánchez con (62.34%); José Ariel Sepúlveda Martínez con (62.11%), NO asistió a la entrevista; Emilio Augusto Lago con (60.50%); Carlos Fernando Ramos
Amaya con (58.21%), NO asistió a la entrevista; y Jorge Alejandro Lema Galeano con (55.03%), NO asistió a la entrevista”. 1.1.8. Indicó que conforme a la Resolución No. 397 del 25 de octubre de 2017, la elección y posesión del Personero de Ibagué debía llevarse a cabo a las 8:30 a.m. del 7 de noviembre de 2017, pero que la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué “sin mediar justificación objetiva alguna” mediante Resolución No. 415 del 3 de noviembre de 2017 modificó la fecha de dichas actuaciones para las 8:30 a.m. del 27 de noviembre de 2017. Lo anterior, en atención a que se solicitarían “conceptos jurídicos ante los órganos del nivel nacional que desde el año 2015 establecieron los lineamientos y directrices para llevar a cabo este tipo de concursos de méritos”. 1.1.9. Señaló que la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué efectuó consultas ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, frente a las presuntas inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses en que pudiera encontrarse el concursante ahora demandante, quien ocupó el primer puesto del mencionado concurso público, por las siguientes circunstancias: (i) inscribirse ostentando la calidad de Contralor Departamental del Tolima; (ii) haber ejercido autoridad en el ejercicio del anterior cargo; y (iii) haber suscrito contratos de prestación de servicios profesionales de docencia con la ESAP. 1.1.10. Precisó que en el mes de noviembre de 2017, las anteriores inquietudes
fueron resueltas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, quienes estimaron que “el señor EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ, NO está inmerso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para ostentar el cargo de Personero Municipal de la Ciudad de Ibagué, situación que fue desconocida por la corporación”. 1.1.11. Relató que el 27 de noviembre de 2017, fecha fijada para la elección, nombramiento y posesión del personero, se dio trámite a una recusación presentada por 3 ciudadanos, que cuestionaron la objetividad de los concejales que eligieron como personero municipal al ciudadano Julián Prada. Agregó que la mentada recusación fue resuelta desfavorablemente por la Procuraduría Regional. 1.1.12. Narró que el Concejo de Ibagué sin mediar publicación o notificación oficial alguna a los integrantes de la lista de elegibles del referido proceso, el 9 de marzo de 2018 eligió como Personero de Ibagué al señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra. Precisó que previamente a la elección del ciudadano antes señalado, el concejo utilizando el sistema de votación mayoritaria y no el de mérito, decidió por 11 votos contra 7 que no podía elegirse al señor Efraín Hincapié González. Agregó que el ciudadano Camilo Ernesto Ossa Bocanegra en la primera ronda obtuvo “8 votos por el Sí y 8 por el NO, y ante el empate presentado se llevó a
cabo una segunda ronda y en ésta un Concejal que había votado por el NO, se ausentó intempestivamente del recinto y la nueva Votación quedo (sic) 8 por el Sí y 7 por el NO, eligiendo con 8 votos de un total de 19 Concejales al doctor CAMILO ERNESTO OSSA como personero de la ciudad de Ibagué para el período comprendido entre la fecha de su posesión hasta el último día del mes de febrero del año 2020”. 1.1.13. Finalmente, expuso que “(v)arios profesionales de la ciudad dirigieron al Concejo de Ibagué un escrito en el que realizaron algunas advertencias en relación con la posible incursión en delitos como Prevaricato por Acción, Prevaricato por Omisión, Fraude a Resolución Judicial, y faltas disciplinarias Gravísimas, al proceder a elegir a persona diferente al que ocupo (sic) el primer lugar en la lista de elegibles del concurso de méritos para Personero Municipal de Ibagué”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El señor Efraín Hincapié González estimó que los actos cuya nulidad solicita son contrarios a la Constitución y la ley por lo siguiente: 1.2.1. Primer cargo: Violación directa de la Constitución y la ley. 1.2.1.1. Luego de destacar que de conformidad con el artículo 126 constitucional (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015) la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por ley, y que en el caso de los
personeros su elección se encuentra reglada en el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, los cuales establecen (artículos 4° y 2.2.27.4 respectivamente) que las vacantes deben suplirse a partir de las listas de elegibles correspondiente en estricto orden de mérito. Por ende la elección del señor Camilo Ernesto Ossa está viciada de nulidad, en tanto no fue el concursante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada para la elección de Personero Municipal de Ibagué. Agregó que por la misma circunstancia también se infringió directamente el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que estableció la elección de personeros municipales o distritales previo concurso de méritos. En ese orden de ideas, argumentó que la decisión cuya nulidad se solicita es abiertamente contraria a las normas antes señaladas y al acceso a los cargos públicos en virtud del principio del mérito, que cuenta con un amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional, que ha precisado que la regla general constituye el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, y la excepción cuando no se sigue tal criterio bajo una carga argumentativa muy exigente7. En tal sentido reprochó que no se le hubiera elegido como Personero Municipal de Ibagué aunque ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, e incluso, cuando el concejo contaba con conceptos según los cuales no estaba inhabilitado. 1.2.1.2. Consideró que con el acto censurado “el Concejo de Ibagué aplicó el sistema de elección que existía antes de la expedición de los Decretos 2485 de
2014 y 1083 de 2015, pues aplicó los artículos 39, numeral 2, y 43 del Reglamento Interno del Concejo de Ibagué, esto es, como se elegía el personero antes de la reforma del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, o sea, por VOTACIÓN NOMINAL, lo que resulta inaplicable por obvia derogación tácita”. 1.2.1.3. De otra parte, a partir del artículo 2 del Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015 y jurisprudencia de la Corte 7 Hizo especial referencia a las sentencias SU-086 de 1999 y T-451 de 2001 de la Corte Constitucional. Constitucional8 y el Consejo de Estado9, realizó algunas consideraciones sobre el carácter vinculante de la convocatoria pública como la norma reguladora de todo el concurso, que obliga a la administración, a las entidades y a los participantes, y su estrecha relación con la garantía de los principios de publicidad, transparencia, buena fe, confianza legítima, debido proceso e igualdad, a fin de destacar que el Concejo Municipal de Ibagué “mediante la Resolución número 397 del 25 de octubre de 2017, al establecer que “En caso de no ser elegido el primero de la lista, se somete (sic) a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta que se elija o agotar la lista si es necesario”, alteró el contenido de las reglas del concurso de méritos y los enunciados normativos de los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015”. Lo anterior, porque mientras la convocatoria y los decretos antes señalados
prevén que se elegirá al personero municipal haciendo uso de la lista en elegibles en estricto orden de mérito, la mencionada resolución en el inciso 2° del artículo 4° permitió el desconocimiento de dicho criterio de selección, el cual destacó, fue modificado de manera intempestiva e injustificada cuando el concurso había avanzado en un 90%, a su juicio, con el fin de permitir la elección de alguien distinto a quien ocupó el primer lugar, lo que en efecto ocurrió en abierta vulneración de los principios arriba referidos, en especial la confianza legítima, pues los participantes tenían la expectativa que el proceso finalizara con fundamento en las reglas inicialmente previstas. 1.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular del acto acusado. Indicó que la modificación de las reglas del concurso de méritos que fue introducida mediante el inciso 2° del artículo 4° de la Resolución N° 397 del 25 de octubre de 2017, cuando aquél se encontraba en su etapa final, también permite predicar que el acto de acusado se expidió de manera irregular, pues dicho cambio permitió la elección del señor Camilo Ernesto Ossa a pesar de que no alcanzó el primer lugar del proceso de selección. 1.2.3. Tercer cargo: Desviación de poder. Después de exponer en qué consiste esta causal de nulidad los actos administrativos, arguyó que “(e)l actuar del Concejo de Ibagué al expedir la Resolución 397 del 25 de octubre de 2017, concretamente el inciso 2º del artículo
4º, y al elegir a la persona que no ocupó el primer puesto al no haber obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos, no dejan la mas (sic) mínima duda que al expedir los citado (sic) actos que aquí se acusan, no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para obtener como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la ley”. 8 Citó entre otros los fallos los siguientes: C-040 de 1995 T-256 de 1995, C-588 de 2009, C-249 de 2012, SU913 de 2009 y SU-446 de 2011 9 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 17 de julio de 2008, Rad. 25000-23-16-000-200800448-01. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de septiembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02. 1.2.4. Cuarto Cargo: Desconocimiento del principio constitucional del mérito como criterio rector del acceso a la función pública y violación del debido proceso, trabajo, acceso a cargos público y confianza legítima. Insistió que al no elegírsele como Personero del Municipio de Ibagué, pese a que obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos, se vulneró el principio constitucional del mérito y los principios y derechos antes señalados, respecto de los cuales trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional10.
2. Solicitud de suspensión provisional11
En escrito separado y con fundamento en los artículos 230 y 277 de la Ley 1437 de 2011, el demandante como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los efectos del (i) acto de elección como personero municipal de la ciudad de Ibagué del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, (ii) del inciso 2º del artículo 4º de la Resolución N° 397 del 25 de octubre de 2017 y (iii) de la Resolución N° 415 del 03 de noviembre de 2017. En sustento de lo anterior, reprodujo los hechos y cargos de violación desarrollados en la demanda especialmente los relativos a la presunta violación directa de la Constitución y la ley, la expedición irregular y la desviación de poder.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. A través de auto del 10 de abril de 201812, el Tribunal Administrativo del Tolima le ordenó a la parte demandante corregir la demanda, en atención a que en ésta se acumularon súplicas relativas al medio de control de nulidad electoral con otras propias del nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en atención a que el peticionario inicialmente solicitó como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de noviembre de 2017, fecha en la que estimó debió ser elegido como Personero Municipal de Ibagué13. 3.2. En atención al anterior requerimiento, el actor corrigió la demanda formulando como pretensiones las descritas en el numeral 1 de esta providencia14. 10 Sentencias T-610 de 2017, T-051 de 2016, C-593 de 2014, T-090 de 2013, SU-339 de 2011 y T-956 de 2011.
2011. 11 Folios 1-36 del cuaderno N° 1 de medidas cautelares. 12 Folio 160 del cuaderno N° 1. 13 Folios 111-114 del cuaderno N° 1. 14 Folios 163-166 del cuaderno N° 1. 3.3. Mediante auto del 3 de mayo de 201815, el Tribunal Administrativo del Tolima requirió al Concejo Municipal de Ibagué para que previo a la admisión de la demanda allegara los actos acusados, en atención que no le fueron entregados al actor pese a la solicitud que elevó. De otro lado, en garantía del derecho a la defensa, dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada16, presentando escritos de defensa en el
siguiente orden: 3.4 Concejo Municipal de Ibagué17 Se opuso a la medida cautelar solicitada por las siguientes razones: 3.4.1. Manifestó que no es cierto que en el proceso de elección del Personero Municipal de Ibagué, no haya realizado un análisis en estricto orden de méritos de la lista de elegibles que se conformó para tal efecto, pues precisamente al revisar la misma y advertir que en el primer lugar se encontraba el demandante, el señor Efraín Hincapié González, procedió a verificar si el mismo se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, en atención a que constituye una obligación de la corporación verificar tal situación, como se desprende del artículo 36 de la Ley 136 de 1994, y lo indicaron el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al anular la elección del anterior personero municipal el
señor Julián Prada Betancourt. 3.4.2. Sobre el particular resaltó que el demandante estaba inhabilitado para concursar por el cargo de Personero Municipal de Ibagué, debido a que “al momento de inscribirse al concurso ostentaba el cargo de Contralor Departamental, en segundo lugar, ejerció como empleado público o autoridad política en el municipio de Ibagué y además de lo anteriormente descrito, el solicitante era contratista de la entidad que efectuó las pruebas de conocimiento en el concurso, lo cual deviene en un conflicto de intereses palpable”18. 3.4.2.1. Respecto de esta última situación indicó que la ESAP y el actor durante los años 2016 y 2017 suscribieron los contratos N° 593 de 2016 y 470 de 2017, y que dicha entidad fue la encargada de adelantar el 90% del referido concurso de méritos, por lo que incidió en la elección del demandante debido al alto puntaje que le asignó. Sobre el particular afirmó lo siguiente: “En este sentido, debe señalarse que el conflicto de intereses puede predicarse de quien o quienes inciden en la elección, que en este caso, no solo es del Concejo Municipal, sino también, para (sic) caso concreto es la ESAP. La ESAP le dio al Sr. Hincapié una puntación tal alta frente a los 15 Folio 168, del cuaderno N° 1. 16 Sobre el particular invocó como fundamento: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1° de junio de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00.
17 Folios 37-53 del cuaderno N° 1 de medidas cautelares. 18 Folio 52 del cuaderno N° 1 de medidas cautelares. demás concursantes que la facultad nominadora del Concejo tendió a ser sustituida”19. 3.4.2.2. Agregó, que a diferencia de la ESAP el concejo municipal tenía la obligación de verificar que respecto de los aspirantes no existiera alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, que precisamente fue lo que procedió a establecer frente al actor como el primero de la lista de elegibles. En ese orden subrayó que “el Concejo Municipal en sesión del 9 de marzo de 2018, procedió a votar la exclusión del primero de la lista, bajo la razonada y objetiva evidencia que cada Concejal tenía a la mano y fundamentando su decisión, sobre las inhabilidades, conflicto de interés, y vulneración de las normas del concurso que recaigan en el aspirante a Personero Municipal”. 3.4.3. Añadió que el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 26 de febrero de 201820, en virtud de una acción de tutela instaurada por el señor Hincapié González, también dejó claro que es competencia privativa del concejo municipal realizar la elección respectiva previo estudio del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de interés. 3.4.4. Agregó que no es cierto que el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, al resolver las inquietudes efectuadas por el concejo municipal sobre la situación jurídica del demandante, concluyera que el mismo no se encontraba incurso en el anterior régimen, toda vez que dichas entidades no abordaron la totalidad de las situaciones
relacionadas con los interrogante formulados. 3.4.4.1. En tal sentido destacó que el Ministerio del Interior en el concepto rendido el
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