CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00204-02_20181011-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00204-02_20181011-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVACompetencia del magistrado ponente para resolver excepciones previas o mixtas / ACTUACIÓN TEMERARIA - Se revoca sanción al no evidenciarse entorpecimiento del transcurso normal del proceso Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, consistentes en la negativa de la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por el Concejo Municipal de Ibagué y la sanción impuesta al apoderado de éste de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, así como los argumentos que sustentaron la interposición de los recursos de apelación contra tales determinaciones, se estima que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: [1] Si el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima que presidió la audiencia inicial, tenía o no competencia para proferir el acto que negó la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa formulada por el Concejo Municipal de Ibagué, toda vez que según las voces del impugnante, tal decisión corresponde a la Sala. [2] Si el abogado Ricardo Sierra Bermúdez, en su condición de apoderado del Concejo Municipal de Ibagué, incurrió en una actuación temeraria y de mala fe, al solicitar que se resolviera la excepción antes señalada. (…). [R]esulta suficiente destacar que del tenor literal de la norma invocada por el apoderado del Personero Municipal de Ibagué, en tratándose de jueces colegiados fue la misma ley la que estableció que es el Magistrado Ponente el competente para resolver las excepciones previas o
mixtas, no la Sala de Decisión, lo cual está en consonancia con el hecho de que es el ponente el encargado de convocar y presidir la audiencia inicial, en la cual conforme al artículo 180 ibídem deben resolverse las mencionadas excepciones. (…). En conclusión, las circunstancias descritas en criterio de la Sala impiden considerar que el abogado Ricardo Sierra Bermúdez actuó de manera desleal, temeraria o de mala fe al solicitar la resolución de dicha excepción, tampoco se evidencia que con la misma haya entorpecido el transcurso normal del proceso o pretendido afectar a las partes del mismo, como también lo señaló el Ministerio Público en su intervención, al resaltar que si bien compartía la improcedencia de la excepción invocada, en modo alguno se observa que con la petición de resolución de la misma se haya actuado en contra los deberes de los abogados y las partes. En ese orden de ideas, no existe razón alguna para mantener la sanción impuesta ni la remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que adelante la investigación disciplinaria correspondiente en contra del señor Ricardo Sierra Bermúdez, razón por la cual tales decisiones serán revocadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 80 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00204-02
Actor: EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ
Demandado: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA - PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Asunto: Nulidad Electoral – Apelación de decisiones adoptadas en el trámite de la Audiencia Inicial OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver lo que corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de las excepciones previas y la sanción por mala fe y temeridad impuesta al abogado Ricardo Sierra Bermúdez, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 6 de abril de 20181 el señor Efraín Hincapié González presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, con el fin de que se anulara la elección del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra como Personero de Ibagué, efectuada por el Concejo Municipal en sesión de 9 de marzo de 2018. 1.2. Con tal propósito, alegó que la anterior decisión se adoptó con desconocimiento de la normatividad constitucional y legal3 que impone para la elección de los personeros se privilegie el principio de mérito, esto es, que debe elegirse a la persona que ocupe el primer lugar en el concurso, situación que en este caso en concreto no recae en el señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, toda vez que éste obtuvo el segundo lugar, sin embargo, se optó por su elección al considerar que el concursante que ocupó la primera plaza no podía ser elegido
porque se encontraba en situaciones de inhabilidad, incompatibilidad y conflictos de intereses, debido a que para al momento de inscribirse al concurso de méritos (i) ostentaba la calidad de Contralor Departamental del Tolima, (ii) ejerció autoridad administrativa en el anterior cargo y (iii) suscribió contratos de prestación de servicios profesionales de docencia con la ESAP, que fue la entidad encargada de adelantar el concurso en el que resultó favorecido. 1.3. Frente a la justificación que invocó el Concejo Municipal para no elegir a quien ganó el concurso de méritos, sino a quien quedó en segundo lugar (señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra), el demandante destacó que dicha corporación antes de la elección contaba con conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio del Interior, según los cuales frente a las situaciones arriba señaladas no podía concluirse que el señor Hincapié González estaba inhabilitado para ser elegido como Personero de Ibagué, motivo por el cual de forma contraria al ordenamiento jurídico se escogió a un aspirante que no consiguió el primer lugar en la lista de elegibles. 1 Folios 2-3 del cuaderno N° 1. 2 Folios 147-194, 199-202 del cuaderno No. 1 3 Artículos 126 de la Constitución Política, 4 del Decreto 2485 de 2014, 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 y 35 de la Ley 1551 de 2012
2. Contestación del Concejo Municipal de Ibagué4 2.1. A través de apoderada judicial5, la duma municipal se opuso a las
pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que no es cierto que en el proceso de elección del Personero Municipal de Ibagué, no se haya efectuado un análisis en estricto orden de méritos de la lista de elegibles que se conformó para tal efecto, pues precisamente al revisar la misma y advertir que en el primer lugar se encontraba un concursante incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, se le separó del proceso en atención a que constituye una obligación de la corporación verificar tal situación. 2.2. En ese orden, expuso las razones por las cuales no se eligió al accionante sino al señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra que por orden de méritos seguía en la lista de elegibles, y por ende, el porqué no comparte los motivos de inconformidad expuestos en la demanda, entre los cuales se destaca para efectos del análisis que en esta oportunidad corresponde realizar, la “excepción de falta de legitidad (sic) por activa del demandante por estar inmerso en causal de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses para ocupar el cargo de personero municipal”. 2.3. Invocando dicha excepción el Concejo Municipal explicó que a la luz de los artículos 95, 174 de la Ley 136 de 1994 y 272 de la Constitución Política y la interpretación que ha hecho de los mismos el Consejo de Estado, el demandante por haber sido Contralor Departamental del Tolima y ejercido en dicho cargo autoridad administrativa, a la fecha de la inscripción de la convocatoria para el concurso de Personero Municipal de Ibagué, se encontraba inmerso en una causal
de inelegibilidad, situación advertida por los concejales al momento de realizar la referida elección. 2.4. Agregó respecto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, que el concejo municipal también evidenció un conflicto de intereses, debido a que el señor Efraín Hincapié González era contratista de la ESAP, la institución educativa que realizó las pruebas y la calificación del concurso de méritos, por lo que era “razonable” concluir que en virtud de tal relación se haya favorecido al demandante frente a los demás concursantes.
3. Audiencia inicial 3.1. El 31 de agosto de 20186 comparecieron ante el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, los apoderados de la parte demandante, del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra (Personero Municipal de Ibagué) y del Concejo Municipal de Ibagué (el abogado Ricardo Sierra Bermúdez7), así como el Procurador 26 Judicial II8. 3.2. Luego de ser reconocida personería jurídica a los abogados del Personero Municipal de Ibagué y del concejo de la misma entidad territorial y de declararse que no se advierte en el proceso la existencia de alguna irregularidad que deba subsanarse, el magistrado ponente procedió a resolver la excepción previa que 4 Folios 406-438 del cuaderno N° 2. 5 La abogada Paola Michele Perea Moreno. 6 Aunque la audiencia inicial se había programado para el 29 de agosto de 2018, la misma fue aplazada para el día 31 de los mismos mes y año por solicitud del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra (Fl. 774, C.2).
7 Se destaca que la abogada Paola Michele Perea Moreno a quien se le concedió el poder para representar los intereses del Concejo Municipal de Ibagué, el 31 de agosto de 2018 sustituyó el poder en favor del profesional del derecho Ricardo Sierra Bermúdez, por lo que fue éste quien participó en la audiencia inicial (Folio 784 del cuaderno N° 2). 8 Folios 787-790, C. 2. fue denominada como falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la corporación de elección popular accionada al contestar la demanda9. Frente a la resolución de dicha excepción, del audio10 correspondiente se destaca lo siguiente: 3.2.1. El Magistrado Ponente le solicitó al apoderado del Concejo Municipal de Ibagué que leyera el primer inciso del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de destacar que el medio de control de nulidad electoral lo puede ejercer “cualquier persona”. Seguidamente interrogó a dicho profesional de derecho sobre su intención de persistir en la alegación y trámite de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ante lo cual el apoderado del Concejo Municipal solicitó que la misma fuera resuelta, pero previamente aclaró que al leer detenidamente la argumentación de dicho medio exceptivo, se observa que con éste lo que quiso exponerse es que el acto de elección acusado y los previos al mismo no están viciados de nulidad, por lo que en realidad corresponde a una excepción de mérito aunque se haya denominado como previa11. 3.2.2. Ante la insistencia de resolver la mencionada excepción, el magistrado
ponente concluyó que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 es totalmente claro al indicar que el medio de control de nulidad electoral lo puede ejercer cualquier persona, por consiguiente, en su calidad de tal el señor Efraín Hincapié González estaba legitimado para presentar la demanda. 3.2.3. En relación con lo anterior, el ponente consideró necesario pronunciarse sobre la actitud del apoderado del Concejo Municipal de Ibagué de insistir en la formulación y trámite de la excepción de falta de legitimación en causa por activa para ejercer el medio de control de nulidad electoral, pese a que es evidente que el mismo puede ser ejercido por cualquier persona según la norma antes citada. 3.2.3.1. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos12: - 3.2.3.1.1. Manifestó que la decisión correspondiente se sustenta en la “doctrina” desarrollada sobre los poderes correctivos del juez, contenida en la sentencia del 10 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, demandante Yira Wendy Cardona Rentería contra el Tribunal Administrativo del Chocó. - 3.2.3.1.2. Hizo referencia a la sentencia C-141 de 1998 de la Corte Constitucional, que declaró exequibles los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las responsabilidades de las partes y sus apoderados y la imposición de sanciones por el incumplimiento de aquéllas, destacando de dicho fallo, entre otras las siguientes consideraciones:
“1ª. No es exacto decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se impongan de plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro. 9 Se recuerda que mediante dicha excepción el Concejo Municipal de Ibagué explicó que el demandante a pesar de haber obtenido el primer lugar en la lista de elegibles para Personero Municipal se encontraba inmerso en situaciones de inelegibilidad, debido a que fue Contralor Departamental del Tolima y ejerció en dicho cargo autoridad administrativa a la fecha de inscripción para el concurso méritos, y por haber sido contratista de la ESAP, la institución educativa que realizó las pruebas y la calificación de éste. 10 Folio 790, C.2. 11 Minutos 42:00 a 46:17. 12 Minuto 53:05 en adelante. Quien recibe la sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte. Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el proceso. Además, quienes actúan en el proceso lo hacen a sabiendas de sus deberes, consagrados en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil. Su conducta procesal depende exclusivamente de ellos mismos. La condena solamente procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe. Su apreciación por el juez se hace en ejercicio de los poderes que el Código le concede en materia de pruebas (artículo 187).
Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la condena, carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la respectiva providencia. Lo que acontece, por regla general, es lo contrario. Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la excepción señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. También son apelables los autos que deciden incidentes (numeral 4 del artículo 351 citado). Pero, recuérdese, que el artículo 31 de la Constitución prevé que la ley establezca excepciones al principio de que toda sentencia puede ser apelada o consultada. Por esto, en los procesos de única instancia no hay quebranto alguno del artículo 31 mencionado. Es claro que la interposición del recurso de apelación, en general procedente, permite que en la segunda instancia el superior analice las pruebas en que fundó su decisión el inferior, en particular, teniendo en cuenta las críticas o argumentos del recurrente. Es más: en tratándose de la apelación de sentencias, es posible la práctica de pruebas, en los casos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En últimas, lo que ocurre al aplicar los artículos 72 y 73, es similar a lo que acontece cuando el juez, en cumplimiento de la norma citada, deduce indicios de la conducta procesal de las partes. Esa apreciación se hace, por lo general, en la sentencia o en el auto que resuelve el incidente o recurso. Por todo lo anterior, concluye la Corte que las normas acusadas no quebrantan las disposiciones señaladas en la demanda. Y tampoco violan norma alguna de la Constitución.
De otra parte, como el artículo 72 es inescindible, la declaración de exequibilidad se hará en relación con todo el artículo, y no solamente con la parte demandada”. - 3.2.3.1.3. Precisó que los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados antes consagradas en los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, actualmente están contenidas en los artículos 78 a 81 del Código General de Proceso, respecto de los cuales subrayó que se desarrollan las conductas constitutivas de mala fe, temeridad y abuso del derecho (en especial en los artículos 78 y 79). - 3.2.3.1.4. Aclaró que el procedimiento para la aplicación de sanciones a los apoderados y a las partes por las conductas antes señaladas, no es el contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues en ésta se prevé el trámite a seguir frente a comportamientos contrarios a las solemnidades del proceso, no respecto a la mala fe, la temeridad y el abuso del derecho. - 3.2.3.1.5. Frente al caso concreto indicó que resulta clara la ausencia de fundamento fáctico y jurídico de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así como la insistencia en el trámite de la misma. Subrayó que dicha excepción al contestarse la demanda fue planteada con fundamento en “una mentira, con argumentos claramente contraevidentes y citas descontextualizas e impertinentes”13, y que la persistencia en el trámite de dicho medio exceptivo acuñado en la “tozudez” y en “negar lo
innegable”, constituían conductas de mala fe, deslealtad procesal, temeridad y abuso del derecho. - 3.2.3.1.6. En ese orden, consideró que la mencionada excepción no debía tramitarse, pues el medio de control de nulidad puede ejercerse por cualquier persona, razón por la cual el hecho de plantear la misma para enervar el acción es un “verdadero fiasco”14 y es contrario a los deberes de los apoderados contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 78 del Código General del Proceso. - 3.2.3.1.7. Invocó los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, a fin de considerar que cuando se advierten actuaciones constitutivas de temeridad y mala fe, resulta procedente la imposición de multa de 10 a 50 salarios mínimos mensuales. 3.2.3.8. Con fundamento en las anteriores consideraciones resolvió: 1) Denegar la excepción que la parte denominó falta de legitimación en la causa por activa. 2) Sancionar con multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales a Ricardo Sierra Bermúdez por su calidad de interviniente como apoderado del Concejo Municipal de Ibagué, quien no contestó la demanda pero sí persistió en el trámite de dicha excepción, remitiendo copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que si a bien lo tiene adelante la investigación disciplinaria correspondiente por faltas a la ética profesional. 3.2.4. Posteriormente, se le dio la palabra al apoderado del Concejo Municipal de
Ibagué quien manifestó interponer recurso de apelación “contra la decisión que usted acaba de tomar”15 argumentando lo siguiente: - 3.2.4.1. Reiteró que si bien es cierto se formuló como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa, los argumentos que sustentaron la misma corresponden a los de una excepción de mérito, pues hacen referencia a las situaciones de inhabilidad, incompatibilidad y 13 Minuto 1:02,30 a 1:02,39. 14 Minuto 1:04,29 a 1:04,30. 15 Minuto 1:09,45 del audio correspondiente. conflicto de intereses por las cuales el demandante no fue elegido como Personero de Ibagué, precisión que se le expuso al magistrado ponente cuando preguntó sobre la intención de tramitar dicha excepción. En ese orden indicó que contra la negativa de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa “no tengo argumento para en estos momentos decirle que la deba de reponer, sin embargo, o que se deba reponer en segunda instancia”16. Empero, subrayó que la jurisprudencia ha establecido que cuando se denomina incorrectamente una excepción como previa se debe tramitar como una de fondo. - 3.2.4.2. Sostuvo que no advierte una actitud temeraria de la abogada del Concejo Municipal de Ibagué que contestó la demanda ni de él al insistir en la mencionada excepción, pues tales actuaciones simplemente corresponden al ejercicio del derecho a la defensa, a fin de que se tengan en cuenta al momento de fallar los argumentos que justificaron que no se
eligiera a la persona que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. 3.2.4.3. Por las anteriores razones solicitó que “la decisión de la sanción que fue tomada e impuesta en cabeza mía, pues sea revocada por el superior y por el contrario le dé trámite a la excepción como excepción de mérito”17. 3.2.5. A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado del demandante quien no hizo uso de la misma, y posteriormente al apoderado del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra que en síntesis manifestó: - 3.2.5.1. Que la sanción impuesta es “extravagante”, pues no tiene sentido ni se evidencia de dónde se concluye que existió falta a la ética o mala fe por el hecho de que un abogado en legítimo ejercicio del derecho a la defensa de su cliente, solicite que se resuelvan algunas excepciones. - 3.2.5.2. Agregó que la multa impuesta es contraria a los derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se le brindó al sancionado la oportunidad de ejercer los mismos de manera previa, sino simplemente se le otorgó la oportunidad de interponer el recurso de apelación una vez se estableció aquélla. - 3.2.5.3. Sostuvo que no se hizo un ejercicio prudente de la potestad correctiva de los jueces, y que por el contrario con la imposición de la multa se sintió amenazado, constreñido frente a la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, por el temor de ser sancionado al hacer uso de los mecanismos de protección con que cuenta.
- 3.2.5.4. Indicó que está de acuerdo con la jurisprudencia citada por el magistrado ponente al resolver la excepción previa, pero también que existe un asunto medular que debe ser analizado, concretamente que aunque el demandante puede ejercer directamente el medio de control objeto de estudio, también lo es que designó para tal efecto a un abogado que fue contratista de la contraloría municipal y ha representado a los concejales del Municipio de Ibagué “que votaron la decisión”, por lo que estima existe una indebida representación, que fue el aspecto planteado por la corporación de elección popular demandada y que merece ser analizado. 16 Minuto 1; 11,40 a 1:11,53 del mencionado audio. 17 1:13,59 a 1:14,16 del mencionado audio. - 3.2.5.5. En ese orden manifestó que coadyuvaba el recurso de apelación y que también planteaba la interposición del mismo. 3.2.5.6. Agregó que la decisión sobre las excepciones previas es apelable de conformidad con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, y que según la jurisprudencia en la materia, como dicha determinación es susceptible del recurso de alzada ante el Consejo de Estado, debió ser adoptada por la Sala y no únicamente por el magistrado ponente, por lo que afirmó que éste no tenía competencia para resolver lo correspondiente a las excepciones. 3.2.5.7. En ese orden de ideas solicitó: 1) que se “reverse de manera oficiosa”18 la sanción impuesta y 2) que se conceda el recurso de apelación interpuesto y se
suspenda la audiencia inicial, pues no advierte garantías frente al ejercicio del derecho a la defensa. 3.2.6. Después de lo anterior se concedió la palabra al agente del Ministerio Público, quien indicó que pese a que comparte las razones por las cuales se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, no está de acuerdo con relativo a la imposición de la sanción, pues no evidencia mala fe por parte del abogado del Concejo Municipal de Ibagué. Además, consideró que no se expuso cuál fue el criterio que tuvo en cuenta el magistrado ponente para tasar la multa en 20 salarios mínimos, en ese orden le solicitó al director del proceso que revisara la sanción y de insistir en la misma que verificara su cuantificación. 3.2.7. El ponente precisó que como el recurso interpuesto fue el de apelación y no reposición, lo correspondiente es conceder aquél en el efecto suspensivo, para que el Consejo de Estado – Sección Quinta se pronuncie sobre la decisión de excepciones previas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Al analizar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, se observa que fueron dos las decisiones contras las cuales se interpuso recurso de apelación, y por consiguiente, respecto de las cuales en primer lugar debe revisarse la competencia de esta Sección.
La primera providencia mediante la cual se negó la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por el Concejo Municipal de Ibagué, y la segunda, la sanción de 20 salarios mínimos impuesta a al abogado Ricardo
Sierra Bermúdez, en su condición de apoderado de la corporación antes señalada, por haber incurrido en una conducta supuestamente constitutiva de mala fe y temeridad. 1.2. Frente a la primera providencia se recuerda, que de conformidad con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible de apelación, razón por la cual dicho medio de impugnación le corresponde decidirlo a esta Sección conforme al artículo 150 y el Reglamento del Consejo de Estado, máxime cuando la decisión cuestionada fue expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la primera 18 Minuto 1:21,39 a 1:21,43. instancia dentro de un proceso en el que se pretende la nulidad del acto de elección de un personero19. 1.3. En cuanto a la sanción contra el abogado del Concejo Municipal de Ibagué se observa, que la misma fue impuesta por el A quo en virtud de lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, que entre otros asuntos establece la multa a imponer a los abogados o las partes cuando incurren en actuaciones procesales temerarias o de mala fe. 1.3.1. Frente a dichas normas resulta pertinente destacar que en términos generales constituyen una reproducción de los otrora artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, que como dijo el A quo, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-141 de 1998. 1.3.2. La relevancia del anterior pronunciamiento consiste, en que en dicha
oportunidad se demandaron por inconstitucionales los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, porque supuestamente impedían el debido ejercicio del derecho a la defensa, debido a que las personas sancionadas “sólo conocen de los cargos en su contra cuando se les entera de la condena correspondiente, hecho que les impide controvertir las pruebas presentadas en su contra, y aportar las que consideran pertinentes”, y porque desconocían “el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, consagrado el artículo 31 de la Constitución”. 1.3.4. Frente a los anteriores motivos de inconformidad la Corte Constitucional por una parte aclaró que los artículos acusados no implican la imposición de plano de una sanción, pues la misma se adoptaba al final del proceso o del incidente, luego de haber garantizado ampliamente el derecho de defensa, y por otra, que salvo los proceso de única instancia, la multa a que hace referencia los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil era apelable, por lo que no se desconocía las normas invocadas, entre ellas el artículo 31 constitucional20. 1.3.5. Ahora bien, en atención a que las normas antes señaladas guardan identidad con los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, con fundamento en los cuales se impuso la multa al apoderado del Concejo Municipal de Ibagué, estima la Sala que las consideraciones contenidas en el fallo de constitucionalidad C-141 de 1998 resultan aplicables al caso de autos, y por consiguiente, la garantía del recurso de alzada frente a la referida sanción, por lo que la Sala es competente para conocer la misma, en atención a que fue
adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la primera instancia. 19 Sobre el particular el artículo 152.8 del CPACA reza: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. (Destacado fuera de texto). 20 Las consideraciones que expuso la Corte Constitucional para llegar a las mencionadas conclusiones, fueron transcritas en el numeral 3.2.3.1.2. del acápite de antecedentes de esta providencia, toda vez que fueron reiteradas por el A quo en la audiencia inicial.
2. Problemas jurídicos 2.1. Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, consistentes en la negativa de la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por el Concejo Municipal de Ibagué y la sanción impuesta al apoderado de éste de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, así como los argumentos que sustentaron la interposición de los recursos de apelación contra tales determinaciones, se estima
que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1.1. Si el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima que presidió la audiencia inicial, tenía o no competencia para proferir el acto que negó la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa formulada por el Concejo Municipal de Ibagué, toda vez que según las voces del impugnante, tal decisión corresponde a la Sala. 2.1.2. Si el abogado Ricardo Sierra Bermúdez, en su condición de apoderado del Concejo Municipal de Ibagué, incurrió en una actuación temeraria y de mala fe, al solicitar que se resolviera la excepción antes señalada.
3. Análisis del caso en concreto 3.1. Resolución del primer problema jurídico planteado 3.1.1. En síntesis el apoderado del Personero Municipal de Ibagué, consideró que el auto que negó la excepción de falta de legitimidad en la causa
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