CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00204-03_20190722-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00204-03_20190722-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / PERSONERO MUNICIPAL – Normas que rigen su elección / CONCURSO DE MÉRITOS – Etapas / PRINCIPIO DE MÉRITOAfectación Del estudio de las circunstancias que rodearon la expedición de la elección acusada, descritas en el acápite de hechos probados, salta a la vista que frente a la situación del señor Efraín Hincapié que obtuvo la puntación más alta en el concurso de méritos, se presentó una fuerte discusión sobre la posibilidad o no de elegirlo como personero municipal, respecto de la cual se solicitaron conceptos y se abrió un espacio de discusión en el seno del concejo municipal, para lo cual incluso, se modificó la fecha inicialmente programada de la elección. Sin embargo, pese a todas las actuaciones adelantadas, para la mayoría de los concejales, en especial, para los que consideraron que no podía elegirse a quien ganó el concurso público, el factor determinante para llegar a tal determinación fue la duda, esto es, la falta de certeza sobre las situaciones de inelegibilidad que fueron invocadas. (…). En ese contexto, comparte la Sala el razonamiento que desarrolló el juez de instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, consistente en que la decisión de no elegir a quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, fundada en la incertidumbre de las causales de inelegibilidad invocadas y el temor a una sanción, resulta contraria al principio del mérito que rige la elección de los personeros municipales. (…). Lo anterior en la medida que si la mencionada elección debe estar precedida de un concurso público de méritos, que pretende
que las personas más capacitadas sean quienes ostenten la condición de personeros, para lo cual los concursantes se someten en igualdad de condiciones a una serie de pruebas para identificar los más calificados, la elección debe recaer sobre quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, salvo que medien razones objetivas y debidamente fundadas que impidan confirmar tal determinación, verbigracia la violación del régimen de inhabilidades. (…). En ese orden de ideas, resulta contrario al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que estableció el concurso público para la elección de los personeros, que se invoque la existencia de dudas, de falta de claridad o el temor a una sanción, para justificar que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles no debe ser elegida, pues bajo tal hipótesis ostensiblemente se minaría el principio del mérito, toda vez que bastaría alegar un estado de incertidumbre para desatender el mismo, lo que abre la puerta a la adopción de decisiones arbitrarias o infundadas, que terminan desconociendo el proceso de selección que se adelantó.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la elección de personeros que incluye ahora el concurso público de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicación 73001-23-33-000-2016-0007903, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema y al analizar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2013, exp. C-105, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. Sobre las condiciones de elegibilidad de los aspirantes a personeros, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 2018, radicación 2373. Con respecto al mismo tema y el hecho de que el cambio introducido por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, no implicó la derogatoria tácita o modificación de las causales de inhabilidad para la elección de personero municipal contenidas en la Ley 136 de 1994, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 8 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.27.1 A 2.2.27.6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / NULIDAD ELECTORAL – Las causales alegadas de inhabilidad para alcaldes no aplica a personeros / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / NULIDAD ELECTORAL – No se configura la causal alegada puesto que el cargo de contralor departamental no pertenece al sector central o descentralizado de la administración El señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra y el Concejo Municipal de Ibagué estimaron que el señor Efraín Hincapié González se encontraba incurso en las causales de inhabilidad (…), porque para el momento de la inscripción al concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de Ibagué se desempeñaba como Contralor Departamental del Tolima, y por consiguiente, desde dicho empleo ejerció en la ciudad de Ibagué autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante. (…). Sobre la aplicación de la anterior causal de inhabilidad [numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994], así como la contenida en el numeral 5° del artículo 95 ibídem, consistente en “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”, la Sección Quinta del Consejo de Estado, (…), de manera diáfana y reiterada ha precisado que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a éstos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley, motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas,
pues la misma solo tiene lugar como lo señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico. (…). Dicho de otro modo, no resulta viable el análisis que propone la parte demandada de la situación del señor Hincapié a luz del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues se desconocería la intención del legislador de regular de manera clara y específica las inhabilidades para la elección de personeros, en relación con el desempeño en cargos públicos con anterioridad, situación que fue regulada de manera especial en el literal b) del artículo 174 de la misma ley. (…). [L]os empleos respecto de los cuales se consagró la causal de inhabilidad [antes mencionada] son aquellos que pertenecen a la administración central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, motivo por el cual (en virtud de una interpretación restrictiva) si se trata de cargos que no hace parte del mismo, no hay lugar a predicar la configuración de dicha causal, que es precisamente lo que ocurre en esta oportunidad, pues con anterioridad a la elección, concretamente entre el 13 de enero de 2012 al 12 de enero de 2016, el señor Efraín Hincapié se desempeñó como Contralor Departamental del Tolima , motivo por el cual no hay lugar a considerar a luz de la norma aplicable, el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que estaba inhabilitado para ser elegido personero del municipio de Ibagué. Es más,
abundando en razones sobre el particular, no puede olvidarse que los órganos de control, como las contralorías y personerías no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, pues no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al hecho de que las inhabilidades para alcaldes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no resultan aplicables a la elección de personeros, consultar entre otras: Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 76001-23-31-000-200900483-0, C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00185-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 174
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / NULIDAD ELECTORAL – No se configura la prohibición alegada puesto que el cargo de personero no es de elección popular / NULIDAD ELECTORAL – No se configura la prohibición alegada por haber desempeñado el cargo de contralor departamental Al analizar la norma en comento [artículo 272 de la Constitución Política] se tiene que contiene 2 prohibiciones para quien haya ocupado en propiedad el cargo de
contralor departamental, distrital o municipal, que temporalmente se presentan dentro del año siguiente de haber cesado en sus funciones como contralor. La primera, que no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio en el que ejerció control y vigilancia como contralor, y la segunda, que tampoco podrá inscribirse como candidato a cargos de elección popular del mismo territorio. (…). En el caso de autos, la aspiración del señor Efraín Hincapié fue al cargo de personero, que no es de elección popular, razón por la cual no resulta aplicable la segunda prohibición contenida en el artículo 272 constitucional, de manera tal que no resulta válido predicar como lo hace la parte demandada, que el señor Efraín Hincapié no podía inscribirse al concurso público de Personero Municipal del Tolima porque para entonces no había transcurrido más de un año desde que cesó de ejercer como Contralor Departamental del Tolima. En cuanto a primera prohibición, la relativa no desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio en el que ejerció control y vigilancia como contralor, dentro del año siguiente a que cesó en sus funciones, se tiene que el periodo institucional de 4 años por el que fue nombrado el señor Efraín Hincapié como contralor departamental finalizó el 12 de enero de 2016 , de manera tal que la prohibición en comento rigió hasta el 12 de enero de 2017, momento para el cual se había proferido el fallo de esta Sección (del 1° de diciembre de 2016) que anuló la
elección del señor Julián Parada como Personero de Ibagué, pero ni siquiera se había adicionado la providencia respectiva en el sentido de ordenar al concejo municipal “realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada”, pues ello ocurrió hasta el 26 de enero de 2017. Con mayor razón para el momento en que inicialmente se programó la elección del personero, luego de que el proceso reiniciara por orden judicial, esto es, el 7 de noviembre de 2017 , claramente había transcurrido el año en el que el señor Efraín Hincapié tenía prohibido desempeñar empleos en el territorio en el que ejerció como contralor, lo que es todavía más notorio para el instante en que efectivamente se eligió al personero de Ibagué, el 9 de marzo de 2018, motivo por el cual contrario a lo indicado por la parte demandada, tampoco resulta válido a la luz del artículo 272 constitucional, que se haya invocado como circunstancia de inelegibilidad de quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, el hecho que se haya desempeñado como Contralor Departamental del Tolima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / CONFLICTO DE INTERESES – No constituye una causal de nulidad electoral / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistente al no acreditarse actuación irregular por parte de la ESAP
En cuanto a la última situación invocada para no elegir como Personero de Ibagué al señor Hincapié, esto es, el supuesto conflicto de intereses que se evidencia respecto de la ESAP, en razón a que uno de los concursantes, y por ende, de las personas que debía evaluar, era uno de sus docentes y “curiosamente” se le terminó asignando una puntuación tan alta que condicionó los resultados del concurso, a pesar que durante el trámite que en su momento dio lugar a la elección del señor Julián Parada, no tuvo un rendimiento satisfactorio, estima la Sala (…) que la violación del régimen de conflicto de intereses no está prevista como una causal de nulidad electoral, en tanto el análisis de tal situación es propia de ámbitos sancionatorios, verbigracia procesos disciplinarios o la acción de pérdida de investidura, por lo que en principio el análisis de dicha situación resulta ajeno al presente medio de control. Ahora bien, eventualmente podría considerarse que la existencia de conflicto de intereses derivó en ostensibles irregularidades en el trámite que se adelantó para proferir acto de designación o elección enjuiciado, a tal punto que hay lugar a predicar que existió expedición irregular del mismo, o que conllevó a que se desconocieran las normas en que debía fundarse. (…). Bajos la anteriores consideraciones y haciendo un ejercicio interpretativo de las razones invocadas por la parte demandada para no elegir al señor Hincapié y en su lugar elegir a la persona que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, podría entenderse que el proceder del concejo municipal tuvo como sustento la forma irregular en la que actuó la ESAP frente a la evaluación
del hoy demandante, por lo que resultaba contario al ordenamiento jurídico que se le eligiera como personero municipal. Empero, al analizar detenidamente los argumentos que se ofrecen frente a dicha tesis, los mismos en manera alguna dan cuenta de situaciones fundadas para considerar que la ESAP tenía interés en que uno de sus docentes ganara el proceso de elección, la existencia de alguna disposición que impidiera a cualquier persona que trabajara para aquélla hacer parte del concurso público, tampoco que el señor Efraín Hincapié haya intervenido en el diseño de las pruebas aplicadas o en la evaluación realizada, que la mencionada universidad tenía el deber legal de abstenerse de calificar a cualquier persona que hiciera parte de su planta de personal, y mucho menos que la evaluación que se hizo del referido aspirante fue arbitraria o contraria a la verdad. En suma, ni el Concejo Municipal de Ibagué ni el señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra dan cuenta de elementos de juicio creíbles a partir de los cuales pueda considerarse que la ESAP actuó de manera irregular, que existía un interés particular que le impidió velar por el interés general de adelantar un proceso de selección objetivo, imparcial y en condiciones de igualdad y/o que se desconocieron las normas que regían el concurso. (…). El estudio emprendido da cuenta de la falta de validez de las razones invocadas para no elegir como Personero de Ibagué a quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, y por consiguiente, que en desconocimiento del principio del mérito, de la norma antes señalada y del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, se eligió al señor
Camilo Ernesto Ossa Bocanegra. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de personero municipal / FALLO INHIBITORIO – Consideraciones innecesarias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, le corresponde a la Sala conforme a los argumentos de los recursos de apelación interpuestos, establecer si resulta procedente el análisis planteado por el juez de primera instancia respecto al inciso 2º del artículo 4º de la Resolución N° 397 de 2017 y la Resolución N° 415 de 2017 del Concejo Municipal de Ibagué, en tanto a la vez que se inhibió para pronunciarse sobre los mismos, los inaplicó frente al análisis de elección acto acusado. Para tal efecto se recuerda que mediante el inciso 2º del artículo 4º de la Resolución N° 397 de 2017, el Concejo Municipal de Ibagué durante el concurso de méritos estableció que en caso de que no se eligiera al primero de la lista de elegibles, se sometería a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta agotar aquélla si es necesario, y que mediante la Resolución N° 415 del 3 de noviembre de 2017, se modificó para el 27 de noviembre de 2017 la fecha de la citación a elección y nombramiento, debido a “preocupaciones, dudas e incertidumbres jurídicas en torno a las presuntas inhabilidades e incompatibilidades y posibles conflicto de intereses de algunos aspirantes”. (…). Por ende, se tiene que el A quo a la vez
que se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las anteriores disposiciones, de manera contradictoria consideró que debía inaplicarse porque violaban al ordenamiento jurídico. (…). [A] juicio de la Sala y teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí realizadas sobre la importancia de valorar de manera seria y suficiente las condiciones de elegibilidad de los concursantes, prima facie se estima que la decisión de aplazar la fecha de elección debido a que no se tiene certeza de las condiciones de elegibilidad de los aspirantes es razonable, so pena que ante la premura del tiempo y la no resolución de las inquietudes existentes, se incurra en un error a la hora de elegir al personero. (…). De igual forma, tampoco se estima que la precisión de la Resolución N° 397 de 2017, según la cual en caso de que no se eligiera al primero de la lista de elegibles, se sometería a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta agotar aquélla si es necesario, sea abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en tanto fue el resultado de las vicisitudes que se han presentado frente a la elección del personero de Ibagué. (…). [A]l revisar las distintas actuaciones del proceso, en especial el auto admisorio de la demanda, se tiene que el A quo admitió ésta frente a la pretensión de la nulidad acto elección, y que expresamente indicó que no se admitía respecto a las peticiones de anular o inaplicar el inciso 2º del artículo 4º de la Resolución N° 397 de 2017 y la Resolución N° 415 de 2017, por ser actos de trámite, sin perjuicio del análisis que de los mismos pudiera
efectuarse, de manera tal que las consideraciones que se hicieron sobre el tema en el fallo bajo los términos de decisión inhibitoria, a juicio de la Sala no eran necesarias, y por el contrario, provocaron la referida contradicción. Lo expuesto lleva a concluir que hay lugar a revocar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima se inhibió y a la vez inaplicó los anteriores actos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00204-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: EFRAÍN HINCAPIÉ GONZÁLEZ
Demandado: CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA - PERSONERO
MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra y el Concejo Municipal de Ibagué, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la elección del señor Camilo Ernesto Ossa
Bocanegra como Personero Municipal de Ibagué.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. El 6 de abril de 20181 el señor Efraín Hincapié González presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, contra el Concejo Municipal de Ibagué y el señor Camilo Ernesto Ossa
Bocanegra, Personero Municipal de Ibagué. 1.2. Pretensiones
3. Como pretensiones formuló las siguientes3: Primera: Se declare la nulidad del acto de elección del señor Camilo Ernesto Ossa Bocanegra como Personero de Ibagué, efectuada por el Concejo Municipal de Ibagué en sesión del día 9 de marzo de 2018, según acta de elección número 1 Folio 3 del cuaderno N° 1.
2 Folios 147-194, 199-202 del cuaderno No. 1 3 Contenidas en el escrito de reforma de la demanda (Fl. 199-202, C.1.), luego de que el Tribunal Administrativo del Tolima estimara mediante auto del 10 de abril de 2018 (Fl. 196, C.1.) que de manera indebida al medio de control de nulidad electoral se acumularon pretensiones relativas al medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 y acta de posesión del 14 de marzo de 2018, “por violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de
méritos”.
Segunda: Se declare la nulidad de la anterior elección, “por violación al principio y criterio del mérito propios de este tipo de actuaciones administrativas”.
Tercera: Se declare la nulidad del inciso 2º del artículo 4º de la Resolución N° 397 del 25 de octubre de 2017 del Concejo Municipal de Ibagué4, al establecer que “(e)n caso de no ser elegido el primero de la lista, se somete (sic5) a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta que se elija o agotar la lista si es necesario”, “atendiendo el principio y criterio del mérito propios de esta clase de actuaciones administrativas”.
Pretensión subsidiaria a la tercera principal: Se inaplique la norma antes señalada.
Cuarta: Se declare la nulidad de la Resolución N° 415 del 3 de noviembre de 2017 del Concejo Municipal de Ibagué6, “atendiendo el principio y criterio del mérito propios de esta clase de actuaciones administrativas”.
Pretensión subsidiaria a la cuarta principal: Se inaplique la norma antes señalada.
Quinta: Ordenar retrotraer el concurso público abierto de méritos desde la etapa de elección, inclusive, del Personero Municipal de Ibagué.
Sexta: Se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, “efectuar la elección para ocupar el empleo de PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por el período que finaliza el último día de febrero de 2020, teniendo en cuenta la mayor puntuación para ser elegido conforme a la lista de elegibles publicada por la mesa directiva del Concejo de Ibagué el 3 de noviembre de 2017, atendiendo el principio y
criterio de mérito propios de este tipo de actuaciones administrativas”.
Séptima: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.3. Hechos probados
4. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4 “Mediante la cual se adopta listado de sumatorias parciales remitidas por la ESAP en el concurso público y abierto de méritos y el concejo municipal dispone medidas para verificar presuntas inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes al cargo de personero municipal de Ibagué” 5 Según el inciso 2° del artículo 4° de la referida resolución, la palabra correcta es someta en lugar de somete. 6 “Por medio de la cual se modifica el artículo tercero de la Resolución 397 de 2017, en lo que corresponde a la etapa de la citación a elección y nombramiento”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El señor Efraín Hincapié González, fue nombrado y posesionado como Contralor Departamental del Tolima, para el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2012 al 12 de enero de 20167.
6. Según certificación de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP) del 25 de enero de 20198, el señor Efraín Hincapié González suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales para desempeñarse como docente: (i) N° 593 de 2016,
con término del 30 de agosto de 2016 al 16 de diciembre de 2016; y (ii) N° 470 de 2017, con un periodo del 28 de abril de 2017 al 3 de octubre de 2017 “según terminación por mutuo acuerdo”9.
7. Mediante la Resolución N° 292 del 13 de noviembre de 201510, de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Ibagué convocó a concurso público abierto de méritos para la elección del personero. Mediante dicho acto se establecieron las etapas, requisitos y reglas del proceso correspondientes, entre los cuales se destaca que los concursantes no debían inscribirse si estaban incursos en alguna de las causales de incompatibilidad e inhabilidad dispuestas por las normas vigentes (art. 7, numeral 4°); que el período de inscripción inicialmente iría del 27 de noviembre de 2015 al 29 de los mismos mes y año (art. 4°); y que los concursantes admitidos se someterían a las siguientes pruebas cuyo porcentaje de valoración fue precisado así (art. 15): Clase Carácter Peso dentro del concurso % Prueba de conocimientos Eliminatorio 60
Prueba de competencias Clasificatoria 15 Análisis de antecedentes Clasificatoria 15 Entrevista Clasificatoria 10
8. Los demás artículos establecen los pormenores de las etapas de evaluación, verbigracia, que la ESAP, la institución de educación superior que fue contratada para el proceso correspondiente, sería la encargada de adelantar las fases de pruebas de conocimiento y competencia y el análisis de antecedentes, cuyos resultados publicaría y entregaría al concejo municipal a fin de que éste efectuara
las entrevistas y posteriormente elaborara la lista de elegibles respectiva, con el propósito de llevar a cabo la elección dentro del plazo legalmente establecido (arts. 29, 34 y 35). 7 Según certificación de la Secretaria Administrativa y Financiera de la Contraloría Departamental del Tolima del 28 de enero de 2019, visible a folios 949-953 del cuaderno N° 3. 8 Folio 923 del cuaderno N° 3. 9 Los mencionados contratos se encuentran visible a folios 925-947 del cuaderno N° 3. 10 Folios 5-21 del cuaderno N° 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El periodo de inscripción a la convocatoria fue modificado para realizarse del 30 de noviembre de 2015 al 2 de febrero de 201511.
10. Adelantando el proceso respectivo, el Concejo Municipal de Ibagué en sesión del 10 de enero 2016 eligió como personero al señor Julián Andrés Prada Betancourt, quien obtuvo el puntaje más alto en el concurso de méritos12.
11. La anterior elección fue anulada en sede de nulidad electoral, mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima13, que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 1° de diciembre del mismo año14, en atención a que si bien el señor Julián Andrés Prada obtuvo el primer lugar en el referido concurso, incurrió en la causal de inhabilidad
consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 199415, que debió verificar el Concejo Municipal de Ibagué como el responsable de la elección.
12. El fallo del 1° de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado fue adicionado de oficio, mediante providencia del 26 de enero de 201716, en el entendido que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt, el Concejo Municipal de Ibagué “deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada”. Sobre el particular indicó la Sección, que “en otras palabras, a los concursantes ya inscritos deberán aplicárseles, nuevamente, las pruebas tanto objetivas, como subjetivas previstas en el concurso de méritos”.
13. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Ibagué y la ESAP, suscribieron el Convenio Interadministrativo N° 478 del 4 de mayo de 201717, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y operativos para rehacer el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal, a partir de la convocatoria realizada mediante la Resolución N° 292 de 2015. Para tal efecto, la institución de educación superior se encargaría de llevar a cabo el 11 Según se evidencia en las Resoluciones N° 003 del 6 de enero de 2016 y 007 del 8 de enero del mismo año de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, que versan sobre el cronograma del concurso de
méritos, visibles a folios 22-27 del cuaderno N° 1 y 500-502 del cuaderno N° 4 de pruebas. 12 Según acta N° 009 del 10 de enero de 2016 del referido concejo, visible a folios 28-32 del cuaderno N° 1 del expediente. 13 Folios 819-839 del cuaderno N° 6 de pruebas. 14 Folios 840-882 del cuaderno N° 6 de pruebas. 15 “ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;”. 16 Folios 981-985 del cuaderno N° 6 de pruebas. 17 Visible a folios 40-46 del cuaderno N° 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso hasta la etapa de entrevista, a fin de que ésta se efectuara por la corporación de elección popular que realizaría la elección.
14. Luego de que la ESAP entregara los resultados de las pruebas a su cargo, el Concejo Municipal de Ibagué mediante la Resolución N° 397 del 25 de octubre de 201718 dispuso su publicación, y además, estableció los pormenores a tener en cuenta para entrevistar a los aspirantes. Se destaca que en el artículo 4 del
anterior acto administrativo se dispuso: “ARTÍCULO CUARTO. CÍTESE a los aspirantes al cargo de personero Municipal de Ibagué al Recinto de la Corporación para que se presenten en la fecha y hora establecida en el cronograma, el Secretario general del concejo después d
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