CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00383-01_20190228-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-73001-23-33-000-2018-00383-01_20190228-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Rector de la Universidad del Tolima / REELECCIÓN DE RECTOR – La prohibición aplica para quienes han ocupado el cargo en propiedad / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a postura de la Sala en los últimos años frente a este tipo de normas que prohíben la relección, la cual se reitera en esta ocasión, es que la restricción se limita a las personas que han sido formalmente elegidas con anterioridad para el cargo, es decir, para quienes hayan sido elegidos luego de adelantar los procesos de convocatoria y selección establecidos en la ley o el reglamente respectivo, y no para quienes han simplemente ocupado la posición, por cualquier otra situación administrativa, como por ejemplo, el encargo. Por lo tanto, en criterio de la Sala, la prohibición de reelección inmediata en el cargo de rector de la Universidad del Tolima sólo aplica para quienes han ocupado dicho cargo en propiedad. (…). [E]s claro que tanto el encargo como la interinidad son formas de vinculación transitoria o temporal con el sector público, para las cuales no se requiere del adelantamiento de procesos de selección o convocatoria complejos, que sí son necesarios para los nombramientos en propiedad. Es decir, conforme las posturas jurisprudenciales en cita, es evidente que las designaciones en encargo o interinidad difieren radicalmente de las elecciones en propiedad. En este evento, el señor Omar Albeiro Mejía Patiño ocupó el cargo de rector de la Universidad del Tolima en encargo y luego en interinidad, es decir, en forma temporal o transitoria, de manera previa a ser elegido en propiedad para desempeñar dicha posición. Por lo tanto, es claro que el demandado aunque había ocupado el cargo de rector de
la Universidad del Tolima de manera previa a la elección objeto de controversia, lo había hecho sin haber participado con anterioridad en el proceso de selección formal, es decir, no había sido elegido en el cargo de rector sino designado de manera temporal o transitoria, motivo por el cual no le es aplicable la prohibición contenida en el parágrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo 015 de 2018 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima. En tales condiciones asiste razón a los recurrentes al afirmar que el a quo erró al haber concluido que el demandado se encontraba incurso en la prohibición anteriormente estudiada.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la figura de la reelección y en un caso similar al estudiado en el presente caso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-201500044-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la figura del encargo en casos como el estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00049-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre el mismo tema igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 18 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-28-0002017-00044-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la modalidad de interinidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 21 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2012-0101601(0774-14), C.P. William Hernández Gómez.
EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Generalidades / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Finalidad / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – No aplica frente al Acuerdo 031 de 2016 pues no reformó el Estatuto General de la Universidad / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD – Sus miembros si estaban facultados para participar en la sesión en que resultó electo el demandado En criterio del a quo el Acuerdo 031 de 2016 no obtuvo las mayorías exigidas en el Estatuto General de la Universidad para su aprobación. Para el Tribunal el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 acuerdo en cuestión constituye una modificación del Estatuto General y por tanto, requería el voto de las 2/3 partes en los términos del artículo 18 numeral 9 del Acuerdo 104 de 1993, mientras que para los recurrentes dicha mayoría no era necesaria por cuanto no modificó en manera alguna dicho estatuto. (…). En ese orden de ideas, es claro que el Acuerdo 031 no constituye una reforma del Estatuto General de la Universidad del Tolima y por lo tanto, no era necesario que se sometiera a la regla de modificación consagrada en el artículo 18, numeral 9 del acuerdo 104 de 1993, es decir, para su aprobación no requería de las 2/3 partes de los miembros del Consejo Superior y la discusión en 2 sesiones verificadas con intervalo no menor de 10 días, sino que bastaba la mayoría simple consagrada en el artículo 17 del Estatuto General para el resto de
las votaciones que tienen lugar en el ente universitario (…) por lo que no asiste razón al Tribunal de primera instancia al afirmar que el Acuerdo 031 de 2016 fue proferido en contravía de lo establecido en el numeral 9 del artículo 18 del Estatuto General de la Universidad del Tolima. Así las cosas, el Acuerdo 031 de 2016 sigue amparado de presunción de legalidad en el caso concreto y por tanto, los miembros del Consejo Superior cuestionados sí podían participar en la elección del demandado. (…). [L]os miembros del Consejo Superior tienen un período de 2 años, sin embargo, el Acuerdo 031 de 2016, autorizó que los miembros de los cuerpos colegiados de la Universidad –dentro de los cuales está el Consejo Superiorcontinuaran en sus posiciones a menos que perdieran la condición por la que fueran designados. (…). [E]n virtud del Acuerdo 031 de 2016 que prorrogó el período de los miembros del Consejo Superior, la totalidad de participantes en la sesión del 13 de junio de 2018 en que resultó electo el demandado como rector, estaban facultados para participar en ella. Adicionalmente, refuerza el argumento el hecho de que tal y como lo expusieron los recurrentes, los Acuerdos 031 de 1991 y 012 de 2007 establecieron que los representantes de los profesores y de los estudiantes no pueden dejar sus cargos hasta tanto sean reemplazados en la forma prevista por el reglamento correspondiente. (…). En consecuencia, el argumento invocado por los recurrentes tiene vocación de prosperidad y por lo tanto, habrá de revocarse la decisión apelada en lo que tiene que ver con este
punto. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Rector de la Universidad del Tolima / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la intervención del rector en el proceso de elección ni en la elección misma [L]a señora agente del Ministerio Público afirma que al haber participado el demandado en las sesiones en que se discutió la elección cuestionada, se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de moralidad de administrativa. (…). [N]o se logró demostrar que el demandado hubiera participado en la discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo que regulaban el proceso de elección ni en la elección misma, toda vez que según los documentos anteriormente relacionados -cuya autenticidad e integridad se presume, toda vez que no se ha cuestionado dentro de este proceso y por tanto, cuentan con pleno valor probatoriono asistió y se retiró de las sesiones relacionadas en el concepto del Ministerio Público. Así las cosas, aunque efectivamente al haber sido miembro del Consejo Superior de la universidad el demandado conocía del manejo del mismo, lo cierto es que dicha condición no lo inhabilitaba para inscribirse como candidato al cargo de rector en propiedad ni para ser elegido como tal, por lo que al no haberse demostrado su indebida participación en el proceso, el argumento del Ministerio Público frente a este punto no tiene vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la excepción de ilegalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2000, exp. C-037, M.P. Vladimiro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 Naranjo Mesa. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 31 de mayo de 2018, radicación 08001-23-31000-2006-00871-01(21911), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-000-2018-00383-01
Actor: FÉLIX SALGADO CASTILLO
Demandado: OMAR ALBEIRO MEJÍA PATIÑO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reelección de rectores de entes universitarios – excepción de ilegalidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Universidad del Tolima y del señor Omar Albeiro Mejía Patiño, contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: APLICAR la excepción de ilegalidad frente al Acuerdo N°. 031 del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Consejo Superior de la
Universidad del Tolima, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor OMAR ALBEIRO MEJÍA PATIÑO como Rector del a Universidad del Tolima (Acuerdo 022 del 13 de junio de 2018), por infracción directa a la norma en que debía fundase (sic), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
(…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El ciudadano Félix Salgado Castillo, presidente de la Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima, actuando en nombre propio presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo 022 de junio 13 de 2018, a través del cual el Consejo Superior de la Universidad del Tolima eligió al señor Omar Albeiro Mejía Patiño como rector de dicha institución educativa para el período 2018-2022.
En la demanda se elevó la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad en virtud del medio de control electoral del Acuerdo número 022 de 2018 de fecha 13 de junio de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, por medio del cual fue designado el señor Omar Albeiro Mejía Patiño identificado con la cédula de ciudadanía 12.137.078”.
2. Hechos Indicó que el señor Omar Albeiro Mejía Patiño fue designado como rector
encargado de la Universidad del Tolima mediante el Acuerdo 018 de 2016, en el cual no se estableció el término de duración de dicho encargo. Mencionó que posteriormente fue elegido como rector interino de la institución, a través del Acuerdo 021 de 2016. Agregó que en dicha decisión el Consejo Superior de la Universidad del Tolima modificó al Estatuto General, en el sentido de suspender la vigencia de los principios estatutarios, institucionales, legales y constitucionales – como elegir y ser elegido – y de establecer un período de transición por el término de 12 meses, con el objeto de superar la crisis de gobernabilidad y pérdida de la identidad institucional, así como para recuperar la estabilidad financiera. Explicó que el demandado ejerce personal y permanentemente todas las funciones propias del cargo desde el 20 de agosto de 2016, fecha de su elección, y que ha participado desde entonces en todas las sesiones y decisiones del Consejo Superior de la Universidad, incluidas aquellas en que se trató, decidió y reguló el proceso de su elección en propiedad. Destacó que por medio del Acuerdo 031 de 2016 se modificó el Acuerdo 021 del mismo año –a través del cual se estableció el período de transición inicial en la universidad-, en el sentido de suspender todos los procesos de elección democrática dentro de la institución, lo cual ocasionó que los períodos de los miembros del consejo fueran automáticamente ampliados a pesar de su vencimiento. 1 La demanda se presentó el 28 de febrero de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 Advirtió que tal decisión los favoreció incluso económicamente pues reciben honorarios por cada sesión presencial o virtual. Manifestó que los beneficiados con esa determinación no se declararon impedidos para el trámite y aprobación (i) del Acuerdo 015 de 2018, con el cual se modificó el Estatuto General de la Universidad referente a los requisitos para la elección del rector; (ii) del Acuerdo 016 de 2018 que reglamentó la elección; (iii) del Acuerdo 018 de 2018 a través del cual se abrió la convocatoria para la elección del rector; (iv) del Acuerdo 020 de 2018 con el cual se modificó el artículo segundo del Acuerdo 015 del mismo año; y de la elección del señor Omar Albeiro Mejía Patiño como rector de la universidad. Adujo que dichos miembros del Consejo Superior de la institución fueron recusados oportunamente, trámite que fue omitido por ese órgano colegiado y que a la fecha de presentación de la demanda no había sido surtido. Señaló que el demandado hizo parte de la sesión en la cual el consejo aprobó la modificación al Estatuto General de la universidad, en lo concerniente a la inclusión de un artículo transitorio que le permitiera al señor Mejía Patiño participar en la convocatoria, a pesar de la prohibición de la reelección inmediata que se encontraba consagrada en el parágrafo tercero del artículo segundo del Acuerdo 015 de 2018. Afirmó que para participar de una manera transparente en el proceso de elección, el demandado debió solicitar al consejo que se designara un rector ad hoc para
que liderara la convocatoria. Expuso que al menos dos candidatos presentaron sus observaciones por escrito al respecto, porque no encontraban garantías de imparcialidad y se evidenciaba en varias actuaciones el poder que ostentaba el rector interino, como el hecho de acceder a los correos de la comunidad universitaria y ejercer proselitismo político por dicho medio. Sostuvo que mediante Acuerdo 022 del 13 de junio de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, fue elegido el señor Omar Albeiro Mejía Patiño como rector de la institución.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulneradas, las siguientes normas: artículos 13, 29, 69, 126 y 209 de la Constitución Política; 137, 158, 162 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 30 de 1992; artículos 64, 65 y 82 del Código General del Proceso; 34 y 35 del Decreto Ley 1950 de 1973 en concordancia con el Decreto 2400 de 1968; Acuerdos 021 y 022 del 31 de agosto de 2011, así como el Acuerdo 031 de 1994, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, correspondientes al Estatuto de
Personal Administrativo y al Estatuto Profesoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, permite a los entes universitarios autónomos expedir y
modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas de acuerdo con sus propias reglas. Aclaró que tal principio no es absoluto, pues su ejercicio debe enmarcarse dentro de los dictados de la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. Expresó que se desconocieron los artículos 13, 126 y 209 constitucionales, debido a que el demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa no solamente dentro de la convocatoria pública, sino durante la etapa previa de modificación del Estatuto General de la universidad, precisamente porque el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acuerdo 015 de 2018 fue incorporado para su beneficio particular. Alegó que el señor Mejía Patiño no contaba con voto dentro del Consejo Superior de la institución, pero sí participaba en las deliberaciones que se dieron en la etapa preparatoria de la convocatoria, por lo que pudo ser escuchado por los demás miembros de dicho cuerpo colegiado, prerrogativa que no tuvieron los demás candidatos al cargo de rector y que desconoció su derecho a participar en igualdad de condiciones. Recalcó que el demandado, en su calidad de rector interino de la universidad, debió manifestar su impedimento desde el momento mismo que se inició la convocatoria, debido a su interés personal de continuar en el cargo. Aseveró que al incluirse el parágrafo transitorio en el artículo 2 del Acuerdo 015 de 2018 -que permitió la reelección inmediata en el cargo de rectorse desconoció el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política.
Insistió en que la inscripción del señor Mejía Patiño como candidato, perturbó y desestabilizó la institucionalidad de la universidad, pues como representante legal de la institución nombró a la secretaria general y propuso la suspensión de las elecciones, incluidas las de los miembros del Consejo Superior, los cuales debían adoptar decisiones de fondo como la elección del rector. Resaltó que tales funcionarios también debieron declararse impedidos para actuar en el proceso de elección que culminó con la expedición del acto cuestionado, porque a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria. Adujo que los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, no podían postular o nombrar en el cargo de rector o en cualquier otro cargo al señor Omar Albeiro Mejía Patiño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró que se evidenciaba un favoritismo ilegal al introducir un parágrafo transitorio que habilitaba al demandado para participar en el proceso de elección. Indicó que se desconoció el debido proceso dentro de la convocatoria, porque no se resolvió la impugnación de la inscripción del demandado en los términos del Acuerdo 020 de 2018, y además no se suspendió el proceso en ningún momento mientras se decidía dicho recurso. Sostuvo que tampoco se tramitó la recusación que se presentó respecto de 5 miembros del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, sino que se procedió
a la elección del demandado. Advirtió que el señor Omar Albeiro Mejía Patiño fungía como rector interino para el momento en que se inscribió como aspirante al cargo de rector en propiedad, por lo que estaba incurso en la inhabilidad estipulada en el parágrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo 015 de 2018, según el cual no habría reelección para el período inmediatamente siguiente. Señaló que según el parágrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo 104 de 1993, en el cual se estableció la composición del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, el período de sus miembros es de 2 años, sin consagrar excepción alguna que permita su prórroga. Refirió que en el caso concreto, al vencerse el período de cada representante del consejo, el deber del rector interino era convocar a elecciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto General, y no suspenderlas. Señaló que esta Corporación ya ha declarado la nulidad electoral por vencimiento del período miembros del Consejo Superior, que participaron en las elecciones demandadas, concretamente en el expediente 73001-23-31-000-2012-00162-01 del 11 de julio de 2013.
4. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 1 de agosto de 20182, el ponente del Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda y ordenó su corrección, por cuanto encontró que en la misma se acumularon causales de nulidad objetivas y subjetivas, circunstancia prohibida por el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Corregida la demanda, fue admitida mediante providencia del 14 de agosto de 20183, en la que se precisó que aunque en un principio se consideró que no era viable la acumulación de ese tipo de causales, lo cierto es que de acuerdo a la 2 Folio 99 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 143 a 151 del cuaderno 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisprudencia de esta Sección dicha prohibición no es aplicable en procesos de nulidad electoral distintas a las de voto popular. Por lo tanto, dispuso que las pretensiones de carácter objetivo y subjetivo podían ser tramitadas a través del asunto de la referencia. Con base en lo anterior, ordenó notificar personalmente al señor Omar Albeiro Mejía Patiño y al Consejo Superior de la Universidad del Tolima, para que en el término de ley ejercieran su derecho a la defensa. También se dispuso la notificación del agente del Ministerio Público y se denegó la suspensión de los efectos del acto demandado. Dentro del término de ley, el señor Omar Albeiro Mejía Patiño y la Universidad del Tolima contestaron la demanda4. Adicionalmente, los ciudadanos Eduardo Oviedo Castrillón5 y Paola Andrea Sandoval Ramírez6 solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro del presente asunto. En proveído del 24 de septiembre de 20187, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó
a cabo el día 2 de octubre siguiente8. En la audiencia se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) se saneó el proceso; (ii) se aceptó la coadyuvancia del señor Eduardo Oviedo Castrillón; (iii) se fijó el litigio; (iv) se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes; (v) se prescindió de la audiencia de pruebas al no considerar necesaria su práctica y (vi) se le concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “En primer lugar, deberá determinarse, si el señor OMAR ALBEIRO MEJÍA PATIÑO se encuentra incurso o no en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 2º parágrafo Tercero del Acuerdo Nº 015 d e2018 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, para ser elegido RECTOR de dicho ente universitario, y si por esta razón, se genera la causal de nulidad del acto de su elección, consagrada en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A. En segundo lugar, deberá establecerse, si el acto de elección del señor OMAR ALBEIRO MEJÍA PATIÑO como Rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, contenido en el Acuerdo Nº 022 del 13 de junio de 2018, se encuentra viciado o no de nulidad absoluta, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, Constitución Política:
art. 13 – derecho a la igualdad, 29 – debido proceso, 126 – prohibición del nepotismo, y 209 – Principios de la función pública, así como el artículo 4 Folios 177 a 226 del cuaderno 1 del expediente y 227 a 272 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folio 5 del cuaderno 2 del expediente. 6 Folios 290 a 295 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folio 284 del cuaderno 2 del expediente. 8 Folios 298 a 311 del cuaderno 2 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 17 del Acuerdo 104 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, conforme a los cargos formulados por la parte actora”.9
5. Contestaciones de la demanda La Universidad del Tolima y el señor Omar Albeiro Mejía Patiño presentaron escritos de intervención, cuyos argumentos se pueden sintetizar así: 5.1. De la Universidad del Tolima Negó que el señor Omar Albeiro Mejía Patiño hubiese sido elegido como rector de la institución desde el 20 de agosto de 2016 como lo planteó el demandante, y agregó que tampoco es cierto que haya participado de las decisiones del Consejo Superior que trataron, decidieron y regularon el proceso de elección.
Para el efecto, advirtió que tal circunstancia estaba demostrada en las certificaciones expedidas por la Secretaría General del ente universitario, en donde constaba que el demandado se retiró de las sesiones del 4 y 26 de abril de
2018, en donde se discutieron y votaron los proyectos que ahora se demandan. Aclaró que a través del Acuerdo 031 de 2016 no se modificó el Acuerdo 021 del mismo año, sino que se adicionó su contenido en el sentido de suspender los procesos de elección de representantes ante todos los consejos, no solo el superior de la universidad, pues para ese momento era imposible convocar procesos electorales por la inestabilidad institucional, administrativa y financiera. Explicó que con la aprobación de dicho acuerdo no hubo una ampliación automática del período de los miembros del Consejo Superior Universitario, ya que lo que se dispuso fue la suspensión de los procesos de elección hasta que entrara en vigencia el nuevo marco normativo que regulara su elección. Agregó que tal suspensión se condicionó, en el marco del período de transición, a un proceso deliberativo, técnico y administrativo que podía ser inferior o superior al término restante de los períodos de los miembros del consejo. Indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el período de los miembros del consejo no había expirado al momento de expedir los Acuerdos 016, 018 y 020 de 2018, pues el Acuerdo 031 de 2016 que dispuso la suspensión de los procesos de elección se presumía legal hasta que una autoridad judicial dispusiera lo contrario. Señaló que los miembros del Consejo Superior no tenían que declararse impedidos para participar en la expedición de los Acuerdos 015, 016, 018 y 020 de 2018 por el hecho de haber dictado el Acuerdo 031 de 2016, porque no existe relación lógica entre cualquiera de las causales de impedimento consagradas en
la ley y el ejercicio de funciones para votar un proyecto de acuerdo votado por el rector. 9 La decisión que se adoptó sobre la fijación del litigio no fue objeto de recursos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mencionó que el escrito de recusación presentado por el demandante se radicó menos de 24 horas antes de la iniciación de la sesión extraordinaria y, por cuenta de los trámites administrativos al interior de la universidad, no logró ser tramitado con precedencia. Alegó que no era posible que se incurriera en la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política, debido a que no existía relación de parentesco entre los miembros del Consejo Superior y el demandado, ni éste intervino en la postulación o designación de aquéllos. Recalcó que tampoco se configuró la causal de impedimento estipulada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no había predisposición o ánimo alguno por parte de los integrantes del consejo respecto de la aspiración del señor Mejía Patiño. Manifestó que no es cierto que el artículo transitorio del Acuerdo 015 de 2018 fuese incorporado con la intención de favorecer al demandado porque, de hecho, tal disposición no le era aplicable a su situación jurídica, ya que se refería únicamente a procesos de elección posteriores a dicho acuerdo. Agregó que el señor Mejía Patiño no había sido elegido para ocupar el cargo de rector sino que estaba encargado y designado temporalmente como rector interino, mientras que la disposición mencionada prohibía la reelección de rectores
en propiedad para el siguiente período. Resaltó que no hubo alteración alguna al parágrafo transitorio discutido y votado en sesión del 26 de abril de 2018, respecto del acuerdo finalmente publicado, como lo planteó la parte actora. Afirmó que la actividad de gestión, impulso y control del proceso de elección del rector no le correspondía a la Rectoría, puesto que a través del Acuerdo 016 de 2018 se encargó esa función a la Secretaría General. Sostuvo que la secretaria cumplió dicho encargo de manera autónoma y rindió informes al Consejo Superior Universitario y no al rector. Consideró que el cargo de secretaria general, al ser de libre nombramiento y remoción, no le garantizaba estabilidad alguna en el empleo, independientemente de si resultaba elegido o no como rector el señor Omar Albeiro Mejía Patiño. 10 5.2. Del señor Omar Albeiro Mejía Patiño La apoderada del demandado presentó un escrito de contestación similar al radicado por la Universidad del Tolima. Adicional a lo expuesto por la institución educativa, explicó que no había sido 10 Folios 177 a 226 del cuaderno 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 elegido desde el año 2016 como rector, pues el desempeño inicial obedeció a un encargo y no a un nombramiento en propiedad, y posteriormente fue designado como rector para el período de transición. Agregó que no fue producto de un proceso de elección teniendo en cuenta las características especiales de su designación.
Indicó que no participó en las sesiones en que se trató el proceso de elección del rector en propiedad, pues se retiró de las mismas y en su lugar asistió el vicerrector académico Oscar Iván Cortés Hernández. Destacó que las decisiones del Consejo Superior Universitario son adoptadas por mayoría y por quienes tienen voz y voto, mientras que el rector participa con derecho a voz pero sin voto. Sostuvo que la afirmación según la cual los integrantes del consejo le devolvieron favores al elegirlo como rector, carece de soporte probatorio y tiene como objeto inducir en error al juez. Aseguró que no existía prohibición alguna que impidiera que el rector interino se postulara o presentara para el proceso de convocatoria pública de elección de rector en propiedad, toda vez que como cualquier ciudadano tenía derecho a elegir y ser elegido, además de existir una posición jurisprudencial sobre el tema, en la que se indica que no se puede separar del cargo a la persona que se postule para la elección del mismo, en aras de no paralizar la actividad o gestión asignada. 11
6. Coad
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