CE-SECCIÓN QUINTA-73001-23-33-000-2019-00473-01_20210429
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-73001-23-33-000-2019-00473-01_20210429
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Ibagué / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades y marco jurídico de la prohibición / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Finalidad Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…). Como puede observarse el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). De la transcripción de la norma constitucional [artículo 107] se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron
electos en la corporación pública, si no se ha presentado renuncia 12 meses antes de la inscripción. (…). Como puede observarse, la ley estatutaria [artículo 2º de la Ley 1475 de 2011] no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia. (…). Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su intención es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. (…). [L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha. Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo
colombiano. (…). [L]a doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…” del que hace parte el ciudadano o el elegido popular. (…). [E]s de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Ibagué / PARTIDO POLÍTICO - Los miembros semiplenos no ostentan calidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 de directivo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó que el accionado se hubiera
desempeñado como miembro directivo de AICO / PARTIDO POLÍTICO – Desafiliación automática del partido [L]a parte demandante adujo que el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES incurrió en doble militancia con ocasión de, supuestamente, pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, esto es al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO y al Partido Alianza Social Independiente – ASI al momento de su inscripción en este último como candidato a las elecciones de 27 de octubre de 2019 para el período 2020 - 2023 para el Concejo Municipal de Ibagué. (…). [P]ara la Sala resulta relevante traer a colación, por un lado, la sentencia de tutela N°. 2019-00018 aportada por el accionante con la demanda, y por otro, la respuesta emitida por el representante legal de AICO a la petición elevada por el señor Orlando Rodríguez Morales. Respecto de la primera, por cuanto a partir de ella se puede concluir que el demandado estuvo afiliado al movimiento AICO previo a la inscripción y otorgamiento de aval por el partido ASI. (…). Con relación a la segunda, pues de ella se infiere que, al menos entre septiembre de 2018 y 29 de enero de 2020 (momento en el cual fue resuelta la petición), el accionado no se desempeñó como miembro directivo de AICO. (…). Así las cosas, con fundamento en ambas pruebas se concluye que, en efecto, el señor Rodríguez Morales hizo parte del movimiento AICO al haber obtenido su aval para ser candidato al Concejo Municipal de Ibagué por el periodo 2016 –
2019. Empero, dado que no reposa en el plenario prueba alguna que permita a la Sala establecer la modalidad bajo la cual se encontraba vinculado a dicha corporación (directivo, miembro fundador, pleno, semipleno, voceros no indígenas), – lo cual resulta indispensable para encuadrar el estudio de la doble militancia conforme a las modalidades previamente citadas y a los lineamientos fijados con la sentencia invocada por el recurrente, C-334 de 2014 –, esta Sección puede inferir que se encontraba afiliado en calidad de miembro semipleno pues fue un ciudadano no indígena avalado para una elección por dicha colectividad y no fue elegido, sin que pueda desconocerse que dentro del plenario no obra registro de su afiliación en las bases de datos o sistemas, tanto de la agrupación política como del Consejo Nacional Electoral. (…). Así las cosas, los miembros semiplenos no ostentan calidad de directivo como se lee de los estatutos de AICO.
Esto resulta relevante por cuanto de demostrarse que se hubiera desempeñado en este rol dentro de la colectividad política, existiría un claro mandato en el que debía renunciar a lo menos doce meses antes de aceptar la nueva designación o ser inscrito como candidato de otro partido; situación que no resulta extensiva para los demás miembros pues solamente media la exigencia de no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político sin especificarse el tiempo previo de retiro. Ante la ausencia probatoria que permita delimitar en cuál de las modalidades de doble militancia se encuentra inmerso el demandado, la
Sala establece que, en definitiva, no era de directivo, como tampoco resultó electo para los comicios del año 2015 y ante la verificación de las categorías restantes, únicamente se encuadra en la de ciudadano. (…). Tratándose de esta modalidad, tanto el marco normativo como el jurisprudencial (…), expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia. Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar que, aunque AICO fija la renuncia como causal de pérdida de derecho de afiliado, también reconoce expresamente la adhesión a otro movimiento o partido político para este Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 fin. Entonces, habida cuenta que el partido ASI le otorgó el aval al demandado el 19 de julio de 2019 y el 26 de julio siguiente lo inscribió como candidato al concejo es que, automáticamente, perdió su calidad de miembro a la primera colectividad a partir del derecho que le asiste de desafiliarse, sin que sea relevante para esta
Magistratura determinar el momento en que hubiera presentado la renuncia. (…). En ese orden de ideas, para este ad quem resulta evidente que no se configuró ninguno de los presupuestos endilgados por el recurrente en su escrito pues, del material probatorio obrante en el plenario, no pudo extraerse que el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES hubiera incurrido en doble militancia al pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos (AICO y ASI), pues como se analizó, dos circunstancias constituyen escollo para que los planteamientos del recurrente sean de recibo, a saber: (i) no se probó que el accionado se desempeñara como miembro directivo de la primera corporación – lo cual implicaba que debía renunciar al menos doce meses antes de inscribirse en una organización distinta – y (ii) se configuró la figura de la desafiliación automática de AICO al momento en que fue aupado por el ASI –colectividad que con su aval lo inscribió-, por disposición estatutaria del primero de los partidos mencionados. De igual forma, tampoco se evidencia una inadecuada interpretación de los cargos de violación ni de su sustentación y mucho menos una incorrecta interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ende, confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los principios del derecho fundamental al hábeas data, respecto de la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos, consultar: Corte
Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Respecto de las circunstancias o modalidades en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado). En cuanto a los derechos políticos que se limitan con las modalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. De la definición de la doble militancia, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la doble militancia concebida como un motivo de inelegibilidad que determina los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25001-23-15-000-2020-02312-01. En cuanto al transfuguismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de
2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01; Corte Constitucional. Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la desafiliación automática, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00435-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Actor: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES - CONCEJAL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, PERÍODO 2020 - 2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en la modalidad de ciudadano con pertenencia simultánea a dos colectividades SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado1 por la parte demandante JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó la nulidad de la elección del señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES en calidad de concejal municipal de Ibagué para el período 2020 – 2023.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR, presentó demanda de nulidad electoral2, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de la elección del señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, en calidad de CONCEJAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ – TOLIMA “por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería 1 La apelación fue incoada el 18 de diciembre de 2020 contra el fallo notificado el 11 de diciembre anterior. 2 La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2019, coadyuvada por el señor Juan Pablo Espinosa Rodríguez mediante escrito adiado de 27 de agosto de 2020, admitida por el Tribunal a quo en auto de 24 de septiembre de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 jurídica”, y que está contenido en el E-26 CON de 4 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora General. I.2. Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, el señor Orlando Rodríguez Morales fue elegido concejal del municipio de Ibagué para el período 2020 – 2023. El 19 de julio de 2019, mediante Resolución N°. CON TOL 006 el partido Alianza Social Independiente – ASI avala al militante Orlando Rodríguez Morales para su candidatura al Concejo Municipal de Ibagué. La inscripción en el formulario E-6 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) se materializó, conforme lo señaló el demandante en su escrito, el 26 de julio de aquella anualidad. Asimismo, militó dentro del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO hasta el 13 de agosto de 2019, momento en el cual fue aceptada la renuncia que elevó el 9 de aquel mes y año. El señor Rodríguez Morales había sido candidato al Concejo Municipal de Ibagué para el periodo 2015 – 2019 por este movimiento político AICO; aunado a ello, en el mes de febrero de 2019 elevó acción de tutela N°. 2019-00018 con el que pretendió ser designado como concejal del municipio de Ibagué en reemplazo de
un cabildante electo perteneciente a AICO y que había sido suspendido. I.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invocó como causal de nulidad electoral, la contenida en el artículo 275 numeral 8 del CPACA, referente a la doble militancia. Expuso la transgresión a los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. Esto por cuanto bajo su criterio, el demandado perteneció simultáneamente a más de un partido político, en atención a que al momento de la inscripción (26 de julio de 2019) y del aval para ser candidato al concejo municipal de Ibagué para el periodo 2020 – 2023 por el partido Alianza Social Independiente – ASI (19 de julio de 2019), aún era militante activo del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO (pues renunció a este el 9 de agosto de 2019). I.4. Trámite de primera instancia I.4.1. Auto admisorio El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA) y negó la suspensión provisional solicitada, en tanto no advirtió prima facie la violación de las normas superiores a las cuales debía sujetarse el acto, en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 entendido que de las pruebas documentales allegadas con la demanda ni de las de las disposiciones aplicables, quedó demostrado, en forma fehaciente, el quebranto, razón que imposibilitó colegir, en esta etapa temprana, la configuración de la doble militancia imputada al accionado. I.4.2. Contestaciones I.4.2.1. El demandado Orlando Rodríguez Morales Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las acusaciones dirigidas en su contra no están llamadas a prosperar atendiendo a que, distinto a las afirmaciones del demandante, aunque haya renunciado al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO el 9 de agosto de 2019, lo cierto es que de este escenario no puede concluirse que haya sido militante activo durante el tiempo anterior. Explicó que no es cierto que incurriera en doble militancia por cuanto no utilizó su presunta condición de miembro del movimiento AICO para obtener votos a favor del partido ASI; empero, destacó que ejerció su derecho de libertad política, lo que implica que no existe obligación alguna de pertenecer a un partido determinado pues prima la libre escogencia de la ideología política afín a sus ideas. Refirió que, acorde a los lineamientos del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 puede inferirse que aquel ciudadano que pertenezca simultáneamente a más de un partido incurre en doble militancia, sin que ello resulte equiparable a aquel que ha sido elegido para un cargo público o corporación en representación de dicho partido, pues en ese escenario, además de valerse de este para acceder a dicha
dignidad, también tiene un compromiso ideológico y programático. En el primer evento debe resolverse dentro de cada partido acorde a su régimen disciplinario; en el segundo, al trascender de la esfera del partido, sí requiere intervención estatal pues se ve inmersa una posible transgresión a los principios del Estado Social de Derecho. Con ello mencionó que si hubiera militado de manera simultánea en ambos partidos – AICO y ASI –, las repercusiones debían ser sancionatorias conforme a los estatutos internos del corporativo político correspondiente, pues para el momento en que pudo haber incurrido en la causal endilgada por el accionante, no pertenecía a una corporación pública, ni era funcionario público en representación de partidos políticos, ni ocupada cargos directivos en ningún partido. Expuso que bajo la cosmovisión de AICO, esta es una organización social que propende por la protección de las comunidades indígenas, no se está ante militantes o integrantes del movimiento, sino de miembros fundadores y plenos o miembros semiplenos, pues acorde a los artículos 8°, 9° y 10° de los estatutos, los primeros –los plenosestán reservados para las autoridades indígenas – calidad que él no ostentaba –, y los segundos –miembros semiplenosrequería una manifestación por escrito de su voluntad, de lo cual no obra prueba alguna. Por estos motivos expuso que era evidente la imposibilidad de una militancia pues ello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 no existe en el movimiento y por tanto no se puede estar inmerso en la causal que dio lugar a esta demanda. I.4.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó la desvinculación del proceso con fundamente en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las funciones que le son propias no guardan relación con las pretensiones del accionante, en tal virtud, no es la llamada a responder por la nulidad de la elección del señor ORLANDO
RODRÍGUEZ MORALES.
I.4.3. Audiencia Inicial En la audiencia inicial, realizada el 6 de octubre de 2020: (i) se saneó el trámite; (ii) se negó la excepción propuesta por la Registraduría; (iii) la fijación del litigio se indicó que sería el establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del concejal Orlando Rodríguez Morales con fundamento en la causal de doble militancia; (iv) se decretaron las pruebas aportadas por las partes, así como la solicitada por la parte demandada (copia de los estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO vigente para los años 2015 y 2019), y las oficiosas (requerir al Consejo Nacional Electoral para la remisión de los documentos atinentes a los estatutos y al registro de afiliados de los partidos AICO y ASI, específicamente donde repose información del demandado y su
periodo de afiliación y (v) se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. I.4.4. Audiencia de pruebas El 4 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de pruebas; en ella se corrió traslado de las probanzas allegadas con motivo de las solicitudes ordenadas en la audiencia inicial y dispuso tenerlas como válidas para ser valoradas en la sentencia. Asimismo, el juez conductor del proceso estimó innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, requiriendo a las partes e intervinientes para que presenten sus alegatos finales por escrito. I.4.5. Alegatos de conclusión I.4.5.1. El demandante Juan Camilo Plazas Tovar Después de realizar el análisis de la causal de doble militancia, en el que acudió a lo dispuesto en el marco normativo aplicable a ésta, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, afirmó que se encuentra demostrada la configuración de la prohibición de la doble militancia, toda vez que el demandado no había renunciado al movimiento AICO antes de inscribirse en el partido ASI, siendo el soporte probatorio más importante el escrito de tutela 2019-00018 de 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023
de febrero de aquella anualidad en el que manifestó que aun hacía parte del primer movimiento político citado, así como la aceptación de la renuncia de este partido con posterioridad a la inscripción, lo cual debe entenderse, bajo su criterio, como una confesión indirecta. I.4.5.2. El demandado Orlando Rodríguez Morales Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Expuso que el artículo 107 de la Constitución Política fue claro en determinar que quien incurra en doble militancia ostenta una calidad reprochable pero que no inhabilita la elección por voto popular a cargos públicos. Mencionó que este mismo artículo prohíbe ser elegido por un partido diferente del que hacía parte y por cuyo aval llegó a la corporación elección popular, salvo que haya renunciado por lo menos doce meses antes al primer día de inscripción, situación que no le es aplicable habida cuenta que cuando se inscribió no pertenecía a ninguna corporación. Precisó que, del material probatorio allegado al expediente, no es posible demostrar el señalamiento que hace la parte actora, así como el hecho que, con fundamento en la jurisprudencia electoral, las situaciones que impidan o limiten el derecho de elegir y ser elegido, debe estar expresamente consignado en la Constitución y la Ley sin que puedan aplicarse criterios extensivos sino restrictivos. I.4.5.3. El coadyuvante Juan Pablo Espinosa Rodríguez Hizo un recuento de los supuestos fácticos que motivaron el medio de control y señaló que distinto a los planteamientos del demandado, existen cinco modalidades en las que puede presentarse la prohibición por doble militancia: i.
los ciudadanos; ii. Quienes participen en consultas; iii. Miembros de corporación pública; iv. Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y v. Directivos de organizaciones políticas. Aunado a ello, preceptuó que las pruebas del proceso evidencian que el demandado sí militaba en el movimiento AICO al momento de inscribirse por el partido ASI, lo que deja de manifiesto la configuración de la causal endilgada por el demandante. I.4.6. Concepto Ministerio Público Solicitó la denegatoria de pretensiones de la demanda. Realizó un recuento fáctico y normativo respecto de la doble militancia, así como el atinente al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, consonante con el principio de democracia participativa. Adujo que ante la existencia de dos interpretaciones razonables sobre la doble militancia debe preferirse la que restrinja menos los derechos de participación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 política lo cual se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En todo caso señaló que distinto a los planteamientos del demandado, el artículo 107 Superior permite inferir que en la prohibición de doble militancia, sí existe una
restricción de que el ciudadano, siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la elección por un partido distinto, por lo que se le impone renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, debido a que esta irregularidad por simultaneidad en dos partidos políticos se predica dentro del proceso electoral. Concluyó que ante la ausencia probatoria que permitiera acreditar la participación del accionado en los comicios de 2015 en militancia con el partido AICO y, con ello continuara perteneciendo a dicha colectividad al momento de inscribirse y obtener el aval por parte de ASI, hace que la duda respecto de la acreditación de conexión con el primer movimiento resulte a favor del demandado. I.4.7. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión analizó los alcances de la prohibición de doble militancia y las modalidades en las que esta se configura. Afirmó que, conforme al material probatorio del proceso, el señor Orlando Rodríguez Morales obtuvo el aval por parte del Partido Alianza Social Independiente – ASI y que, posterior a ello, presentó renuncia al Movimiento AICO. Arguyó que los partidos y movimientos políticos gozan de libertad y autonomía cuyo reflejo son sus estatutos, dentro de lo cual se regula lo correspondiente a sus actividades, trámites afiliación y retiro, entre otros; por lo que procedió a estudiar a la luz de estos documentos, si el accionado se encontraba afiliado a alguno de los partidos en cita. En ese orden, acreditó que con fundamento en la Resolución N°. CON TOL 006
de 19 de julio de 2019 y en la solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6CO), el partido ASI otorgó el aval al señor Rodríguez Morales para las elecciones al Concejo Municipal de Ibagué por el período 2020 – 2023, lo que le brinda la calidad de militante de esta colectividad. Ahora, frente al movimiento AICO estableció que no existió claridad sobre el momento del presunto ingreso, tipo de afiliación, calidad de miembro (fundador, pleno, semipleno, vocero no indígena, entre otros) del accionado, lo cual era imprescindible para determinar la modalidad de doble militancia endilgada, sin que el fallo de tutela aportado fuera suficiente para demostrar lo aquí solicitado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: JUAN CAMILO PLAZAS TOVAR
Demandado: ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES
(concejal municipio de Ibagué 2020 – 2023 Con ello, estudió la renuncia presentada por el demandado a AICO y estableció que, si bien esta fue posterior al momento de inscripción, lo cierto es que los artículos 40 y 42 de los estatutos del movimiento definieron con claridad tanto la afiliación como la pérdida de derechos del afiliado. En este contexto se resaltó la de pertenecer o adherirse a otro partido o movimiento político, que conlleva la desafiliación automática, tesis que ha sido adoptada por la Sección Quinta del
Consejo de Estado en sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente N°. 2015-004353. Concluyó que, ante la configuración de la desafiliación automática, no existe situación alguna que permita entrever la doble militancia endilgada por el actor, debiéndose negar las pretensiones de la demanda. I.4.8. Recurso de apelación El actor y el coadyuvante interpusieron sendos de apelación cont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.