CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-03127-01(3843)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-03127-01(3843)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
{NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato dentro del periodo inhabilitante / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Supuestos de configuración de inhabilidad de alcalde. Prueba indiciaria / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por intervención en la celebración de contratos / PROCESO ELECTORAL – Improcedencia de la prejudicialidad. Naturaleza y celeridad propios de aquel impiden que su decisión se condicione a los resultados de proceso penal / PREJUDICIALIDAD PENAL - Improcedencia en proceso electoral La Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Tibasosa, por la existencia de la causal prevista en el artículo 95, inciso 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Para que se configure la causal de inhabilidad para ser alcalde, por intervención en la celebración de contratos es necesario demostrar cinco supuestos: 1) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; 2) el objeto, es decir, que exista un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; 3) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; 4) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y 5) el lugar, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó
electo el demandado. En relación con el cuarto presupuesto de la norma son pertinentes algunas aclaraciones. Ocurre que el mismo toma como referencia las fechas de la inscripción y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos hubiera transcurrido un término no superior a un año. Eso muestra, entonces, que si bien es cierto la nulidad del acto administrativo que declara la elección de un Alcalde puede originarse por irregularidades en la elección o en la inscripción como candidato, no lo es menos que la inhabilidad objeto de estudio parte de la comparación de esas dos fechas claramente determinadas. Por tanto, el período inhabilitante en la causal de celebración de contratos objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato, ni a la ejecución del contrato. El material probatorio permite demostrar, de un lado, que el 26 de octubre de 2003 el señor Armando Octavio Cruz Ayala fue elegido alcalde del municipio de Tibasosa, para el período 2004 a 2007 y, de otro, que, dentro del año anterior a esa elección, celebró contrato con las Empresas Municipales de Tibasosa ESP, el cual se ejecutó en dicho municipio. Respecto de la celebración del contrato se observa que en el expediente no obra fotocopia de la orden de prestación de servicios número 109 del 26 de noviembre de 2002, elaborada por “Empresas Municipales de Tibasosa” a favor del demandado. Sin embargo, ello no significa que el contrato correspondiente a dicha orden de prestación de servicios no se hubiera celebrado, pues la falta de acreditación material de esa orden no
obedeció a su inexistencia, como lo afirma el recurrente, sino al hecho de que no se encontró en la oficina donde debía reposar el original, esto es, en la entidad denominada “Empresas Municipales de Tibasosa ESP”. En consecuencia, en este caso, se reúnen todos los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 3º. de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de
2002. Finalmente y en lo que tiene que ver con la prejudicialidad alegada por el apoderado del demandado, esta Sala acoge los argumentos del señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en el sentido que la naturaleza y la celeridad con que se deben tramitar los procesos electorales no permite que su decisión se condicione a los resultados de un proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03127-01(3843)
Actor: JAIRO AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIBASOSA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 21 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 4, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del Señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde del
Municipio de Tibasosa, para el período 2004 a 2007, y ordenó la cancelación de la credencial que se le expidió. Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 2003-3043 y 2003-3127, promovidos contra el acto de declaratoria de elección del Señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde del Municipio de Tibasosa, para el período 2004 a 2007. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 2003-3043
1.1LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Carlos Alberto Hernández, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad de las Actas General y Parcial de Escrutinios de votos, por medio de las cuales se declaró la elección del Señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde del Municipio de Tibasosa, para el período 2004 2 a 2007 y, consecuencialmente, se disponga la cancelación de la credencial que como tal le fue expedida y la realización de una nueva elección.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones en el territorio
nacional. El 28 de octubre del mismo año la Comisión Escrutadora y la Registraduría del Estado Civil de Tibasosa, mediante los actos acusados, declaró elegido como Alcalde del mencionado municipio al Señor Armando Octavio Cruz Ayala, para el período 2004-2007. 2°. El Señor Armando Octavio Cruz Ayala, al momento de la elección como Alcalde Municipal de Tibasosa, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 3º., de la Ley 617 de 2000, pues desde un año antes de la fecha de la elección venía contratando con la entidad denominada “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” 3º. Mediante orden de prestación de servicios número 109 de 26 de noviembre de 2002, el Señor Armando Octavio Cruz Ayala alquiló un vibro compactador a la entidad “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P” para adelantar trabajos en el relleno sanitario de ese municipio, lo que significa que a la fecha de inscripción de su candidatura se encontraba inhabilitado. Así se evidencia en la relación de órdenes de prestación de servicios de la vigencia 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, expedida por la Contraloría General de la República. 4º. De forma engañosa y falsaria la entidad “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” ha tratado de confundir las órdenes de prestación de servicios 109 con la 101. 5°. En el Acta de Inspección Ocular practicada en “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” por parte de la Personería Municipal se hizo constar que no
se encontró la orden radicada con el número 109, elaborada el 26 de noviembre de 2002 y pagada el 11 de diciembre del mismo año, a favor de Armando Cruz Ayala. 3 6º. Las obras en el relleno sanitario se iniciaron entre el 9 de octubre y el 31 de diciembre de 2002.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de los artículos 6º. y 123 de la Carta Política y 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Plantea que la organización electoral no debió computar los votos que obtuvo el demandado ni declararlo como Alcalde electo del Municipio de Tibasosa, dado que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad invocada, pues dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción y elección contrató con “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.”, en forma directa.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.- En escrito separado, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Dicha medida fue negada por auto del 1º. de diciembre de 2003. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado contestó la demanda aduciendo que la última contratación que realizó su poderdante con el municipio de Tibasosa fue la orden de prestación de servicios número 101 del 26 de septiembre de 2002; que nunca suscribió la orden de prestación de servicios número 109 del 26 de noviembre de 2002, la cual tampoco se aportó a la demanda por la sencilla razón de que no fue
expedida a nombre de su representado. Sostuvo que la inhabilidad establecida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 requiere la existencia real del contrato celebrado dentro del año anterior a la elección; y como la orden número 109 sólo aparece en una relación que no está soportada en documentos que permitan confirmar su veracidad, no puede producir efectos la citada norma. Acepta que el pago de dicha orden ocurrió el 11 de diciembre de 2002, pero eso no inhabilita a su representado para ser elegido Alcalde de Tibasosa. 4 Manifestó que los argumentos del demandante tienen como fundamento la presunta falsedad, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, razón por la cual solicitó la suspensión del proceso electoral hasta tanto se resuelva el proceso penal en forma definitiva.
2. PROCESO NUMERO 20033127
2.1LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Jairo Augusto Hernández González acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, haciendo uso la acción pública de nulidad de carácter electoral, para que declare la nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde Municipal de Tibasosa y la nulidad parcial del acta general de escrutinio Municipal de Tibasosa, proferidas el 28 de octubre de 2003, por medio de las cuales se declaró electo al Señor Armando Octavio Cruz Ayala, como Alcalde del mencionado municipio, para el período 2004 a 2007. En consecuencia, solicitó que se ordene la cancelación de la credencial que se le expidió y la realización de una
nueva elección.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo, en resumen, lo siguiente: 1º. El 26 de octubre de 2003, el Señor Armando Octavio Cruz Ayala fue elegido Alcalde Municipal de Tibasosa. La elección fue declarada el 28 de octubre del mismo año por la Comisión Escrutadora del citado municipio. 2º. El 26 de noviembre de 2002, el Señor Armando Cruz celebró contrato de prestación de servicios con “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.”, con el objeto de alquilar un vibro compactador para realizar trabajos en el relleno sanitario del municipio, según orden de prestación de servicios número 109.
El pago de esa orden se hizo el 11 de diciembre de 2002. 3º. “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” es una entidad pública descentralizada por servicios, del nivel local. 5 4º. En el informe anual de relación de ordenes de prestación de servicios, correspondiente al período comprendido entre el 1º. de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, la gerente de “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P” reportó a la Contraloría de Boyacá lo atinente a la orden número 109 y a su pago. 5º. El contrato al que corresponde la orden de prestación de servicios número 109 se originó en virtud de obras de mejoramiento ambiental al relleno sanitario del municipio de Tibasosa, iniciadas en el mes de octubre de 2002, en virtud del pacto de cumplimiento suscrito dentro de la acción popular
número 2001/1958, adelantada en el Tribunal Administrativo de Boyacá.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante considera violado el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, en su criterio, se encuentran reunidos a cabalidad los elementos determinantes de la inhabilidad por celebración de contratos, respecto del Señor Armando Octavio Cruz Ayala.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la cual fue negada por auto de 15 de abril de 2004. 2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado contestó la demanda extemporáneamente. Por esta razón el Tribunal, mediante auto de 14 de septiembre de 2004, se abstuvo de tenerla en cuenta.
3. LA ACUMULACION El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 24 de septiembre de 2004, resolvió acumular los procesos electorales radicados bajo los números 20033043 y 20033127, promovidos contra el acto de declaratoria de elección del Señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde del Municipio de Tibasosa para el período 2004 a 2007.
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4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 4, mediante sentencia de 21 de abril de 2005, resolvió declarar la nulidad de la elección del Señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde del Municipio de Tibasosa para
el período 2004 a 2007. En consecuencia, ordenó cancelar la credencial otorgada al mencionado ciudadano y comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral. Consideró que el debate probatorio ha girado en torno a la determinación de la real existencia de la orden de prestación de servicios número 109 de 26 de noviembre de 2002, suscrita a favor del demandado. Concluyó que el referido contrato sí se celebró; ello con fundamento en una serie de indicios que indican su real existencia y posterior destrucción, supresión u ocultamiento. Sobre la causal de inhabilidad propuesta estimó que existen suficientes elementos de convicción para dar lugar a la prosperidad de las pretensiones de las demandas acumuladas, por cuanto las pruebas allegadas al expediente demuestran que se cumplen los supuestos subjetivo, temporal y territorial exigidos por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues la orden de prestación de servicios se celebró con una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal; dicho contrato se celebró con (11) once meses de antelación a la declaratoria de elección de Armando Octavio Cruz como Alcalde de Tibasosa y el mismo se ejecutó y cumplió en esa localidad.
5. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal para insistir en que su representado no se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Tibasosa, debido a que no se acreditó la existencia de contrato u orden de prestación de servicios celebrada entre “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” y Armando Octavio Cruz Ayala, dentro de los doce meses anteriores a su elección.
Respecto de los indicios considerados por el Tribunal, sostuvo, de un lado, que no se analizaron las innumerables inconsistencias que se aprecian en la relación de ordenes de prestación de servicios enviada a la Contraloría de Boyacá, relación 7 que se corrigió por la misma empresa de servicios públicos en lo atinente a la orden 109; pero en el fallo sólo se acogieron los aspectos adversos al demandado y guardó silenció en relación con las múltiples irregularidades del referido informe. Y, de otro, argumentó que la impresión realizada por el perito de la Fiscalía 31 de Duitama, durante la diligencia de inspección judicial, no es un contrato, pues carece de firmas de las partes y de registro presupuestal. Además no es un documento electrónico porque no reúne las características que establecen la Ley 527 de 1999 y el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, dado que el medio magnético ni está certificado, ni se acreditó su confiabilidad, ni se obtuvo elemento probatorio alguno de la inalterabilidad del mismo desde la fecha de su generación y, por tanto, su integridad tampoco está probada. Manifestó que el proceso penal que se adelanta en contra de la gerente de “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” y de Armando Cruz, por presunta falsedad, destrucción u ocultamiento de documento público, no significa que éste hubiese celebrado contrato dentro de los doce meses anteriores a su elección y que luego lo hubiese falsificado, destruido u ocultado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION Del demandante Jairo Augusto Hernández González Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso
Administrativo el mencionado demandante presentó alegato de conclusión. Manifestó que la nulidad electoral pretendida quedó debidamente constatada con el material probatorio que obra en el expediente. Destacó que las inconsistencias advertidas por el recurrente en la relación de órdenes de prestación de servicios no fueron objeto del debate y, por ello, al fallador le deben ser indiferentes. Sin embargo, la orden a favor de Armando Cruz Ayala tiene una fecha de elaboración distinta a la aducida como cierta por el demandado. Agregó que el Tribunal no le dio categoría de documento electrónico a la copia magnética de la orden de prestación de servicios número 109 de 2002, pues la catalogó como un indicio que valoró con las otras pruebas allegadas al proceso. 8 Del demandado El apoderado del demandado reiteró que la existencia de la orden de prestación de servicios número 109 de 26 de noviembre de 2002 no está demostrada y, en consecuencia, la sentencia parte de un hecho desconocido carente de demostración. Aseveró que el manejo indiciario de la prueba, contenido en la sentencia, no demuestra la existencia de la orden de prestación de servicios número 109, pues lo que hay es un indicio que demuestra varios hechos. Además, el desorden que se observa en la relación enviada a la Contraloría de Boyacá lo que acredita es que existe la orden número 101 del mes de septiembre y no la 109, circunstancia que convierte en sospecha lo que la sentencia llama indicio. Insiste en la prejudicialidad penal, que impide producir una sentencia en materia electoral hasta que el juez penal no se pronuncie sobre la existencia de un hecho punible de falsedad.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1°. La suspensión del proceso por prejudicialidad resulta contraria a la naturaleza del contencioso de nulidad de carácter electoral, dada la brevedad de sus términos y la naturaleza de los asuntos sometidos a decisión. 2°. Es imposible demostrar la existencia real y material de la orden de prestación de servicios número 109, pues dicho documento se ocultó o destruyó para beneficiar la situación del elegido alcalde, quien con la actitud a la que se prestó la gerente de “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” lograba eludir la inhabilidad en la que se encontraba. 3°. El análisis de las diligencias penales que obran en el expediente permite concluir que la orden de prestación de servicios que inhabilita al elegido alcalde fue objeto de adulteración. 9 4°. La ausencia de documento no conduce a inferir la inexistencia de la relación contractual, por cuanto implicaría desconocer el cúmulo de pruebas indirectas que existen y que le dan certeza al juzgador sobre el hecho objeto del debate.
II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por
el Tribunal Administrativo de Boyacá. El recurso de apelación se presentó dentro del término que para el efecto señala
el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Lo que se pretende en este caso es la nulidad del acto de elección del Señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde Municipal de Tibasosa, para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Tibasosa, formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 28 de octubre de 2003. Para los demandantes el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Tibasosa, debido a que, dentro del año anterior a la elección, celebró contrato con “Empresas Municipales de Tibasosa, E. S. P.”, que se ejecutó en ese Municipio. El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de las demandas, al considerar que se demostraron los supuestos de la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 3º., de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El demandado, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, insistiendo en que no se acreditó la existencia de contrato u orden de prestación de servicios celebrado entre “Empresas Municipales de Tibasosa, E. S. P.” y Armando Octavio Cruz Ayala. 10 En consecuencia, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Tbasosa, por la existencia de la causal prevista en el artículo 95, inciso 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Esa norma, en la parte invocada por los demandantes, señala lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)”.
La disposición transcrita pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que, dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la celebración de contratos que interesan a la entidad territorial. Ello con el fin de preservar los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. Para que se configure la causal de inhabilidad para ser alcalde, por intervención en la celebración de contratos es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; ii) el objeto, es decir, que exista un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar, pues se exige que el contrato deba
ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. En relación con el cuarto presupuesto de la norma son pertinentes algunas aclaraciones. Ocurre que el mismo toma como referencia las fechas de la inscripción y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos hubiera transcurrido un término no superior a un año. Eso muestra, entonces, que si bien es cierto la nulidad del acto administrativo que declara la elección de un Alcalde puede 11 originarse por irregularidades en la elección o en la inscripción como candidato, no lo es menos que la inhabilidad objeto de estudio parte de la comparación de esas dos fechas claramente determinadas. Por tanto, el período inhabilitante en la causal de celebración de contratos objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato, ni a la ejecución del contrato. Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis. Para el efecto se mencionarán las pruebas que obran en el expediente y que son relevantes para estudiar este caso, así: 1° Fotocopia autenticada del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Tibasosa, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 28 de octubre de 2003 -Formulario E-26-AG, mediante la cual se declaró la elección del Señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde de ese Municipio, para el
período 2004 a 2007 (folio 1, Expediente 2003-3127). 2° Original de la certificación número DOCF-C-100 de 20 de octubre de 2003, suscrito por el Director Operativo de Control Fiscal de la Contraloría de Boyacá, en el que hace constar “Que de acuerdo al informe presentado a la Contraloría General de Boyacá por los responsables fiscales de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIBASOSA, para la vigencia fiscal 2002, en lo concerniente a “Relación de ordenes de prestación de servicios” aparece la orden número 109, “Alquiler de vibrocompactador”, Beneficiario Armando Cruz Ayala, por valor de 280.000, la cual tiene fecha 26 de noviembre de 2002”. Esa constancia se expidió a solicitud del señor Luis Guillermo Carrero, Veedor para Acueductos de “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P” (folio 9, Expediente 2003-3043). 3°. Fotocopia autenticada de la relación de las órdenes de prestación de servicios correspondiente a “Empresas Municipales de Tibasosa, E. S.P.”, por el período comprendido entre el 1º. de enero al 31 de diciembre de 2002, suscrita por la gerente de la mencionada entidad, María Omaira Torres Montañez. Esa relación reposa en la Dirección Operativa de Control Fiscal de la Contraloría de Boyacá y contiene los siguientes datos: código; número de la orden; concepto; beneficiario; fecha de elaboración y de pago; valor de la orden; descuentos DIAN y valor cancelado. 12 En el mencionado documento aparecen relacionadas, entre otras, las siguientes órdenes: i) bajo el código 210109, la orden número 101 del 9 de octubre de 2002,
a favor de Luis Armando Castro Rojas, por concepto de “Supernumerario y Eventual durante 11 días de octubre”, que se pagó el 31 de octubre del mismo año, por valor de $ 132.000 y, ii) bajo el código 210221, la orden número 109 del 26 de noviembre de 2002, a favor de Armando Cruz, por concepto de “Alquiler de vibrocompactadora”, que se pagó el 11 de diciembre del mismo año, por valor de $280.000 (folios 9 a 17, Expediente 2003-3127). 4º. Fotocopia autenticada de la orden de prestación de servicios número 101 de septiembre 26 de 2002, suscrita entre la Gerente de “Empresas Municipales de Tibasosa, E. S. P.” y Armando Cruz Ayala, por el alquiler de un vibro compactador, durante 8 horas, para realizar trabajos de compactación de los residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de Tibasosa, por valor de $35.000 por hora (folio 195, Expediente 2003-3043). 5º. Copia auténtica del oficio 312-ESPT-G del 15 de octubre de 2003, suscrito por la Gerente de “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” y dirigido a la Contraloría Departamental. En él se dice que se corrige la relación de órdenes de prestación de servicios del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 y se aclara que “La orden 101 se relacionó como 109 de fecha 26 de noviembre siendo 26 de septiembre de 2002” y “No fueron expedidas ordenes con los números 33, 34 y
109” (folio 159, Expediente 2003-3127). 6º. Copia auténtica de la relación de órdenes de prestación de servicios que se adjuntó al oficio 312-ESPT-G del 15 de octubre de 2003, antes mencionado. En esa relación aparecen incluidas, entre otras, las siguientes órdenes: i) bajo el código 210109, la orden número 101 del 9 de octubre de 2002, a favor de Luis Hernando Castro Rojas, por concepto de “Supernumerario y eventual durante 11 días de octubre en el relleno sanitario”; se indica que se pagó el 31 de octubre del mismo año (folios 160 a 167, Expediente 2003-3127); y ii) bajo el código 210221, la orden número 101 del 26 de septiembre de 2002, a favor de Armando Cruz Ayala, por concepto de “Alquiler de Vibroempactadora (sic) durante 8 horas para realizar trabajos de compactación en el relleno sanitario del Municipio”; se indica que se pagó el 11 de diciembre del mismo año. 13 7º. Original del oficio DCG-391 de diciembre 15 de 2004, mediante el cual el Contralor General de Boyacá, a petición del Tribunal Administrativo de Boyacá, informó lo siguiente: “ … la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIBASOSA hizo llegar a la Dirección Operativa de Control Fiscal, dentro de los términos señalados en la Resolución 0475 de 2001, la cuenta correspondiente a la vigencia fiscal 2002 (páginas 1-9).
Luego mediante oficio Of: 312-ESPT-G del 15 de octubre de 2003 se allega una
documentación que a la letra dice: “corrección de la relación de ordenes de prestación de servicios del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002”. (Ver página 10-18)” (folios 149 a 167, Expediente 2003-3127). 8º. Fotocopia autenticada de piezas del expediente radicado bajo el número 55.626, remitido a petición del Tribunal Administrativo de Boyacá por la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, correspondiente a la investigación penal que se adelantó contra María Omaira Torres Montañez por los delitos de Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público con ocasión de la denuncia penal que el señor Luis Guillermo Carrero Solano formuló contra la mencionada señora y contra el señor Armando Octavio Cruz Ayala, por presunta falsedad en documento público, respecto de la orden de prestación de servicios que “Empresas Municipales de Tibasosa, E.S.P.” celebró con el señor Cruz Ayala. (folios 177 a 312, Expediente 2003-3127). En dicho expediente obran, entre otras, fotocopia de las siguientes pr
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