🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04240-01(3397)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-31-000-2003-04240-01(3397)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en ejercicio de autoridad civil por cónyuge del elegido / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce jurisdicción / AUTORIDAD CIVIL - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde por vínculo de parentesco / EJERCICIO DE JURISDICCION - No configura inhabilidad de alcalde por vínculo de parentesco con quien la ostenta El demandante insiste en que con el acto de elección del señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño se infringieron las disposiciones del artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado está vinculado por matrimonio con la Juez Promiscuo del Municipio para el cual fue elegido Alcalde, que en esa condición ejerce autoridad civil, porque tiene poder de mando para decidir e imponer sus decisiones a los particulares. Es de anotar que el vínculo de matrimonio entre el demandado y quien ejerce como Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién no ha sido demostrado en el expediente, de manera que no están acreditados en el expediente los hechos que permitan establecer que el demandado tenía vínculo de matrimonio con quien ejerció el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién, que constituye el fundamento de la inhabilidad alegada por el demandante; de otro lado, aún cuando dicho vínculo matrimonial, se hubiera demostrado, tampoco se cumple el otro elemento de la inhabilidad, a saber, el

ejercicio de autoridad civil por parte de quien ejerce como juez en el Municipio de Calima El Darién. Lo anterior se halla corroborado en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en cuyo numeral 2 se consagra una inhabilidad para ser alcalde por razón de haber ejercido “jurisdicción o autoridad civil ....”, al igual que en otras normas sobre inhabilidades en que se utiliza las mismas expresiones; de donde se deduce que para el legislador los dos conceptos son diferentes, sin que haya razones válidas para concluir que la autoridad emanada del ejercicio de la jurisdicción es autoridad civil. Conforme a lo anterior, quien desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darien, Valle del Cauca, entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003, no ejerció autoridad civil en esa circunscripción, sino autoridad jurisdiccional, lo cual no impedía que su cónyuge fuera postulado y luego elegido para el cargo de Alcalde de esa localidad, pues esa situación no se halla contemplada dentro de las taxativas causales de inhabilidad previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de

2000. En conclusión, no prospera la apelación en este aspecto.

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró violación del artículo 107 de la Constitución / INHABILIDAD DE ALCALDENo se configura con fundamento en la pertenencia simultánea a dos partidos políticos / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No constituye causal de

inhabilidad para cargos de elección popular La inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, sobre doble militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral, porque la norma constitucional no estableció tales consecuencias en forma expresa. La infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, por lo tanto, no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige las normas sobre inhabilidades, previsto en el artículo 31 del C.C., por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las normas que establecen excepciones o restricciones. No puede afirmarse, por lo tanto, que el señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Calima El Darién, por la supuesta doble militancia política, para deducir de allí la nulidad del acto administrativo que declaró su elección, porque la prohibición genérica de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para ocupar un cargo público de elección popular. Por lo tanto este segundo cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3343 de 24 de agosto de 2004. Sección

Quinta. Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Arnoldo Aponte Urbina.

Demandado: Alcalde del municipio de El Molino.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04240-01(3397)

Actor: RAMIRO ARANGO ESCOBAR Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE CALIMA-EL DARIEN Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Ramiro Arango Escobar, obrando a nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en demanda presentada el 13 de noviembre de 2003

(folios 67 a 86), solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Calima-El Darién, del 29 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto se declaró la elección del señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño como Alcalde del citado municipio para el periodo 2004 - 2007, en las elecciones realizadas el 26 de octubre anterior. Solicita además que como consecuencia de tal declaración se ordene la

cancelación de la credencial otorgada a la demandada y se decrete la elección de quien hubiere obtenido la siguiente mayor votación y se le expida y entregue la correspondiente credencial. La demanda fue corregida mediante escrito recibido en el Tribunal el 20 de noviembre de 2003, con ocasión del auto del 18 de noviembre del mismo año, y fue admitida el 1º de diciembre siguiente (folios 103 a 113). Los cargos formulados contra el acto electoral demandado son la inhabilidad del demandado por su vínculo de matrimonio con la Juez Promiscuo del Municipio de Calima El Darién y por doble militancia política. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes: - El demandado se inscribió el 4 de julio de 2003 ante el Directorio Departamental de Unidad Liberal del Valle como precandidato a la Alcaldía de Calima El Darién; dicha inscripción fue impugnada por el Concejal Oscar Villada López, por presunta inhabilidad. - El Directorio Departamental Liberal expidió la Resolución No. 001 del 23 de julio de 2003, acogiendo la proposición de la comisión jurídica encargada de estudiar el caso, declaró que el señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño si estaba inhabilitado para postularse como candidato a la Alcaldía porque su esposa ejerce autoridad civil como Juez Unico Promiscuo de Calima El Darién; el afectado impugnó tal resolución, que fue confirmada por la Dirección Nacional Liberal en acto que se hizo público el 6 de agosto de 2003, en el que además se expidió el aval No.

31041 a la candidatura del demandante para la Alcaldía de esa localidad. - El 4 de agosto de 2003 el señor Llorente recibió el aval del Movimiento Popular Unido - MPU - sin que hubiera renunciado al Partido Liberal Colombiano y cuando estaban pendientes de resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 001 del 23 de julio de 2003, que lo declaró inhábil para su postulación como candidato a la Alcaldía. Cita como normas violadas por el acto acusado el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 113 de la Constitución Política y 188 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003. Como fundamentos de derecho alude además a los artículos 223-3, 227 y 228 del C.C.A., así como jurisprudencia y doctrina relacionada con el concepto de autoridad civil y las normas estatutarias del Partido Liberal que reproducen las disposiciones legales sobre inhabilidades, específicamente por la causal invocada en la demanda.

2. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, en su contestación a la demanda manifiesta respecto a los cargos formulados: 1º.- La doble militancia aducida como causal de nulidad del acto acusado es inexistente, porque el 4 de agosto de 2003, cuando el demandado recibió el aval de Movimiento Popular Unido como candidato a la Alcaldía Municipal de Calima El

Darién para el periodo 2004-2007, ya no militaba en el Partido Liberal Colombiano como lo demuestra con certificación expedida por el Secretario de ese Partido, según el cual dejó de pertenecer a él desde el 25 de julio de 2003, fecha en que retiró su nombre de la consulta interna de ese partido. 2º.- Es inexistente la inhabilidad por el vínculo de matrimonio entre el demandado y la Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién, porque los artículos 28 y 30 de la Constitución Política revisten a los jueces de autoridad judicial, en virtud de la cual sus decisiones son obligatorias y deben ser acatadas por todas las personas, naturales o jurídicas, pero esa autoridad judicial es distinta a la autoridad civil en que se sustenta la causal de inhabilidad invocada por el demandante. Agrega que ante las permanentes acciones impetradas por el señor Ramiro Arango Escobar, con el único propósito de impedir la elección popular del demandado como Alcalde Municipal de Calima El Darién, consultó el asunto ante el Ministerio del Interior y de Justicia y ante el Consejo Nacional Electoral, obteniendo conceptos según los cuales la indicada inhabilidad no se configura, porque los jueces y fiscales son autoridades jurisdiccionales y no civiles, y no ejercen autoridad civil sino jurisdicción, como lo estableció la sentencia AC-5779 del 9 de junio de 1998 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

3. El concepto de la Procuraduría El Procurador Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conceptuó que el señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño no incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994,

modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque la autoridad ejercida por su cónyuge como Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién es de carácter jurisdiccional, diferente a la que se señala en la norma citada, y que tampoco se configuró trasgresión por parte del demandado a la prohibición de militar a la vez en dos partidos o movimientos políticos contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 2003, porque existe prueba en el proceso de que, previo a su inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Calima El Darién por el Movimiento Popular Unido, había dejado de ser militante del Partido Liberal.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 16 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no fueron probados los hechos en que se sustentó la solicitud de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño como Alcalde del Municipio de Calima El Darién para el periodo 2004-2007.

Observa el Tribunal que no se demostró con documentos idóneos el vínculo matrimonial existente entre el demandado y la Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién, aunque agrega que, en gracia de discusión, así se hallare probado el hecho, la inhabilidad alegada no se configura porque la autoridad jurisdiccional ejercida por la Juez no corresponde a las categorías de autoridad señaladas en la norma inhabilitante. El cargo de doble militancia formulado en la demanda no fue analizado por el

Tribunal.

5. La impugnación El demandante formula los siguientes reproches a la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de su demanda: 1.- Por la naturaleza de la acción electoral, de carácter público, que puede ser intentada por cualquier ciudadano sin necesidad de que sea perito en leyes, y a quien no le es dado desistir de la demanda, el Tribunal debió haber dispuesto oficiosamente que el Notario Público de Calima El Darién expidiera copia del registro civil de matrimonio del demandado con la doctora Melva Ledy Zuluaga Arboleda, así como la obtención de un certificado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la condición de Juez Promiscuo del citado municipio de la doctora Zuluaga. Agrega que en la contestación de la demanda no se negó la veracidad de los mencionados hechos.

Además manifiesta su oposición a la interpretación por el Tribunal de la norma que consagra la inhabilidad, porque le añade una restricción que no contiene en su redacción que es taxativa, en cuanto la erige bajo el supuesto de la autoridad civil que es ejercida por cualquier ciudadano que tiene el poder de decidir y obligar a los ciudadanos. 2.- El Tribunal no admitió y ni siquiera analizó en el proveído que se recurre la acusación contenida en el libelo de que el entonces candidato Gustavo Adolfo Llorente Triviño incurrió en violación del postulado del artículo 107 constitucional, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que prohíbe la doble militancia electoral, también contemplada en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano.

6. El concepto del Procurador de la segunda instancia

El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión de la primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se denegaron las peticiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.- Teniendo en cuenta que no fueron anexados al expediente los documentos idóneos para demostrar el vínculo de matrimonio entre el demandado y quien se afirma ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién, por razones de economía considera del caso desestimar el análisis de los demás presupuestos que configuran la inhabilidad que se formula como sustento del cargo de nulidad electoral, puesto que la omisión probatoria enerva la prosperidad de la pretensión. 2.- En cuanto al segundo fundamento de la pretensión de nulidad del acto electoral demandado, consistente en la doble militancia política del demandado, considera que según el artículo 107 de la Constitución Política, en los términos en que fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, la prohibición se configura cuando se pertenece simultáneamente a mas de un partido o movimiento políticos con personería jurídica, destacando que el término simultáneo, gramaticalmente significa aquello que se hace u ocurre al mismo tiempo, lo cual en este caso no está demostrado ni es posible inferir de los medios de prueba allegados; agrega que por el contrario, cuando el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Calima El Daríen por el Movimiento Popular Unido manifestó ser militante de ese movimiento.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto,

conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

2. Las inhabilidades alegadas 1ª El vínculo de parentesco con la Juez Municipal.

El demandante insiste en que con el acto de elección del señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño se infringieron las disposiciones del artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado está vinculado por matrimonio con la Juez Promiscuo del Municipio para el cual fue elegido Alcalde, que en esa condición ejerce autoridad civil, porque tiene poder de mando para decidir e imponer sus decisiones a los particulares. La norma invocada como fundamento de la inhabilidad establece: “ARTICULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: .......

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; ....” - El vínculo de matrimonio entre el demandado y quien ejerce como Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién no ha sido demostrado en el expediente; en efecto, no se allegó con la demanda, ni se solicitó que se ordenara la remisión

al expediente del certificado del registro civil de matrimonio del señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño. Tampoco se aportó prueba ni se solicitó certificación acerca de la persona que ejercía el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección demandada, o prueba del cargo que ejerció en ese lapso la cónyuge del señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño. De manera que no están acreditados en el expediente los hechos que permitan establecer que el demandado tenía vínculo de matrimonio con quien ejerció el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003, que constituye el fundamento de la inhabilidad alegada por el demandante, como lo señaló el Tribunal en su providencia. Ante el argumento del recurrente en el sentido de que la deficiencia probatoria bien podría haberse suplido por el ejercicio de las facultades que tiene el juez de ordenar pruebas de oficio, especialmente en consideración a la naturaleza pública de la acción electoral, se advierte que, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, aún en esta clase de acciones el demandante asume la carga de la prueba y la actividad del juez no está llamada a subsanar los vacíos en la formulación de la demanda, a menos que se tratara de esclarecer la verdad, como lo prevé el artículo 169 del C.C.A., modificado por el artículo 37 del D.E. 2304 de 1989; esto último teniendo en cuenta que, como lo ha dicho esta Corporación, el principio de la carga de la prueba no es incompatible en el derecho

colombiano con la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas para esclarecer la verdad al margen de la actividad de las partes1. Dicha situación no se presenta en este caso en que, como también lo afirma el Tribunal acertadamente, aun cuando el vínculo matrimonial del demandado y el 1 Ver Sentencia AC-7974 del 1º de febrero de 2000 de la Sala Plena Contencioso Administrativa. cargo de juez que ocupa su cónyuge, señalados como hechos que sustentan la demanda, se hubieran demostrado en debida forma, no se cumple el otro elemento de la inhabilidad, a saber, el ejercicio de autoridad civil por parte de quien ejerce como juez en el Municipio de Calima El Darién. Las razones son las siguientes: 1º El artículo 188 de la Ley 136 de 1994, se refiere a la autoridad civil así: “Artículo 188. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 1° de febrero de 2000, expediente AC 7974, dijo al respecto:

“La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al gobierno (art. 115 CP) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel

nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de genero a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil”. 2º El artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes, con prevalencia del derecho sustancial, y cuyo funcionamiento es desconcentrado y autónomo, regido por términos procesales que deben observarse con diligencia; y el artículo 230 de la misma Carta establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En el mismo sentido, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) prevé en relación con el ejercicio de la autoridad jurisdiccional: “ARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. .... ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función

constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 3º La Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, en la sentencia aludida por la parte demandante, de fecha 9 de junio de 1998, Rad. AC-5779, se pronunció en relación con la clase de autoridad ejercida por los jueces, señalando que: “Fungir de Juez o Fiscal tiene que ver con el ejercicio de la jurisdicción, esto es, con la atribución de aplicar la Ley a un caso concreto mediante una sentencia y tanta medida judicial sea conveniente, todo a efecto de solucionar un conflicto de intereses, ya sea entre particulares, o bien entre éstos y el Estado, etc. Esto es ejercer la autoridad jurisdiccional”. Y en auto del 29 de julio de 1997 de la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. 13507, se señaló al respecto: “Desde el punto de vista constitucional, el concepto genérico de autoridad hace referencia al ejercicio del poder sobre los gobernados; en tal sentido, existen diversas clases de autoridades: política, civil, administrativa, militar (art. 179, num. 2 de la Carta). Quienes administran justicia son autoridades y ejercen su función dentro de los precisos límites establecidos por el orden jurídico. 2° La doctrina nacional y extranjera es coincidente en afirmar que la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, constituye una

emanación directa de la soberanía del Estado que ejerce sobre un territorio sujeto a su potestad. De tal manera que el ámbito territorial demarca el límite para el ejercicio de la función jurisdiccional. Solamente donde el Estado ejerce su poder o tiene lugar la validez de su orden jurídico, puede administrar justicia. Sobre esta materia el tratadista Hernando Devis Echandía afirma: "El derecho subjetivo de jurisdicción del Estado tiene su fundamento en su soberanía que es su causa última. El sujeto activo es el Estado, que tiene poder supremo dentro de su territorio, con capacidad de querer y de obrar como un todo único, para la consecución de sus fines, que son el bien e interés colectivos y a los cuales deben estar sometidos los intereses individuales. Sujetos pasivos de este derecho son la totalidad de los súbditos, inclusive aquellos que lo sean transitoriamente como los Extranjeros que vivan en su territorio, y los que de paso por él pretendan deducir algún interés o realizar un derecho, porque la simple permanencia de hecho en el territorio es suficiente para soportar esa obligación" (Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Medellín: Biblioteca Jurídica DIKE, 13° edición, 1994, página 81)”. 4º Se desprende de las definiciones legales, así como también de las interpretaciones jurisprudenciales y de la doctrina referidas anteriormente, que la autoridad civil es ejercida por los funcionarios públicos encargados de establecer y ejecutar las directrices gubernamentales para la atención de las funciones públicas, con facultad de mando y dirección, y que los jueces ejercen jurisdicción,

que también constituye una manifestación del poder público, de imposición y mando, pero no derivada de la autoridad civil, en los términos y para los efectos de la disposición invocada por el demandante, sino de los principios fundamentales y la organización política del Estado Colombiano (Preámbulo y Títulos I y V de la Constitución Política). Lo anterior se halla corroborado en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en cuyo numeral 2 se consagra una inhabilidad para ser alcalde por razón de haber ejercido “jurisdicción o autoridad civil ....”, al igual que en otras normas sobre inhabilidades en que se utiliza las mismas expresiones2; de donde se deduce que para el legislador los dos conceptos son diferentes, sin que haya razones válidas para concluir que la autoridad emanada del ejercicio de la jurisdicción es autoridad civil. Conforme a lo anterior, quien desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darien, Valle del Cauca, entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003, no ejerció autoridad civil en esa circunscripción, sino autoridad jurisdiccional, lo cual no impedía que su cónyuge fuera postulado y luego elegido para el cargo de Alcalde de esa localidad, pues esa situación no se halla contemplada dentro de las taxativas causales de inhabilidad previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de

2000. En conclusión, no prospera la apelación en este aspecto.

2ª La doble militancia política. El demandante también apela la sentencia por cuanto el Tribunal no se pronunció en relación con el segundo cargo invocado como fundamento jurídico de su petición de anulación del acto que declaró la elección del señor Gustavo Adolfo Llorente Triviño como Concejal del Municipio de Calima El Darién para el periodo 2004-2007, consistente en su inelegibilidad por la trasgresión del mandato del artículo 107 constitucional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, porque se inscribió como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Calima El Darién, para el que resultó elegido, con el aval del Movimiento Popular Unido, MPU, el 6 de agosto de 2003, fecha en que aún era militante del Partido Liberal Colombiano, como se comprueba con la certificación expedida por el Secretario General de este último partido mencionado, de fecha 8 de octubre de 2003, según la cual para esa fecha el demandado no había presentado renuncia formal de su afiliación como militante.

Al respecto se observa: El artículo 107 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 107. (Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003). Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 2 Por ejemplo los artículos 179 num. 2 de la C.P. y 33 num. 3 de la Ley 617 de 2000.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos <sic> con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...